JUEZ PONENTE: EMILIO RAMÓS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000024


En fecha 09 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1396-07, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.911 y 102.725, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS JULIO SEGUNDO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 8.947.085, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, y constando en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure y al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Amazonas. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMÓS GONZÁLEZ.

En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-0875, CSCA-2008-0876, CSCA-2008-0877 y CSCA-2008-0878, dirigidos a los ciudadanos (as) Gobernador del Estado Amazonas, Procurador General del Estado Amazonas, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente y los despachos correspondientes. Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil esta Corte, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 08 de abril de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, vistos los oficios Nros. 08-196 y 2008-243, de fechas 21 de abril de 2008 y 16 de junio de 2008 respectivamente, emanados del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante los cuales remitieron las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 21 de enero de 2007, se ordenó agregarlo a los autos.

Asimismo, en esa misma fecha notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de enero de 2008, se dio inicio al día siguiente del presente auto, a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de enero de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 08 de febrero de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO



Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2007 , las abogadas Carmen Marvelia Velazquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.911 y 102.725 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Julio Segundo Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.085, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La presente Acción tiene por objeto, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y EL CORRESPONDIENTE BONO DE TRANSFERENCIA, Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, este último a razón de 30 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo …omissis… derivado de la relación de trabajo, con ocasión de sus servicios prestados como DOCENTE, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas (…)”. (Resaltado del original).

Solicitaron las apoderadas judiciales del querellante “(…) [que] el Estado Amazonas …omissis… convenga en pagarle a [su] representado, por nuestro intermedio la suma de dinero que por concepto de diferencias de prestaciones sociales legales y contractuales, causadas en la labor que cumplía para con el Estado en la relación funcionarial descrita, lo que da un monto general de: CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 171.180.686,40) …omissis… o que en su defecto a ello sea condenado por ese tribunal en ocasión de las diferencias de las prestaciones sociales aludidas, cantidad conjunta en la que igualmente se valora la demanda (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “[su] representado prestó sus servicios como DOCENTE adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas [siendo] jubilado de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de Transferencia y la compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “En fecha, 01-10-1.979 (sic) [su] representado …omissis… inició su relación laboral como docente de aula …omissis…con un sueldo inicial mensual de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.746,75), salario este que mientras duro (sic) la relación funcionarial vario (sic) en el tiempo, por efecto de los aumentos tanto generales como contractuales (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) El día treinta (30) de Noviembre del año 1.996 (sic), [su] representado fue notificado que se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del V contrato colectivo de los educadores del Estado Amazonas, según consta …omissis… copia de Resolución Nº 305-03, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2003 …omissis… [su] representado egreso (sic) en fecha 21-11-2.002 (sic) …omissis… sin embargo, él siguió laborando hasta el dieciséis (16) de julio del 2003, fecha en que efectivamente salió jubilado …omissis… teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 23 años, 7 meses mas (sic) 6 meses adicionales por cada año de servicio de acuerdo a la contratación colectiva que suman 15 años, para un total de 39 años 4 meses al corte del 19-06-1997 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyeron que efectivamente “[…] a) [su] representado fue funcionaria público al servicio del Estado Amazonas. b) Inició y terminó su respectiva relación de trabajo (funcionariales) al servicio del Estado demandado …omissis… c) Que tenía un salario que vario (sic) en el tiempo, destacando que el salario último devengado por [su] representado, al final de la relación era el alegado en los hechos. d) Que su labor la cumplía en la función pública y su cargo al final de la misma ha sido descrito. e) Que se agoto (sic) la vía administrativa a los efectos de evitar tanto la caducidad como la prescripción respectiva y la habilitación para intentar la acción propuesta, de conformidad con la jurisprudencia actual.
f) Como consecuencia El Estado Amazonas le adeuda a [su] representado y le debe pagar sin plazo alguno la diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales, …omissis… los que alcanzan a la sumas (sic) indicada en cada caso, mas (sic) los intereses de mora y el daño causado por la consecuente devaluación monetaria. Estos últimos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago; en [ese] sentido, solicita[ron] al Tribunal que determine el Quantum mediante experticia complementaria del fallo (…)”.

Por último, solicitó a la parte recurrida que “[…] convenga en pagarle a [su] representado la cantidad general y en su conjunto de: CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.171.180.686,40) (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible la presente demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por las apoderadas judiciales del querellante, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“(…) Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Carlos Julio Segundo Fuentes, se realizó en el año 2005, y que en fecha 30 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 16 de Noviembre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
‘Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 30 de abril de 2007, la Gobernación del estado (sic) Amazonas realizó el pago correspondiente de las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este ultimo (sic) pago en fecha 30 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 16 de Noviembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘…19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
‘…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…’
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 16 de Noviembre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de Diferencias de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declar[ó].” [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, se observa en primer término, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre el cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la prestación de servicio del ciudadano Carlos Julio Segundo Fuentes -parte recurrente en la presente causa-, en la Gobernación del Estado Amazonas, con ocasión a la jubilación que le fue otorgada en el referido Organismo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 30 de abril de 2007, fecha en la cual el accionante recibió el pago correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que al 16 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de la Corte].


Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del propio recurso que el recurrente se le canceló la diferencia en el mes de abril tal como se evidencia de la copia de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, que riela inserta al folio treinta (30) del presente expediente judicial, mediante la cual se evidencia que la Gobernación del Estado Amazonas, pagó al recurrente la cantidad de Bs.23.361.539,28 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo que implica que para esa fecha -30 de abril de 2007- se encontraba vigente el criterio de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2007, oportunidad en la que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató la referida Corte de Apelaciones. Así se declara.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter apoderada judicial de la recurrente y en consecuencia, Confirma la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadan CARLOS JULIO SEGUNDO FUENTES, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesto por las apoderadas judiciales del querellante contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000024
ERG/018

En fecha ( ) días de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria.