JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000875
En fecha 19 de de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-08 de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar presentado por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA ATLÁNTICO R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 06-06 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Carolina Cornieles, titular de la cédula de identidad Nº 6.784.405.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a trascurrir los ocho (8) días hábiles conforme alude el artículo 86 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En 16 de septiembre de 2008, se acordó se librar las notificaciones ordenadas.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de comisión dirigido ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 2 de octubre de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 8 de octubre de 2008.
El 23 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido ciudadano Procurador General de la República, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 21 de octubre de 2008.
En fecha 12 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de la Corte, boleta de notificación librada a la Cooperativa Atlántico R.L. la cual fue retirada en fecha 3 de febrero de 2009.
El 14 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, oficio N° 840-09, de fecha 22 de abril de 2009, anexo el cual se remitió las resultas de la comisión N° 637 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 19 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Atlántico R.L., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 06-06 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que la ciudadana María Carolina Cornieles, reclamó ante la Sub-Inspectoría en Sala de Fuero en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, el reenganche a sus labores, refiriendo que el ciudadano “(...) FRANCO GIUNTA PADRE como propietario de las fincas o fundos SANTA ELENA Y ALTAMIRA, dice que las mismas están representadas por FRANCO GIUNTA HIJO, luego de haber otorgado poder al abogado HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, en la Notaría de Sabana Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, se da entrada y se procede a notificar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Representante de las Haciendas Santa Elena de Altamira, CONFUNDIENDO a las personas, ya que dichos fundos pertenecen a personas distintas y en caso de solicitarle reenganche a cualquier persona jurídica debe notificársele debidamente, es decir, llevarla a Procedimiento como persona jurídica que es distinta, donde trabajan 5 Asociados distintos todos a la Personas que notificaron como encargado (...)”. (Mayúscula del original).
Así mismo expuso que “(...) en la Providencia 06-06, se hacen eco del abogado y confunden y sostienen que las Fincas Santa Elena y Altamira hoy se denominan Cooperativa Atlántico desconociendo la personalidad jurídica distintas de las representantes y violentado el debido proceso en todo el curso de la causa, amen de que la misma le era desconocida, por lo que habiendo dejado la notificación en el Fundo Altamira con una persona que dice ser José Torres con cedula (sic) de identidad N° 18.258, de los Estatutos de la Cooperativa se evidencia que no es cooperativistas, por lo que no se corresponde a la notificación del interesado, es decir, Cooperativa Atlántico
R.L, que es la persona jurídica que si se demanda en el cobro de prestaciones sociales”.
En este sentido y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, demandó “(…) la violación del derecho de defensa establecido en el artículo 49.1 constitucional, por lo que la nulidad solicitada tiene fundamento CONSTITUCIONAL (…). El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales la simple amenaza de violación al derecho constitucional da pie a la solicitud de Amparo Cautelar. El debido proceso debe ser garantizado en todo grado de la causa y así lo dejó establecido el recurso interpuesto en el juicio decidido por la Juez Superior del Trabajo cuando repuso la causa principal, (…) al tratar de establecer la relación laboral mediante la providencia administrativa se amenaza severamente el derecho de mi representada y es por tal motivo que se solicita el AMPARO CAUTELAR (…)”. (Mayúscula de original).
Finalmente, solicitó medida cautelar a los efectos de ordenar al Juez de Juicio Laboral abstenerse a valorar la providencia administrativa como prueba documental de valor probatorio, así como también solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 06-06 de fecha 30 de enero del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Atlántico R.L, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘... Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...’ (sig) (Negritas del tribunal).
De las actas procesales se desprende que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche ,y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIA (sic) MARCELINA CORNIELES, contra la COOPERATIVA ATLANTICO (sic) R.L.; y desde la fecha en que se dictó el acto y consta en actas el informe levantado por la Sub-inspectora del Trabajo Megly Bocaranda R. el día 17 de Mayo de 2006, hasta la fecha 20 de Febrero de 2008, momento en el cual se Interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (96) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASI SE DECLARA”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2008, interpuesto el abogado Alexis Rafael Devis Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Atlántico R.L, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
En efecto, la decisión apelada declaró la caducidad del recurso de nulidad ejercido al considerar que el recurrente debió interponer el referido recurso dentro del lapso de seis (6) meses consecutivos a contar desde el 17 de mayo de 2006, fecha en la cual la Sub Inspectora del Trabajo levantó informe donde dejó constancia que encontrándose en la Finca Altamira, lugar donde funciona la Cooperativa Atlántico R.L, un ciudadano de nombre Benito, quien dijo ser administrador de misma, se negó a firmar la notificación y a recibir la respectiva Providencia Administrativa, hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en el cual se interpuso presente el recurso contencioso administrativo de nulidad había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Así, de la lectura efectuada a la norma parcialmente transcrita, se observa que el tiempo establecido para que los administrados puedan ejercer las reclamaciones contra los actos emanados de la Administración es de seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del mismo.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, a los efectos del cómputo de la caducidad, tomó como fecha de notificación el 17 de mayo de 2006, fecha en la cual la Sub Inspectora del Trabajo levantó informe donde dejó constancia que encontrándose en la Finca Altamira, lugar donde funciona la Cooperativa Atlántico R.L, un ciudadano de nombre Benito, quien dijo ser administrador de la misma, se negó a firmar la notificación y a recibir la respectiva providencia; considerando esta Corte necesario señalar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ Vs. CONSEJO DE L4 JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia de este acto y en general de los actos administrativos se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de los actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste último las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ello así, debe hacer referencia este Órgano Jurisdiccional que consta en el folio veintinueve (29) del expediente judicial, escrito emanado de la Sub Inspectora del Trabajo del Municipio Mene Grande del Estado Zulia, donde a razón de no localizar a la parte recurrente para notificarla y visto que en el lugar se encontraba presuntamente el administrador de la Hacienda Altamira, donde funciona la Cooperativa Atlántico R.L, y éste a su vez se negó a recibir la notificación, la referida Sub Inspectora resolvió levantar un acta de negativa a firmar, no pudiendo agotar la notificación personal de la recurrente.
