JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2003-000003

En fecha 1° de abril de 2003, las abogadas Carmen Delgado Pérez y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.210 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY MOYA DE SIFONTES, cédula de identidad N° 3.029.487, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, así como también, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U.2002-2655, de fecha 3 de octubre de 2002, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso y de la medida cautelar interpuesta.

En fecha 7 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Por decisión Nº 2003-1582 del 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión amparo cautelar, así como solicitud de medida cautelar innominada, […]. 2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. 3. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar solicitada por la recurrente y, en consecuencia, ORDENA a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que reconozca los años de servicios prestados por la justiciable en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, desde el 1° de enero de 1971 hasta el 29 de febrero de 1980. 4. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente” (Negritas del fallo citado).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2003 se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos solicitados y abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 26 de mayo de 2003, vista la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual solicitó se determine un lapso perentorio a la parte recurrida para que de cumplimiento al fallo anteriormente mencionado, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Por decisión Nº 2003-1810 del 5 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud formulada por la apoderada actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual se acordó por auto del 18 de junio de 2003, una vez notificadas las partes de dicha decisión.
El 26 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Fiscal General de la República, y ordenó librar el cartel de emplazamiento a que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar acordado.

En fecha 2 de julio de 2003, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judicial de la Universidad Central de Venezuela, interpusieron escrito de oposición a la medida de amparo cautelar decretada en fecha 15 de junio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observación al escrito de oposición de la medida de amparo cautelar, formulada por la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 7 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 9 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas en esa Instancia.

En fecha 10 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito promoviendo el meritó favorable de los documentos que constan en autos. Asimismo, apeló del auto dictado en fecha 9 de julio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de “haberse pronunciado al respecto en el auto de fecha 9 de julio de 2003”. En esa misma fecha, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto separado de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, se pronunció sobre las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la Universidad Central de Venezuela.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2003, por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esa Corte dicte la decisión correspondiente.

El 18 de julio de 2003, se pasó el cuaderno separado a la Magistrada ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la presente causa, revocando parcialmente el auto dictado en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte. Asimismo, admitió las pruebas de informes promovidas en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judicial de la Universidad Central de Venezuela. De igual manera, se ordenó al Juzgado de Sustanciación evacuar la aludida prueba.

En fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito relacionado con la presente causa.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, se ordenó pasar el expediente judicial a la Magistrada Ponente, a los fines de que esa Corte dicte la decisión correspondiente.

El 21 de agosto de 2003, se pasó el cuaderno separado a la Magistrada ponente, a los fines de que esa Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud formulada en fecha 18 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, ordenaron a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, informe acerca en qué estado se encuentra las actuaciones tendientes a la ejecución voluntaria del fallo Nº 1582-2003, de fecha 15 de mayo de 2003.

En fecha 29 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo dictado por esa Cote de fecha 15 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el cuaderno separado a la Magistrada ponente, a los fines de que esa Corte dicte la decisión correspondiente.

El 3 de octubre de 2003, se pasó el cuaderno separado a la Magistrada ponente, a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencias de fechas 5 de octubre de 2004, y 19 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó a esta Instancia Jurisdiccional, se pronuncie sobre la ejecución voluntaria de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003.

Por auto de 16 de diciembre de 2004, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: María Enma León Montesinos –Presidenta-, Jesús David Rojas Hernández –Vicepresidente-, Betty Josefina Torres Díaz –Jueza- y Jennis Castillo Hernández –Secretaria-. Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se le ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se paso el cuaderno separado a la Jueza ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de enero de 2005, esta Instancia Jurisdiccional dictó decisión en la presente causa, ordenando a la Universidad Central de Venezuela, “(…) informe perentoriamente a esta Corte en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, si ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, y de haberlo hecho, informe la forma y los términos de su cumplimiento”.

En fechas 9 de diciembre de 2004, y 2 de febrero de 2005, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó información relacionada con la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando indemnización monetaria, por el incumplimiento del amparo cautelar.

