JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001378
En fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1857 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Omar José Sánchez Rodríguez y Pedro Ezequiel Romero Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.456 y 64.085, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo A-Sdo., siendo reformada su denominación social en fecha 24 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 52 Tomo 3-A-Pro. del mencionado Registro Mercantil, contra el acto administrativo No. 2009-254, de fecha 09 de julio de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por su representada.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 02 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 05 de noviembre de 2009 a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, siendo que las mismas no hicieron uso de tal derecho dentro del lapso establecido, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Omar José Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hidrobolívar C.A., escrito de informes.
El día 03 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2009, los abogados Omar José Sánchez Rodríguez y Pedro Ezequiel Romero Rueda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo No. 2009-254, de fecha 09 de julio de 2009, dictado por la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron que en fecha 09 de Marzo del año 2009, compareció por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la ciudadana Arelis González, titular de la cédula de identidad número 12.650.939, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, ya que según alegó fue despedida injustificadamente en fecha 02 de marzo de 2009, pese a que se encontraba amparada por la inamovilidad que confiere el decreto presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, y la inamovilidad por fuero sindical prevista en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, expresaron que la anterior solicitud fue admitida en fecha 12 de marzo de 2009, ordenándose la notificación de su representada, acordándose, en esa misma fecha, la medida cautelar solicitada por la ciudadana Arelis González.
Ahora bien, manifiestan que su representada nunca fue debidamente notificada del señalado expediente, no obstante lo cual, se dejó sentado en acta de fecha 27 de marzo de 2009, la incomparecencia de su representada; continuándose el procedimiento hasta el 09 de julio de 2009, fecha en que se dictó la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada.
Así las cosas, sostuvo la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo recurrido adolece de una serie de vicios que lo hacen absolutamente nulo, toda vez que, a su entender, el mismo violentó el principio de legalidad, el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a su representada, asimismo, refirió que el aludido acto prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, además de estar fundado sobre la base de un supuesto falso.
Dentro de este marco, respecto de la violación del principio de legalidad, de los derechos al debido proceso y a la defensa, y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalaron que “[s]i la autoridad administrativa no actúa conforme al procedimiento legalmente pautado, se violentan los principios antes aludidos, quedando el administrado a merced de eventuales actuaciones arbitrarias y sin poder ejercer con plenitud el derecho a la defensa que le debe acompañar en toda etapa y grado de proceso o procedimiento (…)”.
Al respecto precisaron que, se desprende de las actas que componen el expediente administrativo que “(…) HIDROBOLIVAR C.A. nunca fue debidamente notificadas (sic) y se realizó una (sic) acto sin su representación y esto lo reconoce la Inspectoría del Trabajo cuando en su decisión señala textualmente lo siguiente: ‘estando debidamente notificada, la conducta contumaz de la solicitada al no acatar la Medida cautelar como consta en los folios 10 y 11, acta denominada ‘Acta de Ejecución de la Medida Cautelar...’ verificado lo anterior pretende la Inspectoría del Trabajo que con la ejecución de una Medida cautelar se estaba tácitamente notificando de una (sic) procedimiento y más grave aún cuando el funcionario que trata de ejecutar la medida en su acta señala lo siguiente: ‘...Notificar de acuerdo con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Sociedad Mercantil Hidrobolivar C.A., que deberá comparecer por ante [esa] INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ ubicada en PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLIVAR, (…), al segundo día (02) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. de que el funcionario del trabajo deje constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación correspondiente, a fin de dar contestación al interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en relación a la solicitud mencionada...’ La Inspectoría del Trabajo utiliza una forma de notificación errada toda vez que la misma debía practicarse mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y en ningún caso aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señala en la parte final lo siguiente: ‘...Así mismo se deja constancia que la referida representación patronal fue debidamente notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos supra señalado, dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 126 de la LOPTRA o los fines de celebrarse Acto de Contestación previsto en el referido artículo 454 LOT...’” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Siguiendo el mismo hilo argumental, afirmaron que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “miente descaradamente” al afirmar que la notificación fue debidamente efectuada, toda vez que en ningún momento señaló haber fijado en la sede de la empresa el cartel correspondiente, así como tampoco se dejó copia al empleador, razones estas que, a entender de la parte recurrente, implican que su representada “(…) nunca estuvo debidamente notificada, mal podía realizarse un acto y declarar la incomparecencia cuando no existía notificación alguna, pero en ningún caso declarar con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, basándose en una incomparecencia cuando nunca [estuvieron] debidamente notificados”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, consideraron que la señalada providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, denunciaron el falso supuesto en el cual incurrió el órgano administrativo, como consecuencia de una falsa apreciación de los hechos, ya que, siendo claro que la referida providencia administrativa fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual cercenó completamente la posibilidad de que su representada compareciera y se defendiera, el acto administrativo se dictó sin que Hidrobolívar C.A. se enterara.
