JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2009-000651

En fecha 16 de diciembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0058, de fecha 20 de noviembre 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA GRANADO, RAMÓN ENRIQUE JAYARO OVIEDO y PEDRO JUAN ALCIRA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números 7.552.890, 7.592.548 y 7.068.070, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 1994, por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Angel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, titulares de las cédulas de identidad números 7.552.890, 7.592.548 y 7.068.070, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujó la representación judicial de los recurrentes que “(…) [sus] representados, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA GRANADO, RAMÓN ENRIQUE JAYARO OVIEDO Y PEDRO JUAN ALCIRA ALVARADO, prestaban sus servicios como Agentes de Seguridad y del Orden Público en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, en cuya Institución desempeñaban el cargo de Cabo I, Distinguido, Agente Efectivo, Distinguido, respectivamente (…) el día siete (7) de Diciembre de 1993, [sus] representados [fueron] notificados de la decisión de darlos de Baja con Carácter de Expulsión, situación esta que se evidencia de Oficios N° 016, 017, 020, de fecha tres (3) de Diciembre de 1.993 emanados de la Comandancia General de Policía, División de Personal (…) según dichos Oficios la sanción antes aludida se fundamenta en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy en sus artículos 811 (numerales: 1, 2 y 7, 85, 92 (numerales: 9, 21, 25, 27, 28, 32, 34, 35) y en el artículo 10del Reglamento de Coordinación de los Servicios del Policía y sobre Normas de Conducta de los Miembros de los Cuerpos de Policía (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguye la representación judicial de los querellantes que “(…) los hechos narrados configuran (…) una evidente violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (…) aplicable no solo a los procedimientos judiciales sino también a los administrativos, maxime cuando tales procedimientos llevan consigo la aplicación de una sanción grave, como lo es la Baja con Carácter de Expulsión de [sus] representados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó alegando que “(…) El Acto Administrativo, ya señalado, que acuerda la Baja con Carácter de Expulsión de mis representados de la Intitución (sic) Policial, en la cual prestaban sus servicios, es ILEGAL por cuanto se fundamenta en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy y el Reglamento de Coordinación de los Servicios del Policía y Sobre Normas de Conducta de los Miembros de los Cuerpos de Policía, pues estos Reglamentos no reunen (sic) los requisitos exigidos por la Constitución del Estado Yaracuy y por lo tanto no pueden ser considerados NORMAS LEGALES VIGENTES (…)”.

Indicó que “[sus] representados en fecha veinte (20) de Diciembre 1.993, ejercen el recurso de reconsideración (…) donde [sus] poderdante solicitan al Comandante General de la Policía del Estado Yaracuy reconsidere la medida de expulsión, por cuanto. PRIMERO: La Baja con Carácter de Expulsión se toma en base aún supuesto Expediente Administrativo o Disciplinario, signado con el N° B-951, al cual no se les permitió acceso y en consecuencia desconocen su contenido, lo que hace imposible que mis representados hagan uso del derecho a la defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) solicitó, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, AMPARO CONSTITUCIONAL, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, contra el Acto Administrativo emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy en fecha tres (3) de Diciembre de 1.993, por haber violado flagrantemente el Derecho a la defensa de mis representados. Conjuntamente con esta Acción de Amparo ejerzo EL RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo, UT SUPRA, por su manifiesta ilegalidad conforme a lo establecido en los artículos 121 y 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo en su fallo que “(…) observa que los Oficio Nros. 016, 017 y 020 del 3 diciembre 1993 (folios 6, 7 y 8 del expediente) expresan: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha, ha sido dado de baja con carácter de EXPULSION del cargo que desempeñaba…omissis…CAUSA: INFRINGIR EL REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS PARA EL PERSONAL DE LAS FF. AA. PP. DEL ESTADO YARACUY EN SUS ARTICULOS 81(NUMERALES: 1, 2 Y 7) 85, 92 (NUMERALES: 9, 21, 25, 27, 28, 32, 34, 35) E INCITAR Y HACER LLAMADOS A LA TOTALIDAD DEL CUERPO DE FUNCIONARIOS POLICIALES A INFRINGIR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DE COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL POLICIA Y SOBRE NORMAS DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICIA (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) Se observa (folio 31 del expediente) que el procedimiento disciplinario que da origen a la destitución de los querellantes se apertura por supuestos actos de protesta e insubordinación contra la estabilidad y disciplina de la Policía del Estado Yaracuy. Se evidencia (folios 106 al 109 del expediente) que el acto administrativo de fecha 2 diciembre 1993, por el cual se destituye de los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy a los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente , expresa: ‘…omissis…una vez realizada las investigaciones respectivas sobre los actos de indisciplina cometidos por un grupo de funcionarios policiales durante los días: Sábado 30OCT, Domingo 31OCT, Lunes 01NOV, Martes 02NOV y Miércoles 03NOV, los cuales fueron hechos del conocimiento al Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en donde se puso de manifiesto actividades de indisciplina por un grupo minoritario de efectivos policiales liderizados por el Cabo I: Miguel Angel Acosta Granado, Distinguido: Ramón Enrique Jayaro, Distinguido: Pedro Alcira Alvarado y Agente: Erenia Coromoto Sivira Colmenarez, quienes estuvieron haciendo llamados al Paro a la totalidad del conglomerado Policial, por la red de comunicaciones…omissis… (…)”. (Mayúsculas del original).

