JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2009-001428

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1606, de fecha 06 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA URBANO TAYLOR VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.734.588, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado Roberto José Urbano Taylor, supra identificado, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual negó la solicitud de la parte querellante y dio por cumplido el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2007; asimismo, ordenó el archivo del expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la referida Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó para el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 30 de noviembre de 2009, el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Roberto José Urbano Taylor, supra identificado, presentó diligencia y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Indhira Urbano Taylor Velásquez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución S/N de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Providencia Nro. OA.0052.02.2005, de fecha 09 de febrero de 2005, publicada en el diario el globo el 17 de febrero de 2005, y subsidiariamente la acción de cobro de diferencia de sueldo, prestaciones sociales y otros beneficios asignados a los cargos de Director, mediante los cuales fue removida y retirada.

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa.

Posteriormente, la apoderada judicial del Municipio querellado interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

Luego en fecha 11 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el referido Juzgado ordenó la ejecución forzada del fallo dictado y a tal fin libró la respectiva comisión.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Ejecutor comisionado llevó a cabo la misión que le fue encomendada, y dejó constancia de la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba, y en cuanto al pago indicaron que los mismos habían sido presupuestados tomando en consideración las disposiciones del fallo objeto de ejecución.

En fecha 5 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la querellante informó al Juzgado Superior que “(…) a pesar de haber aceptado la querellada dar cumplimiento a la sentencia (…) hasta la presente fecha [su] representada no ha recibido de la oficina de Recursos Humanos ni de ninguna otra autoridad competente del Municipio Chacao (…) ningún instrumento donde conste la creación del cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa ni de otra de igual jerarquía ni tampoco la inclusión en el presupuesto del monto de los sueldos dejados de percibir por la funcionaria, a pesar de que así lo ha solicitado (…) Por tanto [se] reserv[ó] la designación de experto, para el caso de que esté en desacuerdo con el monto que se pretende pagar a la funcionaria (…) solicit[ó] al Tribunal se abstenga de ordenar el archivo del expediente (…)”.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de septiembre de 2005.

En fecha 8 de julio de 2009, el experto designado consignó la respectiva experticia complementaria del fallo.

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decretó la ejecución de la sentencia de conformidad con la arrojado en la experticia complementaria del fallo, y por auto de esa misma fecha ordenó dar inicio al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a tal fin ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.563, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, quien consignó copia simple del comprobante de pago realizado con cheque del banco canarias Nº 942317, por la cantidad de ciento treinta y tres mil novecientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 133.909,80), recibido por la ciudadana Indhira Urbano en fecha 27 de agosto de 2009, por concepto de sueldos dejados de percibir, e igualmente, consignó copia simple del comprobante de pago realizado con cheque del también del Banco Canarias Nº 919172,por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y tres con veintisiete céntimos (Bs. 49.593,27), recibido por la querellante en fecha 25 de agosto de 2009, por el mismo concepto, y en virtud de ello solicitó el cierre del expediente.

En fecha 5 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la querellante indicó que la misma aún no ha sido incorporada a su cargo al cargo determinado en la sentencia y con el sueldo correspondiente, y que sirvió de base a la experticia, y en virtud de ello solicitó al Tribunal oficiara sobre lo conducente a la querellada, pues si bien era cierto que se había incorporado a la querellante a la Administración Municipal, no lo fue en las condiciones establecidas en la sentencia, ya que el sueldo que debe percibir es el que corresponde a la Gerente de Asesoría Legal, que para enero de 2009 era de bolívares cinco mil setecientos ochenta y dos exactos (Bs. 5.782), conforme a lo indicado en el informe que le fue suministrado a los expertos.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó lo solicitado por la representación judicial de la querellante, dio por cumplido el fallo y ordenó el archivo del expediente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Indhira Urbano Taylor Velásquez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo la representación judicial de la querellante que “(…) su representada ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Abogado IV desde el 28 de enero de 2002 y, posteriormente ejerció la jefatura de la Gerencia de Iniciativa Legislativa del Ejecutivo, adscrita a la Consultoría Jurídica, desde el 1° de enero de 2004 (…)”.

