REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, _________________ ( ) de __________________ de 2010
Años 199º y 151º
El 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 174-07 del 14 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.695, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 26 de enero de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 161-A, contra el acto contenido en el Auto S/N suscrito el 10 de octubre de 2005, por la Jefa de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, ADSCRITA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual consideró “la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA C.A., como una sucursal, de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO C.A., […] presunción iuris tantum, [que] no ha sido desvirtuada por la empresa inspeccionada, razón por la cual debe cumplir con los requerimientos que le hace [esa] Unidad de Supervisión Laboral, ya que en caso contrario se dispondrá a la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación, aunado al artículo 642 de la Ley Orgánica de Trabajo”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2006 por la abogada Gloria Carvajal Orduz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A. contra el auto dictado el 26 de abril del precitado año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por esa representación judicial.
El 10 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó tramitar el caso de marras conforme al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se les concedieron como término de la distancia comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y siguientes eiusdem. Asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto del 10 de abril de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; de igual modo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa; asimismo, se libró Oficio Nº CSCA-2007-1625 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 27 de abril de 2007.
El 26 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la empresa recurrente.
El 15 de octubre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comisión dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 19 de febrero de 2008.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, y a tal efecto se libró oficio Nº CSCA-2009-003848, diligencia respecto de la cual el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó sus resultas el 4 de noviembre de 2009.
El 9 de diciembre de 2009, este Órgano Colegiado ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2006, a través de la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la abogada Gloria Carvajal Orduz actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A., petición efectuada de manera conjunta en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en el Auto S/N suscrito el 10 de octubre de 2005, por la Jefa de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, ADSCRITA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual consideró “la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN ACARIGUA C.A., como una sucursal, de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO C.A., […] presunción iuris tantum, [que] no ha sido desvirtuada por la empresa inspeccionada, razón por la cual debe cumplir con los requerimientos que le hace [esa] Unidad de Supervisión Laboral, ya que en caso contrario se dispondrá a la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación, aunado al artículo 642 de la Ley Orgánica de Trabajo”.
Que de la referida decisión la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se encuentra la presente pieza separada en esta Alzada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el ámbito objetivo del presente análisis lo constituye la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo la misma, de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por sí misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.
En ese sentido, esta Corte considera que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la medida cautelar desestimada por el iudex a quo es indispensable conocer el estado en el cual se encuentra la causa principal, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez, que riela al folio 155 del presente expediente boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Acarigua C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada Gloria Carvajal Orduz, de la cual se evidencia haber sido suscrita por la precitada ciudadana el 20 de junio de 2007, quien agregó una nota seguida de su firma del siguiente tenor “La causa principal fue desistida por esta representación”.
De igual modo, para éste Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibida la circunstancia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa recurrente -causa principal- que dio origen a la presente incidencia cautelar -causa accesoria- fue efectivamente declarada desistida por el Juzgador de la primera instancia, mediante decisión proferida el 9 de abril de 2007, lo cual se desprende de la página web donde reposan las decisiones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 11 de enero de 2006, fue Admitido a sustanciación el presente recurso, ordenándose el emplazamiento a los interesados a través de cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel este que fue expedido en fecha 18 de abril de 2006, el cual fue retirado por el abogado PIER PASCERI SCARAMUZZA, apoderado judicial de la recurrente, en fecha 16 de marzo de 2007, como consta al folio 254, habiendo transcurrido más de treinta (30) días siguientes a su expedición, y según lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Conjunta, Expediente N° 2002-0679 de fecha 10 de agosto de 2005, la cual declaró lo siguiente:
‘…1.- Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma...’
En consecuencia de conformidad con lo ordenado en la sentencia up supra, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Archívese oportunamente el asunto”. (Vid.http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/abril/648-9-KP02-N-2005-000482.html).
Siendo ello así, visto que la acción principal fue decidida el 9 de abril de 2007 por el Tribunal a quo, y, en razón de la instrumentalidad de la medida cautelar bajo análisis, esta Corte considera necesario tener certeza en el expediente si la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, es decir, si no se ha ejercido algún recurso jurisdiccional contra la misma.
Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requiere al prenombrado Juzgado Superior informe a esta Corte si la sentencia dictada el 9 de abril de 2007 en el caso de marras se encuentra definitivamente firme.
A tales fines, la información aquí requerida deberá ser remitida, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del presente auto por el aludido Tribunal, más cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remita a este Órgano Jurisdiccional la información requerida a los fines de emitir decisión en torno al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-000379
ERG/h
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2010-_______.
La Secretaria,