REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, ______________ ( ) de ______________ de 2010
Años 199º y 151º

En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0051 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Número 4.023.448, asistida por las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.151 y 30.807, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA).

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remitiera el Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de “Gerente de Administración”, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado, así como el expediente administrativo donde se pueda constatar los antecedentes de servicio de la ciudadana Arelys del Valle Llovera Díaz, titular de la cédula de identidad número 4.023.448.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó documentación constante de diez (10) folios.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009 y vencidos los lapsos para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I

Ahora bien, nos encontramos ante la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo objeto lo constituye la solicitud de nulidad del acto de administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 2003-07-1084, de fecha 23 de julio de 2003, mediante el cual fue aprobado por parte del Comité Ejecutivo de la entidad querellada, “el despido” de la ciudadana Arelys Llovera, del cargo de Gerente de Administración de la Asociación Civil INCE Carabobo, así como el Oficio de notificación Nº 475000, de fecha 16 de septiembre de 2003 dirigido a la referida ciudadana.

En este sentido, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por lo tanto, la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Gerente de Administración- o en su defecto a uno de igual jerarquía, así como los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada -15 septiembre 2003, fecha en que dejó de percibir su salario- hasta su reincorporación definitiva al cargo.

Igualmente, se evidencia que mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita el Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de “Gerente de Administración”, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado, así como el expediente administrativo donde se pueda constatar los antecedentes de servicio de la ciudadana Arelys del Valle Llovera Díaz, titular de la cédula de identidad número 4.023.448.

No obstante, notificadas las partes de la referida decisión y transcurrido con creces el lapso de cinco (5) otorgado para que se consignara en el expediente la información solicitada, no evidencia esta Corte que la parte recurrida haya dado cumplimiento a lo solicitado.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 suscrita por la abogada Nelly Viloria de Soriana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arelis del Valle Llovera, presentó en copias simples, los siguientes documentos:

1) Marcado “A” Acta de fecha 25 de noviembre de 2008, levantada en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, en la cual se acordó lo siguiente:

“PRIMERO: Yo, ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ, en aras de lograr un acuerdo en la referida causa, renuncio a la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2008 por el referido Juzgado, asimismo, estoy dispuesta a reconocer los cálculos que determine la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES por concepto de sueldos dejados de percibir.
SEGUNDO: La representación del INCES, se compromete a gestionar la realización de dichos cálculos y una vez listos serán presentados a la ciudadana identificada anteriormente y de ser aceptados por ella la Gerencia General de Recursos Humanos se procederá a realizar los trámites administrativos para su aprobación por parte la máxima autoridad y posterior consignación por ante el tribunal de la causa solicitando la homologación de dicho pago y el cierre del expediente (…)” (Resaltado del original).

2) Marcado “B” consta “ACTA DE REUNIÓN CELEBRADA EL VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009” suscrita por la querellante, y los funcionarios Gabriela Delgado y Jairo Velásquez, en sus condiciones de Directora de Administración y Asesor adscritos a la Gerencia General de Recursos Humanos y los Abogados Gladys Arellano y Juan Rojas adscritos a la Consultoría Jurídica, en la cual, se lee lo siguiente:

“(…) Se le oferta [a la querellante] la posibilidad de reincorporarla al cargo de Jefe de División en la Gerencia de Administración de la Gererncia (sic) Regional Carabobo, a partir del 02 de enero de 2009 y que para esa oportunidad le será entregado un cheque por el 50% EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE Bs. 88.537,64 (…) quedando el 50% restante Bs. 88.537,64, en apartado presupuestario conforme a lo establecido en el artículo 88 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se dej[ó] constancia, que una vez reincorporada al cargo indicado se iniciar[ían] los trámites correspondientes para la jubilación reglamentaria, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y su Reglamento. (…) La oferta presentada es aceptada por la ciudadana Arelys Llovera (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


3) Marcado “C” consta “ORDEN ADMINISTRATIVA” Nº 0032-09-44 de fecha 25 de febrero de 2009 emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante la cual, se sometió a consideración del Presidente del referido ente, la reincorporación de la ciudadana Arelys Llovera, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.448, en el cargo de Jefe de División de Administración como titular del mismo, adscrita a la Gerencia Regional INCES Carabobo a partir del 02-01-2009. A efectos del trámite de la jubilación. Igualmente, a cancelar la cantidad de Bs. 177.075.277 hoy Bs.F. 177.075,27, por concepto de sueldos dejados de percibir, monto que sería cancelado de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) al momento de darse por notificada y el cincuenta por ciento (50%) restante quedaría en apartado presupuestario, el cual resultó aprobado por el Presidente de la entidad querellada.

Igualmente, evidencia esta Corte al folio ciento noventa y cinco (195) copia del cheque del Banco Provincial, signado con el número 08361232, de fecha 17 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana querellante, por el monto de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.537,64), correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente por concepto de sueldos dejados de percibir, el cual fue recibido por la referida ciudadana en fecha 7 de abril de 2009.

De la información contenida en los documentos anteriormente señalados, se observa que presuntamente fue celebrada una transacción extrajudicial con ocasión al objeto de la presente causa, sin embargo, tal documentación fue consignada en juicio únicamente por la parte querellante y en copias simples, motivo por el cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil establece:

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) transigir (…) disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte a los fines de homologar la referida transacción debe verificar si se cumple con lo establecido en los artículos supra transcritos, es decir, debe esta Corte constatar la facultad expresa de ambas partes para transigir en la presente causa, y a tal respecto se observa lo siguiente:

Consta al folio cincuenta (50) poder apud acta otorgado por la ciudadana Arelys Del Valle Llovera Díaz, a las abogadas Nelly Viloria de Soriano, Luisa Natacha Barrios Bustillos y Sonia López Carvallo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.151, 30.807 y 31.733, en el cual se evidencia facultad expresa para transigir en la presente causa.

No obstante, evidencia esta Corte que en el presente expediente no existe actuación alguna realizada por la entidad querellada, por lo tanto, no consta instrumento poder u otro documento de donde se desprenda la facultad expresa para transigir en el presente juicio, y siendo que, tal facultad debe encontrarse contenida expresamente en el instrumento poder que acredite la representación judicial de los abogados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el aparte 27 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda, para mejor proveer, notificar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que, en un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que sea homologada la transacción celebrada, y consigne instrumento poder que acredite y faculte expresamente a la representación judicial que comparezca en juicio, a realizar dicha transacción. Con la advertencia, de que en caso que lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional no sea consignado dentro del lapso anteriormente descrito, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que cursan en autos. Así se declara.

Igualmente, estima necesario esta Corte notificar a la ciudadana Arelys del Valle Llovera Díaz, para que, en el mismo lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, manifieste su interés en que sea homologada la transacción extrajudicial celebrada en fecha 27 de enero de 2009. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2008-000409
ERG/017

En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.


La Secretaria,