JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000250

En fecha 22 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 06-128 de fecha 2 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ELIÉCER OCHOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 5.976.094, asistido por el abogado Gustavo Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.663, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de febrero de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aurelyn Y. Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.544, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

En fecha 1º de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 6 de abril de 2006, por cuanto no se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se dio inició la relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el primero (1°) de marzo de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 5 de abril de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 04 y 05 de abril de 2006”.

En fecha 7 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2006, el abogado Gustavo Pinto Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el a quo, las cuales fueron acodadas mediante auto de fecha 8 de junio de 2006.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez); este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad Número 5.976.094, asistido por el abogado Gustavo Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que en “(…) fecha 16 de Febrero del año 2001, ingres[ó] a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con sedes en la ciudad de Caracas, con el cargo de Fiscal de Salas de Juego, devengando como último salario mensual la cantidad de Un Millón Quinientos Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 1.525.373,oo)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) en fecha 15 de Abril del año 2005, [le] fue entregado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) un oficio de fecha 14-03-2005 (sic), signado con el N° PE-05-031, suscrito por la ciudadana Dalila Monserratt, en su condición de Presidenta de la mencionada Comisión en el cual, [señaló que] en vista de [su] ‘Renuncia’ planteada en fecha 28 de Marzo del 2005, al cargo que se [le] designó como ‘Fiscal de Sala de Juego’ (…) [su] cargo se exceptúa de la aplicación de las normativas que rige (sic) las relaciones de trabajo de conformidad con el artículo 2 parágrafo único en concatenación con el artículo 4, de las ‘Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles’ [por lo tanto se hizo de su] conocimiento que la misma, es decir, [su] ‘renuncia’, ha sido aceptada por la Comisión que ella preside, y que se hace efectiva desde el mismo día de su consignación” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que él “(…) no [ha] renunciado a [su] cargo, (…) solo (sic) [puso su] cargo a la orden, por ‘acatamiento’, al requerimiento hecho por mi jefe inmediato, Ciudadano Juan Antonio Abad, Inspector Nacional, quien cumplimiento (sic) instrucciones de la Presidenta así nos lo pidió, tanto a [el], así como al resto de los Fiscales de Salas de Juego, (…) quienes también fuero (sic) cesados en sus cargos, aplicándole este mismo procedimiento ilegal” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que cuando puso su cargo “(…) a la orden lo [hizo] mediante comunicación de fecha 28 de Marzo de 2005, el que [le] fue recibido en fecha 31 de Marzo del 2005, y allí informó que [es] ‘Funcionario Público de Carrera’, con más de 22 años de servicio en la Administración Pública, cumplidos en la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Ministerio de Relaciones Interiores, Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República, y últimamente en [esa] comisión” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente indicó, que “(…) no [ha] renunciado a [su] cargo, pues, [ha] sido sorprendido en [su] ‘Buena Fe’, cuando se [le] exigió poner el cargo a la orden, como un requisito de confianza, no pudiendo (…) pronosticar ‘que a dicha expresión de manera mal intencionada se le diera esa interpretación como [su] renuncia, pues de haber querido (…) renunciar lo habría hecho utilizando expresiones que inequívocamente desencadenaran ese resultado, es decir, hubiera utilizado palabras más directas para expresar [su] voluntad de no continuar en ese cargo, en esa Institución, por lo que este acto emitido por la Presidenta de la comisión de Casino en el que señala que acepta [su] renuncia, es un acto ilegal, que [le] lesiona [sus] derechos constitucionales del trabajo y a la estabilidad laboral, así como al debido proceso, toda vez que [es] Funcionario de Carrera, que [está] amparado en la Constitución Nacional, en el Estatuto de la Función Pública, así como en la Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados o Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que el “(…) cargo que ostento (sic) en la Comisión de Casinos, como Fiscal de Salas de Juego, es el de un Funcionario de Carrera, en virtud de [su] nombramiento y del servicio que presto (sic) remunerado y con carácter permanente, tal como lo establece el artículo 19 en su primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las propias normas especiales que rigen el personal de la Comisión, y lo demuestran sus ‘antecedentes de servicio’ por lo que para separar[lo] de [su] cargo, es necesario someter[lo] a un procedimiento disciplinario en el que se [le] respete el derecho a la defensa y el debido proceso que aquí se [le] ha violado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) al fundamentarse el acto que emite la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, (…) en una supuesta renuncia [suya], por el hecho de haber puesto el cargo a la orden por requerimiento de [su] jefe inmediato, quien a su vez cumplía con instrucciones de ella, se incurre en el vicio de ‘Falso Supuesto’, que vicia el acto de nulidad absoluta, toda vez, que en el contenido del mismo, se extrae como esencia o finalidad de dicho acto, que se ‘acepta [su] renuncia’, lo que [lo] separa de [su] cargo, siendo que tal renuncia no existe, pues [el] no [ha] renunciado a [su] cargo, ni de manera expresa ni tácita, no cabe duda, de que estamos en presencia del vicio de ‘Falso Supuesto’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que la “(…) facultad para remover, retirar y aceptar renuncia de cualquier Funcionario de la Comisión le corresponde al ‘Directorio’ de dicha Comisión, el Presidente solo (sic) será e (sic) ejecutor, de las decisiones de la Comisión, pero es el Directorio quien lo decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del reglamento de la Ley de Casinos (…) por lo que el acto de remover[lo] de [su] cargo aduciendo que he renunciado por parte de la Presidenta señora Dalila Monserratt, constituye un acto violatorio de Norma Constitucional artículo 138 de la Constitución de la República (sic) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que el acto administrativo impugnado lesionó su derecho al debido proceso, en virtud de que es funcionario de carrera de “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a la cual [ingresó] el 16 de Febrero del (sic) 2001, [y por cuanto no se encuentra] enmarcado [su] cargo como de libre nombramiento y remoción, es imperioso por mandato legal, [seguírsele] un procedimiento administrativo previo (…) que [le] corresponde en derecho como Funcionario de Carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó el presente recurso en los artículos “(…) 1, 2 y 32 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; 19, 30, 89, 92, 94, 95 y 109 [de la Ley del] Estatuto de la Función Pública; 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 49, numerales 1, 3, 87, 88, 93 y 138 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

