JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
expediente Nº AP42-R-2008-001596
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1405-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TRINA MERCEDES TRUJILLO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.458, asistida por el abogado Manuel Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.268, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2008, por la abogada Reina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.165, apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El 11 de noviembre de 2008, la abogada Reina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 81.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada Glenny Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Trina Trujillo Barrera, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 25 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada Glenny Marquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Trina Trujillo, solicitó mediante diligencia que se corrigiera el error material en el comprobante de recepción de documento de fecha 18 de noviembre de 2008.
El 27 de noviembre de 2008, la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó que fuera fijada la oportunidad para la celebración de los informe de manera oral.
En fecha 1º de diciembre de 2008, venció el lapso para la promoción de las pruebas.
El 2 de diciembre de 2008, la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó nuevamente que fuera fijada la oportunidad para la celebración de los informe de manera oral.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, “Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 30 de junio de 2009, la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó que se adelantara la oportunidad para la celebración de los actos de informe de manera oral.
El 25 de noviembre de 2009, los abogados Eloisa Borjas y Juan Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383 y 66.653, respectivamente, actuando con el carácter de poaderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignaron escrito de informes así como copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
El 26 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2006, la ciudadana Trina Trujillo , asistida por el abogado Manuel Marcano Narváez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue reformulado el 23 de mayo de 2007, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que en fecha 3 de junio de 1996, ingresó al fondo querellado como personal contratado a los fines de realizar una auditoría legal en el Banco Construcción, en virtud de los contratos de auxilios financieros suscritos por esta institución financiera y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Indico, que el contrato de trabajo antes aludido fue objeto de múltiples renovaciones de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2002, es decir, durante seis (6) años “mantuve una relación de trabajo con FOGADE de naturaleza contractual, lo cual equivale a afirmar que la referida relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, pero con la característica fundamental que el servicio por mi prestado fue bajo una relación de estricta dependencia y subordinación; por una parte, con una remuneración producto de la contraprestación del servicio en cuestión, y por otra parte, desempeñando funciones análogas o semejantes con respecto a las prestadas por determinada categoría de empleados que laboran en FOGADE”.
Agrego, que tal “(…) situación trae como consecuencia a la luz de la doctrina especializada y la jurisprudencia en materia funcionarial, que la Institución debió asimilarme como un funcionario de hecho del Organismo mencionado y por ende susceptible de percibir todos los derechos y beneficios contemplados en la normativa que rige la relación entre FOGADE, y sus empleados o funcionarios, dados los supuestos de hecho antes comentados (…)”.
Manifestó, que tan “ clara resulta esta situación, que posteriormente, en fecha 01 de julio de 2002, fui incorporada a la nómina de empleados de FOGADE en el cargo de ABOGADO IV, adscrita a la Consultoría Jurídica, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público que desde el año 1996 mantenía con dicha Institución; más sin embargo, el período en que me desempeñé como personal contratado no me fue considerado al momento de calcular mis prestaciones sociales”.
Sostuvo, que en fecha 16 de diciembre de 2005, fue notificada por parte del presidente del Fondo querellado, que a partir del 1º de diciembre de 2005 era beneficiaria de la pensión de jubilación, ya que estaban cumplidos los extremos legales para hacerme acreedora de tal derecho y que de esa manera se produjo su retiro de la Administración Pública, con base a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generándose su derecho al cobro de prestaciones sociales.
Agregó, que el 21 de febrero de 2006, recibió liquidación de prestaciones sociales por parte del ente citado, por la suma de seis millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.902.650,94), lo que equivale a seis mil novecientos dos bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bsf. 6.902,65) y que en esa misma fecha, recibió la cantidad de tres millones cincuenta y ocho mil seiscientos doce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.058.612,24), o lo que es igual a tres mil cincuenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bsf. 3.058,62) por concepto del finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales.
Alegó, como primer punto que “existen y se encuentran en plena vigencia las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo, las cuales fueron aprobadas en reunión Nº 33 de la Asamblea Ordinaria de FOGADE, el 21 de septiembre de 1994, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General de Bancos del año 1993, las cuales se aplican en todo aquello que no contraríe las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente la Ley de Carrera Administrativa derogada”.
