Expediente Nº AP42-R-2007-000424
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0296-07 de fecha 8 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Fidel Alejandro Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.444, actuando en representación de la ciudadana DOLLY LOZADA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.623.721, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 30 de enero de 2007 dictado por el referido Juzgado por medio del cual oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006, por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió del abogado Roberto Hung, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dictó auto ordenando practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007 y; 03 de mayo de 2007. Que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) hasta el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 04, 07, 09, 10 y 11 de mayo de 2007. Que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2007 (…)”.
En fecha 6 de febrero de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva así como los oficios Nos. CSCA-2008-1227, CSCA-2008-1228 dirigidos a los ciudadanos Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Josef Llovera Duque, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dolly Lozada de Márquez, la cual fue recibida el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Vicente D’ Andrea, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió del abogado Fidel Montañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dolly Lozada, diligencia mediante la cual ratificó estar en conocimiento de la continuación de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2008, se fijó el Acto de Informes para el día jueves veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de junio de 2004, el abogado Fidel Alejandro Montañez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dolly Lozada de Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relató que “(…) Es el caso que la DISIP alega haber trasladado por razones de servicio a [su] representada desde la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira hacia TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO. Según acto de traslado N° 1411 de fecha 16 de julio de 2003, el cual jamás le ha sido ni le fue notificado, personalmente o por la respectiva publicación de carteles en la prensa (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) A raíz del citado traslado, la base de operaciones de Tucupita de la DISIP alega que [su] representada no se presentó en sus oficinas durante los días 22/07/2003 al 31/07/2003, fecha dentro de la cual le correspondía hacer acto de presencia en dicho comando (…)” razón por la cual “(…) En virtud de la supuestas faltas de asistencia de [su] representada se abrió un procedimiento disciplinario de destitución a la accionante, el cual culminó con la imposición de sanción de destitución aquí impugnada por supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, dispuesto en el artículo 86, numeral 9 del Reglamento Interno Para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) la providencia de traslado N° 1411 de fecha 16 de julio de 2003, no fue notificada de acuerdo al régimen establecido para la comunicación de los actos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni indica los recursos que se pudieran haber ejercido en su contra, por lo tanto a tenor de lo establecido en los artículos 74 y 77 eiusdem, la presente querella contra dicho acto se encuentra incoada tempestivamente, junto con la providencia de DESTITUCIÓN, N° 0033-04 de fecha 05 de marzo de 2004, el cual si indicaron los recursos y desde su notificación [comenzaron] a contar la caducidad para accionar (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Respecto al acto administrativo de traslado Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003, señaló que “(…) el mismo es nulo por no haber sido notificado nunca [su] representada, por lo que jamás pudo adquirir eficacia, aunado al hecho que el traslado fue impuesto fuera de su lugar de residencia lo cual implicaba mudar no solo su domicilio, sino su consultorio odontológico, pues, es de destacar que la querellante no presta sus servicios como Odontólogo II, en la sede de la DISIP en el Táchira, sino que lo presta desde sus propio consultorio, lugar al cual le son enviados los pacientes que se les asigna atender, situación ésta que evidencia un (sic) desproporcionalidad en el acto de traslado, pues, no es lógico trasladar a un profesional que trabaja tres (3) horas diarias para la DISIP desde su propio Consultorio Privado, lo cual es violatorio de su libre ejercicio de la profesión y una grave desmejora en las condiciones de trabajo (…)”(Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “(…) [Ese] ilógico e ilegal traslado, es nulo porque no contó con el consentimiento del funcionario, y la tampoco con la logística y subvención de la DISIP para el efecto, como pasajes, vivienda, viáticos, etc; pues, en caso de haber sido aceptado el traslado, el ente empleador debió sufragar los gastos que el mismo acarrea, y esa situación tampoco se le notifico (sic) al igual que el acto de traslado impugnado, situación esta (sic) que viola de nulidad dicha providencia (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, en cuanto al acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 0033-04 de fecha 5 de marzo de 2004, alegó que “(…) la misma es nula por ser nulo el traslado en base al cual se pretende fundar el abandono del cargo dispuesto en el artículo 86, numeral 9 del Reglamento Interno Para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…)”.
Añadió que “(…) es nulo porque se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por negársele la posibilidad de acceder a una defensa técnica frente al procedimiento de destitución, en la sede de su domicilio y lugar de trabajo para el ente querellado, como es la dependencia de la DISIP, a la cual ha estado adscrita la accionante, como es la base de apoyo de inteligencia 301 de San Cristóbal (…)”.
Adujo que “(…) Esta negativa de permitirle defenderse del procedimiento en el lugar de su residencia, ante las dependencias de la DISIP a la cual le trabaja, constituye una obstrucción al ejercicio de la autodefensa y de la defensa técnica, pues, negarle su derecho a defenderse en su domicilio, bien sea por ella misma, o mediante la designación de abogado en la localidad, habiendo dependencias del ente querellado en el sitio, constituye una franca inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”.
Sostuvo que “(…) Igualmente, está la providencia de destitución viciada en la causa del acto al considerar eficaz y válido el traslado ilegalmente acordado, pues, al ser dicho traslado inconstitucional carece de causa el acto pues la funcionaria no estaba obligada a presentarse en esas oficinas y no hubo en consecuencia tal abandono (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia sea declarada la nulidad de los actos administrativos de impugnados. Del mismo modo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los intereses de mora correspondientes desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2005, el abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo “(…) toda consideración respecto a la pretendida violación del derecho a la defensa o del debido proceso del accionante, pues resulta de autos que hubo un auto de apertura del procedimiento administrativo (folio 16), fue notificado del auto de apertura del expediente administrativo (el 16 de octubre de 2003, según consta al folio 24 del expediente administrativo), tuvo acceso al expediente, (dejándose constancia expresamente al folio 29), solicitó y obtuvo copia del expediente administrativo acompañada de abogado (folios 31 y 32), tuvo oportunidad de ejercer su defensa solicitando que se instruyera a nivel local y no central, siendo negado por auto del 30 de octubre de 2003 (folio 35), notificada de esa actuación el 2 de diciembre de 2003 (folio 72), no formuló oposición a los cargos según se dejó constancia expresamente el 12 de diciembre de 2003 (folio 75), ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial que la ley le otorga, se le aplicó la sanción que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cumplió la fase consultiva mediante el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica (folios 83 al 86) y finalmente fue dictado el acto de destitución por la máxima autoridad competente en materia de personal dentro de la D1SIP, como lo es el Director General (folios 88 al 95), todo lo cual está reflejado en el expediente administrativo (…)”.
Manifestó que evidentemente “(…) la comisión de la infracción por la cual fue investigado y los motivos de hecho y de derecho que justificaron tal proceder por parte de la DISIP, por lo que [negó] que exista el vicio de falso supuesto, pues la Administración cumplió con la obligación de mantener la disciplina y estricto apego a la ley, frente a una actuación que consideró ameritaba la sanción de destitución, plenamente probada en autos mediante varias actas levantadas por los funcionarios de las distintas regiones de la DISIP, donde dejaron constancia que la precitada funcionaria ‘no se presentó y aun continua (sic) sin prestar sus servicios en ninguna de las Dependencias hasta la presente fecha’ (folio 79), así como las actas policiales levantadas (entre ellas la del 30 de octubre de 2003, folio 51), donde se evidencia que la querellante no daría cumplimiento a la solicitud de transferencia, entre otras muchas actas levantadas en el expediente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) resulta evidente una conclusión de suma importancia, a saber, la ciudadana querellante NO HIZO ACTO DE PRESENCIA NI EN LA BRIGADA DE SAN CRISTÓBAL, NI EN LA DE TUCUPITA, A DONDE FUE TRANSFERIDA, y ese fue el verdadero motivo de su destitución, el abandonar injustificadamente el trabajo, conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como falsamente lo hace ver el apoderado de la querellante que se debía a la falta de conocimiento del acto de transferencia a Tucupita, pues se insiste, NO COMPARECIÓ A NINGUNA DE LAS (sic) DIRECCIÓN (sic) O BRIGADAS DE LA DISIP, y no presentó para justificar su no comparecencia algún reposo médico que avalará (sic) su ilegal actitud (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Por otra parte, alegó que “(…) el traslado de la querellante tiene razón legal en el artículo 10, Capítulo I del reglamento Interno de la DISIP y que éste consintió tal proceder con la suscripción de la carta compromiso donde expresamente expresó que acataría prestar servicios en el interior de la República (…)”.
