Expediente Nº AP42-R-2007-000110
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 29 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 07-0080 de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.225 y 38.214, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGLÉ JOSEFINA ORTEGA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Número 4.373.598, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de marzo de 2007, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que comenzó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 20 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2007, se celebró el acto de informes, el cual fue declarado desierto en virtud de no encontrarse presente ninguna de las partes llamadas a intervenir en dicho acto.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.
En el día 26 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto separado N° 2008-01171 dictado en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación se sirviera remitir dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte recurrente, así como también se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-9250 y CSCA-2008-9251, dirigidos los ciudadanos (as) Ministro del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 29 de septiembre de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio N° CSCA-2008-9250, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 26 de septiembre de 2008.
El 16 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de octubre de 2008.
En fecha 18 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte el 26 de junio de 2008 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Alegaron que “(...) en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos sesenta (sic) y cinco (1975) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de VEINTISIETE (27) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, es decir, equivalente a VEINTIOCHO (28) AÑOS, que a los efectos de la determinación del porcentaje para la asignación de la pensión por jubilación le corresponde el 100% del último salario devengado, y no el 97 % otorgado de conformidad con lo establecido en la Cláusula de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación y las Federaciones Sindicales del Magisterio, reconocida por el propio Ministerio de Educación, como se evidencia en la Resolución N° 03-04-01 de fecha treinta (30) de junio de 2003, con efecto a partir del 1° de agosto de 2003, (...)”.
Arguyeron que “(...) en fecha siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 13 de julio de 2003 (...) suman un total neto a pagar de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.527.226,67) [hoy, Bs.F.45.527,23], tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales y copia del cheque emitido por el Ministerio de Finanzas de fecha 24 de Noviembre 2005 (...)”.
Indicaron en cuanto a la indemnización de antigüedad que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de noviembre de 1975, ya que a partir de [ese] año es cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, transcurren cuatro (4) años y ocho (8) meses, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante [ese] lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por [ese] concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”.
Arguyeron en lo referente a los intereses de las prestaciones sociales, que “(...) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 2.745.164,02; siendo lo correcto Bs.3.978.941,45, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs.1.233.777,43, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecido”.
Sostuvieron que “[la] situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs.6.597.520,02, siendo el monto correcto Bs. 7.831.297,45 lo que genera intereses por Bs. 30.884.026,14 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 21.805.440,53; es decir resulta una diferencia de Bs.9.078.585,61”.
Relataron que “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 10.312.363,04, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs.38.715.323,59 y no la cifra reflejada de Bs.28.402.960,55”.
Por otra parte y “[en] relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs.16.449.411,39 siendo lo correcto Bs.21.288.028,30, es decir, hay una diferencia de Bs.4.838.616,91”.
Manifestaron que “(...) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 45.527.226,67, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 60.003.351,89, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 14.476.125,22, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por [ese] concepto de Bs. 24.997.885,08, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 hasta la fecha del pago el 07/12/2005, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señalaron en cuanto al “(...) PAGO DE LA PRIMA POR LABORAR EN UN PLANTEL UBICADO EN ZONA MARGINAL Y DE DIFICIL ACCESO (PRIMA GEOGRÁFICA): De la revisión del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se desprende que el pago del 20% sobre el sueldo mensual por concepto de esta prima no fue tomado en consideración como parte del salario, a pesar de que [su] representada percibió ese beneficio contractual desde el año 1975, hasta la fecha de su jubilación, tal como se le reconoce tanto por la Directora del Plantel U.E.N. Aquiles nazca (sic) y por el Director de la Zona Educativa del Estado Aragua, según constancia emitida por ambos funcionarios en fechas 09/10/2003 y 23/08/2005 respectivamente, (...) razón por la cual demanda[ron] la diferencia de las prestaciones sociales por la incidencia de [ese] concepto en las mismas así como en monto de la pensión de los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria”.
Afirmaron que “(...) que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.85.001.236,97) tomando como referencia los sueldos empleados por el Ministerio en su finiquito sin incluir el 20% mensual por la prima geográfica; de [su] cálculo debe[n] descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.527.226,67); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ COLÍVARES (sic) CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.39.474.010,30), cantidad y conceptos que demanda[ron] en el presente acto además de las cantidades que resulten por la incidencia de la prima geográfica, tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como en el ajuste de la pensión de jubilación al 100% que le corresponde a [su] mandante por el tiempo de servicio de 28 años y no de 27 como erradamente lo consideró el Ministerio de Educación desconociendo los nueve (9) meses laborados del último año de servicio”.
