JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2009-001358

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 09-1768, de fecha 16 de octubre de 2009, anexo al cual remitió cuaderno de medidas Nº FE11-X-2009-000072, nomenclatura del referido Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Leonardo R. Mata G. y Silvia A. Contreras S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotada bajo el Nº 09, Tomo 45-A Segundo, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00380, de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, por la abogada Silvia A. Contreras S. identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., contra la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por dicha representación.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se dio a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se concedieron ocho (08) continuos correspondientes al término de la distancia y, vencidos éstos se fijaría el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, vencido como se encuentra el término establecido en fecha 09 de noviembre de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes por escrito y, en razón de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, para que dicte la decisión correspondiente.

El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2009, los abogados Leonardo R. Mata G. y Silvia A. Contreras S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., presentaron por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00380, de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso una multa, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que, ”(…) en fecha 18-07-07 (sic), se inició el procedimiento de aplicación de sanción, mediante acta de propuesta de sanción consignada en fecha 18-07-07 (sic), ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro, quien informó que mediante actas de fechas 28-06-07, 09-07-07 y 17-07-07 (sic), del expediente signado con el Nº 01-2006-04-00072, la empresa C.E MINERALES, incumplió la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, que suscribió con el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa (SUTRACEMIN) hecho (…) considerado (…) como una infracción de acuerdo a lo previsto en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, una vez notificada la empresa de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 21 de septiembre de 2007, procedieron a consignar escrito de defensas y excepciones, así como de promoción de pruebas, a los fines de demostrar la improcedencia del procedimiento sancionatorio.

Así las cosas, alegaron que en fecha 04 de agosto de 2009, su apoderada judicial fue notificada de la Providencia Administrativa que le impuso una multa en consideración de que incurrió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, en “(…) el término máximo, equivalente a dos (2) salarios mínimos, es decir, UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.229,58), multiplicado por la cantidad de veintinueve (29) trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamente de la LOT (sic), lo que equivale al monto total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCUENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 35.657,82).” (Mayúsculas del original).

Ello así, denunciaron los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación del acto administrativo Nº SS-2009-00380, dictado en fecha 23 de julio de 2009, por la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional determine la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le impuso una multa a su apoderada judicial.

En este orden de ideas, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, haciendo consideraciones sobre los requisitos del pedimento cautelar, esto es, fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho y, periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto al fumus boni iuris, señalaron que la presunción de buen derecho “(…) [emana] de las copias certificadas del Expediente Administrativo como de la Providencia Administrativa de fecha 23 de Julio de 2009, en la cual (…) [se aprecia] como el Acto Administrativo se encuentra viciado.” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora manifestaron que, “(…) el Acto Administrativo viciado, es susceptible de ocasionar un gravamen para C.E MINERALES, el cual no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación enervando de esta manera la efectividad del pronunciamiento futuro, (…) existiendo una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro, donde señalan como infractor a C.E. MINERALEES y [se] ordena el pago de TREINTA Y CINCO MIL SEIESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 35.657,82).” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expresaron que “(…) dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, trayendo como consecuencia daños económicos no susceptibles de ser cuantificables. [Asimismo tal] situación aunada a la naturaleza que [la Ley Orgánica del Trabajo] le otorga a los Procedimiento de Multa, [razón por la cual] C.E. MINERALES se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, enfatizaron que “(…) resulta imperiosa la necesidad de suspender los efectos del Acto, ya que la empresa se ve obligada al pago de una suma de dinero y de la posible Revocatoria y/o Negativa de la Solvencia Laboral, necesaria para el trámite y obtención de divisas (…) ante [la Comisión de Administración de Divisas] CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo señalado anteriormente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se declare con lugar y, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer el Juez a quo lugar señaló que, “(…) la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).”

[Ello así, expresó que], “En el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. MINERALES alegaron que el perjuicio en la demora se encuentra satisfecho porque ‘resulta evidente que el acto administrativo viciado, es susceptible de ocasionar un gravamen para CE MINERALES, el cual no podría ser reparado por la decisión definitiva o al menos se vislumbra como de difícil reparación, enervando de esta manera la efectividad del pronunciamiento futuro, si consideramos el hecho según el cual, existiendo una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, donde señalan como infractor a CE MINERALES y ordena el pago de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 36.657,82).”

“Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada, (…)” [Ver sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa].

“Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:

1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.”

Aplicando los principios citados al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que los apoderados judiciales de la empresa recurrente se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.” (Mayúsculas del original), (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte]


III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 15 de octubre de 2009, los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos:

Alegaron que, el a quo declaró improcedente la medida cautelar solicitada en consideración de que no se configuró el requisito del periculum in mora, y por cuanto su representada “(…) se limitó a señalar de manera general el daño que el acto administrativo le produce (…), sin presentar prueba que demuestre [la] magnitud [del daño] y su irreparabilidad por la definitiva.” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, manifestaron que “(…) en el Libelo de Demanda se señal[ó] claramente que el daño y gravamen que le ocasiona el Acto Administrativo viciado a [su] representada, es la determinación como sujeto de responsabilidad y obligaciones basadas en un acto viciado de nulidad, y por otra parte el hecho de que como consecuencia de ello, dicho acto es usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, trayendo como consecuencia daños económicos, por cuanto dicha solvencia es necesaria para el trámite y obtención de divisas ante CADIVI, necesarios para la naturaleza de las operaciones de la empresa, tanto para desarrollar su producción obteniendo materia prima proveniente de CVG-Bauxilium, C.A., como para cumplir sus compromisos comerciales, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, anexo al escrito de fundamentación consignó como prueba de la materialización del daño y gravamen a la sociedad mercantil recurrente, el cual señaló no podrá ser reparado en la definitiva; copia del escrito de Acción de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “(…) al no ejecutar el acto Administrativo que ordena el otorgamiento de la Solvencia Laboral a [su] representada pese a las múltiples solicitudes de la empresa y la urgencia del caso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo expresado ut supra, dicha representación judicial solicitó a esta Instancia Jurisdiccional, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la decisión que declaró improcedente la medida cautelar y se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

De la Apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, por la abogada Silvia A. Contreras S. identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., contra la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por dicha representación.

En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior antes mencionado declaró improcedente la medida solicitada, en virtud de que “(…) los apoderados judiciales de la empresa recurrente se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando [ese] Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que [declaró] la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en el escrito de informes presentado destacaron que, “(…) en el Libelo de Demanda se señal[ó] claramente que el daño y gravamen que le ocasiona el Acto Administrativo viciado a [su] representada, es la determinación como sujeto de responsabilidad y obligaciones basadas en un acto viciado de nulidad, y por otra parte el hecho de que como consecuencia de ello, dicho acto es usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, trayendo como consecuencia daños económicos, por cuanto dicha solvencia es necesaria para el trámite y obtención de divisas ante CADIVI, necesarios para la naturaleza de las operaciones de la empresa, tanto para desarrollar su producción obteniendo materia prima proveniente de CVG-Bauxilium, C.A., como para cumplir sus compromisos comerciales, (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, evidencia esta Corte al revisar los fundamentos de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, que los apoderados judiciales en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad señalaron que al estar el acto administrativo impugnado viciado de nulidad, dicho “(…) Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, trayendo como consecuencia daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, [tal] situación aunada a la naturaleza que [la Ley Orgánica del Trabajo] le otorga a los Procedimientos de Multa, [razón por la cual] C.E. MINERALES se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.” Además de señalar la dificulta de obtener divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por “(…) la posible Revocatoria y/o Negativa de la Solvencia Laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Siendo esto así, destaca esta Corte de la lectura del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, que el mismo no va dirigido a realizar consideraciones sobre la apelación interpuesta, sino a reiterar que el acto administrativo impugnado cuya suspensión se solicita, en síntesis: (i) podría ocasionar la revocatoria y/o negativa de la solvencia laboral tramitada, (ii) daños económicos no susceptibles de ser cuantificados, (iii) la imposibilidad de obtener divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y consecuentemente, (iv) el incumplimiento de los compromisos comerciales asumidos.

Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares, se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquél contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos de procedibilidad, como así lo expresa Ricardo Enrique La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.

Así pues, esta Corte señala que para el otorgamiento de medidas cautelares contra actos administrativos de efectos particulares, para casos como el de autos, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados y establecidos en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 21. “(…)”

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con lo establecido en la norma transcrita anteriormente, se extrae que a los fines de obtener la suspensión de los efectos de un acto en particular, el legislador patrio estableció dos (2) condiciones sine quo non para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber “(…) dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…)” (Vid. Sentencia Número 269 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2005, Caso: Germán José Mundaraín Hernández).