Adujo que notoriamente “(…) en el expediente administrativo consta que la querellante tuvo conocimiento del acto de transferencia, pues el 28 de octubre de 2003, acudió personalmente con asistencia de abogado, obtuvo copia de las actas procesales donde estaba el acto de transferencia y a ello alude expresamente en su diligencia agregada al folio 31, de donde deriva una consecuencia muy importante y es que al estar notificada del acto de transferencia operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que HABRÍA ADQUIRIDO FIRMEZA EL ACTO DE TRANSFERENCIA N° 1411 del 16 de julio de 2003, Y QUE NO LO ACATARÍA POR CONSIDERARLO ILEGAL Y ARBITRARIO (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Afirmó que “(…) El funcionario conocía a plenitud que entraba como funcionario en un cuerpo de Seguridad del Estado, y que estaría sujeto a posibles traslados al interior de la República, como en efecto sucedió, así como fue notificado de la transferencia, no ejerció ningún tipo de recurso contra ésta dentro del lapso de tres (3) meses, por lo que habría caducidad respecto a la transferencia y aunado a ello afirmó que no acataría la transferencia por considerarla arbitraria e ilegal, y no hizo acto de presencia en ninguna de las Brigadas o Direcciones de la DISIP, ni presentó reposo médico, con lo cual está plenamente probada la configuración de la causal de abandono injustificado del trabajo (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó sea declarada la improcedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[Esa] Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, [pasó] a dilucidar el punto previo relacionado con el lapso de caducidad del acto administrativo de transferencia denunciado por el Sustituto de Procuradora General de la República, fundado en el hecho que la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 28 de octubre de 2003 que cursa al folio 41 del expediente, por ser requisito de orden público.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un requisito esencial de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos de los administrados, y hasta que no se cumpla con este requisito el acto carece de ejecutoriedad, por lo que no transcurren los lapsos de impugnación.
[Acotó] [esa] Juzgadora que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77 taxativamente estipula la notificación de los actos administrativos, y los efectos de la notificación defectuosa, indica que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado, establecer el contenido mínimo del mismo (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos, tribunales u órganos ante los cuales intentarlos-).
Ahora bien, a los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos es necesario traer a colación parte del mencionado acto administrativo: ‘Notificación que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Analizada la parte referente a la notificación, lapsos y recursos que debe señalar el acto administrativo, se evidencia que el mismo carece de toda información relativa a los mismos, donde puede interponerlos, el lapso y órganos donde intentarlos, por lo que se considera que la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se constituye en una notificación defectuosa, siendo ello así, [debió] [ese] Tribunal aplicar los efectos del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no se tomará a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido. Así se [decidió].
Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad de los actos administrativos de traslado de fecha 16 de julio de 2003 y posterior destitución de fecha 05 de marzo de 2004 dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), notificado por el Comisario General Director de Personal, por ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ en virtud del traslado no notificado.
En primer lugar, es necesario para [esa] Juzgadora establecer la relación funcionarial de la ciudadana Dolly C. Lozada de Márquez con respecto a la DISIP, visto su alegato referente a que ella no presta sus servicios como Odontólogo II, en la sede de la DISIP en el Táchira; que prestaba servicios desde su propio consultorio por un lapso diario de 3 horas diarias. Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional dicto auto para mejor proveer (folio 185) con la finalidad de solicitar a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, documentos que justificaran la relación laboral con la querellante; la carta compromiso; especificación del cargo, cualidad, y condición que ostentaba la querellante; además detalles del cargo, fecha de ingreso y cualquier otra información que sirva para clasificar la relación que tenía para el momento de la destitución. Información y documentación recibida en fecha 02 de noviembre de 2006.
Informe que específica (sic) que la ciudadana Dolly C. Lozada de Márquez, ingresa a esos servicios el 10 de abril de 1980 como personal fijo con el cargo de Odontólogo adscrita a la sede de San Cristóbal Estado Táchira y en fecha 16 de marzo de 2004 fue destituida del cargo de Odontólogo II por estar incursa en causal de destitución, (folio 191). Asimismo al folio 192 fue anexado notificación de la ciudadana antes mencionada conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’; al folio 193 NOMBRAMIENTO Nº 3176 a partir de la fecha 10 de abril de 1980 del Ministerio de Relaciones Interiores (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención) a nombre de LOZADA PEÑA, DOLLY CLARICE en el cargo de Odontólogo; a los folios 194 al 197 CARTA COMPROMISO suscrita por la ciudadana Dolly Clarice de Márquez, de fecha 08 de agosto de 1995, en la cual se indica una cantidad de normas disciplinarias referidas a los deberes y derechos como funcionario de esa Dirección, en el que textualmente señala: ‘2º De acuerdo a lo previsto en el Artículo 10 del reglamento Interno, acato y acepto prestar mis servicios en cualquier lugar de la República. Así mismo manifiesto expresamente mi disposición a desempeñar mis funciones en el exterior del país cuando así lo ordene la Superioridad’.
De los elementos probatorios antes transcrito se evidencio (sic) el nombramiento de la ciudadana Dolly Lozada, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención) documento que la acredita como funcionario de la DISIP, a partir del 01 de abril de 1980, quedando de esta manera totalmente desvirtuado su alegato referido a que no era funcionario de la DISIP. Así se [decidió].
Vista la cualidad de funcionaria adscrita a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, [pasó] [esa] Juzgadora a conocer sobre el acto administrativo de traslado, que conforme a los alegatos de la parte actora éste no fue notificado ni consentido de su parte, lo que lesiona su derecho, en este sentido el Sustituto de la Procuradora General de la República señaló que el traslado fue consentido por la querellante al firmar una carta compromiso en fecha 01 de marzo de 2001, en la que señalaba expresamente que acataría prestar servicios en el interior de la República, conforme al artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, adiciona que el 28 de octubre de 2003 la querellante tuvo conocimiento del acto de transferencia.
A los efectos de resolver el presente punto, es necesario traer a colación la letra del mencionado artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención: ‘El personal de los Servicios de Inteligencia y prevención estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República’.
Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia que ciertamente es una obligación del personal adscrito a la Dirección de prestar sus servicios en cualquier lugar de la República, así como también quedó expresamente señalado en la carta compromiso suscrita por la querellante, pero no es menos cierto que a fin de que la Administración aplique un acto administrativo de traslado debe dar cabal cumplimiento al debido proceso para su notificación, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de lo contrario el funcionario se encontraría a espaldas de su nueva ubicación, lo que evidentemente lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso constitucional (artículo 49).
[Llamó] poderosamente la atención de [esa] Juzgadora que el Sustituto de la Procurado General de la República pretenda escudar la falta de la notificación del acto administrativo de traslado, señalando que la querellante tuvo conocimiento una vez que acudió a solicitar copias del expediente administrativo en fecha 28 de octubre de 2003, aún y cuando el acto administrativo de transferencia fue dictado en fecha 16 de julio de 2003 (folio 7), dirigido a la querellante de la Dirección de Personal, (…).
(…Omissis…)
Se desprende del mencionado acto administrativo de transferencia que, el Director General giró instrucciones a los fines de que la querellante (Dolly Lozada) empezara a prestar sus servicios en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 de Tucupita a partir del 22 de julio de 2003.
Al analizar el acto en cuestión, se verifica la orden emanada del superior de la querellante que conllevaría al desplazamiento de su lugar habitual de trabajo para uno diferente en un Estado diferente, circunstancia esta que implica una situación administrativa diferente a la que se encontraba originalmente, y que estaba en la obligación de cumplir.
Ahora bien, se remarca que conforme al Reglamento Interno la querellante estaba en la obligación de dar fiel cumplimiento al transferencia, así como la Carta Compromiso por ella suscrita, aunado a la decisión de los Tribunales Superiores de haber estado conciente del compromiso de traslado, cuestión esta que efectivamente la querellante no contraviene, siendo el punto álgido del asunto la falta de notificación conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal omisión (notificación) de por sí evidencia que el acto impugnado carece del requisito esencial establecido en la ley, ya que la querellante no se enteró que fue transferida, esa información la única manera de saberla y darle fiel cumplimiento era con la debida notificación, ya que no tenía conocimientos de donde, cuando y como iba a desempeñar su cargo, lo que evidentemente cercena el derecho a la defensa, al debido proceso y a la de la estabilidad, derechos recogidos en nuestra carta magna, evidenciándose una actuación arbitraria por parte de la Administración razón por la cual debe anularse el acto administrativo de Transferencia contenido en el Oficio Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003. Así se [decidió].
Visto que el acto administrativo de transferencia no produjo sus efectos por no haber sido notificado, en consecuencia se declara la nulidad tanto el procedimiento disciplinario como el acto final de destitución por haber sido estos instaurados en base al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y ser consecuencia directa de la no notificación del acto administrativo de transferencia. Así se [decidió].
