JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000571

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 19.709/2006 de fecha 26 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano KARL ELEAZAR TYNDALE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.600, asistido por el abogado Marcos E. Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.523, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por el ciudadano Karl Eleazar Tyndale González, asistido por el abogado Alexis Mauricio Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.815, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta, asimismo, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la apelación interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió del ciudadano Karl Eleazar Tyndale, debidamente asistido por el abogado Carlos Manuel Terán Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número45.284, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 29 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió del ciudadano Karl Eleazar Tyndale, asistido por la abogada Jessica Liendo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.394, escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, visto que el día 12 de julio de ese mismo año venció el lapso dispuesto para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 27 de julio de 2006 a la 01:30 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Julia Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.222, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, ni por si mismo ni por intermedio de apoderado judicial. En ese mismo acto la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2009, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de abril de 2001, el ciudadano Karl Eleazar Tysdale, debidamente asistido por el abogado Marcos E. Urdaneta, anteriormente identificado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, reformándola en fecha 18 de mayo de 2001, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó el recurrente que comenzó a prestar sus servicios al Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 15 de noviembre de 1983, con el cargo de Auxiliar de Compras, adscrito a la “DIEX-Control de Gestión”, desempeñándose luego en distintos cargos, siendo el último de ellos, el de Jefe de la División de Fotografía, adscrito a la “ONI-DEX”, hasta la fecha 28 de diciembre de 2000, “(…) demostrando siempre una conducta intachable y proba (sic), según puede evidenciarse del expediente administrativo, que reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, ahora bien, siendo [su] último cargo de libre nombramiento y remoción, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 211, del 2 de julio de 1.974 (sic), se [le] notifica del Acto Administrativo de efectos particulares, N° 0258, de fecha 24-10-2.000 (sic), emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación ONI, mediante el cual se [les] ordena a los Directores de Línea y a los Jefes de División, poner los cargos a la orden de esa Dirección, por lo que cumpliendo instrucciones, [puso su] cargo a la orden de esa Dirección en fecha 31-10-2.000 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, manifestó que “(…) en fecha 27 de diciembre del mismo año se [le] notifica que debía hacer entrega de la División de Laboratorio Fotográfico, para la fecha 28 de diciembre, cumpliendo las instrucciones, hice la entrega material de la unidad, quedando a partir de esa fecha (28-12-2.000)(sic) fuera de nomina (sic), sin mediar ninguna explicación y sin que se [le] hiciera la notificación del acto administrativo de retiro de la carrera administrativa o sin que hubiese, presentado la renuncia formal al Ministerio de Interiores y Justicia (…).”[Corchetes de esta Corte].
En virtud de la cual, consideró que sus derechos han sido de alguna manera vulnerados, puesto que no entiende como al poner un cargo de libre nombramiento y remoción a la orden de la Dirección General, se considere que de alguna manera ha renunciado a sus años de servicio como funcionario de carrera, no teniendo, a su criterio, tal consideración basamento jurídico alguno, puesto que se limitó a cumplir instrucciones emanadas de sus superiores inmediatos, por lo que considera que mal podría considerarse que ha renunciado voluntariamente a la carrera administrativa y al Ministerio de Interiores Justicia.
Precisó que “(…) [c]uando [realizó] la entrega material de la Unidad solicitada, esperaba que por lo menos se [le] repusiera en mi cargo de carrera administrativa anterior, o sea, en el cargo de Técnico de Identificación III, puesto que la entrega de un cargo de libre nombramiento y remoción, no conlleva implícita, ni tácitamente la manifestación de renuncia a los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los derechos irrenunciables que otorga la Ley de Carrera Administrativa, siendo que uno de estos derechos Constitucionales y Legales, es el derecho a la Estabilidad laboral, por lo que invoco ante Ustedes, este Derecho a la Estabilidad Laboral, como derecho irrenunciable que garantiza la permanencia del funcionario en la Carrera Administrativa, si no existen, como en [su] caso, motivo justificado para la desincorporación o destitución del funcionario, y por no haberse agotado, por omisión, el procedimiento para la destitución de un funcionario de carrera (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto, denunció que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el numeral 2 del artículo 89, y en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, denunció que el acto de omisión, puesto que no se le notificó de su destitución, es nulo de nulidad absoluta por ser violatorio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento “(…) en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento de la debida notificación del acto administrativo de efectos particulares, contemplado en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, en donde se [le] informe, sobre el lapso de disponibilidad para la reubicación o en su defecto la decisión de retirar[le] de la Carrera Administrativa y esto se debe a que una vez que [hizo] entrega de la división de laboratorio de fotografía (…), se considera vencido el permiso especial contemplado en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 69 y con el primer aparte del artículo 214 del Reglamento de la Ley ejusdem. Por todo lo expuesto, se observa, que no [fue] debidamente notificado de su período de disponibilidad, según lo exige el artículo 84 del mismo Reglamento de la Ley ejusdem, lapso establecido a favor del funcionario de carrera administrativa, para ser reubicado en un cargo de igual o superior jerarquía , así como tampoco [fue] notificado de la decisión del Ministerio del Interior y justicia (sic) de retirar[le] del servicio, por lo que no cabe lugar a dudas sobre la omisión del procedimiento, violándose con ello, [su] derecho al debido proceso y a [su] derecho a la defensa, [su] estabilidad laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de los señalados argumentos, solicitó se declarara nulo de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, el acto omisivo por el cual se le separó del cargo de carrera administrativa que venía desempeñando y que ocurrió como consecuencia de esa misma conducta omisiva de la administración, toda vez, que no se le instruyó el correspondiente procedimiento administrativo, que conllevaría ulteriormente a cualquier sanción disciplinaria; asimismo, pidió ser reincorporado a su anterior cargo de carrera, como lo era el de Técnico Identificador III; finalmente, solicito le cancelaran los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde que fue alejado de la carrera administrativa, hasta que sea efectivamente, reintegrado al mismo.

II
DEL FALLO APELADO

El 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Karl Eleazar Tyndale, asistido por el abogado Marcos E. Urdaneta, con base en lo siguiente:
“En primer lugar, debe pronunciarse [ese] Tribunal en torno a la solicitud de Inadmisibilidad explanada por la República en su escrito de contestación, donde señalan que el libelo interpuesto por el querellante no cumple con los extremos mínimos de admisibilidad exigidos por el ordinal 6 del articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo cual citan jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de abril de 2001.
Agregando de igual forma que en el presente caso el recurrente no estableció con claridad el recurso a ejercer, puesto que de la querella se desprende que hace mención a un Recurso de Nulidad y al mismo tiempo señala un Recurso de Abstención.
Al respecto se observa que, del análisis de la presente querella ciertamente se evidencian contradicciones que deben de ser puestas de manifiesto y analizadas por este sentenciador, a los fines de determinar la relevancia y trascendencia de las mismas. En primer lugar, resulta indispensable señalar que en efecto el querellante confunde el recurso de nulidad con el recurso por abstención, recursos estos totalmente distintos, con presupuestos de procedencia distintos, así como de efectos distintos.
Sobre este particular, considera oportuno aclarar este Juzgador que el Recurso Contencioso contra las Abstenciones u Omisiones de los funcionarios públicos, es un mecanismo jurisdiccional especialísimo que tiene como finalidad reprimir la conducta inerte de la Administración ante el mandato legal de una actuación concreta por un lado, y por el otro en defensa de los administrados que se ven afectados por la falta de actuación de la administración; dicho recurso se encuentra previsto en el numeral 23 del artículo 42, y en el numeral 1 del artículo 182 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis a la fecha de interposición de la demanda, de la siguiente forma:
‘Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
23. Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:
1. De la abstención o negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas…’
De las normas transcritas ut supra se colige que el recurso objeto de análisis, procede exclusivamente contra la omisión de los organismos de la Administración Pública de realizar una actuación determinada legalmente, lo cual constituye un incumplimiento y conducta ilegal que debe ser controlada, por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello; al respecto cabe además acotar la opinión sostenida por el autor Carlos Luis Carrillo Artiles, en su obra El Recurso Jurisdiccional contra las abstenciones u omisiones de los funcionarios públicos, Caracas 1999, p. 33, quien expresó:
‘… los dos posibles motivos o circunstancias, por las cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, como lo encarnarían, en primer lugar, la Negativa Expresa del funcionario a actuar o a cumplir el acto del cual este expresamente obligado por Ley; o en segundo lugar, la Simple carencia o Abstención, entendida como una Negativa Presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal. Tales situaciones son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término por el quebrantamiento de una norma especifica que impone una obligación especifica de actuar de una determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y límites predeterminados por la Ley, lo cual constituye una garantía para los administrados, que usualmente se traduce en la ineficiencia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso especifico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección antes las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.’ (Negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, encontramos el Recurso de Nulidad, el cual persigue como finalidad el control de la legalidad de los actos emanados de la administración publica (sic), así como de cualquier otro ente u órgano en ejercicio de una potestad administrativa conferida por mandato de ley, considerados tales actos administrativos como el medio por el cual la administración manifiesta su voluntad frente a los particulares.
