REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002387
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 13 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-2100 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Leonel Alfonso Ferrer y Isabel Cecilia Esté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.719 y 56.467 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.189, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a Emilio Ramos González; dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió consignar escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellado, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, se dejó constancia de que, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 28 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”
El 30 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 28 de septiembre de 2007, 7 de febrero, 31 de octubre de 2008, 14 de enero y 23 de marzo de 2009, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, solicitó a la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones desempeñadas por la recurrente en el referido cargo a los fines de la resolución de la presente causa.
Por auto de fecha 1º de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libró la boleta y el oficio Nros CSCA-2009-2494 y CSCA-2009-2495, respectivamente.
En fecha 9 de julio de 2009, se dejó constancia de la imposible notificación de la querellante en su domicilio. En esa misma fecha, se dejó constancia de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Contralor y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibidas en fecha 8 de julio del mismo año.
En fecha 22 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1596, de fecha 16 de julio de 2009, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante al cual remitió el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo del año 1994, por ser el instrumento utilizado de manera referencial por el mencionado Órgano de Control Fiscal, para establecer los parámetros para los cargos, ello en respuesta al Oficio Nº CSCA-2009-2494, de fecha 1º de junio de 2009, emitido por esta Corte.
En fecha 29 de julio de 2009, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia, mediante la cual consignó la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario Nº 110-6/2002 que contiene la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre.
En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual expresó que, por error material consignó la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario Nº 110-6/2002 que contiene la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, ya que no fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictará y publicara la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional, verificado como ha sido que se encontraban las partes notificadas del auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de mayo de 2009, ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
Es menester para esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 12 de junio de 2006, por la abogada Margarita Navarro De Ruozi, apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, realizar las siguientes consideraciones:
En tal oportunidad, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-229 de 24 de mayo de 2001, emanado de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de la mencionada contraloría, así como el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 2084 de fecha 19 de junio de 2001, mediante la cual se procedió a retirarla de la Administración Municipal; ordenando en consecuencia la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio económico que no requiera la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, negándole el reconocimiento del tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que se desprende del folio que riela en el expediente bajo el numero ciento cincuenta (150), que la ciudadana Yurvi Williana Rivas Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.166.847, debidamente asistida por la abogada Isabel Cecilia Esté, presentó diligencia mediante la cual notificó del fallecimiento de la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran parte actora en el presente Recurso Administrativo Funcionarial, y consignó copias simples de la Declaración Universal de Herederos a los fines de de hacerse parte en la presente causa, en su carácter de sucesora.
En este sentido se aprecia del folio que riela bajo el número dieciséis (16), auto de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Vista la anterior solicitud y la justificación promovida y evacuada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento civil, se declaran ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA SUFICIENTE Y BASTANTE a la ciudadana YURVI WILLIANA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.166.847, en la sucesión de la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, quien falleció el día 29 de marzo de 2006, en su carácter de causahabiente de la prenombrada causante, todo sin perjuicio de terceros de igual o mayor derecho. Devuélvase originales las presentes actuaciones a la promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, la cual precede redactada por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.149. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas de esta Corte).
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue consignada el acta de defunción Nº 643, inserta bajo el Tomo Nº 3, de fecha 30 de marzo de 2006, que riela al Folio ciento cincuenta y seis (156), de la cual se evidencia que la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran, identificada en autos, parte actora en la presente causa, falleció ab-intestato en fecha 29 de marzo de 2006.
Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que el término Ab- Intestato, está referido a la “(…) Sucesión intestada. Ordenación de la sucesión del causante determinada legalmente por ausencia o defecto de testamento. Y que, son proferidos en el llamamiento abintestato los parientes del causante, el cónyuge, sobreviviente y el estado. (…)”. (Diccionario Jurídico Espasa. Nueva Edición totalmente actualizada. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 2000, pp. 8 y 9.).
En tal sentido, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa, sin embargo, resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) de la causante, por cuanto, sólo consta en las actas del presente expediente que se ha hecho parte de la causa la ciudadana Yurvi Williana Rivas Moreno, en su carácter de sucesora de la parte actora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008).
Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008).
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros, lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. (Destacado de esta Corte).
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. (Negrillas y subrayado del original).
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos conocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores de la causante, parte actora en la causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos- sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “(…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 y citada en sentencias de esta Corte Nº 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:
“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas de esta Corte).
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, (…)”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-744, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Carlos A. Sulvarán Vs. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores de la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran, parte actora en la presente causa, contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los herederos de la causante, YAJAIRA MORENO BERROTERAN, portadora de la cédula de identidad Nº 6.389.189, parte actora en la presente causa contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/003
Exp Nº AP42-R-2006-002387
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.