Según su criterio, “[l]a Inspectoría del Trabajo declaró con lugar una solicitud de Reenganche y Pago Salarios Caídos fundamentándose en el hecho de que existió una incomparecencia por parte de HIDROBOLIVAR C.A., sin verificar los supuestos para una debida notificación, sino que por el contrario señala: ‘La parte Solicitada no asistió al acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la LOT, estando debidamente notificada, la conducta contumaz de la solicitada al no acatar la Medida cautelar como consta en los folios 10 y 11, acta denominada ‘Acta de Ejecución de la Medida Cautelar’ en la cual se dejó constancia de la NEGATIVA parte de la empresa solicitada de la reincorporación de la solicitante a sus labores...’ Con este dicho la Inspectoría del Trabajo da por sentado que [fueron] debidamente notificados cuando es evidente que no lo [estaban] toda vez que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA (sic), con tal conducta [ese] órgano administrativo violentó [su] legitimo (sic) derecho a la defensa y al debido proceso y obligar[los] de esta forma al Reenganche y Pago de unos salarios Caídos, con tal proceder la Inspectoría del Trabajo, violentó el Derecho a la defensa y al Debido Proceso de [su] representada, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Sobre el particular, resaltaron que el debido proceso no sólo se encuentra consagrado en la Constitución nacional, sino que también está previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y expresaron que, según los referidos textos normativos, “(…) no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, sino que exige además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas con la correcta interpretación de las normas pre-existentes a los supuestos de hecho que se plantean sin variación a puntos ajenos a los planteados y, la plena observancia de la forma en cada proceso según sus características”. (Destacados del original).
Por todo lo cual, consideraron que no estaba dado a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse de manera inmediata en un procedimiento en el cual no se les permitió participar y mucho menos probar, para decidir que existió un despido injustificado, violentando derechos constitucionales y obligándoles a cancelar unos salarios dejados de percibir que, consideran ilegales.
Sobre la base de tales argumentos solicitaron fuera declarado nulo el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 2009-254 de fecha 09 de julio de 2009.
Señalados los vicios que, según la parte recurrente, afectan la validez del acto impugnado, observa esta Corte que la representación judicial de ésta solicitó la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicaron que “[c]on el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita[ron] a [ese] digno Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 P21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspenda los efectos del Auto Impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que la solicitud de cautela cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al fumus boni iuris y al periculum in mora, especificando en cuanto al primer requisito que “[su] representada es la destinataria del acto como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar (…) evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con el periculum in mora, el mismo está totalmente cumplido toda vez que la ejecución del acto puede crear una desventaja y una variación en su posición jurídica que la sentencia no podría reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante implicaría “un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos”.
En razón de lo anterior, indicaron que “aún cuando la presente solicitud cumple con los requisitos que la ley consagra para su procedencia, y aún cuando es difícil cuantificar el monto de la caución que establece el artículo 21 P. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta inoperante, de no declararse así por este Tribunal”, manifestaron su voluntad de constituir una fianza o caución en el monto que determine este digno Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado Nº 2009-348 de fecha 19 de agosto de 2009.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la (sic) coapoderada judicial de la parte recurrente, [ese] Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.’
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
‘Es criterio reiterado de [ese] Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa [ese] Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimación para solicitar la nulidad de la providencia impugnada aunado a que la misma violó su derecho a la defensa, se cita la argumentación respectiva:
‘Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a saber (i) el fumus boni iuris; y iii) El periculum in mora específico. El primero de ello, se encuentra cumplido toda vez que mi representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Ciudadana Juez, tal y como lo señala nuestra Jurisprudencia de manera reiterada y pacífica basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
(...)
Existe una evidente violación al derecho a la defensa de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 09 de Julio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado’.