En cuanto a las diferencias de los mencionados recursos señala el autor Carlos Luis Carrillo en la obra antes mencionada, que el Recurso de Nulidad es concebido como el mecanismo mediante el cual un administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva por un acto dimanado de cualquier órgano de la administración publica (sic), recurre a un Tribunal jurisdiccional para atacar la validez del mismo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, lo cual determina la necesaria preexistencia de un acto previo por el cual se recurre, mientras que con singular distancia surge el Recurso por Abstención, el cual constituye un instrumento procesal por medio del cual, un administrado afectado ya no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del Funcionario Administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica y predeterminada por mandato legal, recurre de dicha conducta omisiva.
En el primero de los casos, es decir el Recurso de Nulidad, la pretensión va dirigida hacia la declaratoria judicial de nulidad del pronunciamiento administrativo, mientras que en el caso del Recurso por Abstención, la pretensión va encaminada ha (sic) lograr un fallo sobre la obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta.
Ante esta diatriba, observamos que el querellante incurre en una grave incongruencia al utilizar un termino (sic) de cierta manera extraño y ajeno a los conocimientos de este decisor, cuando señala que el ‘acto de omisión’ mediante el cual se le deja de pagar el salario se encuentra viciado de ilegalidad así como de inconstitucionalidad, ante tal afirmación mal puede entender este sentenciador el sentido de la pretensión del querellante, por cuanto la mención de un acto puede hacer pensar en la existencia de un recurso de nulidad, sin embargo a lo largo del escrito de interposición de querella, en ningún momento se señala de manera clara y precisa el acto administrativo cuyos efectos se pretenden enervar, así como tampoco se explana de manera clara y precisa los vicios en virtud de los cuales procedería la nulidad, por otra parte la mención de la palabra omisión hace pensar en un recurso de abstención frente a una omisión de la administración, tal y como lo plantea el querellante al inicio de su libelo donde manifiesta que interpone recurso por abstención conjuntamente con amparo, sin embargo a lo largo de todo el escrito no expresa de manera clara los presupuestos de procedencia de tal recurso, tal y como fueren explicados anteriormente.
En el mismo orden de ideas, comparte este decisor el criterio explanado en la sentencia citada por el sustituto de la Procuradora General en su escrito de contestación, en el sentido de que mal puede el sentenciador subsanar las incongruencias y ambigüedades contenidas en la pretensión de la parte actora, por cuanto tal hecho atribuiría al sentenciador una doble función, la función de juez así como la de parte
Ahora bien, tal y como fue claramente explicado con anterioridad y como consecuencia de la redacción contradictoria y ambigua del libelo de demanda interpuesto por el querellante, de cuya lectura resulta imposible para este decisor determinar con claridad su pretensión, así como los fundamentos de derecho en los cuales la cimienta, resulta forzoso para este decisor declarar la Inadmisibilidad de la presente querella, por contener la misma pretensiones contradictorias y excluyentes que versan sobre un mismo objeto, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa vigente esta (sic) para el momento de interposición de la presente querella, y así [lo decidió].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de junio de 2006, el ciudadano Karl Eleazar Tyndale, asistido por el abogado Carlos Manuel Terán Valero, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresó el recurrente que en fecha 18 de abril de 2001, intentó por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial en contra la actuación del Ministerio del Interior y Justicia que le violó el derecho a la estabilidad y le separó en forma arbitraria de su cargo como funcionario público de carrera que venía ejerciendo por más de diecisiete (17) años.