En la misma oportunidad solicitó “(…) la suspensión de los efectos del acto [impugnado] (…) toda vez que el mismo no solo [le lesionó su] derecho a la ‘estabilidad laboral’, y [le] limita [el] recibo de [su] salario, sino que también lesiona el patrimonio de ese ente público como lo es la ‘Comisión’ ya que [su] cargo se encuentra ocupado por otro Funcionario nuevo, quien devenga un salario similar al [suyo], y una vez que este Juzgado emita su sentencia ordenando [su] restitución y el pago de los salarios dejados de percibir, tendremos, que a dicha ‘Comisión’ se le ha causa (sic) un daño, por haberle cancelado salarios a una persona, que ocupó [su] cargo, de manera que no hay duda del daño causado no solo (sic) a [su] persona, sino a la ‘Comisión’ también” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se “(…) declare ‘Con Lugar’ el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ó Anulación (…) y en consecuencia ‘anule’ el acto administrativo emitido en fecha 14 de Marzo de 2005, que [le] fuera notificado en fecha 15 de Abril del 2005, (…) por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, qué [lo] removió inconstitucionalmente de [su] cargo y en tal sentido [pidió] que se [le] reincorpore al mismo (…) [así como el pago] de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal remoción (14-03-05) hasta la efectiva reincorporación a [su] argo (sic), con los incrementos que se hayan producido durante el transcurso del lapso comprendido entre [su] retiro y [su] efectiva reincorporación, así como todo pago que [le] deba corresponder con ocasión del cargo, tales como vacaciones y bonificaciones de fin de año, acordando la indexación por concepto de corrección monetaria por inflación” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de declarar improcedente la medida cautelar solicitada, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) del análisis del acto objeto de impugnación se observa que se resuelve aceptar [la] renuncia del cargo desempeñado por el recurrente, en virtud de comunicación de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual el querellante pone a disposición su cargo, lo que a consideración de [ese] Juzgado, fue interpretado por la Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como una renuncia al mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que en “(….) consideración de [ese] Juzgado, el hecho de que el querellante haya puesto su cargo a la disposición, no debe en ningún sentido, interpretarse como la renuncia de su cargo, pues tanto es así, que la propia Presidente de la Comisión, añadió para fundamentar el acto de retiro la excepción establecida en el artículo 2, Parágrafo Único de las Normas Especiales de Personal. Por tanto, estim[ó ese] Juzgado que el acto administrativo por medio del cual se decidió retirar al querellante al fundamentarse en una errónea interpretación y apreciación de los hechos, resulta ilegal y, por consiguiente nulo. Así se declar[ó]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, el iudex a quo ordenó a “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles proceda a la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal de Salas de Juego o a otro cargo de igual nivel y remuneración para el cual cumpla con los requisitos y al pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción, hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.

