EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002306
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1512-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CASTA OFELIA USTIOLA, identificada con la cédula de identidad N° 1.647.897, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 1º de noviembre de 2005 por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más ocho (8) días continuos que se le conceden por término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaría su apelación.
El 1º de febrero de 2007, el abogado Oscar González Adrianza, en su carácter de apoderada judicial de la querellante consignó escrito de alegatos a la fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, revisadas las actas que conforman la presente causa, ordenó practicar a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de enero de 2007, día en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 27 de febrero de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y dejó constancia que “desde el día 15 de enero de 2007, inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 27 de febrero de 2007, inclusive transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26 y 27 de febrero de 2007 […] Que desde el día 15 de febrero de 2007, inclusive, fecha en que se inició el lapso de promoción de pruebas hasta el 27 de febrero de 2007, inclusive, transcurrieron los cinco (5) días de despacho correspondiente al referido lapso”.
En fecha 19 de marzo de 2007, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 3 de mayo de 2007, se llevó a cabo la celebración del acto de informes, y mediante acta levantada en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la parte querellante a dicho acto.
En fecha 4 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
El 10 de mayo de ese mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01357, mediante la cual “en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2006, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem”.
El 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última, “los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, Asimismo, y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación de la recurrente, y los oficios Nros. CSCA-2008-9983, CSCA-2008-9984 y CSCA-2008-9985 dirigidos a la Procuradora General de la República, Rector de la Universidad del Estado Zulia y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó folio útil de la remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Occidental la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 2 de octubre de 2008.
En fecha 4 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el oficio Nº 129-09 de fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de septiembre de 2008.
El 3 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos vinculados a la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la Universidad del Zulia presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 23 de abril de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 29 de abril del mismo año.
En fecha 10 de noviembre de 2009, vencido el lapso de probatorio en la presente causa, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 27 de enero de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, celebrado el mismo se declaró desierto el referido acto, por cuanto no comparecieron las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
El 27 de enero de 2010, la apoderad judicial de la Universidad del Zulia presentó escritos de informes relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, vencido el lapso establecido para la presentación de los informes en fecha 27 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 29 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 5 de junio de 2001, el abogado Oscar González Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso querella funcionarial contra la Universidad del Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que su representada ingresó a prestar sus servicios a la Universidad del Zulia, en fecha 26 de enero de 1976, con el cargo de Secretaría Administrativa I (Grado 9), adscrita al Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, hasta 1º de noviembre de 1996, cuando mediante Resolución Nº R-8080 de fecha 30 de octubre de 1996, se resolvió jubilar a su representada de la referida Universidad con una asignación básica mensual de ciento seis mil setecientos veintidós bolívares “(Bs.106.722,00)”.
Expresó que en la oportunidad en que fue jubilada su representada “no le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Adeudados”, no fue sino hasta el 19 de diciembre de 1999 cuando la Universidad del Zulia canceló a su representada la cantidad de “DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.568.628,80)”, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. [Negritas y mayúscula del escrito y cursivas de la Corte].
Que en fecha 11 de diciembre de 2000, su representada presentó ante el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia un escrito contentivo de la reclamación amistosa a los fines de que le fueran cancelados los conceptos laborales que por Ley le corresponden, sin recibir respuesta alguna.
Señaló que la referida Universidad le adeuda a su representada una cantidad superior a la cancelada “por cuanto no le fueron aplicados debidamente, los Incrementos Salariales Porcentuales, no le fueron calculadas sus prestaciones sociales con aplicación de la fórmula conocida como ‘Fórmula APUZ’, ni le fueron cancelados los intereses de sus Prestaciones Sociales”, por lo que a su decir resulta claro que la Universidad debe realizar los correspondientes ajustes de todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondan.
Que con relación al monto de la pensión de jubilación señaló que “el vigente VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ en su Cláusula 104 dispone que será igual al 100% del Sueldo Básico del empleado, el cual aparece definido en el literal ‘i’ de su Cláusula 1era […] Asimismo, el Artículo 5to del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad del Zulia, dispone que la Pensión de Jubilación que le corresponde percibir a un trabajador será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) DE SU SUELDO TOTAL MENSUAL devengado por el funcionario en la Universidad del Zulia”, razón suficiente para que le sean realizado a su representada los ajustes correspondientes. [Negritas y mayúscula del escrito y cursivas de la Corte].
En razón de ello, solicitó se ordene la cancelación de las diferencias salariales generadas por los siguientes conceptos:
-Concepto de sueldos no pagados durante los años: 1979, 1981, 1982, 1983, 1985, 1987, 1990, 1991, 1992 al 2000, generando una deuda global de “OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.879.304,20)”.
-Concepto de Prima Asistencial correspondiente a los años: 1992 a 1999, la Universidad le adeuda la cantidad de “UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.094.912,60)”.
-Concepto de Prima por Hogar correspondiente a los años: 1981, 1982, 1983, 1989, 1990, 1992 al 2000, le adeudan la cantidad de “DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.209.001,80)”.
-Concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años: 1979 1981, 1990, 1991, 1993 al año 2000, le adeudan la cantidad de “TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 3.188.075,56)”.
-Concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1979, 1981, 1989, 1991 hasta el año 2000, le adeudan la cantidad de “TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISICENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.171.670,45).
-Concepto por Aporte a la Caja de Ahorro correspondiente a los años: 1990 al año 2000, le adeudan la cantidad de “NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 997.272,83)”.
-Concepto generado por Prestaciones Sociales la parte querellada le adeuda la cantidad de “CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.037.337,20)”.
-Concepto de intereses generado por concepto de prestaciones sociales desde el 26 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000, le adeudan a la querellante la cantidad de “CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.216.452,57)”.
-De la indexación generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales la querellante indica que se le adeuda la cantidad de “NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.426.834,24)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene el pago total de “OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.282.194,40)” que se le adeudan hasta el 31 de diciembre de 2001; más los intereses causados desde el 1º de enero de 2001 y adicionalmente solicitó se ajuste la pensión de jubilación de su representada.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 5 de diciembre de 2001, la abogada Norka Rojas Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.531, actuando como apoderada judicial de la Universidad del Zulia, interpuso escrito de contestación a la querella, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Como punto previo la representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la acción pues “la querellante fue jubilada a partir del primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), como miembro del personal administrativo, y sus prestaciones sociales, les fueron pagadas el 19-12-97, fecha ésta, a partir de la cual transcurriría a la querellante un lapso de seis (6) meses para intentar la querella, tal como lo regula el art. 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló que “neg[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos, por la recurrente, por cuanto: Tenía la querellante desde los años 79-81-82-83-85-87-90-91-92-93-94-95-96-97-98-99 y 2000, el lapso que le acuerda la ley para intentar algún reclamo sobre los conceptos laborales de diferencias de sueldos, primas, vacaciones, bono navideño y no lo hizo, ya que el único reclamo intentado, lo fue el 11-12-2000, según sello húmedo de la Dirección de Personal”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial incoada pues la misma resulta caduca, y en caso de resultar contraria y producirse un reconocimiento judicial de esta demanda acarrearía un daño al presupuesto de gastos del Estado Venezolano.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
De la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso interpuesto, el a quo indicó:
En base al criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [sentencia del mes de diciembre de 2002 expediente Nº 02-1798] “el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la trabajadora debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 […] atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público, siendo en consecuencia improcedente la caducidad de la acción alegada”.

