JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000007
El 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1562, de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOMINGO ARANCETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 4.088.144, asistido por la abogada Yasmín Kabchi Curiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.896, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 31 de octubre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de octubre de 2008, compareció el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección del ente querellado, por cuanto la presente querella fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador, pero las notificaciones fueron realizadas al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo cual, solicitó se realizara la corrección pertinente y las notificaciones correspondientes.
El día 20 de octubre de 2008, se dejó constancia del error material involuntario referente a las notificaciones acordadas al Distrito Metropolitano de Caracas.
En virtud del error material cometido, el 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en una nueva oportunidad a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se dejó constancia que las partes deberían presentar sus escritos de informes en el décimo (10º) día de despacho una vez se cumpliera la última de las notificaciones y en ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 3 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones.
En fecha 17 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, compareció la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignando escrito de informes.
En fecha 12 de enero de 2009, compareció la abogada Yasmín Kabchi, antes identificada, consignando diligencia mediante la cual sustituyó el poder consignado con anterioridad, reservando el ejercicio del mismo en los abogados David José Granado y Sandra Grey Sánchez Briones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.495 y 107.355 respectivamente.
El día 12 de enero de 2009, compareció la abogada Yasmín Kabchi, antes identificada, consignando escrito de informes.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los escritos de informes y se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Domingo Aranceta González, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.144, asistido por la abogada Yasmín Kabchi Curiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.896, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) Ingres[ó] a prestar servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 16/10/2003, como Jefe de Unidad de Proyectos y Consultas, adscrito a la Dirección, Coordinación, Supervisión y Fiscalización de Desarrollo Urbano, cargo que desempeñ[ó] hasta la fecha de (sic) en que fu[e] removido, tal y como se desprende de la Resolución 1034 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Freddy Bernal” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “El Acto Administrativo de remoción dictado en [su] contra (…) expresa (sic) ostentaba un cargo calificado como de alto nivel o de confianza, como lo es ‘JEFE DE UNIDAD”.
Indicó, que “(…) la Alcaldía del Municipio Libertador procedió a remover[le] del cargo que venía ocupando por considerar que el cargo (…) era de ‘Alto Nivel’, conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa (…) no obstante ello, es preciso mencionar que dicha Ordenanza es una norma de rango sublegal (…) de tal manera que al calificar un cargo como de ‘Alto Nivel’ diferente a los previamente calificados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha ordenanza violó el Principio de Legalidad (…) y en consecuencia de ello, es que el acto administrativo de remoción dictado contra [su] mandante fundamentado en dicha Ordenanza es nulo de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 numeral 11 “(…) se evidencia que el legislador al calificar los cargos de ‘Alto Nivel’ expresamente señala a ‘los Directores de las Alcaldías y otros de la misma Jerarquía”, por lo que la pretensión de la Alcaldía de encuadrar al ‘Cargo de Jefe de Unidad’ con un cargo de ‘Alto Nivel’ (…) resulta a todas luces ilegal e inconstitucional, pues el cargo de ‘Jefe de Unidad’ por su naturaleza y por las funciones inherentes al mismo, no se corresponden en cuanto al nivel y funciones de un Director” (Negrillas del original).
Por último solicitó se declare “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo dictado (…) que se ordene la reincorporación inmediata de [su] representado al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la de su reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Efectuado el estudio y análisis del escrito contentivo del recurso, así como de los recaudos y demás anexos acompañados a este último, observa éste Tribunal, que la pretensión deducida está incursa en la causal de inadmisibilidad (caducidad de la acción) prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, consta en autos que en fecha 25 de marzo de 2006, conforme al computo efectuado por este tribunal debe tenerse el recurrente por notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 992-1, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante cartel publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’ de fecha 4 de marzo de 2006, por medio del cual, fue removido del cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, desde la indicada fecha y hasta el día 18 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella, discurrió un período de 3 meses y 24 días, evidentemente superior al lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual debe forzosamente inadmitirse este último por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de informes, en el cual expresó las siguientes consideraciones:
Alegó, que “En fecha 25-03-06 el recurrente fue notificado de la Resolución número 992-1 de fecha 23-11-05 dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante cartel de prensa publicado en fecha 04-03-06 en el Diario ‘Últimas Noticias’ en el cual se le rem[ovió] del cargo que venía desempeñando para entonces” [Corchetes de esta Corte].
