JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-001384

En fecha 21 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 0299-03 de fecha 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana AYURAMI GÓMEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 5.331.992, asistida por el abogado Johan Santiago Anuel Villapol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.913, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 7 de abril de 2003, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, asistida por el abogado Johan Santiago Anuel Villapol, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado Johan Santiago Anuel Villapol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, reformado posteriormente en fecha 20 de mayo de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El día 3 de junio del 2003, la abogada Carmen Adriana Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.320, apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de junio de 2003.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003, vencido al lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el curso de ley.

Recibidas las actuaciones, en fecha 17 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia que los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos. Asimismo, se dijo “Vistos”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a este Órgano Jurisdiccional los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia consignada en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Johan Anuel Villapol, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, solicitó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, con los jueces que inicialmente la conformaban. En esa misma fecha esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Menores y al Procurador General de la República. Así mismo se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 31 de mayo de 2007, la abogada Libis María Mendez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.757, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Menores, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declare consumada la perención en la presente causa o, en su defecto, el decaimiento de la presente acción, por pérdida del interés.

Mediante auto de fecha 17 de octubre 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia de fecha 26 de octubre del 2007, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrente Ayurami Gómez Patiño, para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si mantenía el interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo. Y en el caso que no hubiera respuesta de la parte actora dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedería a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 14 de enero del 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de febrero del 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de febrero del 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM).

En fecha 28 de marzo del 2008, compareció la ciudadana Ayurami Gómez asistida por la abogada Gladis Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.353, y consignó diligencia mediante la cual manifestó su interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo.

En fecha 2 de abril del 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas a la ciudadana Ayurami Gómez Patiño.

Mediante diligencias de fechas 31 de octubre de 2008, 20 de enero y 19 de mayo del 2009, la abogado Gladis Barradas, antes identificada, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la correspondiente causa.

En fecha 26 de mayo del 2009, la abogado Gladis Barradas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas.

En fecha 19 de noviembre del 2009, la abogado Gladis Barradas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó le sean acordadas las copias certificadas, solicitadas en fecha 26 de mayo del 2009, y se dictara decisión en la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de enero del 2010, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre del 2007, y en virtud que la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, antes identificada manifestó su interés en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 28 de enero del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2002, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [su] empleador, Instituto Nacional del menor (sic), ‘INAM’ decidió [hacerle] llegar a [su] residencia, en fecha 13 de septiembre de 2002, un Oficio signado 861 (sic), de esa misma fecha, firmado por la abogada RAIZA BASTARDO, contentivo de un Acto Administrativo, (…) a través del cual [le notificaron], sobre la Revocatoria de [su] Nombramiento (…)”. Asimismo, señaló que la notificación no la recibió personalmente (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el acto administrativo infringió el orden público, por lo tanto, esta afectado con vicios de inconstitucionalidad, tales como: la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, señaló que le fueron vilotentados sus derechos consagrados en los artículo 46 numeral 1 y 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Expresó que, “[posteriormente], recibió una llamada telefónica, [indicándole], que debía pasar por la Oficina de Personal de INAM. A tal efecto [acudió] a la mencionada oficina el 17 de octubre del año 2002, una vez allí, la Directora de personal de ese Instituto ciudadana, MARÍA ALCIRA ALVAREZ, procedió a [entregarle] un Oficio, signado OP-805-0974 de fecha 15 de octubre de 2002 y firmado por la Presidente de ese organismo, ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PRU, contentivo de otro Acto Administrativo a través del mismo, [le notificaron], que [quedó] removida de [su] cargo y que [pasó] a situación de disponibilidad (…)” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) Cabe destacar, que en [ese] Acto Administrativo, en su segundo párrafo, se [le indicó] de manera bastante temeraria, que [ella] ‘y que [tenía] conocimiento que [ocupaba] un cargo de libre nombramiento y remoción’, ‘cuando es todo lo contrario’, de lo que [ella tenía] conocimiento, es que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, ‘que esa es la regla’ que [ella es] una funcionaria de carrera, que desempeñó cargo de carrera y como tal [tiene] Estabilidad” [Corchetes de esta Corte].

Que con ese segundo acto administrativo, el Instituto Nacional del Menor (INAM) incurrió en los siguientes vicios “(…) violentó nuevamente el Debido Proceso. Incurrió en Falso Supuesto. Hubo interpretación errónea del derecho. Se [le] privó del derecho que [tenía] al trabajo y a la Estabilidad. En consecuencia, tiene vicios de Inconstitucionalidad y de ilegalidad, ya que se violentaron los artículos 49, 87, y 146 de la Constitución Nacional, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un amparo cautelar, pues una vez vencido el período de disponibilidad comprendido desde el 17 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2002, se quedará sin su fuente principal de subsistencia, causándole un daño inminente que afecta su modo de vida al no poder sufragar sus gastos normales.

Finalmente, solicitó de conformidad con las normas constitucionales y legales antes mencionadas y con atención además, de los artículos 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “(…) 1.- Que se acuerde la medida Cautelar de Amparo, para que [su] situación jurídica infringida por [su] empleador, sea restablecida y a tal efecto, que se ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando de Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento ‘José Gregorio Hernández’ del INAM. 2.- la Nulidad de los dos (2) Actos Administrativos que [le] aplicó el Instituto Nacional del Menor ‘INAM’, vale decir que se encuentra contenido en el Oficio N° 861 (…) y el que se encuentra contenido en el oficio OP-805-0974 (…). 3.- Como quiera que [su] empleador está [pagándole], el mes de disponibilidad. [Solicitó] que se le ordene, a que [le] pague los sueldos que deje de percibir, contados a partir del 18 de noviembre del año 2002, hasta la fecha de [su] definitiva reincorporación. A tal efecto, [señaló]: Que [su] sueldo mensual lo comprende la cantidad de 559.084,00 bolívares, más bolívares 55.908,40, por concepto de Compensación (…). 4.- que se condene al pago de Costas Procesales (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el Sentenciador de Instancia que el objeto principal de la presente querella lo constituyó la impugnación de:

“(…) los actos administrativos contenidos en el oficio N° 861 de fecha 13 de septiembre de 2002, según agenda N° 0509 de fecha 02-09-2002 (sic), por la que la máxima autoridad decidió revocar su nombramiento como Jefe de centro del C.D.T. José Gregorio Hernández, y el contenido en el oficio OP-805-0974 de fecha 15-10-2002 (sic), referente a la remoción del cargo de Jefe de centro de Atención de Tratamiento, del mismo centro, adscrito a la Dirección Seccionad del INAM, en el Distrito Capital. A tales efectos, [pasó ese] Juzgado a dilucidar referente a la solicitud de la actora sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la revocatoria de su nombramiento, al respecto en el folio 49 del expediente riela ‘Agenda Cuenta’ de fecha 11-10-2002 (sic) de la Oficina de Personal, dirigida a la presidencia, asunto: ‘Solicitud de anulación de revocatoria de nombramiento de Ayurami Gómez Patiño, titular de la cédula de identidad N° 5.311.992’, resultado: ‘Aprobado’ por la Presidencia; al folio 50 consta ‘Punto de Cuenta’ de fecha 11-10-2002 (sic) de la Oficina de Personal dirigida a la Presidencia, en la que: ‘se somete y consideración (sic) y aprobación de la máxima autoridad administrativa del Instituto, la anulación de la revocatoria de nombramiento de la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, titular de la cédula de identidad N° 5.311.992, quien se desempeña como jefe de centro de atención por tratamiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento ‘José Gregorio Hernández’, adscrito a la Dirección seccional del INAM en el Distrito Capital. La revocatoria del nombramiento había sido aprobada por ese Despacho a través de Agenda de Cuenta N° 0509, Punto Único de fecha 11-10-2002 (sic), en consideración a los motivos precedentes, [ese] Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara” [Corchete de esta Corte].

En cuanto a la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio número OP-805-0974 de fecha 15 de octubre de 2002, el iudex a quo señaló que:

“(…) Se desprende de dicho acto administrativo de remoción, que el órgano querellado tomó como base legal para fundamentarlo el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé: Serán funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitación que las establecidas en esta Ley’ (…)
Ahora bien, a los fines de verificar la titularidad del cargo de la querellante la cual se [hizo] en correlación con los medios probatorios que cursan a los autos. (…)
De acuerdo a los medios probatorios SUPRA, está demostrado que la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, era titular del cargo de ‘Jefe de Centro’, para en (sic) momento que se produjo su remoción, y de conformidad con el Decreto N° 1879 de fecha 16-12-1987 (sic) (anterior a su ingreso) en su artículo único, declaró de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento del menor, en el que incluyó al cargo de JEFE DE CENTRO DE ATENCION POR TRATAMIENTO, grado 25, el cual efectivamente encuadra dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Estatuto de la Función Pública que enmarca a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, efectivamente el cargo ejercido por la querellante encuadra dentro del supuesto que sirvió como fundamento legal a la administración para la remoción, esto es el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el acto administrativo de remoción objeto de impugnación está ajustado a derecho. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, el Sentenciador de Instancia declaró sin lugar la querella incoada por la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, contra el Instituto Nacional del Menor (INAM).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 20 de mayo de 2003, el abogado Johan Santiago Anuel Villapol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual, expresó:

Señaló que los vicios que contiene la sentencia recurrida, son:

“(…) 1.- En la sentencia se incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA, debido a que no se ajustó a las pretensiones, oportunamente deducidas por las partes. Por tal motivo, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) [planteó] formal queja por la infracción del artículo 243 ordinal 4° del ‘CPC’. [Razonó] esta apreciación, en lo siguiente: La Instancia admitió como <> el PUNTO DE CUENTA signado 01, Agenda 0776, y fechado 11-10-2002 (sic), que corre inserto al folio Cincuenta (50), que trata sobre la ‘Solicitud de Anulación de la Revocatoria del Nombramiento’, de [su] mandante, a pesar, de que ese Punto de Cuenta ‘no’ fue articulado en la Contestación. Por otro lado cuando el A QUO, incorporó ese instrumento, (Punto de Cuenta) como prueba, modificó los términos de la litis. Por lo tanto, no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, contrariando de esa manera, la disposición legal contenida en el ordinal 5° del mismo artículo 243 del ‘CPC’. 2.- En la Sentencia se incurrió en un error de interpretación, pues se consideró, que el cargo de JEFE DE CENTRO DE ATENCIÓN POR TRATAMIENTO, encuadraba dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y eso no se corrobora del texto del mencionado artículo, pues los cargos de Confianza, en el Estatuto de la Función Pública, están tratados en el artículo 21 del mencionado instrumento legal, y no en el artículo 19. Como corolario (sic) de ello, la Sentencia recurrida, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO. 3.- En la Sentencia se contrario el principio de irretroactividad de la leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, pues se le aplicó a [su] mandante un Decreto cuyo asidero legal, era el numeral 3° artículo 4 de al Ley de Carrera Administrativa y como quiera que esa ley fue derogada, el Decreto en cuestión dejó de tener asidero legal. Eso se puede evidenciar, de un párrafo de la sentencia (del folio 4) que [se permitió] transcribir a continuación: ‘De acuerdo a los medios probatorios SUPRA, está demostrado que la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, era titular del cargo de ‘Jefe de Centro’, para en (sic) momento que se produjo su remoción, y de conformidad con el Decreto N° 1879 de fecha 16-12-1987 (anterior a su ingreso) en su artículo único, declaró de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento del menor, en el que incluyó al cargo de JEFE DE CENTRO DE ATENCION POR TRATAMIENTO, grado 25, el cual efectivamente encuadra dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Estatuto de la Función Pública que enmarca a los funcionarios de libre nombramiento y remoción’. 4.- En la sentencia también se contrarió el artículo 49 de la Constitución Nacional, porque se consideraron como ajustadas a derecho, una serie de actuaciones realizadas por el INAM que hasta podrían calificarse como VIAS DE HECHO, como fueron las siguientes: a) El acto Administrativo contentivo de la ‘Revocatoria de Nombramiento’, b) El Acto Administrativo contentivo de la ‘Nulidad de Revocatoria de Nombramiento’, y c) El Acto Administrativo de ‘Remoción del Cargo’. En todos esos actos, se violentó el Debido Proceso, al cual está obligado, de conformidad con la disposición del artículo 12 de la ‘LOPA’ (sic) (…)” (Mayúscula negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 3 junio de 2003, la abogada Carmen Adriana Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Indicó la representación judicial del Ente querellado que:

“(…) En cuanto al argumento esgrimido por la formalizante, según el cual la sentencia es contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, por considerar ajustados a derechos los dos (2) actos administrativos cuya nulidad fue solicitada en su querella, [negó, rechazó y contradijo] en nombre y representación de [su] mandante, Instituto Nacional del Menor, dicho alegato, en virtud que la pruebas contenidas en los autos y que sirvieron de fundamento a la juzgadora al momento de decidir, no fueron obtenidas mediante violación del debido proceso, sino que fueron extraídas del propio expediente administrativo personal de la interesada, que es la fuente de prueba por excelencia dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, y cuya incorporación a los autos es de carácter obligatorio para la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Por lo que mal puede pretender la parte querellante hacer ver a esta alzada que las fuentes de prueba están exclusivamente constituidas por aquéllas producidas al inicio del proceso conjuntamente con el escrito libelar, ya que el juzgador al momento de sentenciar debe aplicar el principio de la comunidad de la prueba y las reglas de la sana critica, que es lo que acertadamente hizo la Jueza en la sentencia recurrida, al y dar pleno valor probatorio al acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 01, presentado en Agenda N° 0776, de fecha 11 de octubre de 2002, por el cual la Presidenta del Instituto Nacional del Menor decidió anular la revocatoria del nombramiento, cuya nulidad fue solicitada en la querella incoada contra [ese] Instituto.(…)
En consecuencia la sentencia apelada no contraría el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 12 y 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y menos aún adolece del denunciado vicio de incongruencia (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señalado por la querellante, pues -a su juicio-, la sentencia incurrió en un error de interpretación tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Decreto N° 1.879, expresó que:

“(…) toda vez que el acto administrativo de remoción efectivamente se fundamentó en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto N° 1.89, d fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial del República de Venezuela N° 33.870, de fecha 18 de diciembre de de 1987. (…) se puede concluir que, tanto la concatenación de ambas disposiciones efectuada por el órgano administrativo al removerla del cargo, así como la apreciación realizada por el a quo en ese sentido al momento de sentenciar, cuando afirma que ‘efectivamente el cargo ejercido por la querellante encuadra dentro del supuesto que sirvió de fundamento legal a la administración para la remoción. (…omissis…), están ajustadas a derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que en ese caso, la querellante sí incurrió en una errada interpretación del Decreto N° 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, al señalar que la Administración está obligada a seguir un procedimiento jurídico especial para la escogencia de las personas que van a ingresar a la Administración pública, así como para su desincorporación, que eso constituye un exabrupto jurídico, ya que de ser así se estaría desvirtuando la naturaleza propia de los denominados cargos de confianza. Que “(…) ciertamente el Instituto Nacional del Menor debe implantar una idónea política de selección y formación de dicho personal, pero no puede pretender seguir procedimientos especiales para el egreso de dichos funcionarios, ya que ello le impediría al órgano administrativo respectivo el ejercicio del poder de disposición que tiene sobre dichos cargos, que es lo que le da a los mismos la características particular de ser de libre nombramiento y remoción, entrabando abiertamente la gestión pública (…)” (Subrayado del original).

En cuanto al particular señalado por la querellante, en relación a que la sentencia recurrida contraría el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque -a su decir- el Decreto N° 1879 dejó de tener asidero legal, por haber sido derogada de la Ley de Carrera Administrativa, que le sirvió de fundamento, indicó la representación del Ente querellado que dicho Decreto Presidencial aún está vigente, que dicha norma no colida con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que:

“(…) la situación fáctica que le dio origen, está presente hoy más que nunca, y que no es otra que la supremacía de los derechos de los niños y adolescentes y en función de ésta, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar el respeto de tales derechos, lo cual constituyó la motivación fundamental del referido Decreto, ya que en él se excluyeron de la carrera administrativa y se declararon de confianza, los cargo del Instituto Nacional del Menor que, por índole de sus funciones comprende actividades de asistencia protección, educación y tratamiento a los niños y adolescentes (antes llamados menores, bajo la doctrina de la situación irregular), entre los que se encuentra el cargo de Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, que ocupaba la querellante en el referido Organismo y del cual fue removida (…)” (Negrillas del original).

En ese sentido, la representación judicial del organismo querellado, expresó que las disposiciones contenidas en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postulan que el principal objetivo del mencionado Instituto, es garantizar la protección, asistencia y tratamiento de los niños y/o adolescentes que así lo requieran. Por lo tanto, señaló que es absolutamente necesario que la relación funcionarial que existe entre el Instituto y los funcionarios encargados de la atención directa de los niños y adolescentes, deben regirse bajo las normas establecidas en el aludido Decreto Número 1.879 de fecha 16 de abril de 1987, que los mismos deben ser objeto de un procedimiento especial por parte de la Administración para su selección y formación, y que igualmente le permita separar a dichos funcionarios de sus cargos.