Adminiculado a lo anterior, resulta necesario destacar que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la Administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, es labor de esta Corte enfatizar que las medidas cautelares constituyen excepciones al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales sólo proceden bajo estrictas exigencias contenidas en la Ley; y, en el ámbito del contencioso administrativo, en caso de adoptarse la suspensión de efectos de una multa, el ordenamiento jurídico exige la constitución de caución suficiente que garantice el pago de dicha sanción de resultar improcedente el respectivo recurso, en resguardo de los intereses públicos.

Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente únicamente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido en base a que el acto administrativo impugnado cuya suspensión de efectos se solicita: (i) podría ocasionar la revocatoria y/o negativa de la solvencia laboral tramitada, (ii) daños económicos no susceptibles de ser cuantificados, (iii) la imposibilidad de obtener divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y consecuentemente, (iv) el incumplimiento de los compromisos comerciales asumidos.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el acto administrativo recurrido (Providencia Administrativa Nº SS-2009-00380, de fecha 23 de julio de 2009) dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar declaró: “(…) INFRACTOR a la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., por incurrir en la infracción establecida en el artículo 637 de la LOT. En consecuencia, se le impone al infractor una multa (…) de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 35.657,82) (…)”. (Vid. Folio doscientos treinta y tres (233) del presente expediente), siendo que con dicha decisión-sanción- la Administración Pública, pudiera afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado.

Ello así, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, supuestos a los cuales hace alusión la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sería necesario para el recurrente precisar y demostrar en qué forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: “Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio”, en los siguientes términos:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo antes transcrito, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

Así las cosas, esta Corte reitera que uno los requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares, dentro del contencioso administrativo, es el periculum in mora, o lo que es igual, el riesgo que la sentencia quede ilusoria, así pues circunscribiendo el análisis cautelar al caso planteado en el presente expediente, es pertinente indicar que en el presente caso el recurrente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara, al menos, en principio, lo argumentado respecto a la medida solicitada o a la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos, es decir, cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se demuestre el alegado daño patrimonial. (En este sentido, Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-901, de fecha 25 de mayo de 2009, recaída en el Caso: THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.).
Ergo, vale destacar que la parte recurrente no aportó al presente expediente elementos de pruebas suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos, se tradujera en un daño económico que afectara considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la sociedad mercantil que representa, pues no se constata de los autos, por ejemplo el balance general, ni el estado contable y financiero “actual” de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., de donde se pudiera evidenciar los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros, etc.), o por lo menos presumir su capacidad económica, y la suficiente solvencia para asumir y responder a los compromisos adquiridos, para de esta forma establecer, si efectivamente el pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constituye una merma en su patrimonio de tal magnitud para ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (En análogos términos, Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2007, recaída en el caso: “Festejos Mar, C.A.”)

En este sentido, considera esta Instancia Jurisdiccional que resultó imposible verificar la existencia del daño irreparable alegado en el caso de marras, en virtud de que, la parte recurrente por una parte, no fundamentó de forma precisa en qué modo podría causársele con la multa impuesta un perjuicio en su patrimonio, como se puede evidenciar del escrito (Vid. Folios dos (2) al veintitrés (23) del presente expediente), y por la otra, no se constató de su escasa actividad probatoria, tanto de los documentos anexos al escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad como los acompañados al escrito de fundamentación a la apelación, es decir, la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Corte la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados por el acto administrativo recurrido, en razón de lo cual esta Instancia Jurisdiccional no evidencia que la solicitud propuesta cumpla con el requisito de procedencia denominado periculum in mora. Así se declara.

Conforme lo señalado ut supra, evidenciado que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo es el periculum in mora, considera este Órgano Jurisdiccional innecesario pronunciarse con respecto al fumus boni iuris, ya que estos requisitos son concurrentes, en consecuencia debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., contra la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada, por tanto, se CONFIRMA la mencionada sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, por la abogada Silvia A. Contreras S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por dicha representación.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Silvia A. Contreras S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por dicha representación.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-R-2009-001358
ERG/013

En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.


La Secretaria.