Del fondo del asunto.
De las diferencias de sueldo, bono vacacional, aporte a la caja de ahorros y aguinaldos.
Por las razones expuesta considera esta Juzgadora que las decisiones de carácter administrativo y presupuestarias que la Universidad del Zulia haya acordado respecto al pago de los conceptos laborales reclamados en ningún caso le eximen de las responsabilidades asumidas mediante los Convenios Colectivos celebrados con sus trabajadores, menos cuando en el Acuerdo suscrito entre LUZ — ASDELUZ — FENATESV en el año 1991, las partes convinieron en someterse a los órganos jurisdiccionales para dirimir la controversia planteada sobre el aumento del 20% para el 01 de enero de 1990 y no se alegó ni probó que algún tribunal de la República haya anulado tal disposición. En virtud de lo cual éste Tribunal considera procedente en derecho la retención de la demandante. Se ordena a La Universidad del Zulia cancelar a la ciudadana CASTA OFELIA USTIOLA las diferencias de sueldo, bono vacacional, aportes a la Caja de Ahorro y aguinaldos adeudadas desde el 01 de enero de 1992 hasta el 01 de noviembre de 1996, considerando el aumento de sueldo equivalente al 20% del salario básico mensual que devengaba la demandante para el 31 de diciembre de 1989, con la correspondiente incidencia en el cálculo de prestaciones sociales, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.”
[…Omissis…]
De las diferencias por concepto de sueldos, antigüedad y prima asistencial correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.
Los mencionados hechos comprobados en ésta causa coinciden con los incrementos alegados por la ciudadana CASTA OFELIA USTIOLA en el escrito libelar y, en consecuencia, se considera procedente en derecho el pago de diferencias por concepto de sueldos, antigüedad y prima asistencial correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 reclamadas y determinadas por la accionante toda vez que La Universidad del Zulia no aportó a las actas prueba alguna que demostrara la extinción de la obligación […].

