EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000183
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIANS GUAREMA COA, portador de la cédula de identidad Nº 8.229.072, asistido por el abogado José Enrique Mendoza Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667, contra la Resolución Nº 016 de fecha 23 de agosto de 2005 emanada de la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
El 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha por el precitado Juzgado.
El 17 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación mediante oficios, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes y Procuradora General de la República, citación esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; de igual modo se ordenó la notificación mediante boletas, de los ciudadanos Luis Filiberto Martínez, Adelaida Jaramillo de Hernández y Paolo Antonio Rainieri Tovar, y finalmente librar cartel de emplazamiento a los interesados.
El 18 de mayo de 2006, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes y Procuradora General de la República; asimismo boletas de notificación a los ciudadanos Luis Filiberto Martínez, Adelaida Jaramillo de Hernández y Paolo Antonio Rainieri Tovar, siendo estas últimas fijadas en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de junio de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la citación dirigida al Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes, la cual fue recibida por la ciudadana Rosario Machado Asistente de la Auditoría Interna del referido Ministerio, el 31 de mayo de 2006.
El 13 de junio de 2006, compareció el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber efectuado la citación dirigida al Fiscal General de la República el 31 de mayo de 2006.
El 15 de junio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de los ciudadanos Luis Filiberto Martínez, Adelaida Jaramillo de Hernández y Paolo Antonio Rainieri Tovar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de junio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó notificación debidamente sellada, firmada y recibida el día 15 de ese mismo mes y año, por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1030, procedente de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual remiten el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual fue agregado a los autos mediante auto del día 28 del precitado mes y año.
El 19 de julio de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los interesados al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 19 de julio de 2006, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo anteriormente mencionado, hasta esa fecha, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días transcurridos desde el día en que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados -19 de julio de 2006-, inclusive, hasta esa fecha -13 de diciembre de 2006-, inclusive, habiendo transcurrido cuarenta y siete (47) días continuos, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2006, 1, 2 y 3 de agosto de 2006; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2006.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este órgano Jurisdiccional a los fines de que dictara la decisión correspondiente, ello, en virtud del cómputo practicado por Secretaría del aludido Juzgado en esa misma fecha, se desprendía que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el 26 de noviembre de 2006, y en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado el 19 de julio de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto del 15 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Silviana Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.259, actuando como abogada adjunta a la Fiscalía, diligencia mediante la cual consignó escrito de opinión Fiscal, donde solicita se declare el desistimiento en el presente caso.
El 8 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Leixa Collins Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consignó escrito de opinión Fiscal, donde solicita se declare el desistimiento en el presente caso.
El 16 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2007-01308 a través de la cual ordenó reponer “la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 19 de julio de 2006”.
Mediante auto proferido el 8 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales consiguientes.
El 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó conforme a lo ordenado en el aludido fallo notificar mediante oficio al Fiscal General de la República, al Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), Procuradora General de la República; y mediante boletas a los ciudadanos Luis Filiberto Martínez, Adelaida Jaramillo de Hernández, Paolo Antonio Rainieri Tovar y Willians Guarema Coa; con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, y vencido como se encontrara el lapso de diez (10) días de despacho fijados de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se entendería reanudada la presente causa y comenzaría a computarse el lapso para que la parte recurrente retire y publique el cartel librado por ese Juzgado el 19 de julio de 2006.
Mediante auto del 17 de octubre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que realice las diligencias necesarias para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Luis Filiberto Martínez, Adelaida Jaramillo de Hernández, Paolo Antonio Ranieri Tovar y Willians Guarema Coa, por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el Estado Anzoátegui.
En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, al Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República.
El 29 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la Dirección en lo civil y Contencioso Administrativo por la ciudadana Carmen Mercado.
El 14 de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Auditor Interno del el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en la consultoría jurídica de dicho Ministerio por la ciudadana Sandra Gómez.
El 15 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber remitido mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; asimismo el 22 de febrero de 2008, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio en la consultoría jurídica de dicho Ministerio por la ciudadana Sandra Gómez.
El 30 de julio de 2009, la abogada Sorsire Fonseca De La Rosa actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia.
El 6 de octubre de 2009, fueron agregada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Luis Filiberto Martínez, Adelaida Jaramillo de Hernández, Paolo Antonio Ranieri Tovar y Willians Guarema Coa.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que daba “[…] por reanudada la presente causa, encontrándose la misma en el primer (1er) día para que la parte accionante retir[ara] y publi[cara] el cartel librado por [ese] Juzgado en fecha 19 de julio de 2006”. En esa misma fecha se dejó constancia de haber sido desglosado el aludido cartel.
El 19 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Mónica Zapata Fonseca dada su designación como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia se advirtió que quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
El 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 28 de octubre de 2009, exclusive, fecha de reanudación de la presente causa para que la parte accionante retirara y publicara el cartel librado por dicho Juzgado el 19 de julio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días transcurridos desde el día en que se reanudó la causa, esto es, 28 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2009, inclusive, habiendo transcurrido treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2009.