Luego de describir una breve narrativa de los eventos acaecidos en el caso de marras, solicitó en nombre de su representada se ratificara la decisión proferida por el iudex a quo, fundamentándose en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 94 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada Yasmín Kabchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, el cual fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) en fecha 23 de noviembre de 2005 se dictó el Acto Administrativo de Retiro mediante resolución Nro. 992-1, emanado de la Alcaldía del Municipio (…) Libertador del Distrito Capital, el cual retiró a [su] representado del cargo que ostentaba como’ Jefe de la Unidad de Proyectos y Consultas’, adscrito a la Dirección de Control Urbano, fundamentando la misma en el supuesto ‘Alto Nivel’ del cargo que ocupaba [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, “(…) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) dictó decisión (…) en la cual declar[ó] inadmisible el recurso interpuesto por caducidad de la acción, fundamentando la misma en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) fundamentando dicha decisión en el hecho incierto que el cartel de notificación fue publicado en fecha 4 de marzo del año 2006, cuando lo cierto es que el mismo data del día 4 de mayo de 2006, lo cual puede corroborarse claramente del ejemplar consignado en original en el presente expediente”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “(…) se evidencia de manera clara e indubitable que el Tribunal incurrió en error al considerar que la fecha de publicación del cartel en el Diario Vea ocurrió el día 04 de marzo de 2006 cuando lo cierto es que la Notificación efectuada es del día cuatro 04 de mayo de 2006, y por ende la fecha a partir de la cual se entiende notificado a [su] mandante del acto administrativo de retiro es el día 25 de marzo (sic) de 2006 y no el 25 de mayo (sic) de 2006 como así lo señaló el Juzgado Superior, situación ésta que puede constatarse en la publicación consignada y que cursa en original en el presente expediente, por lo que incurrió en un error y mal podría considerarse como extemporáneo el recurso introducido en fecha 18 de septiembre de 2006 y así solicit[ó] sea declarado, declarando nula la decisión dictada y reponiendo la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Aunado a lo anterior, explicó que “(…) el día 18 de septiembre del año 2006, fecha en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial intentado por [su] representado (…), corresponde al primer día de despacho siguiente a aquél en que vencía el lapso de caducidad para interponer el mismo, por cuanto que en el caso de marras el vencimiento del lapso para intentarlo opero durante las vacaciones judiciales por lo que (…) Al encontrarse el Tribunal en periodo (sic) de vacaciones judiciales para la fecha en que se debía interponer el recurso, se debe considerar como primer día hábil siguiente al mismo, para interponerlo, es decir el 18 de septiembre de 2006, fecha esta (sic) en la que se presentó el presente recurso (…) motivo por el cual el juzgado incurrió en error al declararlo como ‘inadmisible por caducidad de la acción” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Por último, solicitó se declarase la nulidad de la decisión proferida por el Juez de Instancia y en consecuencia, se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Elio César Burguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la querella incoada, y al respecto observa:
Siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que “(…) En efecto, consta en autos que en fecha 25 de marzo de 2006, conforme al computo efectuado por este tribunal debe tenerse el recurrente por notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 992-1, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante cartel publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’ de fecha 4 de marzo de 2006, por medio del cual, fue removido del cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, desde la indicada fecha y hasta el día 18 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella, discurrió un período de 3 meses y 24 días, evidentemente superior al lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por su parte, la parte recurrente en su escrito informes (folios del 106 al 108) indicó que “(…) se evidencia de manera clara e indubitable que el Tribunal incurrió en error al considerar que la fecha de publicación del cartel en el Diario Vea ocurrió el día 04 de marzo de 2006 cuando lo cierto es que la Notificación efectuada es del día cuatro 04 de mayo de 2006, y por ende la fecha a partir de la cual se entiende notificado a [su] mandante del acto administrativo de retiro es el día 25 de marzo (sic) de 2006 y no el 25 de mayo (sic) de 2006 como así lo señaló el Juzgado Superior, situación ésta que puede constatarse en la publicación consignada y que cursa en original en el presente expediente, por lo que incurrió en un error y mal podría considerarse como extemporáneo el recurso introducido en fecha 18 de septiembre de 2006”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
En ese orden de ideas, alegó que la fecha correcta para comenzar a computar el lapso se caducidad es el 25 de mayo de 2006, cuando transcurrieron los 15 días para que la publicación en el diario vea, de fecha 4 de mayo de 2006, surtiera los efectos legales referidos a la notificación.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si opera la caducidad de la acción, razón por la cual es preciso determinar el momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad.