De la solicitud del pago por concepto de prima por hogar correspondiente a los años 1993, 1995 y 1996.
[…Omissis…]
Igualmente, se declara procedente la pretensión de pago de diferencias por concepto de prima por hogar correspondiente a los años 1993, 1995 y 1996, toda vez que los Acuerdos celebrados entre la Universidad del Zulia y su gremio contemplaban aumentos en dicho concepto en los términos alegados por la demandante. Para una mayor claridad, se presenta a continuación un cuadro en el cual se discriminan las cantidades de dinero que comprende ésta condena […]

De las diferencias de sueldos correspondientes a los años 1979 hasta el año 2000.
[…Omissis…]
Ahora bien, reclama la querellante diferencias de sueldos correspondientes a los años 1979, 1981, 1982, 1983, 1985, 1987, 1997, 1998, 1999 y 2000, pero sin señalar cuál es el fundamento de derecho de tal reclamación ni aportar a las actas procesales ningún instrumento probatorio de los cuales se compruebe el origen de la obligación que reclama. Igual situación se plantea respecto de las pretensiones de pago de diferencias por concepto de prima asistencial correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999. Tampoco se señala en el libelo el fundamento de derecho de la pretensión de pago de diferencias por concepto de prima por hogar correspondiente a los años 1981, 1982, 1983, 1989, 1990, 1992, 1994, 1997, 1998, 1999, y 2000. En consecuencia, ésta Juzgadora niega la procedencia tales pretensiones.
[…Omissis…]
Con respecto a las cantidades de dinero reclamadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y aportes de caja de ahorro.
Con lo respecta a las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Bono Vacacional, Bonificación de fin de año y los aportes a la Caja de Ahorros, la parte demandante no señaló al Tribunal el origen de las diferencias reclamadas, es decir, si La Universidad del Zulia aplicó erróneamente el Contrato Colectivo o si esas diferencias se deben a los aumentos de sueldos reclamados; tampoco se determina qué salario se tomó de base para el cálculo de tales conceptos, por lo que éste Tribunal no considera procedente el pago de las cantidades de dinero discriminadas en el libelo.

Del cálculo de la pensión de jubilación
Por otra parte, debe el Tribunal pronunciarse sobre el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana CASTA OFELIA USTIOLA, pues la demandada tomó como base para el mismo el 100% de su último salario básico mensual (igual a Bs.l06.772,oo), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 104 del VI Convenio de Trabajo LUZ—ASDEL, cuando se debió considerar para dicho cálculo el 100% el último sueldo(Bs.136.408,50), tal y como lo prevé el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de La Universidad del Zulia, por ser la norma más favorable al trabajador a tenor de lo dispuesto en la cláusula 124 del Convenio Colectivo citado y el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se ordena a La Universidad del Zulia cancelar las diferencias de pensiones de jubilaciones de la ciudadana CASTA OFELIA USTIOLA desde el 02 de noviembre de 1996 hasta la presente fecha, y ajustar la pensión de jubilación tomando en consideración la previsión del artículo 5 del Reglamento antes citado.

De los pagos de diferencias por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 110 y 111 de VI Convenio Colectivo de Trabajo Luz-Asdeluz.
Reclama igualmente la ciudadana CASTA OFELIA USTIOLA el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales tomando en consideración las Cláusulas 110 y 111 del VI Convenio Colectivo de Trabajo LUZ—ASDELUZ, es decir, 30 días de salario por antigüedad y 30 días de salario integral por concepto de cesantía, es necesario considerar que a partir de la sanción de la Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de la antigüedad se rige por las disposiciones que en dicho texto legal se establecen (artículo 108 y siguientes) por constituir una norma más favorable (60 días). En relación a las cantidades de dinero señaladas por la actora por éste concepto (antigüedad), por cuanto en la presente decisión se ha acordado el pago de diferencias de sueldo con la respectiva incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines de evitar incongruencia de lo decidido, el Tribunal desatiende los montos indicados en el libelo. En relación a la Cesantía, constituye un derecho adquirido del personal administrativo (Cláusula 115 del VI Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ) y La Universidad del Zulia no demostró el pago de dicho concepto. La parte demandada tampoco aportó pruebas de que hubiese celebrado un convenio con las partes en el cual se eliminara el beneficio, como se expone en el informe evacuado, por lo que se declara procedente en derecho la pretensión y se ordena a la Universidad del Zulia el pago de la cesantía, cantidad que será determinada por experticia complementaria del fallo […].