Agregaron que “(...) luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pagó (sic) recibido por el Ministerio de Educación existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda efectuó el reclamo por ante el Ministro de Educación y Deportes, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...); y en cumplimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de evitar que opere la caducidad (...)”.
Consideraron que a la recurrente “(...) le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000; y por tanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”.
Finalmente, solicitaron se condene a la República “(...) a) Al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ COLÍVARES (sic) CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.39.474.010,30) [hoy, Bs.F 39.474,01], además de las cantidades que resulten por la incidencia de la prima geográfica para el cálculo de las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación mensual. b) A que se ajuste la pensión de jubilación al 100% que le corresponde a [su] mandante por el tiempo de servicio de 28 años y no de 27 como erradamente lo consideró el Ministerio de Educación, al desconocer los veintisiete (27) años y nueve (9) meses laborados, que equivalen legalmente a 28 años de servicio. c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demanda[ron] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio (...)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima que realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado al partir éste para la determinación de las prestaciones sociales del 28 de julio de 1980 y no del 01 de noviembre de 1975, fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.
(…Omissis…)
…en el presente caso, se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que la querellante ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), el primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), y el órgano querellado efectuó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta para ello, el capital acumulado por concepto de antigüedad desde 1975, razón por la cual se desestima el alegato en referencia en el sentido de que el citado Ministerio no incluyó los años de servicio anteriores a 1980. Así se decide.
(…Omissis…)
Asimismo, alega la querellante en su escrito de promoción de pruebas, que la discrepancia en el monto de los intereses acumulados sobre prestaciones causadas bajo el anterior régimen laboral, se deriva del presunto error en que incurrió la Administración, al no tomar la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación funcionarial, es decir, cuatro (4) años y ocho (8) meses, tiempo éste que a su criterio debió computarse como cinco años (5) de servicio a los efectos de determinar las prestaciones sociales que sirven de base al cálculo de los intereses (…).
A este respecto se observa que el Decreto 1913 de fecha 31 de Octubre de 1991, mediante el cual se reforma parcialmente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 36 que ‘la fracción de seis meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año’.
De lo anteriormente expuesto, debe entenderse que dicha norma estipula este beneficio aplicable únicamente a los efectos de los cálculos del tiempo de antigüedad para determinar las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación laboral una vez concluida ésta, por lo cual mal puede la querellante pretender la aplicación de este criterio, para modificar la base de cálculo de los intereses acumulados, y siendo que la relación funcionarial mantuvo su continuidad, este Juzgado considera improcedente el alegato explanado por la querellante. Así se declara.
(…Omissis…)
En referencia al alegato de la querellante aduciendo que le corresponde como pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Tercera Convención del Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación y las Federaciones Sindicales del Magisterio, el 100% del último salario devengado y no el 97% como le fue acordado según Resolución 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003, se observa que en dicha cláusula para obtener una asignación de 100% del último salario devengado se estipula como tope mínimo un tiempo de servicio de 28 años.
En este sentido, el artículo 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que el tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación, será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado. Por su parte, el Artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) citado previamente, disponen que la fracción de seis meses que resulte de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año.
Vistas las normas previamente citadas, y evidenciándose del expediente que efectivamente el tiempo total de la prestación de servicio de la querellante a la Administración es de 27 años y 9 meses, tal como se desprende de las fechas de ingreso y egreso contenidas en la hoja de cálculo del órgano querellado, que riela al folio 13 del expediente judicial y de la relación de tiempo de servicio que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, debe entenderse que los cálculos correspondientes a la determinación de la antigüedad a los efectos del cálculo del monto correspondiente a la pensión de jubilación debió tomar como tiempo de servicio 28 años y no 27 años como lo contempla la Resolución 03-04-01, por lo cual considera este Juzgado que efectivamente le corresponde a la querellante una pensión de jubilación correspondiente al 100% del salario devengado al momento de recibir dicho beneficio. Así se declara.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de agosto de 2003, por lo que los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2007, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:
Rechazó, negó y contradijo “(...) en todas y cada una de sus partes las consideraciones efectuadas por el a quo en su sentencia incurriendo en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 ejusdem”.
Expuso que “(...) la sentencia dictada por el aquo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en el sentido de que interpreta que la aplicación del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de los intereses de mora solo se toma en cuenta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa del calculo (sic) de los mismos. Siendo el caso que dicho articulo (sic) no solo aplica para el caso de determinar la tasa a aplicar para el pago de dichos intereses, sino que el aquo debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sostuvo que “(...) como se puede observar la sentencia recurrida ordena que los intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente en base a las prestaciones sociales causadas sobre la totalidad del monto de las prestaciones sociales y no sobre el concepto de antigüedad tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando erróneamente dicho articulo (sic) y por ende dicha sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del articulo (sic) 317 ejusdem (...)”.
Agregó finalmente que “(...) en lo referente a la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios en caso de ser procedente los mismos deben ser fijados en base a la tasa pasiva de los seis principales bancos del país (sic), tal como al efecto lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría y no sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, como ocurre con el presente caso. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2006, y a tal efecto observa que se impugna en el escrito de fundamentación a la apelación, la condena del Ministerio de Educación [hoy, Ministerio para el Poder Popular para la Educación] al pago de los intereses moratorios a la recurrente y la forma en que se ordenó su cálculo.
Ahora bien, es menester señalar preliminarmente a la representación de la Procuraduría General de la República, con respecto a la denuncia de violación al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma consagra los presupuestos de procedencia propios del recurso de casación por infracciones de forma, cuyo conocimiento resulta improcedente en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario, así como, al hecho de no encontrarse previsto el ejercicio del recurso de casación en sede contencioso administrativa.
Al respecto, cabe advertir que, en un caso similar, en el que se plantearon los fundamentos de la apelación conforme a la técnica utilizada para el recurso de casación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación”. (Vid. Sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005). (Negritas de esta Corte)
El criterio transcrito fue ratificado posteriormente por la referida Sala, en sentencia Nº 73 del 17 de enero de 2008, señalándose que “no es correcto que la parte apelante emplee para fundamentar sus alegatos la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación, ya que como se ha señalado en otras oportunidades, nuestra legislación no prevé la existencia, ni regula el ejercicio de este tipo de recurso contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos”. (Negritas de esta Corte)
No obstante lo anterior, en el mismo fallo, el Máximo Tribunal estableció que “independientemente que el apelante haya empleado la técnica correspondiente del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por ello, aún cuando la representación de la Procuraduría General de la República haya incurrido en un error al momento de denunciar la infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder esta argumentación especial al recurso extraordinario de casación, sin embargo, en aras del dar cumplimiento al derecho constitucional de acceso a la justicia, conforme lo ha indicado la Jurisprudencia antes narrada, la Corte procede a pronunciarse sobre la delación contenida en los alegatos de la supuesta infracción, relativa a la supuesta errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
• De la Errónea Interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló la representante de la parte recurrida, en lo relativo al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales acordado en el fallo apelado, que “(...) el aquo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en el sentido de que interpreta que la aplicación del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) solo (sic) toma en cuenta lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición (…) que [la] determine”.
Manifestó que el artículo 108 de la Ley laboral “no solo (sic) aplica para (...) determinar la tasa [de] pago de dichos intereses, sino que el aquo (sic) debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solo (sic) proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(...) la sentencia recurrida ordena que los intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente en base a las prestaciones sociales causadas sobre la totalidad del monto de las prestaciones sociales y no sobre el concepto de antigüedad tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando erróneamente dicho artículo (…)”.
Finalmente, agregó que “(...) en lo referente a la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios en caso de ser procedente los mismos deben ser fijados en base a la tasa pasiva de los seis principales bancos del país (sic), tal como al efecto lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría y no sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela”.
Delimitado lo anterior, advierte esta Corte que el Juzgado de Instancia se pronunció respecto al pago de los intereses de mora en los siguientes términos:
“(...) la accionante culminó su relación laboral el 01 de agosto de 2003, por lo que los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Como se puede observar, el Tribunal a quo, luego de aseverar la ausencia de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó, por consiguiente, que la Administración debía cancelar a la recurrente tal concepto, el cual circunscribió al periodo comprendido entre el “01 de agosto de 2003”, oportunidad en que culminó la relación funcionarial de autos, hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha en que fueron canceladas de forma efectiva las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 92 Constitucional, y tomando como base de cálculo para los intereses lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre ese particular, debe destacar esta Corte que dentro de las actuaciones recogidas en el presente caso, no consta el pago de los intereses moratorios adeudados a la recurrente, originados como consecuencia del transcurso del período antes descrito, que denota entonces el retardo del pago de las prestaciones sociales.
En ese orden de comprensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado reiteradamente con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, ésta debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales acumuladas, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la disposición fundamental aludida señala:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En consecuencia, al ser los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los Tribunales están llamados a protegerlos, toda vez que el pago efectivo de este concepto procura mitigar los perjuicios de la tardanza en que incurre la Administración, como corolario del aludido (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Ahora bien, es preciso resaltar que la Corte no entiende el fundamento esgrimido por la Procuraduría General de la República en su escrito de apelación, cuando señala que el Tribunal de Instancia ordenó se computaran los intereses moratorios “sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales”, siendo que, cuando se observa los términos del pronunciamiento aparecido en la sentencia recurrida, ésta señala “[r]especto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante (…)”, lo que indica, por consiguiente, que al momento de analizar la procedencia de los intereses de mora, ese examen radicó sobre el “pago de las prestaciones sociales” y no respecto a otros conceptos o cantidades “adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales”, como lo asevera la Procuraduría (Énfasis añadido).
Por lo demás, al examinarse la planilla de cálculo realizada por el entonces Ministerio de Educación y Deportes para determinar el monto de las prestaciones sociales, que riela al folio trece (13) del expediente principal, se observa la sumatoria de conceptos exclusivamente relacionados con la antigüedad de la funcionaria recurrente, y el resultado de esa adición (Bs. 45.527.226,67) fue el que precisamente se canceló a la hoy actora, según se observa del cheque Nº 00530915 que consta al folio 26 ibídem, de manera pues que “todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales” se refieren única y exclusivamente a la antigüedad, y no a otro concepto, como pretende afirmar la mandataria de la Procuraduría.
En atención a lo expuesto, debe la Corte concluir en lo infundado que ha sido el alegato esgrimido dentro de la fundamentación a la apelación, recalcando una vez más, que el retardo en el pago de las prestaciones sociales generarán, siempre, intereses moratorios; ello es un mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende, cualquier sentido contrario al mismo, es inconstitucional.
De allí que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie, atendiendo al retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, ratificando la decisión del Tribunal de la causa en torno a la procedencia del pago de los intereses moratorios, todo lo cual se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con respecto a la tasa aplicable de los intereses moratorios que debe sufragar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la recurrente, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la entonces aplicable Ley Orgánica de Educación de 1980, dichos intereses serán calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo; por esa razón, se desestima el argumento manifestado por la representación de la Procuraduría General de la República, en el que señaló que la tasa aplicable a estos intereses era la contemplada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en la normativa Laboral invocada. Así se declara.
Ahora bien, no obstante que esta Alzada ha desestimado los fundamentos de la apelación presentada por la Procuraduría General de la República, sin embargo, es necesario advertir el error involuntario en que ha incurrido el a quo dentro de la sentencia recurrida, cuando, al momento de especificar el período en que quedaría comprendido el pago de los intereses moratorios acordados, declaró que la fecha inicial –que se corresponde con el egreso de la recurrente- a tomar en cuenta era el “01 de agosto de 2003”, si bien luego, en la dispositiva del fallo, señaló que la actora había culminado su relación laboral -y por ende, era la oportunidad originaria de los intereses moratorios- el 13 de julio de 2003, fecha ésta última que valga destacar resulta constatada de las actas que integran el expediente.
Dada la circunstancia antes narrada, esta Corte aclara que los intereses moratorios de la ciudadana querellante serán calculados desde el 13 de julio de 2003, fecha en que cesó la relación de empleo público (folio 24) hasta el 7 de diciembre de 2005, momento en el cual fueron efectivamente canceladas las prestaciones sociales, según consta de cheque N° 00530915 que riela al folio 26 del expediente judicial. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo recurrido. Así finalmente se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Rivero Otero, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES [hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN].
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-000110
ERG/s/20.-
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_________.
La Secretaria,
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