Dentro de ese marco, señaló que en la referida querella solicitó “(…) se declarara nulo el acto que [le] separó de [su] cargo de carrera administrativa por cuanto no se instruyó el correspondiente expediente. Así mismo [solicitó] se [le] cancelaran los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde que [fue] alejado de la Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señaló que se desprende que la motivación principal de la sentencia recurrida, para declarar inadmisible la querella presentada contra el Ministerio de Interior y Justicia, se basa en el hecho de haber utilizado erróneamente un término para denominar recurso contencioso por interpuesto, que pretendía claramente la nulidad de las actuaciones ilegales e inconstitucionales del mencionado Ministerio, que le enervaron el derecho de la estabilidad como funcionario de carrera dentro de la administración pública, así como la garantía al debido proceso.
Asimismo, afirmó que “(…) la decisión apelada se sustenta en la omisión de formalidades no esenciales, como lo fue la de denominar incorrectamente el presente recurso contencioso, violando así principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Sostuvo que en la “(…) querella presentada ante el extinto Tribunal de Carrera en fecha de octubre de 2001, se narraban con claridad los hechos que constituyeron la actuación ilegal e inconstitucional del Ministerio de Interior y Justicia que lesionaron [sus] derechos subjetivos como funcionario de carrera. Igualmente en el petitorio se solicitó con claridad la nulidad de tales actuaciones que condujeron a [su] separación del cargo de funcionario público y adicionalmente en [su] escrito [solicitó] se [le] cancelaran los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que [fue] alejado de la carrera administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de esta perspectiva precisó que en el capítulo “Del Derecho”, de su querella, se señaló una serie de normas vigentes para la fecha de destitución, que permitían conocer claramente cuál era la intención del recurso contencioso.
Igualmente afirmó que “(…) el hecho de señalar erróneamente el fundamento y denominación del Recurso interpuesto no puede constituir en un obstáculo o razón para impedir la realización de la Justicia ante la violación, por parte de la Administración Pública, de una serie de normas legales y Constitucionales. A pesar de ese error de [su] querella, era obvio que mi pretensión era la nulidad de las actuaciones de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, que terminaron en [su] salida de la Administración Pública como funcionario de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Agregando, finalmente, que “(…) [s]iendo éste un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, mal puede negarse[le] el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre ilegalidad e inconstitucionalidad de actos administrativos que violaron [sus] derechos perfectamente consagrados y establecidos en el ordenamiento legal, como lo son el de la estabilidad de la función pública, el debido proceso y el derecho a la defensa que debió respetar el Ministerio de Interior y Justicia, sólo por el señalamiento erróneo del procedimiento contencioso a seguir. Más aún, tratándose no de un simple acto administrativo el que se recurría, sino de uno íntimamente vinculado con un hecho social como lo es, el de la estabilidad de [su] trabajo que en definitiva representaba [su] sustento familiar”.
Concluyendo, que la sentencia apelada debe ser revocada por estar fundamentada en excesivo formalismo, contraria a los principios Constitucionales y legales que garantizan que la Justicia no podrá ser sacrificada por formalidades no esenciales.
Solicitando, en consecuencia se declarara con lugar el recurso de apelación y se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta; asimismo solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado en contra del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) y, declare nulas todas las actuaciones que produjeron su destitución, se ordene el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios sociales dejados de percibir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que visto que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente, se desprende clara disconformidad con el fallo dictado por el iudex a quo, en virtud de que, a su criterio, “(…) la decisión apelada se sustenta en la omisión de formalidades no esenciales, como lo fue la de denominar incorrectamente el presente recurso contencioso, violando así principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo, afirmó que en el cuerpo del escrito recursivo existían suficientes elementos de hecho y de derecho que le permitían al juzgador conocer cuál era la intención del recurrente con la interposición del mismo, así como la dirección que perseguían las denuncias formuladas.