Mediante auto del 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este órgano Jurisdiccional a los fines de que dicte la decisión correspondiente, ello, en virtud que del cómputo practicado por Secretaría del aludido Juzgado en esa misma fecha, se desprendía que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el 27 de noviembre de 2009, y en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado el 19 de julio de 2006 por el precitado Juzgado de Sustanciación.
El 28 de enero de 2010, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto del 3 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 20 de abril de 2006, el ciudadano Willians Guarema Coa asistido por el abogado José Enrique Mendoza, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 016 de fecha 23 de agosto de 2005 emanada de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 24 de octubre de 2005, se dio formalmente por notificado “del acto administrativo contentivo de la RESOLUCIÓN N° 016 de fecha 23 de Agosto de 2005, emanada de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración que interpusiera en fecha 08 de Agosto de 2005 y en la que fue confirmada una supuesta responsabilidad en el proceso de determinación de responsabilidad seguido por ante dicha instancia administrativa”.
Que en el aludido acto administrativo “aquí recurrido se menciona la ocurrencia de unas supuestas irregularidades, entre las cuales se pueden señalar: 1) Por presuntamente haberse actuado con negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio público, al utilizar el presupuesto asignado al Programa Alimentario Escolar de la Zona Educativa de Anzoátegui, para la emisión del cheque N° 37003571 del Banco de Venezuela, de fecha 21/11/03 cargado a la cuenta corriente N° 515006904-1, de la Zona Educativa por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 30.976.200,00) a favor de la firma mercantil ‘Maorinca, Matadero de Oriente, C.A’, por suministros de alimentos en la Escuela Bolivariana ‘Luis Beltrán Martínez’ durante los meses de mayo, junio y julio del año 2003, sin que se materializara la entrega. […] los cuales presuntamente fueron orientados a cancelar gastos médicos de un familiar (hermana) del Administrador de la Zona Educativa durante el ejercicio fiscal 2003. […] Por presuntamente expedir y elaborar documentación fraudulenta o falsa (comprobantes de pago, rendiciones de cuentas y facturas) para gestionar y justificar la cancelación de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 30.976.200,00), a la firma mercantil ‘Maorinca, Matadero de Oriente, C.A’ […] por la supuesta entrega de suministro de alimentos a la Escuela Bolivariana ‘Luis Beltrán Martínez’, los cuales nunca ingresaron al Plantel. […] Por supuestamente cancelar a la firma mercantil Maorinca, Matadero de Oriente, C.A, […] un servicio no prestado […]”.
Destacó “que en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, el órgano auditor determinó como presuntos responsables además de [su] persona, a los ciudadanos LUIS FILIBERTO MARTINEZ, ADELAIDA JARAMILLO DE HERNÁNDEZ Y PAOLO ANTONIO RAINIERI TOVAR”.
Agregó, que sin embargo, mediante Resolución N° 007 de fecha 7 de junio de 2005, el órgano auditor absolvió de responsabilidad administrativa al ciudadano Luis Filiberto Martínez quien firmó el cheque en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui y Adelaida Jaramillo de Hernández, y declaró responsabilidad administrativa a su persona y al ciudadano Paolo Antonio Ranieri Tovar; y “Por otro lado, la Resolución Nro. 016 aquí recurrida en su página 9, establece que: ‘Por todos los elementos de hecho y de derecho expuestos, por este Órgano de Control Fiscal, queda demostrado que no existen evidencias o elementos que indiquen Vicios de nulidad o falso supuesto en la Resolución N° 007 de fecha 07 de Junio de 2005. Los argumentos esgrimidos por el recurrente en ningún momento desvirtuaron los hechos irregulares por los cuales se le declaró responsabilidad administrativa...’ [y por tal virtud] Finalmente, la Resolución Nro. 016 Resuelve: Primero: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano WILLIANS GUAREMA COA, titular de la Cédula de Identidad número 8.229.072. Segundo: Confirmar el Auto de Responsabilidad Administrativa y la sanción de multa por la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 19.400.000,00)”.
Denunció, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto recurrido, toda vez, que “Tanto en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa como en la Resolución N° 016 mediante el cual se [le] impone y se confirma una multa que asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 19.400.000), se presentaron una serie de elementos que no ocurrieron en la realidad y que sirvieron de argumentaciones a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes para tomar la decisión aquí recurrida”.
Que en la Resolución impugnada se describen unas presuntas irregularidades que en el procedimiento administrativo no quedaron demostradas, que el ente auditor se limita a indicar de manera genérica una cantidad de documentos, pero no expresa de manera analítica y valorativa de que forma con tales pruebas queda demostrada la supuesta responsabilidad administrativa, y los más grave aún, […] el órgano auditor no encuadra las presuntas irregularidades en los supuestos de hecho normativos que configura dicha responsabilidad”.