En fecha 9 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia relacionada con la presente causa.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el cuaderno separado a la Jueza ponente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de abril de 2005, 20 de abril de 2005, 5 de mayo de 2005, 1º de marzo de 2007, 10 de abril de 2007, 4 de mayo de 2007, y 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escritos relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasigna la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordeno pasar el expediente a los fines que esta Instancia Sentenciadora dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de enero de 2010, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de abril de 2003, las abogadas Carmen Delgado Pérez y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.210 y 42.014, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Mary Zulay Moya Sifontes, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U.2002-2655, de fecha 3 de octubre de 2002, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual “(…) se le notificó la decisión de no considerar procedente la petición de reconocimiento de antigüedad, los que laboró como Dietista en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, desde 1-1-71 hasta 29-2-80 (Oficio Nº C.U. 2201-757 de fecha 15-3-2001)”.
Asimismo, por decisión Nº 2003-1582 del 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión amparo cautelar, así como solicitud de medida cautelar innominada, […]. 2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. 3. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar solicitada por la recurrente y, en consecuencia, ORDENA a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que reconozca los años de servicios prestados por la justiciable en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, desde el 1° de enero de 1971 hasta el 29 de febrero de 1980. 4. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente” (Negritas del fallo citado).

En fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la presente causa, revocando parcialmente el auto dictado en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte. Asimismo, admitió las pruebas de informes promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron presentadas por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela. De igual manera, se ordenó al Juzgado de Sustanciación evacuar la aludida prueba.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada por la abogada (sic) Carmen Delgado Pérez (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY MOYA DE SIFONTES, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de agosto de 2003, en cuanto a la supuesta omisión alegada. 2. SE ORDENA a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en su condición de parte accionada, informe acerca del estado en el que se encuentra las actuaciones tendientes a la ejecución voluntaria del fallo Nº 1582, dictado por este mismo órgano, en fecha 15 de mayo de 2003, información que deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes aquél en el cual conste la notificación de la parte accionada acerca del presente auto. 3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de evacuar las pruebas de informes admitidas en fecha 7 de agosto de 2003” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por auto de fecha 18 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que, en “(…) virtud de que la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela no se encuentra a derecho en la presente causa, debido a que no se le ha notificado del abocamiento de la presente causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que la parte accionante en el presente caso solicitó en fechas 5 y 19 de octubre de 2004, el pronunciamiento de esta Corte con respecto a la ejecución voluntaria de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno con la finalidad de constatar la ejecución de la referida sentencia y no vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, y en aras de garantizar a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la ejecución, ORDENAR a la referida Secretaría o al órgano competente de dicha Universidad; informe perentoriamente a esta Corte en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, si ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, y de haberlo hecho, informe la forma y los términos de su cumplimiento” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En fecha 2 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron información relacionada con la presente causa, en acatamiento a lo dispuesto por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión proferida en fecha 18 de enero de 2005.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se dejó constancia que en fecha “seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; (…). Se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se [le ordenó] pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente” (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 8 de enero de 2010, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la Universidad Central de Venezuela, cumplió con el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual declaró”(…) 3. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar solicitada por la recurrente y, en consecuencia, ORDENA a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que reconozca los años de servicios prestados por la justiciable en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, desde el 1° de enero de 1971 hasta el 29 de febrero de 1980. 4. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente” (Negritas del fallo citado).

Siendo las cosas así, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:

“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que en la causa principal ya ha sido dictada sentencia por este Órgano Jurisdiccional, número 2010-00057, en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, así como también, medida cautelar innominada, por las abogadas CARMEN DELGADO PÉREZ y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.210 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY MOYA DE SIFONTES, cédula de identidad N° 3.029.487, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U.2002-2655, de fecha 3 de octubre de 2002, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

De lo anterior se desprende, el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “(…) determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).

En tal sentido, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el asunto principal ya fue decidido, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera inoficioso esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre los términos en que la Universidad Central de Venezuela ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado mediante decisión Nº 2010-00057, de fecha 26 de enero de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que tal como se dejó entrever anteriormente, la medida cautelar de amparo es el mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva a los derechos fundamentales contemplados en el Texto Constitucional, el cual tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable.

Ahora bien, al evidenciar esta Instancia Sentenciadora que el asunto principal fue declarado sin lugar, lo que conlleva a la premisa irrefutable de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dado que esta Corte no constató de los documentos que cursan en autos la vulneración del derecho constitucional pretendido por al accionante, es por ello que le resulta forzoso a esta Alzada declarar, que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la validez de la medida cautelar perdura hasta tanto no haya sentencia definitiva en el juicio principal, así se decide.




III
DECISIÓN

Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, sobre los términos en que la Universidad Central de Venezuela ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado mediante decisión Nº 2010-00057, de fecha 26 de enero de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, ________________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AW42-X-2003-00003
ERG /09

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.