Una vez declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acto de transferencia Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003 y el acto administrativo de destitución Nº 0033-04 de fecha 05 de marzo de 2004; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita (sic) del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando de Odontólogo II adscrita a BAI Nº 301 San Cristóbal. Igualmente la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados de los actos ilegales, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con los actos anulados, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Conforme al petitum sobre: ‘…los intereses de mora’ con respecto a los salarios dejados de percibir ordenados cancelar Ut- Supra desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se observa que por la naturaleza de los mismos éstos no son susceptibles de generar intereses moratorios. Se acota que no se puede equiparar esta figura de salarios dejados de percibir con los intereses contemplados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, por cuanto difiere en su naturaleza y carácter ambos conceptos laborales. Por una parte los salarios a que se contrae el dispositivo constitucional, debe ser entendido que son aquellos que se generan por la prestación efectiva del servicios, mientras que la figura de los salarios dejados de percibir corresponde aquella indemnización que se otorga al funcionario por haber sido ilegalmente destituido del cargo respectivo. Así pues, la propia naturaleza indemnizatoria de los salarios dejados de percibir indica pues, la imposibilidad de aplicar intereses moratorios a las cantidades dejadas de percibir, conforme a la motivación que antecede se niegan los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir. Así se [decidió].” (Destacados del fallo) (Corchetes de esta Corte).
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Roberto Hung, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), presentó escrito mediante el cual consignó la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que a su decir “(…) no se pronunció sobre ninguno de los alegatos esgrimidos por la DISIP respecto al acto de transferencia N° 1411 de fecha 16 de julio de 2003, incurriendo en ese sentido en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo disponen los artículos 12 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a las pretensiones alegadas por [esa] representación (…)” (Corchetes de esta Cortes).
Respecto al fundamento principal de la querella referente a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la DISIP, al trasladar a la recurrente a otra dependencia en el interior del país sin su consentimiento previo, manifestó que “(…) En el escrito de demanda se opuso la ausencia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por trasladar sin previo consentimiento al querellante a otra Brigada dentro de la DISIP ubicada en Barinas, básicamente sustentada por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de abril del 2003, caso: Wogler Canache Figueredo (…)”.
Del mismo modo, señaló que el fallo impugnado “(…) tampoco se pronunció sobre los alegatos aportados válidamente por [esa] representación, como en efecto puede apreciarse del contenido del libelo de la demanda y del propio contenido de la decisión del 15 de noviembre de 2006 dictada por el juzgado a quo, en el sentido de que no puede existir violación de los derechos reclamados cuando el propio querellante, al ingresar a la DISIP, firmó una carta compromiso, y conocía a plenitud que estaba ingresando a prestar servicio en un organismo de seguridad de Estado (…)”.
Por otra parte, denunció que el a quo incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, a su decir “(…) el traslado del querellante tiene razón legal en la remisión expresa que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realiza en el artículo 10, Capítulo 1 del Reglamento Interno de la DISIP y que éste consintió tal proceder con la suscripción de una carta compromiso donde expresamente expreso (sic) que acataría prestar servicios en el interior de la República, por lo que jamás pudiera ser probado el buen derecho, sin antes desaplicar el referido reglamento de la DISIP o desacatar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional (…)”.
Señaló que “(…) Es de hacer notar que, dada la naturaleza de cuerpo de Seguridad de Estado que ostenta la DISIP, sus funcionarios deben estar dispuestos a trasladarse constantemente, en la medida de que los requerimientos en el curso de una averiguación o hechos así lo ameriten (…) Ese fue el fundamento que llevó a la Sala Constitucional, a ponderar entre el derecho particular del funcionario trasladado y el derecho a la colectividad de seguridad a través de los cuerpos creados para tal fin, lo que debe ser apreciado por este juzgador, para no incurrir en el error de beneficiar los intereses del funcionario sobre los de la colectividad (…)”.
En ese sentido, señaló que “(…) El funcionario conocía a plenitud que entraba como funcionario en un cuerpo de Seguridad del Estado, y que estaría sujeto a posibles traslados al interior de la República, como en efecto sucedió, así como que el acató los anteriores traslados, tal como lo confiesa en su libelo de demanda, pues no es controvertido que está prestando funciones en un Cuerpo de Seguridad del Estado (…)”.
Denunció que “(…) La sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto cuando declaró nulo el acto de transferencia, pues lo realizó en función de que no fue notificado válidamente y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de transferencia declaró nulo el acto de destitución por abandono injustificado del servicio (…)”.
Arguyo que efectivamente “(…) [alegó] el vicio de falso supuesto de derecho, pues el defecto de notificación del acto de transferencia jamás podría producir la nulidad del acto, pues sólo se limitaría a la eficacia del acto, tal como incorrectamente declaró el fallo apelado cuando afirma que ‘tal omisión (notificación) de por sí evidencia que el acto administrativo impugnado carece del requisito esencial establecido en la ley, ya que la querellante no se enteró que fue transferida’ (…)” Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) Son dos pues los hechos falsos, el primero, referido a que consta en autos que la querellante conocía el acto de transferencia y que ella misma manifestó que no lo cumpliría por considerarlo ilegal y arbitrario, y el otro elemento, el que la ausencia de notificación de un acto administrativo no afecta el fondo del acto, ni el procedimiento constitutivo del mismo, sino la fase integrativa de la eficacia, por lo que no puede ser declarada la nulidad del acto de transferencia y mucho menos la del posterior acto de destitución por abandono injustificado del cargo (…)”.
Indicó que “(…) Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto, cuando descarta la caducidad de la querella respecto al acto administrativo de transferencia, pues tal como fue alegado en la oportunidad de la contestación de la querella, en el expediente administrativo consta que la querellante tuvo conocimiento del acto de transferencia, pues el 28 de octubre de 2003, acudió personalmente con asistencia de abogado, obtuvo copia de las actas procesales donde estaba el acto de transferencia y a ello alude expresamente en su diligencia agregada al folio donde deriva una consecuencia muy importante y es que al estar notificada del acto de transferencia operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, por lo que HABRÍA ADQUIRIDO FIRMEZA EL ACTO DE TRANSFERENCIA N° 1411 del 16 de julio de 2003, Y QUE NO LO ACATARÍA POR CONSIDERARLO ILEGAL Y ARBITRARIO (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Adujo que efectivamente “(…) la querellante conocía a plenitud el acto de transferencia y simplemente no quiso acatar su cumplimiento alegando su ilegalidad, y no ejerció ningún tipo de recurso contra dentro del lapso de tres (3) meses, por lo que habría caducidad respecto a la transferencia y no hizo acto de presencia en ninguna de las Brigadas o Direcciones de la DISIP, ni presentó reposo médico, con lo cual está plenamente probada la configuración de la causal de abandono injustificado del trabajo (…)”.
Resaltó que “(…) resulta evidente la comisión de la infracción por cual fue investigado y los motivos de hecho y de derecho que justificaron tal proceder por de la DISIP, (…) pues la Administración cumplió con la obligación de mantener la disciplina y estricto apego a la ley, frente a una actuación que consideró ameritaba la sanción de destitución, plenamente probada en autos mediante varias actas levantadas por los funcionarios de las distintas regiones de la DISIP, donde dejaron constancia que la precitada funcionaria ‘no se presentó y aun continua sin prestar sus servicios en ninguna de las Dependencias hasta la presente fecha’ (folio 79), así como las actas policiales ‘levantadas (entre ellas la del 30 de octubre de 2003, folio 51), donde se evidencia que la querellante no daría cumplimiento a la solicitud de transferencia, entre otras muchas actas levantadas en el expediente (…)”.
Expresó que evidentemente “(…) la ciudadana querellante NO HIZO ACTO DE PRESENCIA NI EN LA BRIGADA DE SAN CRISTÓBAL, NI EN LA DE TUCUPITA, A DONDE FUE TRANSFERIDA, y ese fue el verdadero motivo de su destitución, el abandonar injustificadamente el trabajo, conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como falsamente lo hace ver el apoderado de la querellante que se debía a la falta de conocimiento del acto de transferencia a Tucupita, pues se insiste, NO COMPARECIÓ A NINGUNA DE LAS DIRECCIONES O BRIGADAS DE LA DISIP, y no presentó para justificar su no comparecencia algún reposo médico que avalará su ilegal actitud (…)”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fidel Alejandro Montañez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dolly Lozada de Márquez contra la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrente circunscribió la apelación de la sentencia en que el a quo al dictar el fallo que hoy se impugna incurrió en: i) El vicio de Incongruencia Negativa, ii) Errónea interpretación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, iii) Falso supuesto de hecho.
i) De la caducidad de la acción
Como punto previo debe esta Corte pasar a analizar el alegato de la parte apelante según el cual el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por “descartar la caducidad de la querella respecto al acto administrativo de transferencia” ya que a su decir, consta que la recurrente tuvo conocimiento del acto de transferencia el día 28 de octubre de 2003, y para ello observa que:
Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En tal sentido, para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la recurrente efectivamente obtuvo conocimiento de acto administrativo de transferencia Nº 1411 de fecha 16 de junio de 2003 que corre inserto al folio 41 expediente, en virtud de su comparecencia como consecuencia de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra en fecha 28 de octubre de 2003.
