EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001052
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0537-08 de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ATHANAYS TEODORA GONZÁLEZ LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.138.104, contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de junio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fechas 6 de marzo de 2008, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Athanays Teodora González, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia que una vez transcurridos un (01) día continuo que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación.
El 23 de julio de 2008, se recibió del abogado Stalin Alejandro Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Athanays Teodora González, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió del abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Juan Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto de la acción en la presente causa y en consecuencia la extinción del proceso, por cuanto ya se dio cumplimiento total de la pretensión de la actora.
El 17 de noviembre de 2009, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio de 2008 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 18 de septiembre de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Dejándose constancia del día transcurrido como término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008) transcurrió un día continuo correspondiente al día 12 de julio de 2008, relativo al término de la distancia, que desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio 2008 y; 1º, 04 y 05 de agosto de 2008, que desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco días (05) días de despacho, correspondiente a los días 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto del 2008, que desde el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2008 y; 16, 17 y 18 de septiembre de 2008”.
En fecha 17 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar al acto de informes en forma oral, el 3 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de febrero de 2010, fecha fijada para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los alguaciles de este Órgano Jurisdiccional, y en virtud de la incomparecencia de las partes se declaró DESIERTO el acto.
El 4 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 8 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2007, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Athanays Teodora González López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el 1º de noviembre de 1977, y que el último cargo que ocupó fue el de “Docente de Aula/Normalista VI”, devengando un sueldo mensual de setecientos veintiún mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 721.407, 30).
Que en fecha 13 de junio de 2007, fue notificada mediante Oficio Nº DGARRHH0097/07, de su jubilación, fundamentándose dicho acto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que el mismo señala que su antigüedad en la Administración Pública Estadal es de más de treinta (30) años.
En este orden de ideas, señalaron, que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, establece que cumplidos los 25 años de servicio, el porcentaje mínimo para fijar el monto de jubilación es del 80% del sueldo y que por cada año de servicio, el referido porcentaje se incrementa en un 2%, hasta alcanzar el cien por ciento (100%).
Asimismo, indicaron que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que hace es prever una excepción a su ámbito de aplicación, así como el Principio “In dubio pro operario”, para el caso en el que el derecho a la jubilación establecido en leyes, sea inferior a ella, razón por la cual, sostienen que la alusión del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación es impertinente.
Alegan, que en fecha 15 de julio de 2004, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió con varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la educación del Estado en cuestión, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), la cual establece en su cláusula número 28, que los trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base, una vez cumplidos los veinticinco años de servicio, por lo tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación de su representada, debió ser del cien por ciento (100%), y no el ochenta por ciento (80%), como lo estableció el acto administrativo impugnado.
En tal sentido, a los efectos de precisar el régimen jurídico aplicable a las jubilaciones del personal docente, hacen alusión al artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual garantiza los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y que en tal sentido el referido artículo señala que “los regímenes de pensiones y jubilaciones establecidas a través de convenios o contratos colectivos, seguirán en plena vigencia”.
En este orden, manifiestan que por ser la referida Convención Colectiva, anterior a la entrada en vigencia del Estatuto de Jubilaciones, debió aplicarse lo establecido en su Cláusula Nº 28 y proceder a jubilar a su representada con el cien por ciento (100%) de su sueldo.
Alegan, que ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de nulidad, mantiene su vigencia, en virtud de los efectos ex-nunc y, en consecuencia los beneficios adquiridos permanecen en el tiempo, razón por la cual se ha debido otorgar el beneficio de jubilación correspondiente al 100% del sueldo.
En tal sentido, arguyen que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación, pautados en convenios o convenciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y el artículo 3 del Reglamento de la Ley in commento.
Por lo tanto, solicitan que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 eiusdem:
1.- Se declare la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0935, de fecha 27 de diciembre de 2006, en el sentido de que sea ratificado el beneficio de jubilación y sólo ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria con base al Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación y los trabajadores docentes de ese Estado (V Convención del Trabajo), aplicando la cláusula 28 que establece el cien por ciento (100%) del porcentaje en la pensión de jubilación a todos los docentes de esa Gobernación.
2.- Se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por su representada.
3.- Se ordene pagar la diferencia de pensiones dejadas de percibir desde el 13 de junio del año 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo.