En este contexto considera necesario [ese] Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa Nº 2009-0252, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Francisco Pacheco (sic), se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
‘CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuesto, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó plenamente demostraba con el recibo de pago y copia fotostática de ficha de trabajo consignado por el solicitante, inserto a los folios 02 y 03. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: La parte Solicitada no asistió al acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la LOT, estando debidamente notificada, la conducta contumaz de la solicitada al no acatar la Medida Cautelar como consta en los folios 10 y 11, acta denominada ‘Acta de Ejecución de Medida Cautelar’, en la cual se dejó constancia de la NEGATIVA por parte de la empresa solicitada de la reincorporación de la solicitante a sus labores, y visto que el patrono nada probó, ni tampoco interpuso solicitud de Calificación de Faltas a los fines de imputar a la trabajadora solicitante presuntas faltas por inasistencias injustificadas, Siguiendo en este orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04/03/2008, señaló lo siguiente: ‘(...) [esa] Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual justifica el empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o esclarecimiento de los hechos (...)”; tomando en consideración el extracto de la sentencia transcrita, y visto que el patrono nada probó, y no interpuso solicitud de Calificación de Faltas a los fines de imputar al trabajador solicitante presuntas faltas por inasistencias injustificadas, [ese] Juzgador concluye, con base al Principio Indubio Pro Operario que justifica su empleo cuando haya dudas acerca del establecimiento de los hechos, que hay suficientes indicios que determinan que la relación de trabajo entre la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., y el ciudadano FRANCISCO PACHECO [sic], finalizó por un acto unilateral del patrono, es decir, que el solicitante efectivamente fue despedido el 02/03/2009. Por último, no consta en los autos procesales que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante el proceso previsto en el artículo 453 de la LOT, para despedir al trabajador. Y así se decide.
DE LA INAMOVILIAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 450 DE LA LOT.- Este Juzgador la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, constatando que en la Unidad de Archivo Central de [esa] Inspectoría del Trabajo cursa el expediente Nro. 051-2009-02-00009, contentivo del SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA EMPRESA HIDROBOLÍVAR (SINTRASHIDROBOL), en el cual está registrado la ciudadana (sic) FRANCISCO PACHECO [sic], titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891.141 [sic], en la nómina de miembros fundadores del proyecto de constitución de la referida Organización Sindical. De igual forma se comprobó que en dicho expediente riela Auto Nro. 2009-0045 de fecha 26/02/2009, mediante el cual esta Inspectoría del Trabajo declaró Inamovilidad Laboral a los trabajadores firmantes y futuros adherentes del Proyecto de Sindicato antes identificado. Por lo tanto, tomando en cuenta que la inamovilidad fue declara con anterioridad a la fecha del despido (02/03/2009) [sic], y para el momento en que éste se hizo efectivo todavía no estaba inscrito el sindicato ni se había negado su registro, ni tampoco habían transcurrido 3 meses desde la notificación que hicieron los trabajadores, es menester señalar que el [el] solicitante para la fecha en que fue despedido si estaba amparado de la inamovilidad contenida en el artículo 450 ejusdem. Así se Declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Se verificó con las documentales consignadas por el solicitante inserta a los folios 02 y 03, quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentra [sic] amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece, En consecuencia, [ese] Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así se hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.
Siendo que el solicitante fue despedido estando amparado por las 2 inamovilidades laborales que invocó; este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa’.
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, el despido y las inamovilidades alegadas por el trabajador al tener el carácter de miembro fundador de la organización sindical SINTRASHIDROBOL y al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salario mínimos, lo cual no fue desvirtuado por la empresa solicitada del reenganche y pago de salarios caídos, en razón que no asistió a la celebración del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ni promovió pruebas, considera [ese] Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así [lo decidió].”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada respecto del acto administrativo Nro. 2009-254 de fecha 09 de julio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, como punto previo, respecto de la tempestividad del escrito de informes presentado por la parte apelante en fecha 02 de diciembre de 2009, al efecto observa:
Punto Previo
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en vista de que se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, los cuales fueron concedidos a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, sin que las mismas hicieran uso de tal derecho dentro del lapso establecido.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Omar José Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hidrobolívar C.A., escrito de informes.
En efecto, tal y como se desprende del auto de fecha 05 de noviembre de 2009, siguiendo el criterio establecido por esta Corte mediante decisión Nro. 2007-378 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Oscar Alberto Carrizales López), en casos como el de autos -en el cual se negó la medida cautelar solicitada por una de las partes-,el procedimiento de segunda instancia “idóneo”, es el establecido en el el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse ésta una vía más expedita para obtener un pronunciamiento del Tribunal de Alzada, con lo cual, en todo caso, apunta a la protección de las garantías constitucionales que asisten a los justiciables, al brindar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución nacional, único aparte), al establecimiento del proceso como instrumento para la realización de la justicia, y a la obligación de no sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem).