De los intereses moratorios.
[…] si bien es un hecho notorio que el Estado Venezolano ha efectuado pagos parciales a los empleados de las Universidades Nacionales mediante la emisión de VEBONOS de la deuda pública, no se aportaron pruebas a la causa que demuestren que a la querellante le hubiesen cancelado cantidad alguna por tal concepto, en virtud de ello, el Tribunal considera procedente la pretensión de la ciudadana CASTA OFELIA USTIOLA […].
Asimismo, la parte demandada reconoce expresamente que hubo una mora en el pago de las prestaciones sociales sin haber constancia en las actas de que los intereses moratorios fueran cancelados, por lo que es[e] Tribunal, actuando con fundamento a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condena a la Universidad del Zulia a pagar los intereses moratorios adeudados a la demandante desde el día 01 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual fue jubilada la demandante. Dichos intereses de mora deberán ser calculados en la experticia complementaria acordada en ésta sentencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 05 de junio de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en- cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996”. (Corchetes de esta Corte).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la Universidad recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesto con base a los siguientes alegatos:
Indicó que su representada “opuso como punto previo la caducidad de la acción, basado en que habían transcurrido, más de seis (6) meses para solicitar las diferencias demandadas, contando dicho lapso desde que supuestamente se sintió lesionada en su derecho que fue a partir de su jubilación que fue el 01-11-1996, hasta la fecha de su presentación de la demanda el 05-06-2001”.
Alegó que el Juez de la causa “al dictar la sentencia de fondo, objeto de esta apelación, desechó tal defensa basado en una decisión que interpretó que para el caso de cobro judicial de diferencias de prestaciones y demás conceptos, se debe tomar en cuenta el lapso previsto para ello en la Ley Orgánica del Trabajo en flagrante contradicción con lo dispuesto en la Ley especial (…)”.
Asimismo, expresó que “el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino garantiza también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo dictado el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 3 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Casta Ofelia Ustiola, presentó escrito de alegatos en el cual expresó lo siguiente:
Expresó que, visto los términos en que quedo acordado el fallo definitivo, su representada decidió no recurrir el presente fallo, sin embargo alegó que la parte recurrida sin señalar fundamento alguno, apeló de la decisión dictada por el a quo.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y adicionalmente se confirme el fallo dictado por el a quo y se ordene lo conducente a los fines de que la universidad cumpla con lo ordenado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte recurrida y al respecto observa lo siguiente:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como finalidad el pago de “OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUARTO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.282.194,40)” hoy ochenta y cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F. 85.282,19), diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como los intereses y la indexación. Adicionalmente, solicitó en su petitorio el ajuste de la pensión de jubilación.
Posteriormente, llegado el momento para dictar decisión el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ordenó la cancelación de las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales así como las diferencias adeudadas por concepto de pensión de jubilación.
Del recurso de apelación
Alegó el apoderado judicial de la Universidad recurrida que el a quo “al dictar la sentencia de fondo, objeto de esta apelación, desechó la defensa referida a la caducidad basado en una decisión que interpretó que para el caso de cobro judicial de diferencias de prestaciones y demás conceptos, se debe tomar en cuenta el lapso previsto para ello en la Ley Orgánica del Trabajo en flagrante contradicción con lo dispuesto en la Ley especial (…)”.
Igualmente, indicó que “contando el lapso desde que supuestamente se sintió lesionada en su derecho que fue a partir de su jubilación que fue el 01-11-1996, hasta la fecha de su presentación de la demanda el 05-06-2001”, transcurrieron más de los 6 meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, el a quo señaló en su decisión con relación a la caducidad que “basado en el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798) que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional […] en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pu[dieran] corresponder a la trabajadora” deben ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 el cual establece un (1) año contado desde la terminación de los servicios para la reclamación de las prestaciones sociales.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo alegaron los representantes judiciales de la Universidad del Zulia, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte esta Corte que el Juzgador de Instancia incurrió en el error de fundamentar su decisión en una sentencia dictada en el mes de diciembre de 2002 en el expediente Nº 02-1798 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Carmen Martínez contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se resolvió lo siguiente:

Expuesto lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que del acto administrativo impugnado en la presente oportunidad, puede colegirse que a partir del la fecha del mismo, el Consejo Municipal del Municipio Libertador decidió suspenderle “(…) todo pago hasta tanto se le dé cumplimiento a las demás normativas establecidas al respecto”.
De ello, esta Corte puede concluir que el referido acto administrativo constituye un medio de prueba del cual puede presumirse que a la ciudadana Carmen Martínez se le ha violado su derecho a recibir un salario justo, toda vez que si bien es cierto que en el presente caso no se trata de un servicio efectivamente prestado por la solicitante de amparo, - entendiéndose éste como la figura mediante la cual el funcionario o funcionaria cumple diariamente con el horario establecido, realiza la tareas propias de su cargo y responde a una obediencia jerárquica – no es menos cierto que dicha ciudadana ha presentado una cantidad considerable de reposos médicos – certificados de incapacidad médica temporal – que justifican la no prestación del servicio, por lo que estima esta Corte, del expediente no existe presunción de que se verifiquen las condiciones necesarias para que proceda la suspensión del sueldo, configurándose así el fumus bonis iuris y así se declara.
Es por las consideraciones antes expuestas, que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo en la sentencia que se consulta, por cuanto – de conformidad con la sentencia antes aludida – el “periculum in mora” o riesgo de daño irreparable, se configura con la sola constatación de la existencia de una presunción de violación constitucional, la cual en la presente oportunidad ha quedado verificada.
En razón de lo anterior, debe revocarse la sentencia objeto de consulta y declarar procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional incoada, por cuanto es posible presumir de las actas procesales que confortantes del expediente la violación del derecho a obtener un salario justo de la recurrente, en consecuencia, resulta pertinente suspender los efectos del acto recurrido hasta tanto sea decidida la pretensión principal de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, de la sentencia ut supra citada se observa que la sentencia utilizada por el a quo nada tiene que ver con el caso de marras pues en la misma el thema dedicendum es una pretensión de amparo mediante la cual se suspenden los efectos de un acto administrativo y no la caducidad de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo funcionarial regulado por la Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, esta Corte debe resaltar que en todo caso la sentencia que estableció el criterio mediante el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, es del 9 de julio de 2003. (Vid. Sentencia Nº 2003-2158 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Julio Cesar Pumar Canelón contra el Municipio Libertador del Distrito Capital), que si bien estaba vigente para el momento en que el a quo dictó su sentencia, no se encontraba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del presente recurso.
Ello así, es necesario traer a colación la Sentencia N° 2007-1764 del 18 de octubre de 2007, dictada por esta Corte (Caso: Mary Consuelo Romero Vs. Fondo Único Social), donde precisó lo siguiente:
“(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacados y negrillas del fallo in commento). [Negritas de la Corte].

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que dio origen a la interposición de la presente querella funcionarial presentada en fecha 5 de junio de 2001, lo constituye el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana Casta Ofelia Ustiola sobre la cantidad de ochenta y cinco millones doscientos ochenta y dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 85.282.194,40) hoy ochenta y cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bsf. 85,282,19 ), monto que -a su decir- le adeuda la Universidad del Zulia, adicionando en su pedimento la solicitud de reajuste de su pensión de jubilación.
Se observa entonces, que para la fecha en que se produjo el hecho generador, 19 de diciembre del año 1999, -fecha del pago prestacional de fecha 19 de diciembre de 1997 (folio 23)- se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82, estableció un lapso de seis (6) meses de caducidad por lo que la norma procesal aplicable en el presente caso es la establecida en la citada Ley de Carrera Administrativa, y no como erradamente lo indicó el Juzgado a quo, que era la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, vale transcribir el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, el cual prevé:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte).