4.- Se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] Solicitan los apoderados judiciales de la querellante que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0935 de fecha 27 de diciembre de 2006, en el sentido de que se ratifique el beneficio de jubilación y se ordene modificar el porcentaje de la misma con base en lo preceptuado en la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, la cual establece que la jubilación es del 100%, en virtud de que el referido acto administrativo adolece de falso supuesto de derecho.
En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, debe señalarse que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma cuyo supuesto fáctico no es ajustado a los hechos concretos que motivan dicha actuación, por lo tanto, la Administración percibe unos hechos de la realidad de forma correcta pero aplica una norma jurídica cuya premisa fáctica es distinta y, en consecuencia, yerra en la norma aplicada.
Así las cosas, se observa, que los apoderados judiciales de la querellante fundamentan la existencia del referido vicio en el hecho que el órgano querellado, aplicó el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en vez de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, por tanto, a los efectos de verificar la existencia del referido vicio en el acto administrativo impugnado, debe este sentenciador precisar, el régimen jurídico aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa y, en tal sentido se observa, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Sin embargo, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales, en los siguientes términos:
‘(…) Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y la empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. (…)’. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, visto que la referida Ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los funcionarios cuyo régimen de jubilación esté consagrado en leyes nacionales y dado que, la Ley Orgánica de Educación establece en el Capítulo VI del Título IV, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los a educadores en función docente o administrativa, se concluye, que éste es el régimen aplicable a tales efectos.
Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, establece:
“El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”.
Sin embargo, visto que los apoderados judiciales de la querellante solicitaron la aplicación del literal “a” de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme al 100% del último sueldo devengado por ésta, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe este sentenciador señalar lo siguiente:
El artículo 27 ejusdem no es aplicable al presente caso, ya que las disposiciones normativas de la referida Ley sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, tal como fue indicado precedentemente, al ser los educadores en función docente, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Además, lo establecido en el literal “a” de la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.
Lo expuesto permite concluir, que el órgano querellado al fundamentar el acto recurrido, aplicó correctamente la norma, pues al verificar que la querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de sus treinta (30) años de servicios en la Administración Pública, procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación, ya que el referido artículo establece que tal derecho se adquiere con 25 años de servicio activo en la educación, observándose además, que a los efectos de determinar el monto de la jubilación, cuyo límite mínimo es del 80%, se le tomó en cuenta los 5 años de servicio adicionales, incrementándose la misma en razón de un 2% por cada año de servicio adicional, siendo ésta equivalente al 90% de su sueldo, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este sentenciador, declara que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia de ello, resulta improcedente lo solicitado por los apoderados judiciales de la querellante en lo que respecta al cálculo de la jubilación con base al 100% sobre el último sueldo devengado, así como, que se ordene el pago de las diferencias dejadas de percibir por concepto de la misma, desde el 13 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo y el pago de los intereses moratorios generados por éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, resulta forzoso declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ATHANAYS TEODORA GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.138.104, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN.
2. SIN LUGAR la querella interpuesta contra la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0935 de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, notificado el 13 de junio de 2007 mediante oficio Nº DGARRHH0097/07”.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2008, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Athanays Teodora González López, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base a las siguientes consideraciones:
Señaló que la interpretación jurídica que hace el sentenciador de instancia, “consiste en que resulta inaplicable la Quinta Convención d Trabajo (VIII Contrato Colectivo) por cuanto se violaría el principio de reserva legal en el sentido que la Constitución limita la regulación del régimen do jubilación a una Ley Nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación y no la Ley del Estatuto de Jubilaciones”.
Denunció el vicio de “Falsa aplicación de una disposición legal” al considerar que “la sentencia plantea la excepción prevista en el artículo 4 de Ley del Estatuto de Jubilaciones y remite al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el a-quo incurre en error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 313, ordinal 2° y artículo 317, ordinal 3°, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación. Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación está comprendido en el Titulo IV, ‘De la Profesión Docente’, Capítulo VI, ‘De la Pensiones y Jubilaciones’. Con relación a éste último capítulo, todo la relacionado con el régimen de jubilaciones se resume en ocho (8) artículos del 99 a 106, de esta forma, para hacer una correcta interpretación de la norma resulta necesario ubicarla dentro del contexto de la propia ley”.