Continuó indicando el a quo que “(…) De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado se observa: del folio 35 declaración del ciudadano Villegas Ochoa Ramón Eduardo, cédula de identidad V-7.913.569, Funcionario Policial, el cual expresa que aún cuando escuchó por transmisión de radio el llamado a paro, no fue posible reconocer a cuales funcionarios pertenecían las voces que realizaban la transmisión y que tampoco tiene conocimiento de la toma y presunto secuestro del Comandante de la Policía. Asimismo, del folio 37 se observa declaración de la ciudadana Aguilar Alida Mercedes, cédula de identidad V-7.590.680, Funcionario Policial (Centralista), quien expresa que escuchó por radio la transmisión del llamado a protesta, pero que no pudo detectar la Unidad que saboteaba la transmisión y tampoco pudo identificar las voces de las personas que realizaban la misma (…)”.

Arguyó que “(…) De folio 42 se evidencia declaración del ciudadano Yovera León Eligio, cédula de identidad V-3.912.579, Sargento Primero, el cual indica que escuchó la transmisión, pero que no pudo identificar las voces de las personas que la realizaban. Del folio 46 se observa declaración del ciudadano Marchan Rodríguez Ismael Rafael, cédula de identidad V-11.277.900, Funcionario Policial, el cual expresa que no tuvo conocimiento directo del los actos de insubordinación investigados por cuanto se encontraba de permiso durante esos días. Del folio 48 se evidencia declaración de la ciudadana Castillo López Lisetti Carolina, cédula de identidad V-10.853.999, Funcionario Policial, la cual expresa que no tiene conocimiento directo de los hechos investigados por cuanto durante los días en que estos se sucedieron ella se encontraba de vacaciones. Del folio 50 se observa declaración de la ciudadana Silva Mendoza Gloria Josefina, cédula de identidad V-7.580.744, Funcionario Policial (Centralista) la cual expresa que no tiene conocimiento de los hechos investigados (…)”.

Que “(…) Del folio 56 se evidencia declaración del ciudadano Puertas Loveras Alexi Pastor, cédula de identidad V- 7.576.998, Funcionario Policial, el cual expresa que no se percató de los hechos de sabotaje investigados. Del folio 48 se observa declaración del ciudadano Yovera Pérez Felix Ramón, cédula de identidad V-10.862.397, Funcionario Policial, el cual expresa que aún cuando escuchó la transmisión, no logró identificar las voces de las personas que la efectuaban, ni tuvo conocimiento la toma y presunto secuestro del Comandante de la Policía. Del folio 60 se observa declaración del ciudadano Aranguren Figueredo Edixon de los Reyes, cédula de identidad V-7.375.403, Funcionario Policial, el cual expresa que tuvo conocimiento de los hechos por una llamada telefónica, pero que no tuvo conocimiento (…) acerca del supuesto secuestro del Comandante General de la Policía. Asimismo, manifestó no saber quien era el dirigente de la concentración frente a la Comandancia de Policía y que no se percató de los actos de sabotaje (…)”.