No obstante, se puede observar que la Administración en el contenido del aludido acto, no hizo mención alguna sobre los recursos ni el tiempo que tenía la recurrente para impugnar el acto administrativo mediante el cual fue transferida a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605, ubicada en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, lo cual a criterio de esta Corte, no reúne los requisitos para que sea eficaz el acto administrativo.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
De la transcripción anterior se evidencia los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de pretensión ni los recursos ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.
Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si el acto cuya nulidad se pidió fue defectuosamente notificado, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue notificada la recurrente del acto, pues, tal como se señaló anteriormente no se le indicó ni los recurso ni el tiempo que tenía para ejercerlos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que la demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterada en varias. En esa oportunidad, estableció:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”
Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error, todo lo cual hace la notificación defectuosa y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, por tanto la caducidad opuesta por la querellada resulta improcedente. Así se decide.
ii) Del presunto falso supuesto de hecho
Para sustentar la presente denuncia la representación judicial de la parte apelante denunció que “(…) La sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto cuando declaró nulo el acto de transferencia, pues lo realizó en función de que no fue notificado válidamente y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de transferencia declaró nulo el acto de destitución por abandono injustificado del servicio (…)”.
Arguyó que efectivamente “(…) [alegó] el vicio de falso supuesto de derecho, pues el defecto de notificación del acto de transferencia jamás podría producir la nulidad del acto, pues sólo se limitaría a la eficacia del acto, tal como incorrectamente declaró el fallo apelado cuando afirma que ‘tal omisión (notificación) de por sí evidencia que el acto administrativo impugnado carece del requisito esencial establecido en la ley, ya que la querellante no se enteró que fue transferida’ (…)” Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) Son dos pues los hechos falsos, el primero, referido a que consta en autos que la querellante conocía el acto de transferencia y que ella misma manifestó que no lo cumpliría por considerarlo ilegal y arbitrario, y el otro elemento, el que la ausencia de notificación de un acto administrativo no afecta el fondo del acto, ni el procedimiento constitutivo del mismo, sino la fase integrativa de la eficacia, por lo que no puede ser declarada la nulidad del acto de transferencia y mucho menos la del posterior acto de destitución por abandono injustificado del cargo (…)”.
Indicó que “(…) Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto, cuando descarta la caducidad de la querella respecto al acto administrativo de transferencia, pues tal como fue alegado en la oportunidad de la contestación de la querella, en el expediente administrativo consta que la querellante tuvo conocimiento del acto de transferencia, pues el 28 de octubre de 2003, acudió personalmente con asistencia de abogado, obtuvo copia de las actas procesales donde estaba el acto de transferencia y a ello alude expresamente en su diligencia agregada al folio donde deriva una consecuencia muy importante y es que al estar notificada del acto de transferencia operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, por lo que HABRÍA ADQUIRIDO FIRMEZA EL ACTO DE TRANSFERENCIA N° 1411 del 16 de julio de 2003, Y QUE NO LO ACATARÍA POR CONSIDERARLO ILEGAL Y ARBITRARIO (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Adujo que efectivamente “(…) la querellante conocía a plenitud el acto de transferencia y simplemente no quiso acatar su cumplimiento alegando su ilegalidad, y no ejerció ningún tipo de recurso contra dentro del lapso de tres (3) meses, por lo que habría caducidad respecto a la transferencia y no hizo acto de presencia en ninguna de las Brigadas o Direcciones de la DISIP, ni presentó reposo médico, con lo cual está plenamente probada la configuración de la causal de abandono injustificado del trabajo (…)”.
Resaltó que “(…) resulta evidente la comisión de la infracción por cual fue investigado y los motivos de hecho y de derecho que justificaron tal proceder por de la DISIP, (…) pues la Administración cumplió con la obligación de mantener la disciplina y estricto apego a la ley, frente a una actuación que consideró ameritaba la sanción de destitución, plenamente probada en autos mediante varias actas levantadas por los funcionarios de las distintas regiones de la DISIP, donde dejaron constancia que la precitada funcionaria ‘no se presentó y aun continua sin prestar sus servicios en ninguna de las Dependencias hasta la presente fecha’ (folio 79), así como las actas policiales ‘levantadas (entre ellas la del 30 de octubre de 2003, folio 51), donde se evidencia que la querellante no daría cumplimiento a la solicitud de transferencia, entre otras muchas actas levantadas en el expediente (…)”.
Expresó que evidentemente “(…) la ciudadana querellante NO HIZO ACTO DE PRESENCIA NI EN LA BRIGADA DE SAN CRISTÓBAL, NI EN LA DE TUCUPITA, A DONDE FUE TRANSFERIDA, y ese fue el verdadero motivo de su destitución, el abandonar injustificadamente el trabajo, conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como falsamente lo hace ver el apoderado de la querellante que se debía a la falta de conocimiento del acto de transferencia a Tucupita, pues se insiste, NO COMPARECIÓ A NINGUNA DE LAS DIRECCIONES O BRIGADAS DE LA DISIP, y no presentó para justificar su no comparecencia algún reposo médico que avalará su ilegal actitud (…)”.
Planteada la controversia en los términos antes esbozados, se observa que quedó circunscrita en: i) caducidad del acto de transferencia y, ii) falso supuesto. Con relación al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente éste básicamente lo fundamenta señalando que se constata en autos que la ciudadana Dolly Lozada de Márquez se encontraba en conocimiento del acto administrativo de transferencia Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003, pues a su decir, en fecha 28 de octubre de 2003, la misma acudió personalmente con asistencia de abogado y obtuvo copia de las actas procesales donde constaba el acto de transferencia, no obstante no cumplió tal orden por considerarla ilegal y arbitraria. Del mismo modo, manifestó que el verdadero motivo que dio lugar a la destitución de la recurrente se debió al abandono injustificado de su trabajo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la misma no hizo acto de presencia ni en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 301, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira ni en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 ubicada en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a la cual fue transferida. Asimismo, denunció la presencia del falso supuesto de hecho cuando el a quo al dictar el fallo impugnado descartó la caducidad de la querella respecto al acto administrativo de transferencia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Infiere esta Corte, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al señalar como cierto en su decisión un hecho que no había ocurrido, esto es, señaló que la ciudadana Dolly Lozada no conocía del acto de transferencia lo cual acarreó la nulidad del mismo, cuando a su juicio, lo que realmente se evidencia es que la referida ciudadana sí obtuvo conocimiento del mencionado acto administrativo en fecha 28 de octubre de 2003, y a pesar de ello no lo acató por considerarlo ilegal y arbitrario, adicionado al hecho de que la misma no se presentó a su trabajo desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de enero de 2004, ni en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 301 ubicada en San Cristóbal, ni en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 situada en Tucupita, lo que realmente ocasionó su destitución, por lo que, ese error de percepción cometido por el juzgador pudiera ser determinante para cambiar el dispositivo de la sentencia impugnada.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la apelante, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en la sentencia recurrida, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ante la situación planteada y a los fines de precisar si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido del acto administrativo de transferencia Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003 (folio 41 del expediente), el cual estableció lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA
DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN
D.I.S.I.P.
NRO. 1411
PARA: ODONTÓLOGO II (3 HORAS)
LOZADA P. DOLLY CLARICE
C.I. NRO. 3.623.721
B.R.A.I. NO. 301- SAN CRISTOBAL
DE: DIRECCIÓN DE PERSONAL
ASUNTO: TRANSFERENCIA
FECHA: 16 DE JULIO DE 2003.
Cumplo con notificarle que por instrucciones del Ciudadano Director General, ha sido TRANSFERIDO (A) para la BASE REGIONAL DE APOYO DE INTELIGENCIA No. 605 - TUCUPITA, a partir de la presente fecha, debido a la necesidad de personal; y, por las funciones inherentes a su cargo, deberá presentarse en fecha 22/07/2003.
De la misma manera, se hace de su conocimiento que, según lo establecido en el Articulo 10, Capitulo 1 del Reglamento Interno de estos Servicios, el cual reza: ‘El personal de Los Servicios de Inteligencia y Prevención, estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República’ al haber suscrito una Carta Compromiso, plenamente consciente, libre de apremio y coacción en la que aceptó las normativas indicadas para el desempeño de sus funciones, deberá Usted acatar la presente instrucción, en los términos y condiciones expuestos.
Es menester importante destacar que, por decisión de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, al haber estado consciente y haber aceptado el Compromiso de Traslado, no puede alegarse violación a derecho constitucional alguno, en el entendido de que esta instrucción obedece a razones del servicio y no a procedimiento sancionatorio alguno.
Notificación que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Atentamente,
MAYRA LOPEZ AVILA
COMISARIO GENERAL
DIRECTOR DE PERSONAL”
(Mayúsculas y destacados del original)
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa en primer lugar que el mismo empezaría a surgir efectos desde el día 22 de julio de 2003, fecha en la cual en principio le correspondía a la ciudadana Dolly Lozada comenzar a prestar sus servicios en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 ubicada en la ciudad de Tucupita, Estado Amazonas, a la cual fue trasladada.
En ese orden de ideas, resulta elemental para esta Corte citar el contenido del artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual sirvió como fundamento legal del acto impugnado, que a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 10: El personal de Los Servicios de Inteligencia y Prevención, estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República”.
Como complemento de lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 1° del referido Reglamento, el cual estableció que:
“Artículo 1: El personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención comprende el personal policial, técnico y administrativo”.
Del análisis conjunto de las normas antes señaladas, se observa que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención se encuentra facultada para colocar a su personal policial, técnico y administrativo en cualquier parte de la República, dadas las exigencias del servicio público de seguridad que tal organismo presta.
En ese sentido, es importante señalar el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento éste aplicable de manera general a los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dispone lo siguiente:
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Como se desprende de la mencionada norma, los funcionarios públicos podrán ser trasladados para que desempeñen su misma clase de cargo en otras localidades. La aceptación de mutuo acuerdo de tales traslados encuentra su excepción en la necesidad del servicio que determinen los reglamentos que se dicten a tales efectos.
A los fines de ampliar esa idea de la necesidad de servicio que determinen los reglamentos que se dicten a los efectos de regular las relaciones funcionariales de los distintos entes u órganos de la Administración Pública, considera esta Corte que no se puede pasar por desapercibida la naturaleza jurídica de la actividad que presta la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y para ello es importante señalar, que el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado, ya que existen distintos regímenes diferentes para las relaciones especiales de sujeción derivadas del empleo público, como por ejemplo el régimen jurídico aplicable a los funcionarios (ya sean policiales, técnicos o administrativos) adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde atendiendo a la naturaleza de la actividad de seguridad de Estado que desarrolla por el elemento subjetivo del órgano, o incluso como en el propio caso de marras, atendiendo a las especialísimas funciones del órgano donde presta servicios la recurrente como un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, se establece un régimen funcionarial idóneo para el resguardo del interés fundamental de las relaciones de empleo público.
Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1450, de fecha 12 de julio de 2001, caso: Francisco Alberto Mérida Montoya vs Ministro de Relaciones Interiores (ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) cuando estableció “[…] que el organismo [entiéndase la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)] al cual se le aplica el [Reglamento Interno para la Administración de Personal] es una institución policía, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”. [Negrillas de esta Corte].
A mayor abundamiento vale la pena traer a colación la opinión de García de Enetría y Fernández, los cuales entienden por relaciones especiales de sujeción como “… las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación”. (Véase Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1992, tomo II, pp.161 ss.).
De esta manera, ante la función que tiene el personal administrativo que labora para la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tales funcionarios quedan sometidos a limitaciones específicas y, jurídicamente más estrictas en sus derechos, ya que se encuentran sometidos a un régimen de sujeción especial, como ya se señaló anteriormente, de ahí la necesidad de aplicación de su propia normativa interna, como resulta en el presente caso, las normas relativas a las situaciones administrativas contenidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
En ese sentido, esta Corte observa que la ciudadana Dolly Lozada, suscribió en fecha 8 de agosto de 1995 “CARTA COMPROMISO”, la cual riela a los folios 194 al 197, de la cual se evidencia lo siguiente:
Que “[…] cono[ce] suficientemente el alcance y contenido de las funciones atribuidas a la Institución de la cual formo o formaré parte, así como de las funciones especificas atribuidas a [su] persona. De igual forma, manifest[ó] expresamente conocer las consecuencias disciplinarias, administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse del incumplimiento cabal de [sus] funciones, así como de la revelación de la información que pudiera adquirir durante el ejercicio durante el ejercicio de [su] cargo, fuere de manera directa e indirecta, para cuyo efecto [se] compromet[e] a no hacer pública la misma, bajo ningún concepto, ni durante el ejercicio de [su] cargo, ni fuera de él, al menos que hubiese sido autorizado debidamente por [sus] superiores.
Como consecuencia de lo antes señalado, autorizo expresamente a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para:
[…omissis…]
2° De acuerdo a lo previsto en el Artículo 10 del Reglamento Interno, acat[ó] y acept[ó] prestar [sus] servicios en cualquier lugar de la República. Así mismo manifestó expresamente [su] disposición a desempeñar [sus] funciones en el exterior del país cuando así lo ordene la Superioridad […]”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la lectura de la referida carta compromiso, la recurrente tenía conocimiento de las condiciones que imponía el ejercicio del cargo, entre ellas, el acatar y aceptar prestar sus servicios dentro o fuera de la República, por lo que la actora no puede pretender un cambio de las condiciones que ella misma aceptó.
Ahora bien, en atención a la problemática expuesta considera necesario esta Corte determinar si en efecto la ciudadana Dolly Lozada estaba en conocimiento del acto administrativo de transferencia, y por ende debía cumplirlo, ello a los efectos de determinar si efectivamente el a quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, para ello se observa que:
Consta al folio 34 del expediente copia de comunicación de fecha 31 de julio de 2003, remitida vía Fax por el ciudadano Luis López Soto, Sub Comisario Jefe de la Base 605, dirigida al ciudadano Víctor Azuaje Villegas Director de Regiones y Bases de Apoyo, mediante la cual hizo de su conocimiento que hasta la fecha de emisión del presente fax “la funcionaria Administrativa: Odontólogo II LOZADA P. DOLLY CLARICE, (…) aún no se [había] presentado a la Base de Apoyo a [su] cargo, quien según oficio número 1411 de fecha 16 de Julio [de 2003], emanado de la Directora de Personal (…), tenía que presentase el día 22 de julio [de 2003]” a la mencionada Base de Inteligencia. (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Corre inserto del folio 31 al 33 del expediente “Remisión de Listado Funcionarios Tranferidos” N° DRBAI/005793 de fecha 8 de agosto de 2003, suscrito por el Comisario General Víctor Azuaje Villegas en su carácter de Director de Personal de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remite el Listado de los funcionarios transferidos a las distintas Bases de Apoyo de Inteligencia, que aún no se habían presentado en las mismas, verificándose que la ciudadana Dolly Lozada debía presentarse en la Base 605 ubicada en la ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro desde el 22 de julio de 2003.
Riela del folio 27 al 30 del expediente “Hoja de Coordinación” N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, suscrita por la Comisario General Mayra López Ávila en su carácter de Directora de Personal, dirigida a la Inspectoría General de los Servicios, mediante la cual remite situación a la fecha de aquellos funcionarios transferidos a las distintas Bases de Apoyo de Inteligencia, que no se habían presentado a las mismas ó entregaron reposos no avalados por el S.S.O.; apreciándose al número 19 que la funcionaria Dolly Clarice Márquez de Lozada “Transferido a la B.A.I. Nº 605 Tucupita, (No se presentó)”.
Se aprecia al folio 37 del expediente “Hoja de Coordinación” N° 1307 de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por el Comisario General Carlos Antonio Cabre Córdoba en su caracrter de Inspector General de los Servicios y dirigido a la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia, mediante la cual solicitó fueran remitidas las copias certificadas del Libro de Novedades y de los reposos médicos relacionados a la Odontólogo II Dolly Clarice Lozada de Márquez.
Riela al folio 68 del expediente oficio Nº 0908 de fecha 19 de agosto de 2003, suscrito por el Jefe de la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 301, Comisario Zoilo La Cruz Araque, dirigido al Director de Regiones y Bases de Apoyo, mediante el cual hizo de su conocimiento que la ciudadana Dolly Clarice Lozada de Márquez la cual fue transferida a la Base de Apoyo Nº 605 ubicada en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no se había presentado en esa Base de Apoyo a retirar su transferencia asunto que se le había participado en reiteradas oportunidades.
Al folio 40 del expediente riela oficio N° 5-0807301-0917 de fecha 21 de agosto de 2003, suscrito por el Jefe de la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 301, Comisario Zoilo La Cruz Araque, dirigido al Director de Regiones y Bases de Apoyo, mediante el cual dio respuesta a la comunicación N° 01307 de fecha 19 de agosto de 2003, informando que “ la funcionaria Odontólogo II LOZADA DE MÁRQUEZ DOLLY CLARICE (…) no presenta en su Expediente Personal Reposos Médicos y la misma no se [había] apersonado en [esa] Base, para retirar su transferencia original, de igual modo no [había] hecho acto de presencia en la Base de Apoyo Nº 605 Tucupita, a donde fue transferida” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Se aprecia al folio 45 del expediente Acta de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrita por el Inspector Manuel Brito Hernández, adscrito a Dirección de Inspectoría General, quien por órdenes del Jefe del Departamento de Sumario, realizó llamada telefónica a la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 605 Tucupita, comunicándose con el Inspector Jefe Antonio Gorgoza, con la finalidad de verificar si la funcionaria Odontólogo II Dolly Clarice Lozada de Márquez se había presentado en la referida Base, quien informó “que la funcionaria no había hecho acto de presencia en el citado despacho”.