III
COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2006, por la abogada Aurelyn Y. Espinosa Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.544, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio ochenta y siete (87) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 1º de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 5 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 04 y 05 de abril de 2006”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación identificada con el Número PE-05- 031 de fecha “14 de marzo de 2005”, dictada por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibida por el querellante en fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se señaló que en “(…) vista de su renuncia planteada en fecha 28 de marzo de 2005 (…) se hace de su conocimiento que la misma ha sido aceptada por la Comisión (…)”, causa que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, se hace necesario verificar si la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles goza de la prerrogativa procesal de la consulta de la que en principio sólo es titular la República, según lo dispuesto en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto se advierte que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades objeto de esta Ley”.

De conformidad con la norma citada, la mencionada Comisión es un Órgano desconcentrado del extinto Ministerio de Hacienda (actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo).

Ahora bien, tratándose formalmente de un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional es correcto afirmar que no posee personalidad jurídica, sino que es participe de la personalidad jurídica de la República, siendo sus acciones atribuibles a esta última, quien además resulta responsable patrimonialmente por tales actuaciones, de allí que, a criterio de esta Corte, a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le es aplicable la prerrogativa procesal que establecía el entonces artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el querellante señaló en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que nunca renunció a su cargo de Fiscal de Salas de Juego, ya que mediante comunicación de fecha 28 de marzo de 2005 suscrita por su persona, únicamente puso su cargo a la orden, por lo tanto, el acto impugnado, es decir, la actuación de la Administración mediante la cual la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles aceptó su “renuncia” resulta ilegal, ya que tal renuncia no existe, por lo tanto, se encuentra viciado de falso supuesto el acto recurrido.

Por su parte, el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “(…) el hecho de que el querellante haya puesto su cargo a la disposición, no debe en ningún sentido, interpretarse como la renuncia de su cargo, pues tanto es así, que la propia Presidente de la Comisión, añadió para fundamentar el acto de retiro la excepción establecida en el artículo 2, Parágrafo Único de las Normas Especiales de Personal. Por tanto, estim[ó ese] Juzgado que el acto administrativo por medio del cual se decidió retirar al querellante al fundamentarse en una errónea interpretación y apreciación de los hechos, resulta ilegal y, por consiguiente nulo. Así se declar[ó]” [Corchetes de esta Corte].

Ante tal situación, considera esta Corte que en el presente caso se debe determinar si efectivamente la comunicación de fecha 28 de marzo de 2005 suscrita por el querellante, mediante la cual puso a la orden de la Presidenta de la Comisión querellada, el cargo que desempeñaba como Fiscal de Salas de Juego, constituye una renuncia voluntaria de dicho cargo, motivo por el cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

La renuncia como forma de retiro de la Administración Pública, se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. …omissis…

Aunado a lo anterior, se debe indicar que dicho acto resulta la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

Conforme a lo anterior, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.

De la anterior definición, emergen sus principales características, las cuales se señalan a continuación: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, y por último debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita.

Aplicando lo anterior al caso de marras, observa esta Corte que consta al folio ocho (8) del presente expediente Comunicación suscrita por el querellante y dirigida a la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de fecha 28 de marzo de 2005, en la cual expresamente se señaló lo siguiente:

“En estricto acatamiento a sus instrucciones ocurro respetuosamente ante usted, en la oportunidad de poner a su disposición el cargo que desempeño, como Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de [esa] Comisión, Cargo que he venido desempeñando desde el dieciséis (16) de febrero de 2001” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, esta Corte debe analizar la comunicación parcialmente transcrita, con el objeto de verificar si se cumplieron los requisitos que caracterizan la renuncia de un funcionario público, como modo de retiro de la Administración, manifestada válidamente su intención de dar por terminada la relación de empleo público que lo vincula con la Administración.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el querellante manifestó que “en estricto acatamiento a [las] instrucciones [de la Presidenta] ocurro respetuosamente ante usted a poner a su disposición el cargo que desempeño”, sin embargo, no existe en las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que lleve a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que efectivamente la Presidenta de la Comisión querellada le haya solicitado al ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Pérez, poner su cargo a la orden de dicha autoridad, así como tampoco se observa algún tipo de violencia o coacción al momento de que el referido ciudadano manifestó su voluntad.

De manera que resulta claro, que el querellante al momento de poner su cargo a la orden de la Presidenta de la Comisión querellada, lo hizo de forma volitiva y libre, quedando de esta manera cumplido el primer requisito de la renuncia, referente a la manifestación libre y voluntaria.

Aunado a ello, dicha manifestación de voluntad fue realizada de forma unilateral, ya que no se evidencia la intervención de terceros en la misma, en virtud de que sólo se encuentra la rúbrica del querellante en la comunicación de fecha 28 de marzo de 2005, quedando de esta forma demostrado el segundo de los requisitos que caracterizan a la renuncia, referido a la manifestación unilateral.

Por último, en cuanto a que la manifestación de voluntad de no seguir prestando servicio en la Administración Pública debe ser expresa, se pudo observar que consta al folio ocho (8) del presente expediente, comunicación suscrita por el ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Pérez, mediante la cual expresamente manifestó que ponía a la disposición de la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de dicha Comisión.

Conforme a lo anterior, en la comunicación de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Pérez, mediante la cual puso su cargo a la orden de la Presidenta de la Comisión querellada, se cumplieron los requisitos que caracterizan a la renuncia, como lo son la manifestación libre, unilateral y expresa, por parte del querellante de poner fin a la relación de empleo público que lo vinculaba con el organismo querellado.

En este mismo orden, el ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Pérez, al poner el cargo por él ejercido, a la orden de la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, colocó su destino laboral a disposición de la mencionada Presidenta, pudiendo ésta ratificarla en el cargo o aceptar la renuncia presentada.

Determinado lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone lo siguiente:

“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

De lo anterior se desprende, que para que efectivamente proceda el retiro de la Administración Pública por renuncia escrita, no basta que el funcionario presente la manifestación de renunciar al cargo, sino que existe un segundo momento para que se perfeccione el retiro del trabajador, que es la aceptación de la misma por parte de la Administración, por lo que, presentada la manifestación unilateral del funcionario, ésta se encuentra sometida a una condición suspensiva necesaria para que produzca sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada el referido funcionario se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en el ejercicio de su cargo.

En este mismo sentido, debe destacarse lo dispuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 32 de fecha 26 de marzo de 2003, caso: Leonardo Pizani, en la cual dispuso:

“Sin embargo, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, existen casos en los que la misma requiere para su perfeccionamiento, de su aceptación expresa o tácita por la Administración. Es este el supuesto clásico, por ejemplo, de la renuncia realizada en el caso de la relación de empleo público sometida a la normativa estatutaria respectiva (en el caso venezolano, la Ley de Carrera Administrativa, ahora derogada por la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública). En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta situación, en estos casos -constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia- se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el competente para la recepción y tramitación de la aceptación de la renuncia, es el titular de la Dirección o el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa, así como el lapso de interposición para que la misma se haga efectiva es de quince (15) días de anticipación. Asimismo, en cuanto al lapso de aceptación de la renuncia, ha sido criterio reiterado de esta Corte, en cuanto a delimitar el contenido y el alcance de dicho lapso, que la misma de ser aceptada deberá hacerse la notificación de su aceptación dentro del mismo lapso (Vid. Sentencia número 2007-652 de fecha 13 de abril de 2007 caso: Vilialdo González Sánchez contra El Instituto Agrario Nacional).

Conforme lo anterior, debe esta Corte revisar si efectivamente la renuncia presentada fue válidamente aceptada, por lo que, se pasa de seguidas, a revisar la documentación inserta en el expediente, y a tal efecto se observa:

Consta al folio siete (7) del presente expediente en la Comunicación signada con el Nº PE-05-031 de fecha “14 de marzo de 2005” suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y recibido por el ciudadano Jorge Eliecer Ochoa Pérez en fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual, se hizo del conocimiento del referido querellante, que había sido aceptada su renuncia al cargo de Fiscal de Salas de Juego adscrito a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, presentada en fecha 28 de marzo de 2005.
Por otra parte, de los propios dichos de la querellante se desprende que en fecha 15 de abril de 2005 le fue notificada la aceptación de su renuncia al cargo, cuando señaló en su escrito libelar que “en fecha 15 de Abril del año 2005, [le] fue entregado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) un oficio (…) signado con el Nº PE-05-031, (…) en el cual” se hizo de su conocimiento que su renuncia había sido aceptada por la Comisión.