Esgrimió, que tal como “(…) se desprende del contenido del artículo 79 de las Normas Especiales citadas ut supra, las cuales constituyen actualmente el estatuto de personal de FOGADE, no existe la menor duda que el tiempo a ser considerado para el pago de mis prestaciones sociales es el período acumulado entre el 03 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2005, lo que equivale a afirmar que tengo una antigüedad dentro del fondo de diez (sic) (09) años, cinco (05) meses, veintisiete (27) días; antigüedad ésta que debe ser considerada al momento de efectuar el cálculo de mis prestaciones sociales.”
Adujo, que en virtud al tiempo de servicio, la cantidad a ser pagada por concepto de prestaciones sociales debió calcularse en razón a quinientos cuarenta y un (541) días de antigüedad, los cuales multiplicados por el sueldo integral, produce como resultado la suma de noventa y seis millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 96.663.602,39).
Solicitó que se declarara con lugar la presente demanda y se ordenara que el ente querellado le pagara la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 43.863.076,85), lo que equivale a cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bsf. 43.863), así como la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses que hayan generado las mencionadas prestaciones sociales y por último la indexación monetaria de tales conceptos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.863.076,85. o su equivalente en Bolívares Fuertes de Bf. 43.863,76, que surge a decir de la querellante porque la administración no valoró la antigüedad acumulada como personal contratado, a los fines de calcular las prestaciones sociales, y porque este calculo (sic) no se realizo (sic) en base al ultimo (sic) sueldo.
Así mismo, aduce que el calculo (sic) de las prestaciones sociales deben computarse de conformidad con el último sueldo devengado por la querellante; solicita la cancelación de los intereses por concepto de prestaciones sociales que se hayan generado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de intereses moratorios desde la liquidación de la deuda por concepto de prestaciones sociales, hasta su efectivo pago, y la cancelación de las cantidades derivadas por la corrección monetaria por efecto de la inflación; y para su determinación solicita la evacuación de una experticia complementaria del fallo.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, señala como punto previo la caducidad de la acción, y a su vez señaló que el organismo querellado realizó un primer pago en fecha 21 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs. 6.902.650,94 por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 3.058.612,24, por concepto de finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales, y en fecha 18 de julio de 2006, se le canceló la suma de Bs. 13.420.653,00 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo (sic) en que estuvo laborando como contratada, por lo que no se le adeuda ninguno de los conceptos demandados por la querellante.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto, se hace necesario pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por el organismo querellado, referido a la caducidad de la acción, observa esta Juzgadora que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 18 de mayo de 2006, y que el pago realizado por el organismo querellado se efectuó en fecha 21 de febrero de 2006, tal como se evidencia del finiquito de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, el cual cursa al folio 34 del presente expediente; ademas de las afirmación del organismo querellado, contenido en la contestación, la cual expresamente establece:
‘Así pues las cosas, mi representada procedió a cancelar por una parte, en fecha 21 de febrero de 2006, la suma de Seis Millones Novecientos Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Con Noventa Y Cuatro Céntimos (Bs. 6.902.650,94)’ (Subrayado del Tribunal).
Así pues, se evidencia que la querellante interpuso la acción dentro de los tres (03) meses que otorga el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe desestimarse el presente alegato. Así se decide.
Ahora bien, realizado este pronunciamiento, pasa esta Juzgadora a analizar las denuncias planteadas por la querellante, y como primer punto se observa que la querellante señala que la administración no valoró para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, el tiempo que laboró como contratada dentro de la Institución.
Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se observa que la querellante ingresó al organismo querellado en fecha 03 de junio de 1996, tal como se evidencia del contrato identificado como anexo (A.1), el cual cursa a los folios 08 al 10 en el presente expediente, hasta el 30 de junio de 2002, computándose un lapso de seis (06) años y veintisiete (27) días como antigüedad por el periodo (sic) en que estuvo contratada y que la administración en el transcurso del procedimiento realizo (sic) un pago por concepto de antigüedad.
Se hace necesario acotar, que en virtud de la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe observarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así el artículo 108, establece que la prestación de antigüedad debe computarse después del tercer mes de haber prestado sus servicios, y debe ser equivalente a cinco días de salario por cada mes.