Que “(…) el día 10 de abril de 2004, su representada fue operada por fractura del tobillo derecho, por lo que estuvo de reposo médico y fue sometida a terapias para poder caminar con normalidad. Posteriormente, en fecha 6 de octubre del mismo año, tras cumplir con un trabajo que le fue encomendado de urgencia, se lesionó nuevamente el tobillo, por lo cual estuvo de reposo desde el día 7 al 13 del mismo mes y año, a los fines de observar la evolución de la lesión, reposo que fue convalidado en el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)”.

Asimismo indicó que “(…) el 13 de octubre de 2004, en la consulta médica los médicos tratantes recomendaron otro período de reposo, comprendido entre el 14 y el 31 del mismo mes y año, expidiéndose el Certificado de Incapacidad. Que el 15 de octubre de 2004, su representada ‘…pudo constatar con sorpresa que en su Cuenta Corriente Corporativa Nominal del Banco ‘Fondo Común Banco Universal’ N° 0151-0026-58-442-600-6393, donde la Alcaldía ordinariamente le acreditaba el sueldo y demás beneficios que le correspondían como funcionaria a su servicio, no le había sido depositada la quincena correspondiente…’, situación que se repitió en fecha 30 de octubre de 2004, cuando no se le depositó la quincena ni la bonificación de fin de año, así como en las quincenas del 15 y 30 de noviembre del mismo año”.

Señaló que “(…) posteriormente el 30 de noviembre de 2004, el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expidió nuevo reposo médico preoperatorio para el período comprendido entre el 1° y el 3 de diciembre de 2004, por cuanto iba a ser operada nuevamente el 7 de diciembre de 2004, intervención quirúrgica que originó otro reposo desde el 7 hasta el 20 del mismo mes y año. Que ‘…El día 03 de enero de 2005 nuestra mandante se enteró a través de funcionarios de la Alcaldía que el 8 de octubre de 2004, o sea, mientras se encontraba de reposo médico y por tanto, en suspenso la relación jurídico-funcionarial, que había sido publicada en el diario de escasa circulación nacional ‘El Nuevo País’, Resolución S/N del 06 de octubre de 2004 mediante la cual la Alcaldesa encargada resolvió removerla del cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa del Ejecutivo y pasarla a situación de disponibilidad…’ y, asimismo, el 17 de febrero de 2005 ‘…fue publicada en el diario ‘El Globo’, también de escasa circulación nacional, la Providencia OA.0052.02.5005, de fecha 09 de febrero de 2005, mediante el cual el ciudadano Alcalde retiró de los cuadros de la Administración Municipal a nuestra representada, señalando que las supuestas gestiones reubicatorias a las que aludía el acto de remoción, habían resultado infructuosas…’ (…)”.

Alegó que “(…) la Resolución de fecha 6 de octubre de 2004, decidió remover a su representada y pasarla a situación de disponibilidad, siendo dictada en evidente trasgresión al principio de buena fe contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, incurriendo en violación del numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirmó que ‘…se pretendió maliciosamente que la funcionaria no se enterara del contenido de la Resolución S/N a la que se fechó como emitida 06 de octubre de 2004, en desmedro del fin mismo de las notificaciones, que es poner en conocimiento a los interesados de los actos que afectan sus derechos e intereses y de su derecho constitucional a la defensa…’(…)”.

Continuó señalando que “(…) el cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa del Ejecutivo es de carrera y, no como lo específica la Alcaldía recurrida, al indicar que el numeral 3 del artículo 2 del Reglamento publicado en la Gaceta Municipal de Chacao, Número Extraordinario de fecha 30 de enero de 2002, califica el cargo de Gerente como de libre nombramiento y remoción, específicamente de alto nivel”.

Que “considerar el cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa del Ejecutivo adscrito a una Consultoría Jurídica, como un cargo de rango directivo y en consecuencia de alto nivel, sería violar la reserva legal, puesto que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé que el Gerente sea un cargo de alto nivel. De allí que el Reglamento que crea supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser un acto de ilegal ejecución de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, solicitó que en el presente caso se desaplique el Reglamento de fecha 30 de enero de 2002, por violar la Ley Nacional de conformidad con los artículos 25 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, indicó que “(…) el Manual de Organización de la Alcaldía de Chacao establece el orden jerárquico de la Consultoría Jurídica, siendo el máximo jerarca el Consultor Jurídico y, los Gerentes de Iniciativa Legislativa del Ejecutivo adscritos a ésta, se encuentran en el escalafón inmediatamente inferior. Que las funciones del Gerente de Iniciativa Legislativa del Ejecutivo ‘…se limitan a presentar proyectos de opiniones legales o de instrumentos normativos al Consultor Jurídico, por ser subordinado directo e inmediato de éste…’”.