Al folio 54 del expediente riela constancia de Reposo de fecha 17 de octubre de 2003, proferida por el Dr. Alfonso Contreras León Cardiólogo, a nombre de la ciudadana Dolly Clarice Lozada de Márquez por presentar “cuadro clínico de Taquicardia Paroxistica Supraventricular, Transitoria, que ameritó tratamiento de Urgencia y tratamiento de mantenimiento” razón por la cual se le indicó reposo por ocho (8) días a partir de la fecha de emisión de la presente constancia y control en una semana.
Se constata al folio 53 del expediente oficio Nº 1168 de fecha 20 de octubre de 2003, suscrito por el Jefe de la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 301, Comisario Zoilo La Cruz Araque, dirigido al Director de Regiones y Bases de Apoyo, mediante el cual remitió constancia de reposo medico otorgado a la funcionaria Odontólogo II Dolly Clarice Lozada de Márquez.
Consta al folio 55 del expediente Acta de fecha 28 de octubre de 2003, a traves la cual se dejó constancia que “se dio acceso a las actas que forman el Expediente Administrativo signado con el Nº 24.134, al funcionario de [esos] Servicios Odontólogo II LOZADA DE MÁRQUEZ DOLLY CLARICE, (…) adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia 605-Tucupita”, evidenciándose al pie de página de la misma la firma y las huellas de la mencionada ciudadana, en carácter de conformidad.
Corre inserto al folio 57 del expediente, escrito de fecha 28 de octubre de 2003, presentado por la ciudadana Dolly Clarice Lozada de Márquez, asistida por el abogado Fidel Montañez, por medio del cual solicitó copias fotostáticas del “expediente Nº 24134 sin que esto implique darnos por notificados del supuesto oficio Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003, pues el mismo es desconocido por [su] persona y lo que consta en el expediente es una copia simple fotostática”.
Cursa al folio 77 del expediente Acta de fecha 30 de octubre de 2003, suscrita por el Inspector Jairo Pereira quien dejó constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Sub-Inspector José Mota y Archivista IV Mairelis Carrillo, hacia el Conjunto Residencial las Yayas, carretera 25, lote 41-A, casa Nº 34, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de hacerle entrega a la ciudadana Dolly Clarice Lozada de Márquez del oficio Nº 1411, emanado de la Dirección de Personal, manifestando que “una vez en la citada dirección, [fue] atendió por la funcionaria en mención, al imponerle del motivo de [su] presencia, y entregarle el referido oficio, en el cual se le informa de la transferencia para la Base de Apoyo Nº 605 Tucupita, Estado Delta Amacuro, e indicándole que debía firmar la copia, a de fin de dejar constancia que había sido notificada, manifestó que ella no iba a firmar ningún documento hasta tanto fuese revisado por su abogado personal, asimismo, que no iba a cumplir la orden relacionada a su transferencia, ya que consideraba que era una orden arbitraria [devolviéndole] nuevamente el oficio en referencia” (Corchetes de esta Corte).
Consta del folio 79 al 94 del expediente copia del “Libro de Novedades” de fecha 30 de octubre de 2003, en donde se aprecian las siguientes novedades relacionadas con el caso en estudio: al folio 82 se aprecia al número “05. Salida de Comisión” que en esa fecha salió de esa Base una comisión constituida por el Inspector Jairo Ramírez, Sub Inspector, José Mata y Archivista IV Mairelis Carrillo, a fin de efectuar entre otras actividades la entrega del oficio N° 1411 dirigido a la funcionario Dolly Clarice Lozada de Márquez; y ii) A los folios 83 y 84 se verifica al número “11. Regreso de Comisión” que se dejó asentado que la comisión se entrevistó con la funcionaba Dolly Lozada quien se negó a firmar el oficio mediante el cual se le notifica de su transferencia hacia la base de Apoyo de Inteligencia Nº 605 ubicada en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Riela al folio 105 oficio Nº 5-0807301-0014 de fecha 9 de enero de 2004, suscrito por el Jefe de la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 301, Comisario Zoilo La Cruz Araque y dirigido al Director de Regiones y Bases de Apoyo, por medio del cual participó que la ciudadana Dolly Lozada “no se presentó y aún [continuaba] sin prestar sus servicios en ninguna de las Dependencias hasta (…) [esa] fecha. Asimismo en reiteradas oportunidades se ha notificado de su situación a esa Dirección” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, riela del folio 114 al 121 acto administrativo Nº 0033-04 de fecha 5 de marzo de 2004, mediante el cual se destituyó de su cargo a la ciudadana Dolly Lozada por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, ya que “desde el mes de julio de 2003 hasta el 09 de enero de 2004, (…) no cumplió con la Transferencia que le fuera asignada mediante oficio Nº 1141 de fecha 16/07/2003, emanado de la Dirección de Personal de [esos] Servicios, al no haber hecho acto de presencia ni en la BAI Nº 605-Tucupita, donde fue transferida y debía presentarse a partir del 22/07/2003, ni en la BAI Nº 301-San Cristóbal, donde se encontraba adscrita hasta el 16/07/2003, lo que demuestra una disposición absoluta a abandonar el trabajo, por un período de tiempo superior a los 3días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (Corchetes de esta Corte).
Vistas las citas documentales precedentes, que al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrida, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe esta Corte señalar lo siguiente:
Que mediante acto administrativo Nº 1141 de fecha 16 de junio de 2003, la Dirección de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resolvió trasladar a la funcionaria Dolly Lozada hasta ese momento adscrita a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 301 ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 situada en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual le correspondía comenzar a prestar sus servicios partir del día 22 de julio de 2003.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la funcionaria Dolly Lozada desde el mes de julio de 2003 no se presentó a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 301 hallada en San Cristóbal, Base en la cual prestaba originalmente sus servicios tal y como se desprende del oficio Nº 5-0807301-0917 de fecha 21 de agosto de 2003 (folio 40 del expediente), razón por la cual no pudo ser debidamente notificada del acto administrativo que acordó su transferencia, pues la aludida ciudadana no acudió a su puesto habitual de trabajo desde que fue dictado dicho acto.
Del mismo modo, se aprecia de la “Remisión de Listado de Funcionarios Transferidos” y de “Hoja de Coordinación” Nº 519 de fechas 8 y 13 de agosto de 2003, respectivamente, que la ciudadana Dolly Lozada de igual forma no se presento en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 ubicada en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a la cual fue transferida desde el 22 de julio de 2003.
Sumado a ello, para la fecha del 22 de septiembre de 2003, en virtud de las averiguaciones realizadas con motivo del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra de la recurrente como consecuencia de las sucesivas faltas a su puesto de trabajo, el Inspector Manuel Brito Hernández realizó llamada telefónica a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 con la finalidad de constatar si la funcionaria había hecho acto de presencia en su sitio de trabajo, verificándose que la misma no se había apersonado a dicha Base.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que en fecha 6 de octubre de 2003, cuando se notificó a la funcionaria Dolly Lozada del auto de apertura del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, es cuando la misma consignó constancia de reposo de fecha 17 de octubre de 2003 (folio 54), mediante la cual se le otorgó reposo médico solo por ochos (8) días contados a partir de la emisión de la referida constancia, lo que en ningún caso justifica que la referida ciudadana haya abandonado su puesto de trabajo durante los días correspondientes al mes de julio hasta octubre.
Por otra parte, pese a que la Administración no pudo notificar formalmente a la ciudadana Dolly Lozada del acto administrativo que acordó su transferencia dada su negativa a presentarse en su sitio de trabajo, la aludida ciudadana efectuó actos o gestiones que hacen a esta Corte presumir su conocimiento, entendiendo que se produjo la notificación tácita en la fecha en que se practicó el acto o gestión. Ello así, colige esta Alzada que en fecha 28 de octubre de 2003, cuando la recurrente obtuvo acceso al expediente administrativo aperturado en su contra, solicitando mediante escrito copias fotostáticas del mismo (folio 57), obtuvo conocimiento del acto administrativo de trasferencia Nº 1141 de fecha 16 de julio de 2003, aunque en dicho escrito haya desconocido su contenido por ser una copia fotostática lo que constaba en el expediente.