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para la interposición de las acciones y pretensiones, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”

Ahora bien, para determinar la caducidad de la presente reclamación de contenido pecuniario y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
De allí pues, que la presente reclamación (diferencia de sueldo, bono vacacional, aporte a la caja de ahorro y aguinaldos, diferencias por concepto de sueldos, antigüedad y prima asistencial correspondiente a los años 1991 al año 1996, prima de hogar correspondiente a los años 1993, 1995 y 1996, diferencias de sueldos correspondientes a los años 1979 al año 2000, bono vacacional, bonificación de fin de año y aportes de caja de ahorro correspondientes a los años 1990 al año 2000), se encontraba caduca al momento de su interposición, dado que al tomarse como fecha cierta, aquella en que se le pagó efectivamente al accionante sus prestaciones el 19 de diciembre del 1999-, fecha en la querellante afirma haber recibido por parte de la Universidad del Zulia el pago parcial de sus prestaciones sociales –ver folio 1 del expediente judicial-, sin embargo no fue sino hasta el 5 de junio de 2001 cuando accedió a la vía contenciosa administrativa, por lo que a criterio de esta Corte, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses, concedido en la Ley de Carrera Administrativa para interponer su reclamación por concepto de diferencia prestaciones sociales, aplicable como ya se dijo, al presente caso, por lo que debe considerarse como extemporánea la reclamación interpuesta.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la querella funcionarial -contentiva de la pretensión de diferencias por conceptos de prestaciones sociales-, es decir, el 5 de junio de 2001, se evidencia que había transcurrido un (1) año cinco (5) meses y (5) días, tiempo este que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta del fondo del asunto revoca la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y declara caduca la reclamación de los conceptos reclamados referidos a (diferencia de sueldo, bono vacacional, aporte a la caja de ahorro y aguinaldos, diferencias por concepto de sueldos, antigüedad y prima asistencial correspondiente a los años 1991 al año 1996, prima de hogar correspondiente a los años 1993, 1995 y 1996, diferencias de sueldos correspondientes a los años 1979 al año 2000, bono vacacional, bonificación de fin de año y aportes de caja de ahorro correspondientes a los años 1990 al año 2000) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el presente caso. Así se decide.
Del reajuste de la pensión de jubilación.
Por otra parte, la parte recurrente solicitó adicionalmente el reajuste de la pensión de jubilación desde el 2 de noviembre de 1996 hasta la ejecución del presente fallo, tomando como base el último salario básico mensual percibido por la referida ciudadana en la Universidad del Zulia, esto es, la cantidad de ciento seis mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 106.722,00) hoy un mil sesenta y siete con veintidós bolívares (Bsf. 1.067,22).
En ese sentido, el a quo se pronunció señalando que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de La Universidad del Zulia, es la norma más favorable al trabajador a tenor de lo dispuesto en la cláusula 124 del Convenio Colectivo citado y el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional, en consecuencia “ordenó a La Universidad del Zulia cancelar las diferencias de pensiones de jubilaciones de la ciudadana CASTA OFELIA USTIOLA desde el 02 de noviembre de 1996 hasta la presente fecha, y ajustar la pensión de jubilación tomando en consideración la previsión del artículo 5 del Reglamento antes citado.
Sobre el referido derecho a la jubilación la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, en su artículo 2 estableció lo siguiente:
“El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley”.
De la norma ut supra citada se observa que se otorga seguridad social del ciudadano al reconocer la pensión de vejez a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea beneficiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Asimismo, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual resulta oportuno traer a colación señaló lo siguiente:
“Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. [Negritas y subrayado de la Corte].

Del artículo ut supra citado se desprende que el beneficio de la jubilación debe otorgarse de conformidad a una Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en el caso de marras la sancionada en fecha 2 de julio de 1986 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850, la cual no puede ceder ante una norma establecida en una Convención Colectiva pues tal aplicación constituiría una flagrante violación al espíritu, propósito y razón de la referida norma constitucional.
Es necesario destacar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”. (Resaltado nuestro).

Ello así, resulta igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 2 de julio de 1986, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.

De la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.
De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de pensión solicitado por el querellante, resulta procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, visto que el recurrente solicitó el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 19 de junio de 2001, esto es, cuando intentó el presente recurso, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y, en dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Secretaria Administrativa I, adscrita al Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia u otro de igual remuneración, toda vez que tal y como desprende del Oficio N° R-8080 de fecha 30 de octubre de 1996, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, fue el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación y, así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta por la abogada Norka Rojas Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.531, actuando como apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana CASTA OFELIA USTIOLA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 30 de mayo de 2005.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia:
4.1. CADUCO la reclamación de diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente querella.
4.2. Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Casta Ofelia Ustiola a partir del 5 de enero de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2006-002306.-
ASV / z.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________________.

La Secretaria.