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que presuntamente lesionó los derechos legítimos del recurrente, para lo cual debe esta Corte realizar las siguientes precisiones:
De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se aprecia que la notificación del acto administrativo de retiro dictado al ciudadano Domingo Aranceta González, fue realizada por medio de cartel publicado en el Diario Vea en fecha 4 de mayo de 2006, (folio 29 del expediente judicial), ante esto, es pertinente citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Ello así, de la lectura del artículo supra transcrito, se entiende que cuando no se practique la notificación de manera personal, ésta será llevada a cabo por cartel publicado en el diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y que el lapso para darse por notificado es de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de dicho cartel, entonces, en vista que el referido cartel se publicó el 4 de mayo de 2006 en el “Diario Vea”, los quince (15) días hábiles para que el querellado se diera por notificado se cumplieron el día 25 de mayo de 2006.
Ahora bien, observa esta Corte que el conflicto se plantea debido a que el Juzgador de Instancia consideró el día “4 de marzo de 2006”, como la fecha del inicio del lapso de 15 días darse por notificado por medio del cartel, determinando entonces que la fecha a partir de la cual se debería comenzar a computar el lapso de caducidad es el “25 de marzo de 2006”.
Ello así, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, tal como se indicó con anterioridad, corre inserto al folio veintinueve (29) ejemplar de la publicación del cartel de notificación del acto administrativo de retiro, dirigido al ciudadano Domingo Aranceta González en el “Diario Vea” el cual tiene como fecha el día 4 de mayo de 2006.
Ello así, concluye esta Corte que el Juzgador de Instancia incurrió en un error al considerar que el cartel fue publicado en fecha 4 de marzo de 2006, y en consecuencia haber determinado que la fecha a partir de la cual debió computarse el lapso de caducidad era el día 25 de marzo de 2006, por lo cual -se reitera- que la fecha de publicación del cartel de notificación del acto administrativo de retiro, dirigido al ciudadano Domingo Aranceta González, es el 4 de mayo de 2006, y por ende, la fecha a partir de la cual se tiene por notificado es el día 25 de mayo de 2006, siendo éste el día que debe ser tomado en cuenta para computar el lapso de caducidad. Así se decide.
Aclarado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, tal como se determinó con anterioridad, en el caso bajo estudio se advierte al folio veintinueve (29) del expediente judicial, que en fecha 4 de mayo de 2006, fue publicado en el “Diario Vea” cartel de notificación del acto administrativo de retiro, dirigido al ciudadano Domingo Aranceta González, mediante el cual se le separó del cargo de Jefe de Unidad de Proyectos y Consultas, adscrito a la Dirección, Coordinación, Supervisión y Fiscalización de Desarrollo Urbano, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, teniéndose como practicada la referida notificación en fecha 25 de mayo de 2006, en atención al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcrito ut supra.
En ese orden de ideas, determinada como ha sido la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad -25 de mayo de 2006-, se observa que los tres meses a los cuales se refiere el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, vencieron el día 25 de agosto de 2006, siendo el presente recurso interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006, tal como consta al vuelto de folio seis (6) del expediente judicial.
Ahora bien, con relación a las circunstancias de que el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho la Sala Político Administrativa en fecha 11 de abril de 2007, mediante decisión número 524 (Caso: Julio César Torrealba Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) expresó lo siguiente:
“(…) Este Máximo Tribunal advierte que con la presente decisión se revisa el criterio fijado en la sentencia N° 01957 del 16 de diciembre de 2003, en la que se había establecido que cuando el lapso de caducidad venciera en un día que no fuese de despacho, pero sí laborable, ese sería el último para interponer el recurso de nulidad, a los fines de evitar la sanción de caducidad. En virtud de este criterio, en lo sucesivo, cuando el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso.
La Sala considera que este criterio atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación (…)” (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, lo cual es criterio reiterado mediante Sentencia Número 543 del 18 de abril de 2007, advierte este Órgano Jurisdiccional que de las actas procesales se desprende que el vencimiento del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial coincidió con el período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006), considerándose por tanto tales días como días de no despacho, por lo que el recurrente disponía hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio recurso contencioso administrativo funcionarial.
Como se manifestó anteriormente, el querellante se entendió por notificado por medio de cartel, del acto administrativo por el cual se le retiró del cargo que ejercía, en fecha 25 de mayo de 2006 y que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de septiembre de 2006 (vuelto del folio 6), asimismo se observa que en el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006 correspondió al de las vacaciones judiciales, aunado al hecho que el 15 de septiembre de 2006 ocurrió un día viernes, siendo el día lunes 18 de septiembre de 2006 el día de despacho siguiente con el cual contaba el querellante para interponer su recurso.
Por las consideraciones expuestas con anterioridad, concluye esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera tempestiva, y en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad. Así se declara.
En virtud de la precedente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Elio César Burguera Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ARANCETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 4.088.144, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3-. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2006.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000007
ERG/0019
En fecha __________ (_____) de ________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________.
La Secretaria.
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