Agregó que si se analizan “los artículos que conforman el Título IV de la Ley Orgánica de Educación, se aprecia que tanto en las disposiciones generales como específicas del ejercicio de la profesión docente, lo relativo a la estabilidad, a las condiciones de trabajo, al perfeccionamiento de los profesionales de la docencia y, lo relativo a las pensiones y jubilaciones, la ley alude al personal docente sin distinguir si trata de funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, valga decir, Ministerio del Poder Popular para la Educación, de docentes Estadales o Municipales, por lo que efectivamente la Ley Orgánica de Educación está concebida para regular en forma integral las políticas en materia de educación […]” .
Asimismo, consideró necesario destacar que “[…] al estar condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación con lo previsto en el artículo 141 ejusdem, [sic] no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, [sic] ya que no hay ley nacional que regule la situaciones jurídicas de los docentes al servicios de las Gobernaciones que no sea otra que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, no estando excluida [su] representada de la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, [sic] es obligatorio observar lo previsto en el artículo 27, ejusdem, [sic] y artículo 3 de su Reglamento que prevé que los convenios o convenciones colectivas tendrán plena vigencia. Por lo expuesto, el a-quo incurre en error de juicio o infracción de Ley previsto en el artículo 313, ordinal 2° y artículo 317, ordinal 3°, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación […]”.
En cuanto a la declaración de reserva legal declarada por el Juzgador a quo, consideró necesario precisar que “efectivamente el artículo 147 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela prevé que sólo por ley nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, pues bien, la ley que alude la norma constitucional no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública, [sic] […][que establece expresamente] en el artículo 7 que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios colectivos seguirán en plena vigencia, […] de tal manera, mal podría hablarse de violación a la reserva legal cuando es la misma ley nacional que establece los términos y condiciones de los regímenes de jubilaciones […]”.
Agregó que, “[…] con base a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones [sic] los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda tiene [sic] derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo del año 2004 […]”.
Finalmente, citó varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en conclusión solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado Richard Eduardo Mejías, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de falsa aplicación de la norma, denunciado por la parte apelante, señaló que “al observar el dispositivo señalada por el Tribunal Superior e su sentencia, fácil es determinar que en ningún momento estuvo desapartado de la realidad jurídica que lo fundamente ya que es esa la razón en que se fundamentó la administración para dictar la resolución mediante la cual acordó el beneficio de la jubilación de la ciudadana Athanays González López al concederle el porcentaje indicado en dicha resolución, razón por la cual mal puede señala la recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de falsa aplicación de una disposición legal. Por los razonamientos antes expuestos ciudadanos magistrados pido se desechado el argumento de falsa aplicación de una norma invocado por la querellante”.
De igual manera en cuanto a la denuncia invocada por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación relacionada con la violación a la reserva legal indicó que “a la luz de la referida sentencia, resulta evidente que las normas aplicadas por la Gobernación al conceder el beneficio de la jubilación a la recurrente estuvieron totalmente ajustadas a la situación de hecho, razón por cual considera esta representación que la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho y pedirnos sea asó [sic] considerado”.
Finalmente y en atención a los fundamentos antes señalados consideró que la sentencia apelada, mal puede ser atacada de los vicios denunciados por la recurrente ante esta alzada. Por tanto, solicitaron así sea declarado por esta Corte.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en echa 27 de Febrero de 2008.
V
DE LA SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 4 de noviembre de 2009, el abogado Juan Manuel Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.261 en su carácter representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito mediante el cual señaló:
“que en fecha 09 de septiembre de 2008, se firmó un Acta Convenio, […] entre la Gobernación del estado [sic] Bolivariano de Miranda, representada en ese acto por el entonces Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional […] a través de ese Convenio la Gobernación otorgó a todos los Docentes Jubilados, un complemento económico hasta llegar al cien por ciento (100%) del salario devengado como personal activo, el cual es de carácter permanente, influye en todos los cálculos y se deposita en condiciones nominalmente iguales que el salario, con lo cual se dio cumplimiento total a la pretensión de la actora. Cabe destacar que el acta antes identificada fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado [sic] Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2008, según expediente Nº 039-2006-05-00005. […] De igual manera, acompañ[a] […] copia certificada de Recibo de Pago identificado con el Nº 2019 correspondiente al período 16/09/09 al 30/09/09, [sic] emitido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado [sic] Bolivariano de Miranda en el que se evidencian los conceptos de depósito que se