Al analizar el pago generado por la administración a favor de la querellante por concepto de antigüedad, se evidencia que corresponde al lapso comprendido entre julio de 1997 al 30 de junio de 2002; pero es el caso que lo correcto era haber iniciado el computo (sic) a partir de octubre de 1996, por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo esto así el organismo sastisfiso (sic) parcialmente esta prtension (sic).
Frente a esta situación queda demostrado que la administración dejó de valorar un periodo (sic) de nueve (09) meses, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales y genera una diferencia a favor de la querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento y el pago de este tiempo de servicio, a los fines de realizar los cálculos por concepto de antigüedad, se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la exigencia de la parte querellante de que el pago de las prestaciones sociales se realice con el último salario devengado dentro del organismo, debe acotarse que las prestaciones sociales se computan de conformidad con el sueldo vigente para el momento en que se causan, es decir, mes a mes; y que si bien es cierto, que se generó una diferencia a favor de la querellante por el error en el que incurrió la administración al realizar los cálculos de la antigüedad al momento en que se desempeñaba como contratada, mal puede la querellante pretender que sus prestaciones sociales se calculen de conformidad con el último sueldo devengado dentro del organismo, por lo que debe desestimarse que la administración adeude ciertamente, la suma demandada por la querellante, así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses.
Así pues, siendo que la mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República), genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, y por consiguiente se constituye como la reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, pues el pago no fue satisfecho en su oportunidad, debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que consta al folio 31 del presente expediente, Oficio N° G-05-25286, de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, con efecto a partir del 01 de diciembre 2005, que el efectivo pago se efectuó en fecha 21 de febrero de 2006, tal como lo afirman ambas partes, y que se demuestra de la copia del cheque emanado del Banco Exterior por un monto de Bs. 6.902.650,94, el cual riela en el folio 33 del presente expediente, y de cuyo monto no se evidencia que se haya cancelado un monto por concepto de intereses moratorios. Además, en fecha 18 de julio de 2006, el organismo querellado realizó un segundo pago a la querellante, esta vez, por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo laborado como personal contratado por un monto de Bs. 13.420.653,00, tal como se evidencia de la copia del cheque emanado del Banco Exterior, y que al hacer el contraste frente a ambas fechas se evidencia que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales.
Constatado como ha sido en el expediente, que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al organismo querellado cancelar los intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha 18 de julio de 2007, fecha en que se realizó el efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 18 de julio de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con relación a la corrección monetaria solicitada por el querellante esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2008, la abogada Reina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció, ante esta Corte, “ la falsa apreciación que hiciere el a quo de la prueba consistente en la planilla que corre inserta al folio 50 del expediente, la cual fue anexada por la querellante al momento de introducir el escrito contentivo de reforma de la querella como anexo marcado ‘E’”.
Alegó que sí esta prueba se hubiese apreciado correctamente, el a quo habría llegado a la conclusión de que mi mandante pagó todo lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales a la querellante, por el período comprendido del 3 de junio de 1996 al 30 de junio de 2002.
Indicó, que su mandante hace un aparte en la planilla en cuanto al lapso transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el 19 de junio de 1997, por cuanto en esa fecha entró en vigencia la vigente Ley Orgánica del Trabajo y cambió la forma de computar las cantidades a pagar por concepto de prestaciones sociales.
Esgrimió que “(…) es obvio que se generó un pago de 30 días por la cantidad de Bs. 238.550,00, correspondiente a la ‘antigüedad al 19/06/97’, el periodo (sic) pagado corresponde desde octubre de 1996 hasta el 19/06/97, quedando demostrado que la administración valoró el periodo (sic) de nueve (09) meses contado a partir del mes octubre de 1996 (…).”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Trina Trujillo en contra el Fondo que ella representa.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 18 de noviembre de 2008, la abogada Glenny Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Trina Trujillo Barrera, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumento de hecho y de derecho:
Indicó, que la parte apelante no razonó explícitamente en su escrito de fundamentación, los vicios concretos de los que a su criterio adolece la sentencia recurrida y que pudieran eventualmente acarrear su nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tan sólo se limita a señalar alguna de las consideraciones expresadas por el a quo en la sentencia, sin que en modo alguno se evidencie en su análisis las razones de hecho y de derecho que estableció el Juez para llegar al presente fallo, lo cual hace impreciso e inconsistente su escrito.