Así las cosas, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones: el querellante presentó expresamente comunicación mediante la cual puso el cargo de Fiscal de Salas de Juego a la orden de la Presidenta de la Comisión querellada, en fecha 28 de marzo de 2005 –folio ocho (8)-, por otra, fue aceptada la renuncia en fecha 14 de abril de 2005, y notificada en fecha 15 de abril 2005 mediante comunicación Nº PE-05-031 suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

Conforme lo anterior, quedó demostrado que la renuncia fue tempestivamente y válidamente aceptada por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cumpliendo de esta manera con los extremos establecidos en el ordinal 1º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte difiere del criterio del iudex a quo al señalar en la sentencia recurrida, que en “(…) el hecho de que el querellante haya puesto su cargo a la disposición, no debe en ningún sentido, interpretarse como la renuncia de su cargo, (…)” por cuanto, se reitera que en la comunicación de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Pérez, mediante la cual puso su cargo a la orden de la Presidenta de la Comisión querellada, se cumplieron los requisitos que caracterizan a la renuncia, como lo son la manifestación libre, unilateral y expresa, por parte del querellante de poner fin a la relación de empleo público que lo vinculaba con el organismo querellado; aunado a que la misma, fue aceptada en forma tempestiva. Así se decide.

Por otra parte, alegó el ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Pérez que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia, en virtud de que la “(…) facultad para remover, retirar y aceptar renuncia de cualquier Funcionario de la Comisión le corresponde al ‘Directorio’ de dicha Comisión, el Presidente solo (sic) será e (sic) ejecutor, de las decisiones de la Comisión, pero es el Directorio quien lo decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del reglamento de la Ley de Casinos (…) por lo que el acto de remover[lo] de [su] cargo aduciendo que he renunciado por parte de la Presidenta señora Dalila Monserratt, constituye un acto violatorio de Norma Constitucional artículo 138 de la Constitución de la República (sic) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004). (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el acto administrativo contenido en la comunicación Nº PE-05-031, el cual es objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra suscrito por la ciudadana Dalila Monserratt, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.

Así, surge la necesidad de traer a colación el artículo 13 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que es del tenor siguiente:

“Los funcionarios y empleados de la Comisión, tendrán el carácter de funcionarios púbicos y se regirán por las normas de la Ley de carrera Administrativa. La Comisión podrá dictar normas que establezcan un régimen especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos, traslados, suspensión, extinción de la relación laboral y fondos de ahorros, siempre y cuando estas normas mejoren las condiciones establecidas en esta Ley” (Negrillas del original).

Conforme al artículo anterior, el Directorio Ejecutivo de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados o Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con vigencia a partir del 1º de enero de 2004, el cual prevé en su artículo 3, lo siguiente:

“La administración del personal corresponde al Presidente de la Comisión, quien la ejercerá por órgano de la Dirección de Administración de quien dependerá la Unidad de Recursos Humanos” (Negrillas de esta Corte).

En armonía con la norma anterior, el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra” (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que efectivamente la competencia en la administración del personal le corresponde al Presidente de la Comisión querellada, por cuanto no existe norma alguna que atribuya dicha competencia al Directorio como órgano colegiado, motivo por el cual, esta Corte concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrente sobre la pretendida incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento a todo lo expuesto, esta Corte conociendo en consulta, revoca la decisión del iudex a quo, dictada en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Eliecer Ochoa Pérez, asistido por el abogado Gustavo Pino, ambos identificados, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Finalmente, observa esta Corte con suma preocupación, la actuación negligente y poco preocupada por parte de la representación judicial de la Comisión querellada, la cual estaba obligada como fiel representante de los derechos e intereses de la Administración, de actuar con la debida diligencia presentando el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, omisión que debe ser revisada por parte de quienes tienen la responsabilidad directa de salvaguardar la recta actividad de los funcionarios en la prestación del servicio público, por lo que se insta a las autoridades de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a revisar las actuaciones de quienes tienen la labor de defender los intereses de la Institución y a tomar los correctivos a que haya lugar. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles copia del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2006, por la abogada Aurelyn Y. Espinoza Escalona, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ELIÉCER OCHOA PÉREZ, asistido por el abogado Gustavo Pino, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- REVOCA por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4. SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2006-000250
ERG/017



En fecha ________________( ) de ________________de dos mil diez (2010), siendo ______________(___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.


La Secretaria