realizan a la ciudadana Athanays Teodora González […] puede evidenciarse que lo depositado por concepto de pensión de jubilación es de Bs. F. 454.50 y […] adicionalmente a ello se deposita la cantidad de Bs. F. 100.95, monto este que corresponde al complemento ya señalado, lo que junto a las deducciones equivale al cien por ciento (100%) del salario que devenga un docente activo en el cargo de Docente de Aula Normal VI que desempañaba la ciudadana querellante, y con el cual fue jubilada, razón por la que se ratifica que el objeto de la presente acción dejó de existir y en consecuencia debe ser declarado extinguido el mismo. […] por los razonamientos precedentemente expuestos es que, en nombre de [su] representado, y en aras de la economía y celeridad procesal, solicit[a] se declare el decaimiento del objeto en la presente Acción y en consecuencia la Extinción de Proceso [sic]. “(Negrillas del escrito original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta esta Corte, considera pertinente destacar que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), la cual dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa a pronunciarse al respecto y a tal efecto se observa:
- De la solicitud de decaimiento del objeto en la presente acción y la extinción del proceso.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto es menester revisar la solicitud del decaimiento del objeto de la acción, realizada por el apoderado judicial de la parte querellada, al respecto se observa que el 4 de noviembre de 2009, el abogado Juan Manuel Fernández en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito mediante el cual señaló:
“[…] que en fecha 09 de septiembre de 2008, se firmó un Acta Convenio, […] entre la Gobernación del estado [sic] Bolivariano de Miranda, representada en ese acto por el entonces Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional […] a través de ese Convenio la Gobernación otorgó a todos los Docentes Jubilados, un complemento económico hasta llegar al cien por ciento (100%) del salario devengado como personal activo, el cual es de carácter permanente, influye en todos los cálculos y se deposita en condiciones nominalmente iguales que el salario, con lo cual se dio cumplimiento total a la pretensión de la actora […]. Por los razonamientos precedentemente expuestos es que, en nombre de [su] representado, y en aras de la economía y celeridad procesal, solicit[a] se declare el decaimiento del objeto en la presente Acción y en consecuencia la Extinción de Proceso [sic]”.
De igual forma se observa que riela a los folios 103 al 106 del expediente judicial copias certificadas de la referida Acta Convenio de fecha 9 de septiembre de 2008, que se suscribió entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, representada en ese Acto por el entonces Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional, en la que se estableció lo siguiente:
“La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […Omissis…] se compromete a otorgar a los docentes que gocen del beneficio de la jubilación con 25 años urbanos y 20 años rurales, un Complemento Económico hasta alcanzar un cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, tomando como porcentaje referencial el recibido por el personal jubilado al momento de dicho beneficio, reconociéndose de esta forma, la diferencia porcentual establecida entre el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 28 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo (Quinta Convención Colectiva de Trabajo, VIII Contrato Colectivo) suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos Magisteriales Adscritos a este Ejecutivo Regional.
Por tanto, el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, se obliga a partir de la firma de la presente Acta Convenio, a cancelar este complemento económico de carácter permanente y vitalicio, transferible en su aplicación a la Pensión de sobreviviente, en exactos términos del computo de tiempo del servicio urbano y rural, con la incidencia correspondiente en el bono recreacional y bonificación de fin de año, así como en los reajustes que se efectuaren periódicamente de acuerdo al régimen de remuneración del personal en servicio activo. Éste beneficio será cancelado con la misma frecuencia nominal a la cancelación del salario del personal docente activo, y en el mismo número de cuenta bancaria de los beneficiarios.
El complemento económico será reconocido con efecto retroactivo a todos los docentes egresados de la Administración Pública Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación [...]” (Negritas y corchetes de esta Corte).
Igualmente riela al folio 110 del expediente judicial recibo de pago Nº 1826 correspondiente al periodo 16 de septiembre al 30 de septiembre de 2009, emitido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se puede evidenciar el depósito que se le realizó a la ciudadana Athanays González López, por concepto de jubilación, complemento del 100% y aumento de pensión.
Con respecto a ello, se observa del escrito libelar de la recurrente que la pretensión principal de la misma consiste en la nulidad parcial del acto Administrativo constituido por el Decreto Nº 0935 de fecha 27 de diciembre de 2006, emitido por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le fue concedido a la querellante el beneficio de la jubilación con un porcentaje del 90%, siendo este porcentaje el objeto de la disconformidad de la recurrente, por cuanto, consideró que conforme con lo previsto en la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), se le debió otorgar un porcentaje del 100%, conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Así las cosas, solicitó el recálculo del monto de la pensión jubilatoria en base a lo establecido en la mencionada Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de Trabajadores del referido Estado.
