REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2010
Años 199° y 151°

En fecha 2 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 2008-1211, de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la medida cautelar innominada ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, por los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 42.259 y 98.588, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Número 387, Tomo 2, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Número 1239-04, dictada en fecha 28 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta incoado contra el ciudadano HENRY ERNESTO GUAREGUA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número107.588, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en fecha 14 de marzo de 2008, ratificada en fecha 2 de julio del mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y al tercero interesado ciudadano Henry Ernesto Guaregua, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, fijando un lapso para la presentación de los informes. Ahora bien, en virtud de que no constaba en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se ordenó la notificación mediante la boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte.

El 12 de enero de 2009, se libraron las Boletas de Notificación y los Oficios Números CSCA-2009-0003, CSCA-2009-0004, CSCA-2009-0005.

En fecha 9 de febrero de 2009, el abogado Alejandro Gallotti, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del apelante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes a los fines legales consiguientes.

El 19 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, la cuales fueron recibidas por cada uno de los mencionados organismos en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 2 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Henry Ernesto Guaregua.

El 12 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, recibida por delegación, por el Gerente General de Litigio del referido ente, en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia, que en virtud del vencimiento del término concedido en la boleta de citación librada al ciudadano Henry Guaregua, y fijada en la cartelera de esta Corte, se procedió al retiro de la misma de la referida cartelera.

El 13 de abril de 2009, se recibió del abogado Alejandro Gallotti, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, escrito de informes.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, en virtud de que en fecha 11 de abril de 2009, venció el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 27 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, remitiera el expediente administrativo del caso de marras, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2009, el 4 de junio de 2009, se ordenó notificar mediante boleta fijada en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional al ciudadano Henry Ernesto Guaregua, al no constar en autos su domicilio procesal.

En fecha 4 de junio de 2009, se libraron las Boletas de Notificación y los Oficios Números CSCA-2009-002831, CSCA-2009-002832, CSCA-2009-002833 y CSCA-2009-002834.

El 16 de julio de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, así como a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), las cuales fueron recibidas por los organismos mencionados en fecha 10 de julio de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 10 de agosto de 2009, a la Procuraduría General de la República.

El 6 de octubre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 2 de octubre de 2009 a la Fiscal General de la República.

Vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.

El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.

I

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); causa ésta que posteriormente fue reasignada al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En la referida oportunidad, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó que, “(…) en el caso bajo estudio la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido formulada por la empresa recurrente no esta debidamente fundamentada conforme a las exigencias legales que rigen la materia, por no constar en autos que ésta hubiese determinado con precisión los elementos de prueba y razones por las cuales a su entender están presentes en el caso facti especie, los requisitos de procedencia para su decreto, motivo por el cual, estando este Juzgador imposibilitado de subrogarse en la función argumentativa de la parte recurrente, debe necesariamente declarar improcedente su solicitud de medida cautelar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)”. Por tales razones, el iudex a quo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la empresa accionante.

Ello así, como fundamento de la apelación interpuesta, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), arguyeron que “(…) puede observarse claramente que (…) la presunción del buen derecho se desprende entonces de una situación jurídica que requiere protección, ya sea que se observe en el expediente judicial o en el expediente administrativo, los elementos de convicción que permiten considerar cautelarmente que CANTV se encuentra en una situación que amerita tuición preventiva de parte de los órganos jurisdiccionales”. (Mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte observa que el fundamento esgrimido por el iudex a quo para declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada, residió en una aparente falta de fundamentación, motivada por la prescindencia de elementos probatorios y, razones por las cuales, a decir de la parte accionante se encontraban presentes en el caso, entendiendo esta Corte, que todo ello, derivó de la inexistencia del expediente administrativo en la presente causa -en virtud de la falta de consignación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, el cual fue oficiado en dos (2) oportunidades para tales fines- en el cual pudiese verificarse el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta Corte elementos de convicción, que la llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por el iudex a quo como los esgrimidos por la parte apelante.

Asimismo, observa esta Corte que mediante decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitiera el expediente administrativo instruido contra el ciudadano Henry Ernesto Guaregua, que concluyó con la Providencia Administrativa Número 1239-04, de fecha 28 de julio de 2004.

Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que cursan en el presente caso no se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, haya dado cumplimiento a la orden de consignación del expediente administrativo antes identificado. Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).

Por tal virtud, siendo que para la solución del presente recurso de apelación y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar la existencia del expediente administrativo que debió instruir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital, a los efectos de declarar sin lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el ciudadano Henry Ernesto Guaregua, en el cual se evidencie la sustanciación de un debido proceso conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental.
En ese sentido, al constatar esta Corte la omisión de consignación del ya identificado expediente administrativo y, siendo importante y prioritario para esta Instancia Jurisdiccional cumplir con lo estatuido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, solicitar la consignación de dicho instrumento a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, consigne el expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital contra el ciudadano Henry Ernesto Guaregua, que concluyó con la Providencia Administrativa Número 1239-04, de fecha 28 de julio de 2004. Así se declara.

En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en el presente expediente. Así se decide.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la representación judicial del ciudadano Henry Ernesto Guaregua, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrente, podría -si así lo quisiera- el tercero interviniente impugnar tal información dentro de los ocho (08) días de despacho, siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.


II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Asimismo, se ordena la notificación al ciudadano HENRY ERNESTO GUAREGUA, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2008-001866
ERG/016


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.


La Secretaria.