Asimismo, en cuanto al hecho de que la ciudadana Ayurami Gómez Patiño era funcionario de carrera, señaló que la misma en su escrito de fundamentación indicó que:

“(…) ‘nunca había desempeñado un cargo de carrera, en la Administración Pública’ lo cual [hizo] valer a favor de [su] representada, ya que a confesión de parte relevo de pruebas, no obstante, tal hecho puede ser verificado en su expediente personal. En virtud de lo expuesto, se puede concluir que al pasarla a situación de disponibilidad, una vez removida, [su] mandante incurrió en un error material, que en forma alguna puede considerarse que le otorga la cualidad o status de funcionaria de carrera, ya que la misma solo se adquiere por haber ocupado en la Administración Pública Nacional algún cargo clasificado como de carrera administrativa (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia solicitó en nombre del Instituto Nacional del Menor (INAM) que, por todas las razones expuestas de hecho y de derecho, declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Ayurami Gómez Patiño.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente apelación y, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

1.- Del Vicio de Incongruencia del Fallo

Señaló el recurrente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de Incongruencia “(…) debido a que no se ajustó a las pretensiones, oportunamente deducidas por las partes. Por tal motivo, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) [planteó] formal queja por la infracción del artículo 243 ordinal 4° del ‘CPC’. [Razonó] esta apreciación, en lo siguiente: La Instancia admitió como <> el PUNTO DE CUENTA signado 01, Agenda 0776, y fechado 11-10-2002 (sic), que corre inserto al folio Cincuenta (50), que trata sobre la ‘Solicitud de Anulación de la Revocatoria del Nombramiento’, de [su] mandante, a pesar, de que ese Punto de Cuenta ‘no’ fue articulado en la Contestación. Por otro lado cuando el A QUO, incorporó ese instrumento, (Punto de Cuenta) como prueba, modificó los términos de la litis. Por lo tanto, no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, contrariando de esa manera, la disposición legal contenida en el ordinal 5° del mismo artículo 243 del ‘CPC’”. (Resaltado y subrayado del original)

Con respecto a la solicitud de anulación de revocatoria del nombramiento de Ayurami Gómez Patiño, declaró el iudex a quo “La revocatoria del nombramiento había sido aprobada por ese Despacho a través de Agenda de Cuenta N° 0509, Punto Único de fecha 11-10-2002 (sic), en consideración a los motivos precedentes, [ese] Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara”.

La incongruencia, es un vicio que afecta el contenido de la sentencia judicial. Se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso está replegado necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda pendencia judicial se conciben en el marco de la contradicción. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, o no probados, se dice que existe incongruencia.

El vicio de incongruencia funda su basamento legal principalmente en el artículo 243 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece los lineamientos estructurales de toda sentencia, en cuanto a su forma y contenido, e íntimamente relacionado con el artículo 12 ejusdem y el principio de exhaustividad.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, y estableciendo que:


“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”.

En similares términos la Sala Político Administrativa en ulteriores decisiones ha dicho:

“(…) De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Dicho esto debe igualmente advertirse que a objeto de determinar la existencia del aludido vicio en una sentencia, la parte interesada tiene la carga de precisar el asunto debatido o thema decidendum, y dentro de éste, puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido -a su juicio- omitida por el Juez de la causa; o señalar las expresiones contenidas en el fallo apelado de las cuales se desprenda que el juzgador”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01505, de fecha 08 de junio de 2006, caso: Jaime Requena contra el Consejo General de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA)).

Ha enmarcado la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) otorgar algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita) (vid. Sentencia número 86 de 8 de junio de 2000, caso: “Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A”, criterio ratificado por Sentencia número RC. 00784 de 16 de diciembre de 2003, caso: “Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.”, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia).

La incongruencia negativa deviene del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que configuran el problema judicial debatido, de conformidad con los términos en que se explanó la pretensión y la resistencia (vid. Sentencia número 15 de 17 de febrero de 2000, caso: “Abed José Valbuena Bello vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, criterio ratificada por Sentencia número RC. 00340 de 27 de abril de 2004, caso: “Franco Tippolotti Binnucci vs. Grupo Obras Concretas, C. A.”, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia).

En tal sentido, se dice que una sentencia es congruente cuando resuelve o se ajusta a las pretensiones formuladas por las partes. El proceso se nutre de actos confrontados o contrapuestos, componiéndose materialmente en la dialéctica de la tesis y una antítesis –reflejado en aquello que se alega, arguye, refuta y niega-, con lo cual pretende establecer una posición e igualmente fijar las fronteras cognoscitivas del Juez, quien no podrá valorar más allá de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

Así, la pretensión es definida como la afirmación que realiza un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y “(…) por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectivamente a su respecto la tutela jurídica”. (Vid. Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, 4ta Edición, pp. 59).

Las pretensiones están supuestas sobre la base de un interés, que se reproduce en función a las intenciones que tienen las partes de que la voluntad de ley aplicada por el Juez en su sentencia le asista la razón. Por tal motivo, al momento que la sentencia se aparta de los elementos constitutivos de la pretensión de un determinado proceso, y en virtud de ello forma su convicción a partir de cuestiones ajenas a la controversia, decimos que la sentencia halla incongruente.

Ahora bien, se desprende del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, que la parte recurrente solicitó entre otras cosas la nulidad de los dos (2) actos administrativos que le aplicó el Instituto Nacional del Menor (INAM), vale decir, (i) el acto contenido en el Oficio N° 861 –mediante el cual se le notifica la decisión de revocar su nombramiento- ; y (ii) el contenido en el oficio OP-805-0974 –el acto de remoción-.

En efecto, siendo así las cosas, entre los argumentos propuestos por la parte recurrente no se evidencia que ésta pretenda del Órgano Jurisdiccional el estudio o disquisición del acto contenido el punto de cuenta signado con el Nº 01, Agenda 0776, de fecha 11 de octubre del 2002, que corre inserto al folio Cincuenta (50) del expediente, mediante el cual se solicita la anulación de “(…) la revocatoria de nombramiento correspondiente a la ciudadana Ayurami Gómez Patiño”. No obstante a ello, a pesar que el iudex a quo consideró la referida documental, y declaró no tener materia sobre la cual decidir al respecto, en definitiva considera este Juzgador a partir de un estudio conjunto del caso concreto, y de las pretensiones iter procesales manifestadas por las partes, concluye este Juzgador, que el fallo apelado no contiene más de lo pedido por las partes, ni tampoco otorga algo distinto a lo pedido, más allá de pronunciarse sobre un punto no debatido y que no guarda inherencia directa con la resolución, y que tampoco influye en la decisión final. Así se decide.

2.- De la Presunta Aplicación Retroactiva del Decreto 1879 del 16 de diciembre de 1987

Denunció la parte recurrente que la sentencia contrarió el principio de irretroactividad de las leyes consagrada en el artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, le aplicó el Decreto 1879 del 16 de diciembre de 1987 “(…) cuyo asidero legal, era el numeral 3° artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y como quiera que esa ley fue derogada, el Decreto en cuestión dejó de tener asidero legal”.

Por su parte, señaló el fallo apelado lo siguiente: “De acuerdo a los medios probatorios SUPRA, está demostrado que la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, era titular del cargo de ‘Jefe de Centro’, para en (sic) momento que se produjo su remoción, y de conformidad con el Decreto N° 1879 de fecha 16-12-1987 (anterior a su ingreso) en su artículo único, declaró de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento del menor, en el que incluyó al cargo de JEFE DE CENTRO DE ATENCION POR TRATAMIENTO, grado 25, el cual efectivamente encuadra dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Estatuto de la Función Pública que enmarca a los funcionarios de libre nombramiento y remoción”.

Riela anexo al folio trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y seis (346) del expediente, Decreto 1879, del 16 de diciembre de 1987, en virtud del cual se declaró de confianza al cargo de Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, grado 25, entre otros. En ese sentido, señalaba el Artículo Único del referido decreto lo siguiente:

“A los efectos del ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaren de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al Menor, cuyos códigos, Grados y Denominaciones de Clases se discriminaran a continuación:

CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN
(…Omissis…)
70.553 25 Jefe de Centro de
Atención por Tratamiento
(…Omissis…)

De lo anterior se desprende claramente, que el cargo de Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, era un cargo considerado por la Administración Pública como de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones, las cuales se desprendían “(…) actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al menor”, siendo desarrolladas por los funcionarios adscritos del entonces Instituto Nacional del Menor (INAM). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-677, de fecha 28 de abril del 2009, caso: Gisela Del Carmen Trejo Vásquez contra el Servicio Estadal de Atención al Menor (S.E.A.M) adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo)

Es de hacer notar, que el nombramiento de la ciudadana Ayuramí Gómez Patiño, esto es, el 20 de abril del 2001, fue posterior a la entrada en vigencia del Decreto supra identificado, que disponía que la naturaleza del cargo “Jefe de Centro de Atención por Tratamiento” como de confianza.

Ahora bien, dentro de las Disposiciones Derogatorias consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aparece expresamente derogado el Decreto 1879, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.870, del 18 de diciembre de 1987 y por tal motivo debe reputarse como fuente normativa. Por otra parte, el referido Decreto categorizó al cargo de “Jefe de Centro de Atención por Tratamiento” como de confianza en función al interés de velar por la “protección, educación y tratamiento al menor”, y cuyas tareas y asignaciones rebasan las de un funcionario ordinario.