En este sentido, se observa que la precitada acta convenio presentada por la representación judicial de la parte querellada, homologó el monto de la pensión de los jubilados de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, tomando como porcentaje referencial el recibido por el personal jubilado al momento de dicho beneficio, e igualmente reconoció la diferencia porcentual establecida entre el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 28 de la Vigente convención Colectiva de Trabajo (Quinta Convención Colectiva de Trabajo, VIII Contrato Colectivo) suscrita entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos Magisteriales Adscritos a este Ejecutivo Regional, teniendo esta incidencia efecto retroactivo.
Ahora bien no obstante lo señalado anteriormente, esta Corte Segunda observa que la querellante en su escrito de querella funcionarial, solicitó conjuntamente con el reajuste de la pensión la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dicho reajuste, evidenciándose de la revisión de la citada acta convenio que nada dice respecto al reconocimiento de tales intereses, aunado a que, quien ejerció el recurso de apelación en la presente causa, fue la parte querellante en virtud a la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, y siendo ello de esa manera, esta Instancia Jurisdiccional considera, que no ha sido satisfecha en su totalidad la pretensión de la acción ejercida, a los fines de la declaratoria de decaimiento del objeto de la acción, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de decaimiento del objeto de la acción y de la extinción del proceso presentada por la representación judicial de la Gobernación querellada. Así se declara.
- Del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la querellante.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación intentado por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Athanays Teodora González López, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la citada ciudadana contra la Gobernación del Estado Miranda, lo cual pasa a hacer en los términos esbozados a continuación:
Denuncia la representación judicial de la parte actora que la sentencia recurrida adolece del vicio “Falsa aplicación de una disposición legal” al considerar que “la sentencia plantea la excepción prevista en el artículo 4 de Ley del Estatuto de Jubilaciones y remite al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el a-quo incurre en error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 313, ordinal 2° y artículo 317, ordinal 3°, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Al respecto agregó que “[…] al estar condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación con lo previsto en el artículo 141 ejusdem, [sic] no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, [sic] ya que no hay ley nacional que regule la situaciones jurídicas de los docentes al servicios de las Gobernaciones que no sea otra que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, no estando excluida [su] representada de la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, [sic] es obligatorio observar lo previsto en el artículo 27, ejusdem, [sic] y artículo 3 de su Reglamento que prevé que los convenios o convenciones colectivas tendrán plena vigencia. Por lo que el Juzgador de instancia incurrió “[…] en error de juicio o infracción de Ley previsto en el artículo 313, ordinal 2° y artículo 317, ordinal 3°, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación […]”.
Finalmente, en cuanto a la reserva legal declarada por el Juzgado a quo señaló que “[…] de tal manera, mal podría hablarse de violación a la reserva legal cuando es la misma ley nacional que establece los términos y condiciones de los regímenes de jubilaciones. […]” agregando que “[…] con base a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones [sic] los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda tiene [sic] derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo del año 2004 […]”.
Ello así, y con respecto al vicio denunciado esta Corte considera menester indicar, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ello así, cabe señalar el criterio jurisprudencial existente en relación con este vicio el cual fue ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A); en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, (caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A); la referida Sala confirmó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el juzgador de instancia al declarar sin lugar el recurso interpuesto, motivó su decisión en lo siguiente: en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho del acto impugnado, denunciado señaló que “los apoderados judiciales de la querellante fundamentan la existencia del referido vicio en el hecho que el órgano querellado, aplicó el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en vez de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, […] en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme al 100% del último sueldo devengado por ésta, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. En ese orden y a los fines de decidir sobre este punto indicó que “debe este sentenciador precisar, el régimen jurídico aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa y, en tal sentido se observa, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Sin embargo, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales […] En tal sentido, visto que la referida Ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los funcionarios cuyo régimen de jubilación esté consagrado en leyes nacionales y dado que, la Ley Orgánica de Educación establece en el Capítulo VI del Título IV, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los a educadores en función docente o administrativa, se concluye, que éste es el régimen aplicable a tales efectos,” [concluyendo que] “El artículo 27 ejusdem no es aplicable al presente caso, ya que las disposiciones normativas de la referida Ley sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, […] al ser los educadores en función docente, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Además, lo establecido en el literal “a” de la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional”.