Señaló, que el contenido de la fundamentación de la apelación presentada por el ente querellado, “(…) carece de fundamentación legal que la sustente pues en el texto del mismo sólo se contrae a indicar que el cómputo de la antigüedad de mi representada se elaboró conforme a los parámetros de la ley Orgánica del Trabajo y que se canceló tomando en consideración el periodo (sic) contado a partir de octubre de 1996 (…)”.
Agregó, “que la pretensión de mi representada se concreta al hecho que le sea reconocida el tiempo que laboró como personal contratado en fogade, a los efectos de su antigüedad en el organismo antes citado y que dicho reconocimiento trae como consecuencia una diferencia del momento de sus prestaciones sociales, las cuales se calculan no sólo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo sino a los contemplados en las Normas especiales de los funcionarios del Fogade ‘ahora denominados Estatuto funcionarial’, todo ello derivado de la condición de funcionaria que tenía mi representada desde el inicio de la relación contractual que mantuvo con el Organismo supra mencionado, por estar dado los supuestos exigidos para hacerse acreedora de tal condición”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ente querellado y que se ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
De la revisión efectuada a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del recurrente, se evidencia que en la misma básicamente se limita a reproducir las defensas que opuso esa parte el momento de consignar su escrito de contestación a la querella, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. sentencia N° 00883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa Vs. Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
La representación judicial del recurrente insistió en que la sentencia del Juzgado de Instancia no se pronunció sobre la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual según sus alegatos se evidencia el pago de los conceptos reclamados desde que ingresó al fondo bajo una relación contractual, es decir, desde el 3 de junio de 1996.
Así las cosas el Juzgado de Instancia al momento de proferir su decisión indicó, “Al analizar el pago generado por la administración a favor de la querellante por concepto de antigüedad, se evidencia que corresponde al lapso comprendido entre julio de 1997 al 30 de junio de 2002; pero es el caso que lo correcto era haber iniciado el computo (sic) a partir de octubre de 1996, por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo esto así el organismo sastisfiso (sic) parcialmente esta prtension (sic)”.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestro Texto Fundamental, el cual expresamente prevé el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, y dado que el argumento utilizado por la abogada Reina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo querellado, a pesar de no indicarlo expresamente, se entiende que se refirió fue al vicio de suposición falsa, desde el punto de vista procesal.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que el organismo querellado no realizó de manera correcta el cómputo de lo adeudado por éste y estableció que “(…) Frente a esta situación queda demostrado que la administración dejó de valorar un periodo (sic) de nueve (09) meses, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales y genera una diferencia a favor de la querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento y el pago de este tiempo de servicio, a los fines de realizar los cálculos por concepto de antigüedad, se ordena la experticia complementaria del fallo (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte entrar a analizar el pago acordado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la Administración dejó de valorar un período de nueve (9) meses por concepto de prestaciones sociales, pero es el caso que para el momento en que se sucedieron los hechos que generaron tal pago, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, por lo tanto no entiende esta Corte por qué el mencionado Juzgado aplicó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, cuando lo que correspondía era aplicar el artículo 666 eiusdem, pues en el punto b) del mencionado artículo, se indica que a los trabajadores le correspondía una compensación por antigüedad de “treinta (30) días de salario” por cada año de servicio y no lo ordenado en la sentencia in comento, es decir, de cinco (5) días por mes desde octubre de 1996 hasta junio de 1997.
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que el organismo querellado “(…) dejó de valorar un periodo (sic) de nueve (09) meses, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales y genera una diferencia a favor de la querellante (…).” Y ordenó que tal pago fuera realizado por las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, mediante una experticia complementaria del fallo.
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo aplicó erradamente una norma legal lo que produjo la mala apreciación sobre caso, y siendo que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto ya que como se estableció anteriormente el Juzgado de Instancia no analizó conforme a las normas vigentes, los instrumentos del expediente, es por lo que debe esta Corte anular el fallo recurrido y declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Determinado lo anterior visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la ciudadana Trina Trujillo contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud que a su decir el pago de sus prestaciones sociales no se realizó conforme a derecho.