Así, señaló que “(…) lo expuesto conduce a concluir que la Resolución de fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual removieron a su representada, ‘…es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 20 Numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; así como también por violentar los supuestos y el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de Carrera, contemplados en los artículos 78, 86, 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’. Respecto a la motivación del acto administrativo impugnado alegó que el Ente Municipal no cumplió con la motivación legalmente exigida para dictar el acto administrativo impugnado, violando los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela”. (Mayúscula del original).

Que “el acto administrativo impugnado es nulo por violar normas de orden público, pues la Administración infringió los artículos 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, violó los artículos 83, 87 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la salud, al trabajo y a la estabilidad el funcionario de carrera, respectivamente, lo que trae consigo la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con lo consagrado en el artículo 89 del Texto Fundamental y, en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indicó que el acto de retiro contenido en el Oficio N° OA 0052.02.2005 de fecha 9 de febrero de 2005, publicado en el Diario “El Globo” en fecha 17 de febrero 2005, está viciado de nulidad como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, siendo que está fundamentado en este último (…)”.

En consecuencia, ordenó “(…) la reincorporación al cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa del Ejecutivo que desempeñaba, o a uno de igual o similar nivel y remuneración, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, con los aumentos y beneficios que hayan sido acordados y, por último, que le sea computado el tiempo transcurrido durante la tramitación y decisión del presente recurso, a los fines de la determinación de la antigüedad en el servicio (…)”.

Finalmente, alegó que “(…) en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, demanda subsidiariamente a la Alcaldía del Municipio Chacao de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los fines de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
‘…1° La diferencia existente entre el sueldo que devengaba nuestra mandante de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 1.738.500,00) y el que mensualmente devenga un Director… 2° El pago íntegro de los bonos trimestrales y demás beneficios que corresponden a los Directores… 3° La liquidación de sus prestaciones sociales con base al salario devengado por los Directores… 4° De la misma manera, demandamos los siguientes conceptos, por no haber sido hasta la fecha cancelados: a) el pago de los Cesta Tickets correspondientes al mes de octubre de 2004; b) cinco (5) días de salario, por cuanto implican un bono por regreso de vacaciones, al cual se hizo merecedora nuestra representada por tomar sus vacaciones completas. 5° En cancelarle la cantidad de CUARENTA MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 40.070,00), que se le adeudan de la primera quincena de marzo de 2005…. 6° En cancelarse la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉTIMOS (Bs. 365.799,45), que se le adeudan de sus vacaciones…’”.



III
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dio por cumplido el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, el cual fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2007, y ordenó el archivo del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, indicando lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el abogado ROBERTO J. URBANO-TAYLOR S. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA I. URBANO-TAYLOR VELÁSQUEZ (…) mediante la cual señala que la Alcaldía querellada reincorporó efectivamente a su representada y le canceló los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, sin embargo solicita que se oficie a la Alcaldía del Municipio Chacao a los fines que se le participe que el sueldo que debe devengar su representada debe ser el que corresponde al de Gerente de Iniciativa Legal, que para enero de 2009 era de Bs. 5.782, así mismo, solicita que no se ordene el archivo del expediente hasta que se cumpla en su totalidad la ejecución de la sentencia, este Tribunal pasa a revisar lo establecido en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2007
Ahora bien, este órgano (sic) jurisdiccional de una revisión de lo señalado por el querellante, de las actas del presente juicio y del dispositivo transcrito supra, le resulta impretermitible negar la solicitud de la parte querellante (…) ya que la sentencia fue debidamente cumplida, al ser reincorporada la querellante en el cargo de Gerente de Iniciativa Legal que desempeñaba en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, y al habérsele cancelado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, esto es, del 09 de febrero de 2005, hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual se hizo de forma integral, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado a ese cargo. Así se decide.
Cumplida como ha sido la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal ordena el archivo del expediente (…)”. (Mayúsculas del original).