Resaltó que “el vicio de falso supuesto ocurre en el presente caso cuando el órgano auditor ante la ocurrencia de una supuesta actuación con negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio público, consideró con asidero legal una serie de formulaciones genéricas alegadas en declaraciones informativas que rindieron los ciudadanos Luis Filiberto Martínez y Adelaida Jaramillo de Hernández, el primero al declarar que la firma del cheque siendo el Director de Zona Educativa del Estado Anzoátegui se obtiene por engaño, dolo premeditación y fraude de un solo funcionario, como lo es [su] persona, elementos estos que se contradicen ya que no demuestra la existencia de tales vicios del consentimiento, lo cual en esta oportunidad era imprescindible sobre todo si se atiende a que el mismo Director de la Zona Educativa en declaraciones que constan en el expediente administrativo, manifestó que [su] persona gozaba de su entera confianza”.
Afirmó “que durante el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad no se demostró la existencia de utilización de la cantidad de Bs. 30.976.200 para gasto alguno por [su] persona para un familiar, por lo tanto mal podría darse por ocurrido e impon[érsele] de responsabilidad alguna por un hecho que no quedó demostrado con pruebas, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto”.
Manifestó que tampoco fue probado en el procedimiento administrativo que su persona haya incurrido en “la supuesta expedición y elaboración de documentación fraudulenta o falsa (comprobantes de pago, rendiciones de cuentas y facturas) para gestionar y justificar la cancelación de Bs. 30.976.200 a la firma mercantil ‘Maorinca, Matadero de Oriente, C.A’, […] una vez más la Administración de manera genérica afirma haber observado elementos de convicción y prueba que les sugiere la presunta expedición de documentos fraudulentos, pero que no consta en el expediente cuáles son esas supuestas documentaciones fraudulentas, configurándose así una vez más el vicio de falso supuesto”.
Denunció que “[e]l ente administrativo contralor viola el principio de presunción de inocencia, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la página 9 de la Resolución establece: ‘...Usted tuvo la oportunidad de indicar las pruebas que produciría en la audiencia Oral y Pública, acto al cual no acudió...’ y que por ende los hechos imputados se dan por demostrado”.
Esgrimió que en su caso se conculcó el principio de proporcionalidad, ya que, “para el supuesto negado de que se hubiese demostrado y evidenciado que las supuestas conductas realizadas en el ejercicio de [sus] funciones como Jefe Administrador en la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, encuadraban perfectamente en los supuestos de hecho regulados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal la sanción a imponerse ha debido ser en su término medio y no en su máximo, habida cuenta de las circunstancias atenuantes y agravantes que fueren procedentes, procedimiento éste vulnerado por el Órgano Auditor del Ministerio de Educación”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la decisión proferida por esta Corte el 16 de julio de 2007 bajo el Nº 2007-01308 a través de la cual ordenó reponer “la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 19 de julio de 2006” conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República, al Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), Procuradora General de la República; y mediante boletas a los ciudadanos Luis Filiberto Martínez, Adelaida Jaramillo de Hernández, Paolo Antonio Rainieri Tovar y Willians Guarema Coa; con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, y vencido como se encontrara el lapso de diez (10) días de despacho fijados de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se entendería reanudada la presente causa y comenzaría a computarse el lapso para que la parte recurrente retire y publique el cartel librado por ese Juzgado el 19 de julio de 2006.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, así como, las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Luis Filiberto Martínez, Adelaida Jaramillo de Hernández, Paolo Antonio Rainieri Tovar y Willians Guarema Coa; (vid. folios 109, 112, 117 y 129 al150, respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 154), dio por reanudada la presente causa, encontrándose la misma en el primer (1er) día de los treinta (30) días continuos para que la parte accionante retirara y publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 28 de octubre de 2009, fecha de la reanudación de la presente causa (1er. día del lapso para retirar y publicar el cartel de notificación a los 3ros. Interesados) hasta el día 27 de noviembre de 2009, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta (30) días continuos.
El27 de enero de 2010, dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“[...] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]” [Subrayado de esta Corte].

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]” [Destacado agregado].


De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.

Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio por reanudada la presente causa, encontrándose la misma en el primer (1er) día de los treinta (30) días continuos para que la parte accionante retirara, publicara y consignara el cartel a los terceros interesados, evidenciándose mediante el auto del referido Juzgado de fecha 27 de enero de 2010, que el mismo no fue retirado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIANS GUAREMA COA, portador de la cédula de identidad Nº 8.229.072, asistido por el abogado José Enrique Mendoza Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667, contra la Resolución Nº 016 de fecha 23 de agosto de 2005 emanada de la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23 ) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2006-000183
ASV/h.-


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.-
La Secretaria,