Asimismo, indicó el a quo que “(…) Del folio 69 se evidencia declaración de la ciudadana Castillo de Silva Gregoria Migdalia, cédula de identidad V-7.578.229, Funcionario Policial, quien manifestó que no escuchó la transmisión de los actos de sabotaje, ni tuvo conocimiento del supuesto paro de la Policía (…)”.
Adujo el a quo que “(…) de las doce declaraciones que cursan en el expediente administrativo consignado por el ente querellado sólo en dos se menciona el nombre de los querellantes, como participantes o cabecillas de los supuestos actos de protesta e insubordinación contra la estabilidad y disciplina de la Policía del Estado Yaracuy. De los folios 71 y 72 del expediente se evidencia declaración del ciudadano Parra Durán Arcadio Benito, cédula de identidad V- 12.079.093, Funcionario Policial, el cual expresa que escuchó la transmisión del sabotaje, que la persona que transmitía le comunicó las supuestas intenciones de ‘encerrar al Comandante General en su Oficina’. Asimismo indica que pudo reconocer la voz de la persona que transmitía y la identificó como la Agente Lisetti Castillo. Asimismo indica que dejó a la Agente Erenia Sivira al mando de la Central de Comunicaciones, por cuanto la misma estaba en conocimiento del paro general. Por otra parte señala a la dicha funcionaria como la supuesta cabecilla del paro y como cómplices al (sic) los ciudadanos Jayaro, Lisetti, Pedro Alvarado y Miguel Acosta (…)”.

Que “(…) Se evidencia del folio 64 declaración de la ciudadana Sulbaran de Gonález Elsi Magdalena, cédula de identidad V-6.052.001, Funcionario Policial y quien se identificó como ex concubina de uno de los querellantes, ciudadano Miguel Angel Acosta Granado, la cual expresa que dicho ciudadano tenía en su poder los panfletos en los cuales se hacía llamado al primer paro que hubo en la Policía del Estado Yaracuy. Asimismo, señala entre los supuestos saboteadores al ciudadano Arcadio Parra. Indica que no se encontraba de servicio durante los días del sabotaje y que fue notificada con posterioridad. Que supuestamente se enteró de forma indirecta por su ex concubino que se estaba organizando un paro, pero no tuvo conocimiento del supuesto secuestro al comandante General de la Policía. Es de destacar que dicha ciudadana acusa a su ex concubino de haber practicado actos lascivos contra sus dos hijas menores de 9 y 5 años de edad”.
Que “(…) Del folio 89 se evidencia denuncia de fecha 5 abril 1991, de la ciudadana Petra María González Fuentes, cédula de identidad V-5.543.077, quien acusa a su ex concubino, ciudadano Pedro Alvarado de consumir drogas. Sin embargo de la revisión de las actas del expediente no se evidencian elementos probatorios que sustenten dicha acusación. Del folio 171 se evidencia que en fecha 23 septiembre 1993, a uno de los querellantes, ciudadano Pedro Juan Alcira Alvarado, se le instruye expediente administrativo disciplinario por supuestamente encontrarse incurso en el delito de atraco en perjuicio del ciudadano José Gregorio Gomez Gonzalez, cédula de identidad V-10.961.272. Asimismo del folio 184 se evidencia comunicación de fecha 22 septiembre 1993 del Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, Comisario Jefe Nicolás Rodríguez, en la cual recomienda que por no existir elementos que demuestren la comisión del delito investigado, el mismo debe ser eximido de culpa. Del folio 131 del expediente se evidencia oficio Nro. 116 del 22 enero 1996, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignado por la representación judicial del ente querellado, en el cual se informa que por ante dicho Juzgado cursaba expediente contentivo de causa penal contra el ciudadano Pedro Juan Alcira Alvarado, con la supuesta comisión de delito contra las personas e indicaba que el mismo se encontraba en etapa sumarial y por tanto no podía expedirse copia de dicho expediente”.

Asimismo, señaló que “(…) riela a los folios 246 al 266 del expediente copia de sentencia de fecha 27 octubre 1997, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se absuelve al ciudadano Pedro Juan Alcira Alvarado, cédula de identidad V-7.068.070, de la acusación por la supuesta comisión del delito de homicidio preterintencional en perjuicio del ciudadano Higinio José Castillo Mora”.

Que “Se observa que el acto administrativo impugnado (folio 57) expresa ‘Que es lesivo para la Moral y la buena imagen de la Institución Policial hacer difundir propaganda tendenciosa, la divulgación de informaciones que puedan afectar la disciplina, el prestigio de la Organización, ya sea en forma verbal (como la realizaron por la red de comunicaciones) o escrita (ver documento anexo presentado por la exconcubina del Cabo I: Miguel Acosta Granado) y la promoción, incitación, provocación o ejecución de actos de insubordinación (como los difundidos por la Agente: Erenia Sivira Colmenares según testimonio). De lo antes expuesto se evidencia que el ente querellado, Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, al dictar el acto administrativo del 2 diciembre 1993, y notificado mediante Oficios Nros. 016, 017 y 020, del 3 diciembre 1993, mediante el cual se destituye a los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, de los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy, lo hace fundamentándose sobre hechos no probados, por cuanto de la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado no se evidencia pruebas que demuestren la participación y responsabilidad de los querellantes en los supuestos actos de protesta e insubordinación contra la estabilidad y disciplina de la Policía del Estado Yaracuy, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto.