En ese sentido y visto que la querellante fundamentó su pretensión en el acuerdo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y las Organizaciones Sindicales Regionales de los Educadores del referido Estado, mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (Octavo Contrato Colectivo), por cuanto la misma es ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es oportuno realizar las siguientes consideraciones.
La Quinta Convención Colectiva de Trabajo (Octavo Contrato Colectivo) resulta ser a todas luces un acto que se traduce en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional.
En ese orden, es menester indicar que en cuanto al contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocado por la parte actora, esta Corte ha señalado lo siguiente:
“A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico)”. (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente, sostuvo esta Corte en esa oportunidad que reconocer la validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sería desconocer lo estipulado en el artículo 27 de la mencionada Ley, así como lo contenido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
No obstante lo anterior, cabe advertir que recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736 del 27 de mayo de 2009, realizando una interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.”
Visto lo anterior y circunscritos al caso de marras, esta Corte pasa a revisar si la Quinta Convención del Trabajo (VIII Contrato Colectivo) suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación del referido Estado, de fecha 15 de julio de 2004 (folios 9 al 12 del expediente judicial), invocada por la recurrente a su favor, cumple con las características a que alude el criterio antes transcrito. En tal virtud, esta Alzada observa que la referida Contratación Colectiva fue suscrita por el Ejecutivo del Estado Miranda, y los representantes de las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda.
Ello así, esta Corte considera forzoso indicar que el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, declaró que, para ser válidos y exigibles los Contratos o Convenios Colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dichos instrumentos deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1589 del 7 de octubre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual esta Alzada acogió y aplicó dicho criterio).
Siendo ello así, esta Alzada debe advertir que en el caso de autos, la Contratación Colectiva en cuestión, efectivamente fue celebrada con posterioridad a la Ley nacional que rige la materia, esto es 15 de julio de 2004, no obstante, en virtud al criterio ut supra señalado, para tenerse como válidas las cláusulas relacionadas con el beneficio de jubilación previstas en ésta, la misma debe contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
De esta manera, se aprecia que la Contratación Colectiva bajo análisis, no cuenta expresamente con la aprobación del Ejecutivo Nacional, por cuanto en su discusión sólo intervinieron los representantes de los Organismos involucrados, esto es, La Gobernación del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Por tanto, esta Corte llega a la conclusión de que, en el presente caso no es aplicable la cláusula 28 de la Contratación Colectiva invocada por la querellante, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgador de instancia. Así se decide.
Determinado como ha sido la inaplicabilidad al caso de marras de la cláusula 28 de la Contratación Colectiva mencionada, esta Corte pasa a revisar si lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación resulta aplicable al caso de autos, y a tal efecto observa:
El artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De manera que, siendo la Ley Orgánica de Educación una Ley especial nacional que rige a los docentes y visto que el cargo desempeñado por la querellante al momento de su jubilación era como Docente de Aula Normalista VI, en virtud de lo cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la mencionada Ley Orgánica de Educación, específicamente en el Capítulo VI, intitulado “De las Pensiones y Jubilaciones”, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación los artículos 104 y 106 de la citada Ley, los cuales disponen que:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos (…).
Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”.
Con respecto al artículo 104 antes transcrito, debe manifestar este Órgano Jurisdiccional que para poder verificar o calcular la pensión de jubilación, se deben computar los años efectivamente cumplidos, y siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la querellante para el momento en que fue jubilada contaba con un tiempo de servicio de treinta (30) años al servicio en la Administración Pública Estadal, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación.
Por otra parte y con respecto al artículo 106 de dicha Ley, se establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio. Así pues, en aplicación directa del artículo supra referido, resulta evidente para esta Alzada que los educadores adquieren el derecho a ser jubilados con 25 años de servicios y con un monto base de ochenta por ciento (80%) del sueldo, destacando que por cada año adicional de servicio se le sumará un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%), hasta alcanzar el máximo de un cien por ciento (100%).
Ello así, pudo constatar esta Corte, que en el caso en concreto, la jubilación concedida a la querellante fue del noventa por ciento (90%) del sueldo que percibía la misma, en virtud a los treinta (30) años de servicio prestados. Por tanto, considera esta Corte que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable, no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la querellante, tal y como acertadamente lo declaró el Juzgador de instancia en la decisión hoy revisada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Athanays Teodora González López, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2008, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Athanays Teodora González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ATHANAYS TEODORA GONZÁLEZ LÓPEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO del objeto en el presente recurso.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001052
ASV/c
En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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