Resulta oportuno destacar que en fecha en fecha 25 de enero del 2005, fue interpuesto ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo contra el Decreto Presidencial Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.870 del mismo mes y año, donde fueron declarados de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor (INAM) que en el referido Decreto se señalan. Ahora bien, el referido fallo señaló sin pronunciarse sobre el fondo señaló:

“Sin embargo, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la cautela solicitada sin tocar el fondo de la controversia, la Sala observa que el referido Decreto Nº 1.879, desde 1987, esto es, antes de que la recurrente ingresara al Instituto Nacional del Menor (INAM) declaró de confianza algunos de los cargos de dicho Instituto, dentro de los que figuran el de “Guía de Centro I”, que era el que ocupaba la recurrente al momento de su remoción.
La mencionada declaratoria de funcionaria pública de confianza, implicaba su exclusión de la carrera administrativa conforme al ordinal 4 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis (para el momento en que fue dictado el referido Decreto).
Sólo los funcionarios de carrera tienen derecho a la estabilidad por lo que son retirados de sus cargos de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, no así los de libre nombramiento y remoción (de alto nivel o de confianza).
Conforme a los elementos que cursan en autos, en esta etapa de la controversia la Sala aprecia que la recurrente ocupaba un cargo de confianza, es decir, era una funcionaria de libre nombramiento o remoción, que como su nombre lo indica, implica que en principio, podía ser removida de su cargo libremente sin procedimiento alguno y aun cuando no estuviese incursa en causal de destitución. Así de decide. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 976, del 13 de junio del 2007, caso: Yukensy Rahadymes Pimentel Arteaga)

En ese sentido, el Juzgado de Instancia no aplicó erróneamente los efectos y consecuencias del Decreto 1879, por cuanto al reputarse como una fuente normativa al caso concreto e identificar el cargo de “Jefe de Centro de Atención por Tratamiento” como de confianza, estuvo ajustada a derecho la decisión. Así se declara.

3.- Del Vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa del Fallo.

Señaló el recurrente que la sentencia incurrió en un error de interpretación “(…) pues se consideró, que el cargo de JEFE DE CENTRO DE ATENCIÓN POR TRATAMIENTO, encuadraba dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y eso no se corrobora del texto del mencionado artículo, pues los cargos de Confianza, en el Estatuto de la Función Pública, están tratados en el artículo 21 del mencionado instrumento legal, y no en el artículo 19. Como corolario (sic) de ello, la Sentencia recurrida, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO”.

En el mismo sentido, denunció que la sentencia apelada incurrió en un falso supuesto de derecho, puesto que, el iudex a quo encuadró el cargo de “Jefe de Centro de Atención por Tratamiento” como un cargo de confianza habiéndole aplicado al mismo el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y bien a su consideración debieron serle aplicada las previsiones del artículo 21 del mencionado instrumento normativo.

Por otra lado, manifestó el Juzgado a quo en el fallo que, se demostró que la recurrente ostentara el cargo de Jefe de Centro, para el momento que se produjo la remoción y “(…) de conformidad con el Decreto N° 1879 de fecha 16-12-1987 (sic) (anterior a su ingreso) en su artículo único, declaró de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento del menor, en el que incluyó al cargo de JEFE DE CENTRO DE ATENCION POR TRATAMIENTO, grado 25 (…)”.

Asimismo, y derivado de lo anterior encuadró el referido cargo dentro “(…) del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Estatuto de la Función Pública que enmarca a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, efectivamente el cargo ejercido por la querellante encuadra dentro del supuesto que sirvió como fundamento legal a la administración para la remoción, esto es el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el acto administrativo de remoción objeto de impugnación está ajustado a derecho. Así se decide”.

Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición, que deviene a su criterio de una errónea interpretación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando el Juez al dictar una sentencia, fundamenta su decisión en hechos falsos e inexactos o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por Juez o bien en un error de percepción fáctica. Por otra parte, también existe falso supuesto cuando la decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, hechas las anteriores precisiones resulta imperioso señalar, que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.

La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, no es un mero capricho de la Ley, ello lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Es de hacer notar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula a título de premisa general e identifica grosso modo los tipos de funcionarios que laboran en la Administración Pública, vale decir, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, definidos estos últimos en el segundo aparte del referido instrumento como: “(…) aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

En el mismo orden y dirección, siendo que el Decreto Presidencial Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.870 del mismo mes y año (que fuese analizado en el punto 2.-) declaró de confianza al cargo Jefe de Centro de Atención por Tratamiento del Instituto Nacional del Menor (INAM), se entiende canalizada y resuelta la situación en cuanto a la categorización de dicho cargo dentro de la estructura funcionarial. Ello implica que al reputarse el cargo de “Jefe de Centro de Atención por Tratamiento” como un cargo de confianza, la Administración podría disponer del mismo sin que mediase un procedimiento previo.

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un catálogo de cargos tipificados como de alto nivel, mientras que el artículo 21 ejusdem, instituye descriptivamente un cúmulo de funciones y asignaciones que reputan a un cargo como de confianza. En tales términos, un estudio conjunto de dichas disposiciones normativas le brinda forma y otorga alcance a lo dispuesto en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto permiten identificar y reputar a cargos y funciones como de libre nombramiento y remoción.

Por tal motivo, considera este Juzgado que la identificación del cargo de “Jefe de Centro de Atención por Tratamiento” brindada por el iudex a quo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme con el Decreto supra señalado y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no vicia de falso supuesto de derecho al fallo. Así se declara.

4.- De la Presunta Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la parte recurrente que la sentencia contrarió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) porque se consideraron como ajustadas a derecho, una serie de actuaciones realizadas por el INAM que hasta podrían calificarse como VIAS DE HECHO, como fueron las siguientes: a) El acto Administrativo contentivo de la ‘Revocatoria de Nombramiento’, b) El Acto Administrativo contentivo de la ‘Nulidad de Revocatoria de Nombramiento’, y c) El Acto Administrativo de ‘Remoción del Cargo’. En todos esos actos, se violentó el Debido Proceso, al cual está obligado, de conformidad con la disposición del artículo 12 de la ‘LOPA’ (sic) (…)” (Mayúscula negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Riela anexo al folio tres (3) de expediente notificación de fecha 13 de septiembre del 2002, signado con el número 861, suscrito por la Directora Sectorial, del cual se desprende lo siguiente:

“Mediante la presente me dirijo a Usted, para notificarle que en agenda No. 0509 de fecha 02-09-2002, la máxima autoridad de esta Institución decidió revocar su nombramiento como jefe de Centro del C.D.T. José Gregorio Hernández”.

Reposa al folio cuatro (4) del expediente, agenda de cuenta, presentada a la Presidencia del Instituto Nacional del Menor (INAM), por la oficina de personal, de fecha 2 de septiembre del 2002, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual se solicitó la: “(…) revocatoria de nombramiento de Ayurami Gómez Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.992”, el cual resultó “Aprobado”.

Corre inserto al folio cinco (5) del expediente, punto de cuenta, presentada a la Presidencia del Instituto Nacional del Menor (INAM), por la oficina de personal de fecha 2 de septiembre del 2002, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual se propuso: “solicitud de revocatoria de nombramiento correspondiente a la ciudadana Ayurami Gómez Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.992”.

Riela al folio seis (6) del expediente, acto de remoción, signado con el número OP-805-0974, de fecha 15 de octubre del 2002, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se le informa a la ciudadana Ayurami Gómez Patiño que “(…) en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 14 ordinal 7º de la Ley de Instituto Nacional del Menor, en concordancia con el artículo 17 ordinal 11 del Reglamento Nº 1 de la misma Ley, queda usted removida del cargo de ‘Jefe de Centro de Atención por Tratamiento en el Diagnóstico y Tratamiento José Gregorio Hernández’, adscrito a la Dirección Seccional del INAM, en el Distrito Capital”.

Así las cosas, habiéndose determinado que el cargo de “Jefe de Centro de Atención por Tratamiento” es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración puede disponer del mismo sin que opere un procedimiento previo, y por tal motivo, el mismo está sumido en una estabilidad discrecional, que dependerá de los requerimientos que tenga la Administración en atención a los mismos.

En tal sentido, por el hecho que la Administración haya realizado gestiones previas tendientes a emitir el acto de remoción, no implica en lo absoluto un desconocimiento del artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –el cual establece el principio de la “Interdicción a la Arbitrariedad” y menos aun del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los mismos procuraban poner de manifiesto y proponer a la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM) –quien ostenta la competencia para tales fines-, la remoción de la ciudadana Ayurami Gómez Patiño. En efecto, si entendemos que los funcionarios que ostenten cargos de confianza pueden ser removidos cuando así lo disponga la Administración, el acto de remoción estaría dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, y sobre ninguna circunstancia una actuación con visos de arbitrariedad. Por tal motivo, esta Juzgador considera ajustados a derecho tanto los actos previos al acto de remoción como el propio acto de remoción. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Johan Santiago Anuel Villapol, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AYURAMI GÓMEZ PATIÑO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM);
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2003-001384
ERG/022.-

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.