EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000776
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1072-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Durman Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI) C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-pro, contra la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual ordenó el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos al ciudadano Alexis José Rico, titular de la cédula de identidad N° 14.246.830.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado el 15 de diciembre de 2003.
El 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente la Juez Ponente.
El 5 de abril de 2005, se dictó decisión Nº 2005-00569, a través de la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fue declinada, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró improcedente la medida cautelar innominada, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar el trámite correspondiente a la presente causa.
Ahora bien, cabe destacar que mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Luego en vista a la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó nuevamente este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto el 1º de febrero de 2010 a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 9 de diciembre de 2003 el abogado Durman Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI) C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos:
Expresó que el acto impugnado tuvo lugar con ocasión del procedimiento efectuado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alexis José Rico ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Acarigua, por haber sido despedido el 15 de agosto de 2003, de la sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI) C.A. donde desempeñaba el cargo de vigilante.
Que en fecha 22 de octubre de 2003 la mencionada Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 284-03 en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexis José Rico.
Que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formalidades que debe contener todo contrato de trabajo para que se pueda considerar como válido entre las partes, sin embargo, “de una revisión detallada del contrato en cuestión, sin hacer análisis doctrinario o profundo del mismo se puede observar palmariamente que del mismo se desprende que cumple con los requisitos exigidos por el artículo in comento [sic]”.
Adujo que, “el contrato sometido a este estudio, durante la secuela del proceso (Entiéndase la Solicitud de Reenganche y el pago de Salario Caídos) la parte actora, no llegó a impugnarlo, tacharlo o desconocerlo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente reconocido en su contenido y las firmas entre las partes intervinientes”.
Que el Inspector del Trabajo declaró que “‘El trabajador consigna en sus pruebas credencial en donde se evidencia la relación de trabajo, la parte patronal la desconoce pero no solicita el cotejo para poder determinar o rechazar la veracidad del mismo por tal razón el carnet tiene todo el valor probatorio […]’”.
Que la anterior interpretación realizada por la Inspectoría del Trabajo violó el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. “Toda vez que esos Artículos son el marco regulatorio del procedimiento a seguir cuando se desconoce un documento privado, y el cual no es otro, que una vez desconocido el documento, TOCA A LA PARTE QUE LO PRODUJO PROBAR SU AUTENTICIDAD, a este efecto puede promover la prueba de COTEJO, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Pero es el caso […] que esta carga le corresponde es a quien promueve el documento y no como ERRONEAMENTE INTERPRETO [sic], la Inspectora, quien afirma que la parte patronal no solicitó el cotejo, tal proceder lo considera la nueva doctrina como un ERROR NO EXCUSABLE […]”. (Mayúscula del Escrito).
Que en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento administrativo su representada impugnó las copias simples que rielan a los folios 44 al 53 y su vuelto, y sin embargo la Inspectoría del Trabajo, no sólo dejó a un lado tal impugnación, si no que otorgó valor probatorio a unas hojas simples, que no tienen sellos de la empresa, ni firma del representante legal de la Empresa, ni un logo que lo identifique “[…] como tal o que dé presunción de verosimilitud que pertenezcan tales copias a algún registro que lleve [su] representada, de esta forma violentando el artículo in comento [sic]”.
Que “tal y como se desprende del auto de fecha 17-09-03 el cual cursa por ante el folio 78 de las actas que integran el expediente que hoy se solicita su nulidad, el cual certifica un cómputo de los días de despacho dados por la Inspectoría del Trabajo desde el 04-09-03 hasta el 10-09-03, transcurrieron CINCO días de Despacho entre ambas fechas. Lo que [les] lleva a concluir que la tacha propuesta por [su] representado en fecha 10-09-03, sobre los testigos promovidos por la actora fue en TIEMPO UTIL [sic], violentando el Artículo [sic] 499 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no le otorgo [sic] valor probatorio en su sentencia”.
Alegó que “[…] siendo la prueba fundamental de [su] representado el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, el cual quedó legalmente reconocido y con este [sic] se demuestra que no existió un despido injustificado, sino por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural, no ocurriendo una prorroga [sic] alguna que dé nacimiento a uno nuevo, y dada la falsa valoración por parte de la Inspectora en su decisión, la inmotivación, al no señalar las razones por las cuales desecha la prueba […]”, con lo cual la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2003, es nula, ya que violó los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que consagra que los actos administrativos deben ser motivados.
En virtud de ello, la empresa recurrente solicitó medida cautelar innominada con fundamento en lo siguiente: “[…] por cuanto (el trabajador) pudiera solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, la apertura del procedimiento de multa y el respectivo cumplimiento de la resolución, la cual se solicita su nulidad […] solicit[a] […] de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil y dados que están llenos los requisitos (FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DANNI) para que proceda, se sirva decretar en beneficio de [su] representada medida innominada a los fines de que se prohíba a la Inspectoría del Trabajo aperturar o seguir tramitando un Procedimiento de Multa, por estar pendiente el presente recurso […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 5 de abril de 2005 mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, el cual admitió y declaró improcedente la medida cautelar innominada, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar el trámite correspondiente a la presente causa.
No obstante, se debe atender a los lineamientos fijados por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal especialmente la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; donde resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“[...] ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar […]”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva […]”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 284-03 dictada el 22 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a las fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Durman Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI) C.A. contra la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual ordenó el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos al ciudadano ALEXIS JOSÉ RICO. En consecuencia, declina la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2004-000776
ASV/h
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.-
La Secretaria,
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