IV
INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE

En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado Roberto José Urbano-Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 7.613, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Indhira Urbano-Taylor Velásquez, presentó escrito de informes relativos a la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009 contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2009, bajo las siguientes consideraciones:

Arguyó la representación judicial de la querellante que “(…) la decisión hoy recurrida ante esta Corte, tal como se señaló, fue dictada en etapa de ejecución. A través de la misma el tribunal de la causa resolvió que bastaba la mera reincorporación de la funcionaria al cargo que había ordenado, y el pago de los sueldos que había dejado de percibir desde su ilegal retiro, para que se tuviera como cumplido el mandato judicial, pues cualquier reclamo respecto al sueldo que asignara la querellada perdidosa a la funcionaria por desempeñarlo, era un hecho nuevo que no era motivo de la ejecución. En consecuencia, se negó enfáticamente a participarle a la Alcaldía de Chacao que el sueldo que debía devengar la funcionaria era el que correspondía al de Gerente de Iniciativa Legal Legislativa, que la querellada arbitrariamente fijó en Bs. 4143 para el momento de la aparente reincorporación y que el (sic) finalmente los expertos, establecieron en Bs5782,conforme (sic) a los lineamientos trazados por el fallo. De esta manera, proveyó contra lo ejecutoriado, en razón de que la sentencia que le restableció su situación jurídica subjetiva lesionada, ordenó reincorporar a la accionante ‘al cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa que desempeñaba la parte actora en la Consultoría Jurídica del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de similar jerarquía y remuneración’ (…)”. (Subrayado y destacado del original).

Asimismo, indicó que “(…) si analizamos la naturaleza de la decisión recurrida, ella encuadra dentro de los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, porque el juez de la recurrida proveyó contra la ejecutoriado y modificó de manera sustancial lo decidido, al considerar que era un hecho nuevo todo lo concerniente a la remuneración que debía pagar la Administración Municipal por concepto del desempeño del cargo de la reincorporación, dejando que la voluntad de ésta sustituyera al mandato judicial, que ordenó que la remuneración debía ser igual a la que correspondía al cargo que había desempeñado la actora, en franca violación al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”.

Continuó indicando que “(…) Admitir el criterio sostenido por el sentenciador de la primera instancia, sería sembrar el más negativo procedente jurisprudencial, pues, ello permitiría que la Administración desacatara los fallos judiciales, haciendo al mismo tiempo nugatorios de virtual indefensión, puesto que bien podría el órgano empleador invocar la caducidad de la acción que se intentara en su contra, por haber transcurrido el lapso legal para ejercerla. Además, conduce al absurdo, como ha ocurrido en el lapso legal para ejercerla. Además, conduce al absurdo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, de que se fijen los sueldos dejados de percibir por el funcionario demandante, sobre la base de la remuneración que realmente corresponde al cargo de la reincorporación, mientras por otra parte, se permite que la perdidosa le pague una distinta por la prestación de sus servicios, situación que por vía de consecuencia, incide negativamente en la cuantificación de otros conceptos derivados de la relación de empleo público”.

Finalmente, solicitó “En fuerza de las consideraciones que anteceden (…) declare que el órgano empleador debe pagarle a la funcionaria recurrente el sueldo que corresponde al cargo de Gerente de Iniciativa Legal Legislativa, como fue acordado en la sentencia dictada por el a quo, y confirmada por el superior, y que los expertos para la fecha de presentación de su informe fijaron en la suma es (sic) de Bs5782 (sic), y ordene al tribunal de la ejecución tomar las medidas necesarias para darle estricto cumplimiento a la sentencia que se hizo definitivamente firme”. (Destacado del original).

V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por la representación judicial de la ciudadana Indhira I. Urbano-Taylor Velásquez, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, por Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual indicó que “(…) Cumplida como ha sido la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal ordena el archivo del expediente (…)”, en base a las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que “(…) este órgano (sic) jurisdiccional de una revisión de lo señalado por el querellante, de las actas del presente juicio y del dispositivo transcrito supra, le resulta impretermitible negar la solicitud de la parte querellante (…) ya que la sentencia fue debidamente cumplida, al ser reincorporada la querellante en el cargo de Gerente de iniciativa Legal que desempeñaba en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, y al habérsele cancelado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, esto es, del 09 de febrero de 2005, hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual se hizo de forma integral, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado a ese cargo. Así se decide (…)”.

Que el recurrente diligenció en fecha 19 de octubre de 2009, apelando de la decisión dictada el 15 de octubre de 2009, y manifestó su disconformidad.