Indicó el a quo que “(…) se observa que el acto administrativo impugnado (folio 57) expresa ‘…omissis… en atención a que los funcionarios policiales Cabo I: Miguel Angel Acosta Granado, Distinguido: Ramón Enrique Jayaro, Distinguido: Pedro Alcira Alvarado y Agente: Erenia Coromoto Sivira Colmenares son los indicados como infractores y cuya culpabilidad y responsabilidad ha sido establecida en los hechos señalados en el inicio de la presente Resolución y en los considerandos de la misma, mediante indagaciones verbales y escritas con documentos anexos…omissis…Que de los hechos antes narrados y de las declaraciones tomadas a varios efectivos, así como los documentos anexos, se infiere que los efectivos indicados en el considerando anterior han cometido actos de indisciplina que están enmarcados dentro de los parámetros normativos referidos a las faltas al Régimen Disciplinario, señaladas en el Reglamento que a tal fin existe para los funcionarios policiales (…)”.

Por último, señaló que “Con base (…) a las anteriores consideraciones y establecido como ha quedado que el ente querellado, Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, al dictar el acto administrativo del 2 diciembre 1993, notificado mediante Oficios Nros. 016, 017 y 020, del 3 diciembre 1993, mediante el cual destituye a los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, de los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy, fundamentándose en hechos falsos o no probados. En consecuencia, dicho acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara”.

En tal sentido, el a quo declaró “(…) la nulidad del acto administrativo impugnado (…) En consecuencia, procede la reincorporación de los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, a los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que al constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Angel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy; mediante la cual se ordenó la reincorporación de los querellante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro de los referidos ciudadanos hasta sus definitiva reincorporación

En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Miguel Angel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, titulares de las cédulas de identidad números 7.552.890, 7.592.548 y 7.068.070, respectivamente, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Estados como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales atribuidos a la República, en consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal, se tiene entonces que por disposición del artículo antes referido, le es aplicable la prerrogativa procesal que estableció el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en forma conjunta por tres (3) funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, con ocasión de la decisión de dar de baja con carácter de expulsión de la cual fueron objeto por “infringir el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las FF.AA.PP., del Estado Yaracuy en sus artículos 81 (numerales 1, 2 y 7), 85, 92 (numerales 9, 21, 25, 27, 28 32, 34, 35) e incitar y hacer llamados a la totalidad del cuerpo de funcionarios policiales a infringir lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Coordinación de los Servicios del Policía y sobre normas de conductas de los miembros de los cuerpo policiales”, fundamentándose en la supuesta violación por parte del ente accionado del artículo 68 de la Constitución Nacional (antes), por no haberles permitido a estos conocer y tener acceso al supuesto expediente Nº B-951.

Por su parte, el a quo declaró con lugar el referido recurso, y “(…) En consecuencia (…) la reincorporación de los querellantes, ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado, Cédulas de identidad V-7.552.890, V-7.592.548 y V-7.068.070, respectivamente, a los cargos de Cabo I, Distinguido y Distinguido, respectivamente, de la Policía del Estado Yaracuy y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo (…)”.

Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos Nros. 016 (folio 6), 017 (folio 7) y 020 (folio 8); no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, accionado modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas, y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2005-02230 de fechas 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; y de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Francisco Bernabé Raaz Sequera y otros Vs. Fiscalía General de la República).

Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, tal y como acertadamente lo consideró el a quo, destacando este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte conociendo en virtud de la consulta revoca el fallo consultado dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de septiembre de 2009 por violación de una norma de orden público; y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Angel Acosta Granado, Ramón Enrique Jayaro Oviedo y Pedro Juan Alcira Alvarado contra la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA GRANADO, RAMÓN ENRIQUE JAYARO OVIEDO y PEDRO JUAN ALCIRA ALVARADO contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY;

2.- Conociendo en consulta REVOCA la referida decisión por violación de una norma de orden público;

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/010
EXP. N° AP42-N-2009-000651


En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.


La Secretaria.