Al respecto, debe advertir esta Corte que como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una Providencia Administrativa mediante el cual ordena el reenganche a un trabajador, siendo determinables las personas a la que va dirigido el acto, debe tenerse que la referida providencia es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa (...)”.
(Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, esta Alzada observa como ya lo señaló “Informe”, de fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual la Sub Inspectora del Trabajo del Municipio Mene Grande del Estado Zulia, dejó constancia que:
“(…) me he presentado en varias ocasiones en la nombrada Finca sin que pudiere logara (sic) la notificación por cuanto nunca se encontraba a representante alguno del patrono. Solamente el día Miércoles 17 de Mayo de 2006 siendo las 8.30 a.m, me entrevisté con un ciudadano de nombre Benito, quien dijo ser el Administrador de la Finca y manifestó que la señora María Marcelina Cornieles no sería reenganchada, y se negó a firmar la notificación y a recibir la Providencia Administrativa (...)”.
Se desprende que el mismo se hizo en ausencia de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables al presente caso, por cuanto se evidenció que no fue posible materializar la notificación personal, siendo una obligación de la parte hoy recurrida, el hecho de realizar la publicación de la notificación en un diario de mayor circulación al no haberse podido agotar la notificación personal, y visto en autos que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que hubo una incorrecta notificación.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que por cuanto la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Mene Grande del Estado Zulia, resolvió levantar un acta de negativa a firmar a razón de no localizar a la parte querellante para notificarla y visto que se encontraba presuntamente en presencia del administrador de la Hacienda Altamira lugar donde funciona la Cooperativa Atlántico R.L, y éste a su vez se negó a recibirla, no realizando debidamente la notificación a la Cooperativa Atlántico R.L, de la Providencia Administrativa N° 06-06 de fecha 30 de enero de 2006, mediante el cual ordenó el reenganche de la ciudadana María Marcolina Cornieles, y en ausencia de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los casos que no es posible materializar la notificación personal, que implica la obligación de realizar la publicación en un diario de mayor circulación, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial, por lo que en el presente caso, no resultaba caduca la acción ejercida. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte considera conveniente señalar que previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que consta en los folios 22 al 24 del mismo, Providencia Administrativa N° 06-06 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Inspectora Jefe (E) de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, mediante el cual se decidió “(...) el inmediato reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuente Pago de los Salarios Caídos”. (Destacado de la Corte).
Exponiendo seguidamente que:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...), se ordena notificar a las partes de esta Providencia Administrativa (...). En virtud de lo antes expuesto, este Despacho considera pertinente señalar que (…), los Juzgados competentes, para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos Regionales, en este caso el recurso debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cual establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
Señalado lo anterior, es de advertir que de la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al acto administrativo impugnado, se observa que la Administración al emitir la mencionada Providencia Administrativa omitió señalar el lapso del cual disponían las partes para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo nulidad, lo cual se traduce en una notificación defectuosa, en consecuencia, no produce ningún efecto.
Así pues, establecido que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efectos, se hace importante agregar lo dispuesto en el artículo 77 de la norma eiusdem, el cual consagra lo establecido en la doctrina como “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa o en su defecto incompleta, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido, tomando ésta como una notificación nula.
En razón de todo lo anterior y visto que no se libró el cartel correspondiente a los fines de hacer del conocimiento al recurrente el acto impugnado, aunado al hecho cierto que en la Providencia no se hizo del conocimiento de las partes del lapso del cual disponían para ejercer, de considerarlo necesario, el respectivo recurso de nulidad contra el referido acto, se libera al administrado de la consecuencia jurídica de caducidad, en virtud de la errónea práctica en la notificación del recurrente, producto del no agotamiento del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el recurrente en la tramitación del recurso, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponerlo. (Véase sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña Vs. Ministerio Del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), por lo cual, resulta menester señalar que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, debe esta Corte, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso. Así de decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR recurso de apelación ejercido, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, excepto el de la caducidad ya analizado por esta Corte, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA ATLÁNTICO R.L, todos identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró la caducidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Carolina Cornieles, titular de la cédula de identidad N° 6.784.405.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, excepto el de la caducidad ya analizado por esta Corte, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001538
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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