Alegó la representación judicial de la querellante en su escrito de informes que “(…) la decisión hoy recurrida (…) fue dictada en etapa de ejecución. A través de la misma el tribunal de la causa resolvió que bastaba la mera reincorporación de la funcionaria al cargo que había ordenado, y el pago de los sueldos que había dejado de percibir desde su ilegal retiro, para que se tuviera como cumplido el mandato judicial, pues cualquier reclamo respecto al sueldo que asignara la querellada perdidosa a la funcionaria por desempeñarlo, era un hecho nuevo que no era motivo de la ejecución. En consecuencia, se negó enfáticamente a participarle a la Alcaldía de Chacao que el sueldo que debía devengar la funcionaria era el que correspondía al de Gerente de Iniciativa Legal Legislativa, que la querellada arbitrariamente fijó en Bs. 4143 para el momento de la aparente reincorporación y que el (sic) finalmente los expertos, establecieron en Bs5782,conforme (sic) a los lineamientos trazados por el fallo. De esta manera, proveyó contra lo ejecutoriado, en razón de que la sentencia que le restableció su situación jurídica subjetiva lesionada, ordenó reincorporar a la accionante ‘al cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa que desempeñaba la parte actora en la Consultoría Jurídica del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de similar jerarquía y remuneración’ (…)”. (Subrayado y destacado del original).

Ahora bien, corresponde a esta Corte señalar que corre inserto al folio doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209), copia simple del comprobante de pago realizado con cheque del Banco Canarias Nº 942317, por la cantidad de ciento treinta y tres mil novecientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 133.909,80), recibido por la ciudadana Indhira Urbano en fecha 27 de agosto de 2009, por concepto de sueldos dejados de percibir, e igualmente, consignó copia simple del comprobante de pago realizado con cheque del también Banco Canarias Nº 919172, por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y tres con veintisiete céntimos (Bs. 49.593,27), recibido por la querellante en fecha 25 de agosto de 2009, por el mismo concepto.

En tal sentido, debe esta Corte entrar a analizar si dicho pago cumple a cabalidad con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2007, de cuyo dispositivo se desprende textualmente lo siguiente: “se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y subsecuentemente [el acto de] retiro se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa que desempeñaba la parte actora en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, o a uno de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, esto es, del 09 de febrero de 2005, hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual deberá hacerse de forma integral, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo básico asignado a ese cargo (…)”, y a tal fin ordenó practicar experticia complementaria de fallo, e indicó que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, fueran computados a los efectos de antigüedad. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, debe esta Corte indicar que el referido fallo fue objeto de apelación, y que el mismo fue decidido en fecha 11 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que el mismo fue declarado sin lugar, y por ende confirmando el fallo apelado.

A tal fin, en fecha 11 de mayo de 2009, el referido Juzgado Superior ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en fecha 11 de septiembre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Evidencia esta Corte, que en fecha 8 de julio de 2009 (Vid. folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156)); el experto designado consignó la respectiva experticia complementaria del fallo, mediante la cual determinó que el monto a pagar a la querellante por los sueldos dejados de percibir desde el 9 de febrero de 2005 al 28 de enero de 2009, arrojó un total de ciento ochenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 181.589,80), tomando en consideración las variaciones salariales mes por mes según se evidencia del referido informe.

Al respecto, se hace imperioso para esta Corte señalar que una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que no existe recurso que interponer en su contra, el Tribunal que conoció en primera instancia, es a quien le corresponde la ejecución de la sentencia a solicitud de la parte interesada, conforme lo prevé el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante acotar que las normas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente al caso de autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…).

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada (…)”.

En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, caso: Xiomara Herminia Rojas Gutierréz Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, en la cual estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, debe atenderse al contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…omissis…
De conformidad con la norma transcrita, la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual al haber sido decidida la causa definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para proceder a ejecutar forzosamente este fallo, en virtud de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.…”.

Se colige tanto de la norma transcrita como del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que corresponde al Juez que conoció en primera instancia ejecutar su fallo que se encuentre definitivamente firme.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a examinar las actas que conforman el expediente a los fines verificar si el Tribunal de instancia ejecutó o no en su totalidad la decisión que quedó definitivamente firme.