Al respecto, enfatizó que la errónea denominación o calificación del recurso interpuesto no debe constituir un obstáculo para la realización de la justicia, posición ésta que, en su criterio, fue la adoptada por el juzgador de instancia, afirmando que, a pesar del error en el cual incurrió en su querella, “(…) era obvio que [su] pretensión era la nulidad de las actuaciones e la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, que terminaron en [su] salida de la Administración Pública como funcionario de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmando que “(…) [s]iendo éste un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, mal puede negarse[le] el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre ilegalidad e inconstitucionalidad de actos administrativos que violaron [sus] derechos perfectamente consagrados y establecidos en el ordenamiento legal, como lo son el de la estabilidad de la función pública, el debido proceso y el derecho a la defensa que debió respetar el Ministerio de Interior y Justicia, sólo por el señalamiento erróneo del procedimiento contencioso a seguir. Más aún, tratándose no de un simple acto administrativo el que se recurría, sino de uno íntimamente vinculado con un hecho social como lo es, el de la estabilidad de [su] trabajo que en definitiva representaba [su] sustento familiar”.
Por su parte, el iudex a quo, al realizar su análisis respecto de la situación planteada a su consideración, expresó que “(…) el querellante incurre en una grave incongruencia al utilizar un termino (sic) de cierta manera extraño y ajeno a los conocimientos de este decisor, cuando señala que el ‘acto de omisión’ mediante el cual se le deja de pagar el salario se encuentra viciado de ilegalidad así como de inconstitucionalidad, ante tal afirmación mal puede entender este sentenciador el sentido de la pretensión del querellante, por cuanto la mención de un acto puede hacer pensar en la existencia de un recurso de nulidad, sin embargo a lo largo del escrito de interposición de querella, en ningún momento se señala de manera clara y precisa el acto administrativo cuyos efectos se pretenden enervar, así como tampoco se explana de manera clara y precisa los vicios en virtud de los cuales procedería la nulidad, por otra parte la mención de la palabra omisión hace pensar en un recurso de abstención frente a una omisión de la administración, tal y como lo plantea el querellante al inicio de su libelo donde manifiesta que interpone recurso por abstención conjuntamente con amparo, sin embargo a lo largo de todo el escrito no expresa de manera clara los presupuestos de procedencia de tal recurso, tal y como fueren explicados anteriormente”.
En ese orden de ideas, el Juzgado a quo señaló que “(…) mal puede el sentenciador subsanar las incongruencias y ambigüedades contenidas en la pretensión de la parte actora, por cuanto tal hecho atribuiría al sentenciador una doble función, la función de juez así como la de parte”
Con fundamento en lo cual precisó que “(…) como consecuencia de la redacción contradictoria y ambigua del libelo de demanda interpuesto por el querellante, de cuya lectura resulta imposible para [ese] decisor determinar con claridad su pretensión, así como los fundamentos de derecho en los cuales la cimienta, resulta forzoso para [ese] decisor declarar la Inadmisibilidad de la presente querella, por contener la misma pretensiones contradictorias y excluyentes que versan sobre un mismo objeto, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa vigente esta (sic) para el momento de interposición de la presente querella, y así [lo decidió].
Así las cosas, evidencia esta Corte que el debate judicial en el presente caso estriba en determinar si la querella funcionarial interpuesta es inadmisible por contradictoria, o si por el contrario, tal como lo señaló el recurrente, el a quo incurrió en un formalismo excesivo al inadmitirla.
Señalado lo anterior, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito recursivo señaló que interponía “(…) [habían] sido vulnerados [sus] derechos y garantías Constitucionales laborales mas (sic) básicas, como lo son la irrenunciabilidad del derecho a [su] estabilidad en la Carrera Administrativa, la violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el ordinal 2º del artículo 89 y en los artículos 49, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el acto de omisión (puesto que no se [le] notifica de [su] destitución), por el cual se [le] deja de pagar el salario y se [le] aleja del desempeño de [sus] funciones como funcionario de carrera, del Ministerio de Interior y Justicia, es nulo de nulidad absoluta (…)”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, en efecto, existe en el escrito recursivo interpuesto una redacción ambigua, ya que, por una parte, se denuncia una supuesta omisión en la cual incurrió la administración, la cual le causó un gravamen al hoy recurrente; y por el otro la nulidad de una actuación administrativa que, a su vez, también generó un gravamen al querellante.