Cabe destacar, de las actas que corren insertas al presente expediente (folio 66) que en reiteradas oportunidades la Administración notificó vía telefónica a la recurrente del acto administrativo mediante el cual se acordó su trasferencia y su deber de acudir a retirarlo, a lo cual hizo caso omiso. De allí que, si bien es cierto que la notificación es un requisito esencial para que el administrado conozca el contenido de los actos y pueda oponerse a ellos, en cuyo sentido la misma conecta directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda clase de indefensión, no puede consentirse que la recurrente con la finalidad de evadir el cumplimiento del acto administrativo se niegue a darse por notificada, para luego alegar como causal de su inobservancia el desconocimiento del mismo, cuando a todas luces por la naturaleza de las funciones por ella desempeñadas, se encontraba sometida a un régimen de sujeción especial, determinado por la subordinación y la obediencia, sin el cual no sería posible el desarrollo satisfactorio de las delicadas funciones de seguridad del Estado desplegadas por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En ese sentido, aprecia esta Corte que en fecha 30 de octubre de 2003, la comisión dirigida por el Inspector Jairo Pereira se trasladó hasta la residencia de la recurrente para hacerle entrega del oficio Nº 1141, el cual se negó a recibir por considerarlo una orden arbitraria, actuación esta que quedó reflejada en el “Libro de Novedades” (folio 79 al 94 del expediente), y de la que se reflexiona que mal podría pretender la recurrente alegar que no tenía conocimiento del acto en cuestión cuando en reiteradas oportunidades la Administración intentó notificarle del mismo siendo su negativa a recibir la notificación lo que cuartó su conocimiento.
No obstante, y pese a que la recurrente efectivamente conocía del acto administrativo de transferencia desde el 28 de octubre de 2003, siquiera en fecha 9 de enero de 2004, la misma aún no se había presentado ni en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Base Nº 301 ubicada en San Cristóbal, a la cual pertenecía originalmente ni a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 situada en Tucupita, a cual fue transferida.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede la recurrente pretender amparar su incumplimiento a la orden de transferencia por desconocimiento de la misma, cuando se aprecia que la referida ciudadana ni siquiera se presentó en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia de Nº 301 situada en San Cristóbal a la cual pertenecía primigeniamente sin justificación alguna, es decir, la recurrente no sólo desconoció y no obedeció el acto administrativo de traslado el cual estaba obligada a acatar, ya que conocía del régimen de sujeción al cual se encontraba sometida por cuanto suscribió la Carta Compromiso que corre inserta a los folios 194 al 197 del expediente, sino que faltó infundadamente a su puesto de trabajo habitual lo cual muestra que la recurrente maliciosamente no asistió a su lugar de trabajo con la única intención de evitar ser notificada del acto de transferencia, el cual no tenía pretensiones de cumplir.
Por las razones expuestas, esta Corte evidencia el Juzgado a quo erró al considerar que la recurrente no alcanzó ejecutar el mandato de traslado contenido en el acto administrativo Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003, por desconocimiento del mismo, pues quedó suficientemente demostrado que la ciudadana Dolly Lozada si poseía conocimiento del referido acto, y en tal virtud evadió ser notificada con la finalidad de eludir su cumplimiento. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al acto administrativo de destitución este Órgano Jurisdiccional señala que vista la situación en la que se vio inmersa la recurrente, -esto es - la negativa de dar cumplimiento al acto administrativo de transferencia, de considerar lesionados sus derechos e intereses, debió impugnarla, pero siempre con miras a dar fiel cumplimiento al acto de traslado y proceder a su reincorporación inmediata a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 301 ubicada en San Cristóbal, mientras se resolvía su situación administrativa, so pena de incurrir en la causal consagrada en el artículo 36 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En el presente caso se evidencia de comunicación de fecha 31 de julio de 2003 (folio 34), oficio Nº DRBAI/005793 de fecha 8 de agosto de 2003 (folio 31 al 33), “Hoja de Coordinación” Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003 (folio 27 al 30), oficio Nº 0908 de fecha 19 de agosto de 2003 (folio 68), oficio Nº 5-0807301-0917 de fecha 21 de agosto de 2003 (folio 40), Acta de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 45) y, oficio Nº 5-0807301-0014 de fecha 9 de enero de 2004 (folio 105), que la recurrente no se apersonó a cumplir con sus labores ni en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 301 situada en San Cristóbal, ni en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 605 ubicada en Tucupita a la cual fue transferida, durante los meses de julio de 2003 a enero de 2004.
De manera que al quedar plenamente comprado la inasistencia de la recurrente a su puesto de trabajo, y dado que la norma parcialmente transcrita establece como sanción la destitución cuando se materializa el hecho, es indudable que la norma aplicable es la causal 9 contentiva de abandono injustificado durante tres (3) días, tal como lo decidió la Administración, y como lo indicó la representación judicial de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en su escrito de apelación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera esta Corte necesario analizar el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario y, a tal efecto observa que:
Riela al folio 42 del expediente “Auto de Apertura” de fecha 1º de septiembre de 2003, mediante el cual el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, ordenó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria Odontólogo II Dolly Clarice Lozada de Márquez, quien desde el 22 de julio de 2003 no se había presentado a cumplir con sus labores habituales, sin causa justificada.
Cursa al folio 50 del expediente copia de notificación de fecha 6 de octubre de 2003, la cual fue recibida el 16 de octubre de 2003, mediante la cual se le hizo saber a la ciudadana Dolly Clarice Lozada de Márquez, que “con motivo de la apertura del expediente administrativo N 24.134, (…) por incurrir en la comisión de faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 9” debía comparecer ante la Inspectoría General, a los fines de tener acceso al expediente, se impusiera de las actas y preparara su defensa.
Consta al folio 55 del expediente Acta de fecha 28 de octubre de 2003, a través de la cual se dejó constancia que “se dio acceso a las actas que forman el Expediente Administrativo signado con el Nº 24.134, al funcionario de [esos] Servicios Odontólogo II LOZADA DE MÁRQUEZ DOLLY CLARICE, (…) adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia 605-Tucupita”, evidenciándose al pie de página de la misma la firma y las huellas de la mencionada ciudadana, en carácter de conformidad.
Corre inserto al folio 57 del expediente, escrito de fecha 28 de octubre de 2003 presentado por la ciudadana Dolly Clarice Lozada de Márquez, asistida por el abogado Fidel Montañez, por medio del cual solicitó copias fotostáticas del “expediente Nº 24134 sin que esto implique darnos por notificados del supuesto oficio Nº 1411 de fecha 16 de julio de 2003, pues el mismo es desconocido por [su] persona y lo que consta en el expediente es una copia simple fotostática”. En ese mismo escrito, solicitó que las posteriores notificaciones y actuaciones se realizaran en su domicilio por órgano de la Base de Apoyo 301, pues le resultaba sumamente oneroso trasladarse a caracas.
Pedimento que fue respondido por la Administración, mediante oficio de fecha 30 de octubre de 2003 que corre inserto al folio 59, la cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS
DE INTELIGENCIA Y PREVENCION
DISIP
DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS
Caracas, Treinta de Octubre de Dos Mil Tres
193º y 144°
Visto que en fecha 28 de Octubre de 2003, compareció por ante esta Inspectoría General la funcionario Odontólogo DOLLY LOZADA DE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.623.721, asistida de abogado, quien mediante diligencia estampada en el expediente N° 24.134 aperturado en su contra desconoce el oficio de transferencia N° 1411, emanado de la Dirección de Personal fechada 16 de Julio de 2003. Visto el improcedente desconocimiento formulado por la investigada así como la petición efectuada en dicha diligencia para que las posteriores notificaciones y actuaciones se hagan en el domicilio de la funcionaria DOLLY LOZADA DE MÁRQUEZ, en la BAI 301, esta Inspectoría niega el pedimento del cambio para instruir el expediente por cuanto el mismo se viene instruyendo a nivel central y rio local; por lo demás, los funcionarios adscritos a este organismo se encuentran sujeto a las directrices disciplinarias que los rigen en esta institución.
Visto igualmente que en el acto de la notificación no se le concedió a la funcionaria el término de la distancia, calculado a razón de 200Km por día, se decide acordar dicho término en todas las actuaciones que deban realizarse durante la instrucción del expediente. Se acuerda igualmente comunicarle a la funcionaria DOLLY LOZADA DE MÁRQUEZ, de la negativa a su pedimento, y que deberá trasladarse a Caracas, en las oportunidades que sean procedentes y para lo cual se le acordara el término de la distancia. A los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a la funcionaria investigada” (Mayúsculas y destacados del original).
En ese mismo sentido, corre inserto al folio 98 comunicación de fecha 2 de noviembre de 2003, suscrita por el Comisario General Carlos Antonio Cabrera Cordoba Inspector General de los Servicios, y recibida por la ciudadana Dolly Lozada en fecha 2 de noviembre de 2003, mediante la cual se hace de su conocimiento que “su pedimento relacionado con la instrucción del expediente por la BRAI 301, San Cristóbal para que se [practicaran] las actuaciones a través de dicha BRAI, [había] sido considerada en sentido negativo, toda vez que la sustanciación de expediente se realiza en la sede de [ese] organismo y los funcionarios investigados disponen del término de la distancia para acudir a [esa] sede, el cual se calcula a razón de 200 km por día. En virtud de lo cual [debía] continuar su actuación en el expediente directamente o por medio de apoderado en [esa] sede”, asimismo se dejó constancia que los lapsos previstos para la sustanciación del expediente, comenzarían a computarse al día siguiente, una vez recibida la presente notificación. (Corchetes de esta Corte).
Se aprecia al folio 101 del expediente oficio de fecha 12 de diciembre de 2003, mediante el cual “venció el lapso de Cinco (5) días hábiles para que [tuviera] lugar el acto de formulación de cargos a la funcionaria Odontólogo II LOZADA DE MARQUEZ DOLLY CLARICE (…) adscrita a la base de apoyo de inteligencia Nº 605 Tucupita, se deja constancia en autos que la misma no compareció ni por si misma ni por apoderado alguno, por lo que se [acordó] declarar por concluido el lapso de Cinco (5) días hábiles acordados conforme al acto de notificación de fecha 2 de noviembre de 2003 y recibida por la funcionaria [recurrente] en fecha 2 de Diciembre de 2003”.
Corre inserto al folio 102 del expediente oficio de fecha 23 de diciembre de 2003, mediante el cual la Inspectoría General de los Servicios dejó constancia que “visto que durante la sustanciación del expediente la funcionaria investigada no ejerció sus alegatos de defensa ni promovió pruebas en el proceso que se le sigue por ante la Dirección de Inspectoría General, lo cual debió realizarse posterior a la notificación que riela al folio Nº 46 recibida por la mencionada ciudadana en fecha 02-12-2003 y, visto que toda sustanciación del presente expediente ha sido realizada por [esa] Inspectoría ajustada a derecho, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y el fiel cumplimiento de los lapsos procedimentales, además otorgándosele el termino de la distancia, sin que la funcionaria investigada haya efectuado ninguna actuación en el expediente ni cumplida la orden de transferencia y vencidos como se [encontraban] todos los lapsos en la sustanciación es por lo que se [acordó] dar por concluido el lapso de promoción y, consecuencialmente, dar por concluida la sustanciación del expediente Nº 24.134” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Cursa al folio 97 del expediente Acta de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrita por el Inspector Jairo Pereira quien dejó constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Sub-Inspector José Mota y Trabajadora Social III Nancy Romero, hacia el sector de la avenida Carabobo adyacente al Parque la Romerita casa 20-124, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual es una residencia que le sirve como consultorio odontológico a la recurrente con la finalidad de hacerle entrega a la misma del oficio S/N de fecha 2 de diciembre de 2003, proferido por el ciudadano Comisario General Carlos Antonio Cabré Córdoba Inspector General de la DISIP, en virtud de la averiguación de carácter administrativo aperturada en su contra por ante la Dirección de Inspectoría General de los Servicios. En dicha Acta el Inspector Jairo Pereira dejó constancia que “ una vez en la citada dirección, [fue] atendido por la funcionaria en mención, al imponerle del motivo de [su] presencia, y entregarle el referido oficio, en el cual se le informa la improcedencia a la petición realizada por su abogado, respecto a la práctica de actuaciones para la instrucción del expediente de carácter administrativo por parte del B.R.A.I., San Cristóbal, de igual forma se le [notificó] que la apertura del mismo, se [realizaría] en la sede Central de [ese] Organismo, ubicada en el Helicoide Caracas; Procediendo esta, a firmar la copia del referido documento, dándose por notificada de la presente comunicación”.
Riela al folio 105 oficio Nº 5-0807301-0014 de fecha 9 de enero de 2004, suscrito por el Jefe de la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 301, Comisario Zoilo La Cruz Araque y dirigido al Director de Regiones y Bases de Apoyo, por medio del cual participó que la ciudadana Dolly Lozada “no se presentó y aún [continuaba] sin prestar sus servicios en ninguna de las Dependencias hasta (…) [esa] fecha. Asimismo en reiteradas oportunidades se ha notificado de su situación a esa Dirección” (Corchetes de esta Corte).
Corre inserto del folio 109 al 112 del expediente oficio Nº CJ-225-04 de fecha 2 de marzo de 2004, contentivo del “Estudio y Opinión del Expediente Administrativo disciplinario Nº 24134” realizado por la Consultoría Jurídica, mediante el cual una vez analizadas las circunstancias fácticas del presente caso se sugirió a la Inspectoría General de los Servicios, la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la funcionaria Odontólogo II Dolly Lozada por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela del folio 114 al 121 acto administrativo Nº 0033-04 de fecha 5 de marzo de 2004, mediante el cual se destituyó de su cargo a la ciudadana Dolly Lozada por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, ya que “desde el mes de julio de 2003 hasta el 09 de enero de 2004, (…) no cumplió con la Transferencia que le fuera asignada mediante oficio Nº 1141 de fecha 16/07/2003, emanado de la Dirección de Personal de [esos] Servicios, al no haber hecho acto de presencia ni en la BAI Nº 605-Tucupita, donde fue transferida y debía presentarse a partir del 22/07/2003, ni en la BAI Nº 301-San Cristóbal, donde se encontraba adscrita hasta el 16/07/2003, lo que demuestra una disposición absoluta a abandonar el trabajo, por un período de tiempo superior a los 3días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, consta al folio 123 oficio Nº DP/DAL/Nº 128 de fecha 5 de marzo de 2004, el cual fue recibido por la ciudadana Dolly Lozada el 16 de marzo de 2004, mediante el cual se le notificó del acto administrativo Nº 0033-04 de fecha 5 de marzo de 2004, por razón del cual se le destituyó de su cargo.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se desprenden varias situaciones a saber:
Que la recurrente fue debidamente notificada en fecha 16 de octubre de 2003, del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, por lo que tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales comenzaba a ser investigada, ello a los fines de procurar todos los medios necesarios para su defensa. Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2003, la recurrente tuvo acceso al expediente pudiendo así conocer todas las actuaciones que se habían suscitado con motivo de referido procedimiento.
Por otra parte, se evidencia que la recurrente solicitó la sustanciación del expediente en la sede regional lo cual fue negado por la Administración, concediendo en su defecto el término de la distancia, calculado a razón de de 200 km por día, a los fines de su comparecencia en la sede principal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ubicada en el Helicoide- Caracas, en la cual debía continuar la sustanciación del expediente administrativo.
Cabe destacar, que la anterior medida fue notificada a la recurrente en fecha 2 de diciembre de 2003, data en la cual comenzaría a transcurrir los lapsos para la sustanciación del expediente, pese a lo cual la funcionaria investigada no ejerció sus alegatos de defensa ni promovió pruebas en el proceso que se le seguía por ante la Dirección de Inspectoría General del organismo recurrido. Asimismo, se observa que transcurrido el lapso de pruebas, el expediente fue remitido a la Consultoría Jurídica.
De tal manera, esta Corte considera que la Administración realizó el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y ello se corrobora al haber sido examinadas las actas del procedimiento sancionatorio, de las cuales se observa que la autoridad administrativa confirió los medios y plazos correspondientes a la recurrente para formular sus alegatos que a bien sostenía en defensa de sus derechos y en relación a los hechos imputados; asimismo, se aprecia que la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados a la encausada, y de los cuales tenía conocimiento pues tuvo en todo momento acceso al expediente administrativo.
En conclusión, dado que se desprende del expediente administrativo que la causal de destitución relativa al abandono injustificado de su puesto de trabajo quedó plenamente comprobada, aunado a que la recurrente fue notificada del inicio del procedimiento, el cual se cumplió a cabalidad esta Corte concluye que tal como lo denunció la recurrida en su apelación, el a quo incurrió en falso supuesto. Así se decide.
En ese sentido, y dado que los actos administrativos de transferencia Nº 1141 de fecha 16 de julio de 2003 y destitución Nº 0033-04 de fecha 5 de marzo de 2004, se encuentran ajustados a derecho, en tal virtud al ser actos dictados conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los salarios caídos e intereses moratorios a la recurrente, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no es el presente caso.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de noviembre de 2006, está viciado por falsa suposición, tal y como lo sostuvo el abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, razón por la cual se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fidel Alejandro Montañez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dolly Lozadada de Márquez. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso apelación ejercido por el abogado Roberto Hung, en su carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), contra el fallo dictado el 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fidel Alejandro Montañez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLLY LOZADA DE MÁRQUEZ, contra el referido Organismo Público.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2007-000424
ASV/31
En fecha _______________ ( ) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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