Así pues, en cuanto el auto apelado observa esta Corte que el mismo expresamente indicó que:
“(…) de una revisión de lo señalado por el querellante, de las actas del presente juicio y del dispositivo transcrito supra, le resulta impretermitible negar la solicitud de la parte querellante (…) ya que la sentencia fue debidamente cumplida, al ser reincorporada la querellante en el cargo de Gerente de Iniciativa Legal que desempeñaba en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, y al habérsele cancelado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, esto es, del 09 de febrero de 2005, hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual se hizo de forma integral, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado a ese cargo. Así se decide.
Cumplida como ha sido la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal ordena el archivo del expediente (…)”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, tenemos que el pago realizado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda -folio doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209)-, según copia simple del comprobante de pago realizado con cheque del Banco Canarias Nº 942317, por la cantidad de ciento treinta y tres mil novecientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 133.909,80), recibido por la ciudadana Indhira Urbano Taylor en fecha 27 de agosto de 2009, por concepto de sueldos dejados de percibir, así como, de la copia simple del comprobante de pago realizado con cheque del también del Banco Canarias Nº 919172, por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y tres con veintisiete céntimos (Bs. 49.593,27), también recibido por la querellante en fecha 25 de agosto de 2009, por el mismo concepto, arrojan un total de Ciento Ochenta y Tres Mil Quinientos Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 183.503,07).

En tal sentido, aprecia este órgano Jurisdiccional que dicho monto es superior al arrojado en la experticia complementaria del fallo -Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 181.589,80)-, la cual se realizó tal como lo ordenó la sentencia emitida por el Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2005; es decir, tomando en consideración las variaciones salariales desde la fecha de su retiro, esto es, del 09 de febrero de 2005, hasta su total y efectiva reincorporación, según se evidencia del referido informe.

Por otra parte, debe señalar esta Corte que a los folios catorce (14) al dieciséis (16), se evidencia Memorando de fecha 04 de febrero de 2009, dirigido a la ciudadana Indhira Urbano Taylor en su carácter de Abogada de la Coordinación de Asuntos Legislativos, a fin de asignarle tres (3) labores como parte de los objetivos a realizar durante el primer trimestre del año 2009, entre ellas la Investigación y exposición acerca de la gravabilidad por parte del Municipio Chacao de los ingresos obtenidos por la Casa de Bolsas, Proyecto Especial: 1.- Manual de Elaboración de Ordenanzas de la Dirección de Administración Tributaria, y 2.- Archivo virtual de la Gerencia Legal.

Asimismo, se aprecia Memorando de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito por la querellante, mediante el cual dejó constancia de la entrega del Informe que en fecha 04-02-2009, le había sido encomendado realizar.

De lo anteriormente indicado, denota esta Corte que la querellante fue reincorporada al órgano querellado, realizando sus labores como Abogada en un cargo similar al que detentaba.

Finalmente, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la recurrente de que el a quo ordenara que “el órgano empleador deb[ía] pagarle a la funcionaria recurrente el sueldo que corresponde al cargo de Gerente de Iniciativa Legal Legislativa, como fue acordado en la sentencia dictada por el a quo, y confirmada por el superior, y que los expertos para la fecha de presentación de su informe fijaron en la suma es (sic) de Bs5782 (sic), y ordene al tribunal de la ejecución tomar las medidas necesarias para darle estricto cumplimiento a la sentencia que se hizo definitivamente firme”, considera esta Corte que el pago realizado a la querellante fue efectuado tomando en consideración el sueldo de cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares exactos (Bs. 5.782), tal como lo dejó plasmado el expertos en su informe pericial, y según lo ordenado en el fallo; en tal sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo solicitado por la representación judicial de la recurrente, y así se declara.

En tal sentido, considera esta Corte que el órgano querellado cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2007, en virtud del pago que le fuere otorgado a la ciudadana Indhira Urbano Taylor, en fechas 25 y 27 de febrero de 2009, así como, su reincorporación a un cargo similar al que ostentaba, razón por la que una vez culminado el proceso de ejecución del fallo, debe el Juzgado Superior que conoció en primera instancia dar por terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Indhira Urbano Taylor Velásquez contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se dio por cumplido el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, y subsecuentemente, se ordenó el archivo del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA URBANO TAYLOR VELÁSQUEZ contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se dio por cumplido el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, y subsecuentemente, se ordenó el archivo del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación contra el referido auto;

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________(___) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/010
EXP. N° AP42-R-2009-001428


En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.


La Secretaria.