En tal sentido, alegó la parte querellante “que el tiempo a ser considerado para el pago de mis prestaciones sociales es el periodo (sic) acumulado entre el 03 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2005, lo que equivale a afirmar que tengo una antigüedad dentro del fondo de diez (sic) (09) años, cinco (05) meses, veintisiete (27) días; antigüedad ésta que debe ser considerada al momento de efectuar el cálculo de mis prestaciones sociales.”
Adujo, que en virtud al tiempo de servicio, la cantidad a ser pagada por concepto de prestaciones sociales debió calcularse en razón a quinientos cuarenta y un (541) días de antigüedad, los cuales multiplicados por el sueldo integral, produce como resultado la suma de noventa y seis millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 96.663.602,39).
Solicitó que se declarara con lugar la presente demanda y se ordenara que el ente querellado le pagara la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 43.863.076,85), lo que equivale a cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bsf. 43.863), así como la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses que hayan generado las mencionadas prestaciones sociales y por último la indexación monetaria de tales conceptos.
En relación al primero de los alegatos realizados por la parte actora referido a que se le debe computar para su antigüedad y posterior pago de las prestaciones sociales desde el 3 de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2005, se debe indicar que corre inserto al folio 50 del expediente judicial planilla denominada “INDEMNIZACIÓN”, de fecha 2 de junio de 2006, en la cual se evidencia que el Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE), reconoce como fecha de ingreso de la hoy querellante el día 3 de junio de 1996, y le pagó las prestaciones sociales conforme a esa antigüedad, es decir, desde el 3 de junio de 1996, hasta el 30 de junio de 2002, tiempo durante la cual la ciudadana Trina Trujillo, mantuvo una relación contractual con el mencionado fondo.
Ahora bien, de la revisión de la mencionada planilla se observa que en la misma, en la parte de las asignaciones, existe el pago de “Antigüedad al 19/06/67 (sic)” correspondiente a la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual le fue pagada la cantidad de doscientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs 238.550,00), lo que equivale a doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bsf 238,55), pero en la parte de deducciones, de manera inexplicable tal concepto fue descontado, poniendo la Administración a la querellante en un estado de indefensión, puesto que no explica por qué razón realizó tal descuento, así las cosas debe esta Corte ordenar el pago de tal concepto, a los fines de resguardar los derechos conculcados por la Administración a la ciudadana Trina Trujillo. Así se declara.
Como segundo alegato manifestó que el pago de sus prestaciones sociales debían ser conforme al último sueldo devengado, en este sentido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera clara establece que las prestaciones sociales equivalen a cinco días de “salario” por cada mes, es decir, que ese pago se va generando por cada mes trabajado con el sueldo que gana para ese momento y no como pretende la querellante que le sean pagadas las prestaciones social conforme al último sueldo devengado, por lo anteriormente indicado debe desecharse tal solicitud. Así se declara.
Por otra parte, el querellante en su escrito recursivo solicitó el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, ello en virtud del retardo en que incurrió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Al respecto, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Trina Trujillo, se le otorgó la jubilación a partir del 1º de febrero de 2005 (folio 31), de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 26 de julio de 2006, recibió cheque de prestaciones sociales (folio 51), donde el mencionado Fondo pagó la diferencia de prestaciones sociales que le adeudaba a la querellante, por lo que, se evidencia que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al pago de los intereses moratorios generados sobre el monto total de lo adeudado, conforme a lo determinado por la experticia complementaria del fallo, desde el 1º de diciembre de 2005, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, por lo que el Fondo deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, esto es del pago realizado el 6 de julio de 2006, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Igualmente, vista la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, correspondientes al período de octubre de 1996 a junio de 1997, esta Corte debe asimismo ordenar el pago de los intereses de mora generados sobre el monto que resulte de dicho cálculo, computados desde el 1º de diciembre de 2005, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la querellante, hasta el momento en que se efectúe el pago por dicho monto. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
Posteriormente, la apoderada judicial del querellante solicitó en su escrito recursivo la corrección monetaria de la diferencia de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales.
Con relación a la corrección monetaria de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras). Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Trina Mercedes Trujillo Becerra. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TRINA MERCEDES TRUJILLO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.458, asistida por el abogado Manuel Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.268, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del órgano querellado.
3.- ANULA la sentencia dictada el 3 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-001596

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.

La Secretaria,