Así las cosas, dentro del referido procedimiento, específicamente en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las partes deberán presentar informes en forma escrita “(…) al vigésimo día siguiente al recibo de los autos, si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria”.
De allí pues que, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, esta Corte concedió a las partes “(…) ocho (8) días consecutivos correspondientes al término de la distancia, y vencidos éstos se [fijó] el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito (…)”.
No obstante, se observa que no es sino hasta el 02 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Secretaría de esta Corte ordenó pasar el presente expediente a ponente por encontrarse vencido el lapso referido ut supra, que la representación judicial de la parte apelante procedió a presentar su escrito de informes.
En este orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos, el cual debe entenderse en el sentido de que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la negligencia de la parte conlleva la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que al extinguirse el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta, cuya consecuencia el legislador la prevé para cada caso en concreto.
Al respecto, HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando a CHIOVENDA, señala que la preclusión tiene lugar en los siguientes casos: “… a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar la preclusión de la posibilidad, (…); c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem)” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pag. 125) (Destacado y subrayado de la Corte).
De todo lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., parte recurrente en el presente asunto, presentó de manera intempestiva el escrito de informes al que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, partiendo del principio de preclusividad de los actos que rige nuestro sistema procesal, esta Corte no estima los argumentos presentados por la apelante Así se decide.
Así las cosas, debe observarse que en el supuesto en que no se presentaren informes –tal como ocurrió en el presente caso-, no se contará el lapso de los ocho días a que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 ejusdem correspondiente y “(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)”, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes (Vid. Sentencia de esta Corte 2007-378 de fecha 15 de marzo de 2007, Caso: Oscar Alberto Carrizales López).
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, y está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
En consecuencia, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a revisar la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada respecto del acto administrativo Nro. 2009254 de fecha 09 de julio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar.
De la Apelación Interpuesta
Se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A. procedió a interponer formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo No. 2009-254, de fecha 09 de julio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar.
En este orden de ideas, la parte recurrente señaló que en caso de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, se le causaría un gravamen irreparable o de difícil reparación, toda vez que implicaría el desembolso de una cantidad de dinero que, muy difícilmente, podrá ser recuperado en caso de que sea anulada la providencia administrativa; y, siendo que, a su entender, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por vicios que afectan su validez, toda vez que le fueron conculcados derechos fundamentales, se presume el “buen derecho” que acompaña la solicitud de nulidad presentada.
Por su parte, en fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto decisión declarando Improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente, en virtud de que “(…) al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, el despido y las inamovilidades alegadas por el trabajador al tener el carácter de miembro fundador de la organización sindical SINTRASHIDROBOL y al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salario mínimos, lo cual no fue desvirtuado por la empresa solicitada del reenganche y pago de salarios caídos, en razón que no asistió a la celebración del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ni promovió pruebas, considera [ese] Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así [lo decidió].”
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresamente establece la posibilidad que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, a instancia de parte, de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando siempre en consideración las circunstancias particulares de cada caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2407, de fecha 01 de diciembre de 2004, Caso: Rosalba Venegas de Goncalves contra el Ministerio de la Defensa).
En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la protección cautelar, así como verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-254 de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, se limitó a señalar que “[…] el mismo está totalmente cumplido ya que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante haciendo un desembolso económico que muy difícilmente podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos”.
En el marco de la situación expuesta, se observa que si bien los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente señalaron que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la Providencia Impugnada, el desembolso económico devenido del pago de los salarios caídos, sería difícil recuperarlo.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
De esta manera, esta Corte no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Corte debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, tal y como lo decidió el Juzgador de instancia, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la sociedad mercantil, es decir, la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar la declaratoria de improcedencia de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-254 de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente (Vid Sentencia de esta Corte Nro. 2010-127, de fecha 04 de febrero de 2010, Caso: Hidrobolívar C.A. vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de HIDROBOLÍVAR C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente, del acto administrativo Nro. 2009-254, de fecha 09 de julio de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.
Exp. Nº AP42-R-2009-001378
ERG/ 012.
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________
La Secretaria,
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