En consecuencia de lo cual, el iudex a quo aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual era del tenor siguiente:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
(…Omissis…)”

No obstante lo anterior, no debe pasar por alto esta Corte que la presente causa se origina en razón de la presunta conducta omisiva de la administración para proceder al retiro del funcionario Karl Eleazar Tyndale, parte recurrente, del cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de allí pues que el presente debate judicial sea de tipo funcionarial, el cual surge de la disconformidad del recurrente en la ruptura de la relación que lo unía funcionarialmente con la Administración Pública.
En este sentido, oportuno es señalar que el régimen estatutario consiste en el sometimiento de la relación de empleo público, esto es, la existente entre los empleados (trabajadores) y las entidades públicas (patrono o empleador), a unas reglas rígidas preexistentes al nacimiento de dicha relación, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Se trata de una estructura normativa que prevé y regula todas las situaciones derivadas de la relación de trabajo precedentemente aludida que contempla en consecuencia los derechos, los deberes, las incompatibilidades y los regímenes fundamentales de administración de personal como lo son el sistema de salarios y otras remuneraciones; el sistema de ingreso; el sistema de clasificación de los cargos; el sistema de evaluación; el sistema de ascenso; el sistema disciplinario y el sistema de retiro. El estatuto o conjunto de normas rectoras de la relación de trabajo comprende la totalidad de las situaciones administrativas que puedan plantearse, en razón de lo cual no existe autonomía alguna de la voluntad para crear o cambiar situaciones ni jurídicas ni de hecho y menos aún, para modificar las reglas que lo rigen.
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional debe prestar atención a las estipulaciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, por ser este el cuerpo normativo vigente para el momento de la interposición del presente recurso y, en esa dirección, se observa que en el artículo 64 del referido texto legal se establece que las actuaciones administrativas, dictadas con ocasión de una relación funcionarial, podrían ser recurridas por ante el Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
Por tanto, siguiendo este hilo argumental, se observa que el recurrente efectivamente se querelló en contra de la Administración Pública, puesto que consideró que ésta le vulneró derechos que le estaban garantizados por la Constitución y las Leyes.
Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente”, que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por el recurrente, respecto del recurso ejercido era irrelevante, más aún, cuando de la lectura de los hechos narrados por él en su escrito recursivo se desprende su disconformidad con la forma en la cual fue retirado de la Administración.
En este orden de razonamientos, evidencia esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, esto ha significado, en términos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257)” (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay). (Destacados de esta Corte).
En este sentido, esta Corte considera el mencionado artículo constitucional, impone a los órganos administradores de justicia la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.
De tal modo, visto que lo pretendido por el recurrente, era que se “(…) declarara nulo de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, el acto omisivo por el cual se [le] separa del cargo de carrera administrativa que venía desempeñando y que ocurrió como consecuencia de esa misma conducta omisiva de la administración toda vez que no se [le] instruyó el correspondiente procedimiento administrativo (…)” y, en consecuencia, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir durante ese período, esta Corte estima incorrecta la decisión dictada por el Iudex a quo, en la cual indicó que la parte accionante no determinó con claridad la pretensión que perseguía, calificando de contradictorio el escrito por éste presentado; en razón de lo cual resulta evidente que no es lo más apropiado esperar hasta la sentencia definitiva para decidir en contra del justiciable que ha soportado todo el proceso hasta ese momento, con el costo económico y las vicisitudes morales y humanas que ello representa, so pretexto de que su petitorio contradictorio.
De lo cual, se colige que el error en el cual incurrió el recurrente en su escrito recursivo, no impedía en forma alguna que el iudex a quo conociera del fondo del asunto y determinara, finalmente, la verdad de los hechos ocurridos, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, que la Constitución garantiza a todo ciudadano, indicando que el misma implica “(…) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Por todo lo anteriormente dicho, esta Corte Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Karl Eleazar Tyndale, debidamente asistido por el abogado Alexis Mauricio Calderón. Así se declara.
En vista de la declaración que antecede, y en aras de llevar justicia a las partes esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano KARL ELEAZAR TYNDALE, asistido por el abogado Alexis Mauricio Calderón, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2004, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE INTERIORES Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.-Se ORDENA al Juzgado a quo dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2006-000571
ERG/012

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria