JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2005-000040

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 277-05 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana FANNYS COROMOTO NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 10.563.206, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VALENTINA CASSIEL JOSÉ FLORES NOVOA, debidamente asistida por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, contra la entonces sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA), hoy fusionada en virtud del Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, a la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, anotada bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva–Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 14.949, de fecha 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 54-A-Cto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Estado Barinas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2005.
El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se acordó pasar el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de marzo de 2006, el abogado Argenis Maggiorani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la Corte en la presente causa, así como la notificación de la empresa accionada y de la Procuradora General de la República.
Mediante auto dictado el 2 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la misma, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-1591, dictada el 31 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuase con la tramitación de la causa.
Por auto de fecha 8 de junio de 2006, se ordenó librar lo conducente a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006.
El 28 de junio de 2006, el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 16 de mayo de 2006.
En fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº CSCA-2006-3029, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 9 de abril de 2007, el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 16 de abril de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional quedando conformado por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; así mismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 269 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 8 de junio de 2006, de igual forma se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, y se ordenó remitir el presente expediente Juzgado de Sustanciación.
El 18 de abril de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fechas 30 mayo y 11 de julio de 2007, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dejó sin efecto la nota estampada en fecha 18 de abril de 2007, y se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido por el mencionado Juzgado el mismo día, según nota estampada por el Secretario Accidental del referido Órgano Jurisdiccional que consta al folio 198 del expediente.
Mediante decisión dictada el 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano Tarek José Assali Venero, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Electricidad de Los Andes Compañía Anónima, (CADELA), en la Zona de Barinas, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2007.
En fechas 18 de octubre y 1º de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó constancia de notificación del Fiscal General de la República, y del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº JS/CSCA-2007-0466, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 15 de noviembre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. Nº 003603 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual indicó que “(…) una (sic) revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que en dicho juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, esta Procuraduría General, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos (…)”. Resaltado del original.
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 2196 de fecha 8 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera encomendada en fecha 26 de septiembre de 2007.
El 4 de marzo de 2008, el abogado Máximo Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2008, el abogado Máximo Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de abril del mismo año, oportunidad en la que se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Mediante auto dictado el 30 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Máximo Salazar Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de acuerdo a la prueba de informes admitida.
El 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la no comparecencia a la evacuación de la prueba testimonial de los cuidadanos Wil Medina, Alexis Banderela, Rómulo Briceño, José Oswaldo López y Jairo de Los Ríos, fijados por auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el 14 de mayo de 2008.
El 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DT/2008/2192 de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual remitió la información que le fuere solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de mayo de 2008, el cual se ordenó agregar a las actas el 6 de junio de 2008.
Por auto de fecha 2 de julio de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de abril de 2008, exclusive, hasta la fecha, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario de dicho Juzgado dejó constancia que “(…) desde el día 30 de abril de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2 de julio de 2008 (…).”
Por auto separado de la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el referido Juzgado de Sustanciación Corte acordó devolver el expediente a esta Corte, y el mismo día el Secretario del mencionado Juzgado dejó constancia de la remisión del presente expediente.
El 3 de julio de 2008, fue recibido en esta Corte el expediente.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 23 de julio de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el día 9 de abril de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes orales.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se dejó constancia que “(…) por error involuntario no aparece registrada la minuta correspondiente al auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) en el sistema Juris 2000, asimismo, se corrige dicho auto donde se fijó el acto de informes oral para el día jueves 09 de abril de dos mil ocho (2008), siendo lo correcto 09 de abril de dos mil nueve (2009), razón por la cual, se ordena incorporar al sistema la referida minuta en el libro diario digitalizado del sistema Juris 2000 (…)”, y se ordenó tener como válida la presente actuación, a partir de la fecha 23 de julio de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DT/2008/E/ 000-3252 de fecha 4 de julio de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual remitió la información que le fuere solicitada por el el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de mayo de 2008.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2009, el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó en copia simple informe emanado de la Unidad de Seguridad Industrial de Electricidad de los Andes (CADELA) en fecha 18 de diciembre de 2001.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2009, esta Corte difirió el acto de informes fijado para el día 9 de abril de 2009, para el día 15 del mismo mes y año.
El 15 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente; y de la comparecencia del abogado Máximo Salazar Infante, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. Ambas partes consignaron escritos de informes.
En fecha 16 de abril de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 29 de junio de 2009, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de enero de 2010, el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de Fannys Novoa, suscribió diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
El 19 de diciembre de 2002, fue interpuesta la presente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 13 de enero de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA).
El 14 de enero de 2003, la demandante otorgó poder especial apud acta a los abogados Andrés Albarrán Paredes, Andrés Albarrán Rivas y Argenis Maggiorani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.254, 88.542 y 38.007, respectivamente.
El 2 de julio de 2003, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y se designó Defensor ad-litem de la empresa demandada al abogado Javier Montilla, a quien se ordenó notificar a fin de conocer su aceptación o excusa de ejercer la referida defensa.
En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado Javier Montilla, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.771, aceptó el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada y prestó el respectivo juramento de Ley.
El 11 de febrero de 2004, se agregó a los autos Oficio N° G.G.L.-A.A.A. 000850 de fecha 20 de enero de 2004, mediante el cual la ciudadana Gloria Rodríguez, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, se dio por notificada de la demanda interpuesta y solicitó la suspensión del juicio por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de “que en dicho juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, y que la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, el Defensor Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda incoada, solicitando que la misma se declarara sin lugar.
En fecha 27 de mayo de 2004, el abogado Edgardo José Salas Crespo, titular de la cédula de identidad N° 11.710.780, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), consignó diligencia mediante la cual recusó al Juez de la causa, así como escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
El 9 de junio de 2004, el abogado Andrés Albarran Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la recusación presentada por el apoderado judicial de la empresa demandada contra el Juez de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial.
El 15 de febrero de 2005, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se redistribuyó la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En esa misma fecha, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinando así la competencia para ello al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas correspondiente previa distribución.
El 3 de marzo de 2005, recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, éste dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y declinó la competencia para ello a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 2006-1591, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –a fin de evitar mayores retrasos en la resolución de la controversia planteada–, aceptó la competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de que examinara las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, con excepción a la competencia ya analizada. Posteriormente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta y ante este Órgano Jurisdiccional se siguió el procedimiento de Ley.
Sustanciado como fue el procedimiento respectivo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver el fondo del presente asunto.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2002, la ciudadana Fannys Coromoto Novoa, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija Valentina Cassiel José Flores Novoa, asistida de abogado ejerció demanda por indemnización por daño moral contra la entonces sociedad mercantil Electricidad de los Andes Compañía Anónima (CADELA), hoy fusionada a la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló la accionante que “En fecha 15 de Diciembre de 1.998 (sic), mi hoy difunto esposo comenzó a trabajar para la Empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA) (…) en el cargo de Liniero Electricista”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Durante sus años de servicios siempre se desempeño (sic) correctamente con la Pericia y la Prudencia que le iban aportando tanto su preparación intelectual como la experiencia laboral en Esa (sic) Empresa (sic) de Electrificación (sic), experiencia esta que se reflejó a lo largo de trece (13) años de servicios y labor cumplida ininterrumpidamente, hasta que fue ascendido al cargo de CAPORAL DE CUADRILLA, adscrito al departamento de coordinación de Transmisión y distribución Zona III, Barinas, Estado Barinas, cargo este que desempeño (sic) hasta la fecha de su fallecimiento”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Continuó arguyendo, que “en fecha 4 de Diciembre del año 2.001 (sic) siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la mañana y encontrándose mi esposo FRANCISCO JOSÉ FLORES, durante la jornada de trabajo normal en la subestación de 115/34 5KV de la población de Socopó del Estado Barinas (…) instalando los Reguladores de Alta Tensión de dicha estación y habiendo corregido lo que se conoce GAS-SEG (sic), es decir corrección de filtraciones de Alto Voltaje y habiendo tumbado nidos, el técnico JAIRO DE LOS RÍOS, quien se desempeñaba como técnico de la subestación para la identificada Empresa CADELA, le ordena a mi esposo (…) apretar la tuerca de un conector que se encontraba flojo en el interruptor OX-B-180, es decir Guaya de Alta Tensión que alimenta un Transformador, y allí luego de haber realizado la labor ordenada y disponiéndose a bajar del OX-B-180 (Conducto Completo) se ocasionó lo que se denomina un arco Eléctrico, es decir, una magnetización ya que, mi fallecido esposo hizo polo negativo, lo que produjo la descarga eléctrica, que por el (sic) fue recibida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, adujo que su esposo “fue trasladado al Hospital Privado de San Juan, de la ciudad de Barinas, donde fallece como consecuencia de la Descarga Eléctrica de Alta Tensión, tal y como se señala la Certificación Médica expedida por el Doctor Angel (sic) Mendez (sic), y la cual refiere el Acta de Defunción”.
Luego, agregó que “Preciso es hacer notar, la situación planteada en el Informe o Declaración del Accidente, hecha por la Empresa Patronal al Ministerio del Trabajo, toda vez, que si es cierto, que se corrigió debidamente la filtración de energía de alto Voltaje, y a su vez se tumbaron nidos, como (sic) fue que mi esposo hizo polo y recibió la Descarga Eléctrica fulminante que le produjo la Muerte (¡?) (sic), pues si no había corriente o electricidad era imposible que se formara polos y produjera descarga eléctrica alguna”, aduciendo igualmente que “como (sic) fue que a mi cónyuge y padre de mi menor hija, que se desempeñaba para el momento del siniestro, como Caporal de Cuadrilla, se le ordenó cumplir una función que no le correspondía, en relación a su actividad laboral, vale decir, una función específica de Liniero Electricista y no del Caporal de Cuadrilla. (¡?) (sic), pero que acatando ordenes de su superior Técnico Jairo de los Rios (sic), tuvo que realizar”.
En atención a lo anteriormente expuesto, alegó que la empresa accionada “no tomo (sic) las previsiones de seguridad para la realización de las labores donde se involucraba Alta Tensión, lo que hace pensar además, que no se utilizaron los equipos de puesta a tierra en el poste donde se produjo el accidente, de modo que tampoco existía conductor de cobre y la barra de cobre de tipo coperweld, violándose elementales normas de seguridad industrial, así como también normas de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo”.
Conforme a ello, concluyó que “el accidente de trabajo en el cual perdió la vida mi esposo (…) se produjo cuando éste se encontraba durante su jornada ordinaria de trabajo (…) como consecuencia de la actividad culposa de la Empresa CADELA (…) por haber inobservado (…) las Normas de Mantenimiento y Conservación de redes de conductores eléctricos, además de las normas contenidas en la Ley de Prevención de Condición y Medio Ambiente de Trabajo (…) conforme a lo precedentemente explicado, no se configuraron ninguno de los supuestos excepcionales que pudieran eximir de responsabilidad a la Empresa patronal, pues no estamos en presencia de un accidente provocado intencionalmente, ni estamos en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a pesar de que el riesgo de haber ocurrido el accidente siempre lo hubo, los trabajos realizados por el occiso no eran ocasionales ni ajenos a la Empresa CADELA, razón por la cual la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRIFICACIÓN (sic) DE LOS ANDES (CADELA), está obligada según el Sistema Objetivo de Responsabilidad Patronal, a indemnizar el daño Moral producido como consecuencia de la muerte de mi Esposo y padre de mi menor hija”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó la demanda incoada en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, indicando que “como consecuencia de tan lamentablemente muerte, en nuestro núcleo familiar, hemos experimentado una profunda depresión por la tristeza y afección emocional y espiritual, que significa la pérdida de nuestro ser querido. Así mi hija VALENTINA CASSIEL JOSE (sic) FLORES NOVOA, de apenas 1 año de edad para la época del fallecimiento de su padre, vió (sic) frustrada la posibilidad de compartir con su padre, de establecer un vínculo filial y afectivo con su progenitor y así desarrollar una vida normal con una familia completa, de igual manera, en mi condición de mujer de apenas 31 años de edad, me veo frustrado mi deseo de permanecer al lado de mi querido esposo hasta llegar a la vejez”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, demandó a la empresa accionada por concepto de daño moral, la indemnización de la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00) –hoy Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00)–, “sometiéndome en todo caso a la cantidad que se sirva fijar el Juez al momento de pronunciar Sentencia en la presente causa”, solicitando asimismo que “en la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente pretensión, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, a los fines de que se ordene la Indexación, tomando en cuenta la devaluación de la moneda en nuestro país, así como los índices inflacionarios conforme a lo parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Máximo Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dio contestación a la demanda interpuesta, sobre la bases de los siguientes argumentos:
Como punto previó indicó que en virtud del Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, ordenó la fusión de las sociedades mercantiles Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), a la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio, por lo que todos los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las referidas sociedades mercantiles, fueron asumidos por la última.
De seguidas, refirió como “hechos admitidos” los siguientes:
“1) Reconozco como cierto el instrumento conformado por la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 253 de fecha 13 de noviembre de 1993, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.
2) Reconozco como cierto el instrumento conformado por la copia certificada del Acta de Defunción No. 146 de fecha 12 de diciembre de 2001, expedida por el Prefecto de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, (…), en la que se expresa que FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, falleció a consecuencia de haber sido ‘electrocutado por descarga eléctrica de alta tensión’.
3) Reconozco como cierto el instrumento conformado por la copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 202 de fecha 25 de abril de 2001, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, (…), en la cual se evidencia que VALENTINA CASSIEL JOSÉ, es hija de FANNYS COROMOTO NOVOA DE FLORES y FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA.
4) Reconozco la Declaración de Accidente emitida por CADELA, dirigida a las Oficinas de Control de Accidentes del I.V.S.S. (…).
5) Se admite como cierto que FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, trabajaba para la empresa CADELA para el momento del accidente.
6) Se admite como cierto que FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, prestó sus servicios para la empresa CADELA, por casi trece (13) años.
7) Se admite como cierto que FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, fue ascendido al cargo de CAPORAL DE CUADRILLA, adscrito al departamento de coordinación de Transmisión y Distribución Zona III, Barinas, Estado Barinas, cargo este que desempeñó hasta el momento de su fallecimiento.
8) Se admite como cierto que FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA cumplía un horario de Trabajo de siete de la mañana a doce del medio día y de la una de la tarde a cinco de la tarde, de lunes a viernes.
9) Se admite como cierto que el accidente ocurrió a las 8:45 de la mañana.
10) Se admite como cierto que FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, se encontraba durante la jornada de trabajo normal en la subestación de 115/34 5KV de la población de Socopó del Estado Barinas, según ordenes de Consignación No. 2.001-487 y 2001-1823, instalando reguladores de tensión de dicha estación, que corrieron lo que se conoce como GAS-SEG, (corrección de filtraciones de Alto Voltaje) y tumbaron nidos de pájaro.
11) Se admite como cierto que el técnico JAIRO DE LOS RÍOS, quien se desempeñaba como técnico de la subestación para la Empresa CADELA, le ordenó a FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, apretar la tuerca de un conector que se encontraba flojo en el interruptor OX-B-180.
12) Se admite como cierto que luego del accidente FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, fue trasladado al Hospital de Socopó, por sus compañeros de cuadrilla y luego fue trasladado al Hospital privado de San Juan, de la Ciudad de Barinas donde falleció”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, enumeró como “hechos controvertidos” los siguientes:
“1) Rechazo, niego y contradigo que el 15 de diciembre de 1998, el hoy difunto comenzó a trabajar para mi representada, la empresa (CADELA).
2) Rechazo, niego y contradigo que el accidente donde falleció FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, haya ocurrido el 4 de diciembre de 2001, ya que, el mismo ocurrió el 03 de diciembre de 2001.
3) Rechazo, niego y contradigo que a FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA se le ordenó cumplir una función que no le correspondía en relación a su actividad laboral, ya que, él no era un oficinista, un trabajador de contabilidad de la empresa, por el contrario, él era un técnico en líneas de electricidad, de vieja data en la empresa, con más de doce años de experiencia y formaba parte de un equipo de técnicos especializados en reparaciones eléctricas, que salen de comisión justamente a solucionar problemas con la transmisión de energía eléctrica y en el caso concreto, salió junto con la cuadrilla correspondiente a cumplir la orden de trabajo No. 2.001-487 y 2001-1823.
4) Que su representada no tomó las previsiones de seguridad para la realización de las labores donde se involucraba Alta Tensión, cumpliendo la norma de Prevención, Medio Ambiente de Trabajo y Seguridad Industrial, cumpliendo con las disposiciones que rigen las labores de la Industria Eléctrica, tal y como es el caso de la Normativa de Seguridad para el Mantenimiento de Equipos en Subsistemas de Distribución, la cual consignaría en la oportunidad procesal correspondiente.
5.- Que no se utilizaron los equipos de puesta a tierra en el poste donde se produjo el accidente.
6.- Que no existía conductor de cobre y la barra de cobre tipo coperwel, violándose normas de seguridad industrial, así como también normas de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
7.- Que el accidente se produjo como consecuencia de la actividad culposa de su representada.
8.- Que su representada no efectuó correctamente las correcciones de filtración de voltaje.
9.- Que su representada no le adeuda al querellante la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00) igual a Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), por concepto de daño moral.
10.- Que en caso de que su representada fuese condenada en materia de daño moral, el monto es acordado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo y sólo entra en mora, a partir del momento en que se tiene conocimiento de la cuantía de la obligación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adicionalmente, indicó que “(…) el accidente sufrido por el infortunado, ocurrió el tres (03) de diciembre de 2001, cuando estaban realizando trabajos en la Subestación de 115/34 5KV de la población de Socopó del Estado Barinas, según ordenes de consignación Nos. 2001-487 y 2001-1823, si bien es cierto que al trabajador fallecido se le ordenó apretar la tueca (sic) de un conector que se encontraba floja en el interruptor OX-B-180, no se puede responsabilizar a mi representada de haber tenido una supuesta conducta negligente, ya que, tal y como se evidencia de la Declaración de Accidente consignada por la parte actora (…) el cual reza textualmente ‘EL CAPORAL FRANCISCO FLORES REALIZA EL TRABAJO, Y BAJA POR EL LADO POSTERIOR DEL OX-B-180, CUANDO OCASIONA UN ARCO ELECTRICO (sic) EL CUAL LA RECIBE…’ la decisión de bajar por el lado opuesto fue del caporal fallecido, quien con la experiencia que debe tener (…) sabe los peligros de trabajar con Alta Tensión y saber tomar las precauciones del caso, lo aquí alegado lo evidencia de la testimonial tomada por JUAN CAMILLO (Coordinador Comité de Seguridad Industrial) en fecha 03 de diciembre de 2001, al trabajador JAIRO DE LOS RÍOS (Técnico de cuadrilla) que reza textualmente: ‘… y observando que (sic) Caporal Francisco Flores se había trepado por la parte frontal del disyuntor a un (sic) sabiendo que tenía tensión en el otro estremo (sic) de los busshing (sic) del disyuntor…’, ‘que le ordenó que se bajara que no continuara subiendo por que en el otro extremo estaba energizado, el responde que el conector estaba flojo y que era un momentico se lo repite tres veces y en la tercera o key (sic) me bajo y cuando la hiva (sic) hacer rompio (sic) la distancia y recibio (sic) una descarga eléctrica…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) de lo anteriormente expuesto se evidencia que el hecho desencadenante, generador del daño, proviene de la misma víctima, cuando la actuación culposa de ésta ha sido la causa directa del daño, por lo que, mi presentada (sic) queda exonerada de responsabilidad (…)”.
En atención lo anteriormente expuesto, indicó que “Si bien no está contemplada en una norma general de carácter especifico, el artículo 1.193 del Código Civil se refiere a ella como causal general de exoneración, al señalar: ‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Argumentó, que “El artículo 1.185 del Código Civil, invocado por la actora como fundamento de derecho, describe como condiciones necesarias para la procedencia del resarcimiento no solo que la víctima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado con intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho); a estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito, constituido por la relación de la causa efecto entra la culpa y el daño. Este elemento vinculante, o punto de vista jurídico, atribuible a quien se presume como responsable, aparece como elemento importante en la existencia de un daño reparable, pues es la causa o fuente de mismo; y toda existencia tiene causa”.
En ese mismo sentido, alegó que “(…) es necesario e imperativo que quede establecido y probado en el proceso la existencia o no de los hechos, que prueben fehacientemente y en forma indubitable la relación de causalidad entre el hecho generador y los daños o la existencia de eximentes de responsabilidad para la empresa como es el hecho de la víctima, que es un factor o elemento que hace inimputable al agente de un acto, en consideración que el hecho dañoso fue provocado y motivado por situaciones que escapan al control y voluntad del agente”.
Por otra parte indicó, que rechaza en su totalidad la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de daño moral para la ciudadana Fanny Coromoto Novoa, en su condición de cónyuge y madre de la menor Valentina Cassiel José Flores Novoa, así como también su respectiva indexación.
Por último, y en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
i) De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Acompañando al escrito libelar, la parte accionante consignó:
1) Copia certificada del Acta No. 253 de fecha 13 de noviembre de 1993, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, contentiva del matrimonio contraído entre los ciudadanos Francisco José Flores García y Fanys Coromoto Novoa Rojas.
Respecto a este instrumento, observa esta Corte que el mismo es un documento público consignado en copia certificada que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2) Copia certificada del Acta de Defunción No. 146 de fecha 12 de diciembre de 2001, expedida por el Prefecto de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, en la que se deja asentado el fallecimiento del ciudadano Francisco José Flores García.
Sobre el acta descrita, observa esta Corte que la misma es un documento público consignado en copia certificada que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 202 de fecha 25 de abril de 2001, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, perteneciente a Valentina Cassiel José, hija de Fannys Coromoto Novoa de Flores y Francisco José Flores García.
En cuanto al anterior, observa esta Corte que al igual que los anteriores, el mismo es un documento público consignado en copia certificada que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
4) Copia fotostática simple de la Declaración de Accidente acaecido al hoy fallecido Francisco José Flores García, levanta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En virtud que este recaudo presentado en copia simple no fue objeto de impugnación tiene para esta Corte valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.
ii) De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de abril de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada promovió pruebas, sobre las cuales se pronunció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 del mismo mes y año, como sigue:
1) Respecto del mérito favorable de la copia fotostática de la “(…) Declaración de Accidente que fue llenada por mi representada y dirigida a las Oficinas de Control de Accidentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignada por la parte actora con el libelo de la demanda (…)”. La cual fue promovida con la finalidad de demostrar: “(…) que el fallecido (…) comenzó a prestar servicios en CADELA ahora CADAFE, el 15 de diciembre de 1988 y no el 15 de diciembre de 1998, (…) que el accidente ocurrió el día 03 de diciembre de 2001, (…) la falsedad de la ocurrencia de los hechos en la forma como están narrados por la parte actora en su libelo de demanda, y la responsabilidad de la victima alegada (…)”, el mencionado Juzgado aclaró que el referido mérito de los autos no se correspondía con un medio de prueba.
2) Admitió, la Planilla de Movimiento de Personal, promovida “Con la finalidad de demostrar que FRANCISCO FLORES, conocía suficientemente tanto la labor de Lindero Electricista la cual ejerció por un período de más de once (11) de años, en virtud de que en el año 2000, fue ascendido a Caporal de Cuadrilla”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esta planilla de movimiento de personal es un documento privado promovido en copia simple suscrito por la parte demandada y no impugnado por la parte accionante. Esta Corte le otorga al referido instrumento valor de indicio y, por ende, deberá ser analizado en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.
3) Admitió, los testimoniales de los ciudadanos Wil Medina, Alexis Banderela, Rómulo Briceño, José Oswaldo López y Jairo de los Ríos.
Respecto de los testimoniales promovidos, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que siendo la oportunidad para la evacuación de los mismos, los actos fueron declarados desiertos ante la ausencia de los testigos en cuestión, así, nada debe valorarse sobre esta prueba promovida y admitida.
4) Admitió, la prueba de informes referida a que se requiriera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria copia de las dos últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil promovente, la ciudadana Fannys Coromoto Novoa y el ciudadano Francisco Flores.
Respecto a esta prueba promovida, se advierte que en fecha 2 de mayo de 2008, esta Corte libró oficio Nº JC/CSCA-2008-428, dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerir la información respectiva, así, consta oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-106827/2008/E/000-3252, de fecha 4 de julio de 2008, suscrito por la Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual informó que las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 reposaban en los archivos de la Gerencial Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y que tal dependencia remitiría a este despacho la información solicitada, asimismo informó que los contribuyentes Fannys Coromoto Novoa y Francisco Flores García, no presentaron declaraciones para los períodos solicitados.
Igualmente, consta en autos al folio 296 del presente expediente el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DT/2008/2192, suscrito por la Gerente Regional de Tribunos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificadas de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta del contribuyente C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentada en fecha 4 de abril de 2008.
Así, sobre el anterior documental, esta Corte observa que el mismo es un documento público que consta en copia debidamente certificada y no fue impugnado por la parte demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
i) De los Informes Presentado por la Parte Demandante:
Indicó, que “(…) en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada admite como cierto todos los instrumentos anexados junto con el libelo de demanda incluyendo la declaración del accidente emitida por CADELA, dirigida a la Oficina de Control de Accidentes del IVSS (sic), e igualmente admite que el accidente ocurrió a las 8:45 a.m. aproximadamente, cuando el trabajador FRANCISCO JOSE (sic) FLORES GARCIA (sic), se encontraba en la subestación de transmisión 115/34,5KV en Socopó, instalando los reguladores de tensión de dicha estación, que ocurrieron lo que se conoce como GAS-SEG, (corrección de filtraciones de alto voltaje y tumbaron nidos de pájaros); admitiendo la parte demandada que el técnico de CADELA ciudadano JAIRO DE LOS RIOS (sic), le ordenó a FRANCISCO JOSE (sic) FLORES GARCIA (sic), apretar la tuerca de un conector que se encontraba flojo en el interruptor OX-B-180, siendo de destacar que se ocasiono un arco eléctrico produciéndose una descarga eléctrica que generó la muerte del referido trabajador, en virtud de que la empresa CADELA no tomó las previsiones de seguridad que involucra la realización de labores de alta tensión con lo cual es evidente la inobservancia de la normativa de prevención, medio ambiente de trabajo y seguridad industrial de la parte patronal demandada, por lo cual es procedente en buen derecho la acción intentada con fundamento en las previsiones contenidas en los Articulo (sic) 1.185 y 1.196 del Código Civil.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que debía considerarse “(…) diversos parámetros para la procedencia del daño moral reclamado, dado que se trataba de un joven trabajador de 32 años de edad, con trece (13) años de servicio (…)”.
Agregó, que “(…) el Articulo (sic) 140 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela amplia (sic) expresamente el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Publica (sic), consagrándose de esta forma un régimen de responsabilidad predominantemente objetivo (…) De acuerdo al texto del referido Artículo 140 los elementos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad derivada de la actuación de la Administración, los cuales concurren en el caso de autos y son los siguientes: a.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos. b.- Que el daño inferido sea imputable a la administración con motivo de su funcionamiento. c.- La existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido”.
Concluyendo lo anterior, indicó que “(…) se encuentran llenos los requisitos exigidos ya que se produjo un daño moral derivado de la muerte del cónyuge de mi representada y padre de su hija y este daño imputable a la Administración genera una afección psíquica en mi representada quien producto de la muerte de su esposo ven truncadas la posibilidad de compartir con este por el resto de sus vidas (…)”.
Manifestó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, sostuvo el criterio de que “el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia”.
Por último, solicitó que la presente demanda por indemnización por daño moral sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
ii) De los Informes Presentado por la Parte Demandada:
Indicó, que “Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: ‘1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia”.
Agregó, que “Para la prosperidad de una demanda por daños, fundamentada en la responsabilidad por hecho ilícito, es imperativo que quede probado en el proceso, en forma indubitable, la relación de causalidad entre el hecho generador y los daños. En el presente caso, el demandante habiendo fundamentado su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, tenía la carga de probar, la negligencia o imprudencia de mi representada como hecho generador del acto que causo la muerte de FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, lo cual no hizo durante el proceso y por ello, su demanda no puede prosperar”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “En el presente caso, no hay una relación de causalidad con el daño, pues la conducta de mí representada, no fue la causa del daño sobrevenido, cuya fuente causal es extraña a su proceder, ya que ha quedado demostrada la culpa de la víctima”.
Expuso, que el hecho generador provino de la misma víctima, siendo esta una causal de exoneración en materia civil extracontractual.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en cada una de sus partes y sea condenada en costas a la parte recurrente.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una demanda interpuesta con la finalidad de obtener una indemnización por el daño moral ocasionado a la parte actora, según sus dichos, como consecuencia del accidente sufrido por su cónyuge en el desempeño de sus labores –que ocasionó su fallecimiento– como empleado de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), empresa en la cual, según los argumentos de su apoderado judicial “la República tiene capital social mayoritario y participación decisiva”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada al escrito de contestación a la demanda, esta Corte advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), reconoció, entre otros elementos, la veracidad de la Declaración de Accidente emitida por la entonces CADELA, dirigida a las Oficinas de Control de Accidentes del I.V.S.S., consignada en copia fotostática simple por la accionante, y admitió como cierto que el ciudadano Francisco José Flores García, trabajaba para la empresa CADELA para el momento del accidente.
Así las cosas, analizados como han sido tanto el escrito libelar como la contestación a la demanda, se advierte que no resultan hechos controvertidos la condición de trabajador para la empresa demandada del hoy occiso Francisco José Flores García, para el momento del accidente y que el mismo ocurrió durante la prestación de su servicio.
Visto que en el caso de autos se pretende imputar a la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), su responsabilidad en el hecho acaecido como consecuencia de una supuesta actividad culposa por presuntamente haber inobservado las Normas de Mantenimiento y Conservación de redes de conductores eléctricos, además de las normas contenidas en la Ley de Prevención de Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que –a decir de la parte demandante– causó la muerte al ciudadano Francisco José Flores García, resulta necesario entonces destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello mediante sentencia Nro. 02132 de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Hilda Josefina Farfan, como sigue:
“(…) se observa que la Sala Político-Administrativa, en anteriores oportunidades había ordenado la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos, el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo, en casos aislados, una responsabilidad propia de la Administración. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora ( CSJ-SPA, caso Alba Orsetti Cabello Sánchez, 19.07.84; CSJ-SPA, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11.02.85; CSJ-SPA, caso Nemecio Cabeza vs. Cadafe 05.04.94). (…)
Ahora bien, el constituyente de 1999, haciéndose eco de tales reclamos consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad.
(…omissis…)
Con la anterior prescripción constitucional, se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración.”.
Así pues, debe primeramente atenderse a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. (Vid. artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sobre lo anterior, cabe agregar que esta Corte ha precisado que “el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado”. (Vid. sentencia Nº 2009-2183, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza).
En sintonía con el referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad de la Administración quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.
Corresponde entonces determinar si los hechos denunciados por la parte demandante son imputables efectivamente a la Administración, en cuyo caso podría corresponder a ésta la indemnización por daño moral que se ha solicitado.
Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, como sigue:
i.- La existencia del daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos:
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
A mayor abundamiento, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Asimismo, se requiere que el daño sea antijurídico, es decir que el administrado no tenga el deber de soportarlo dado que excede de la común de las cargas que la gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa antijuricidad se deriva de la existencia en el ordenamiento jurídico de una norma que impone a la administración actuar conforme a ciertas condiciones, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado.
Bajo este marco conceptual del daño, corresponde analizar si en el presente caso existe un daño al particular, para lo cual, conviene traer en actas lo establecido en el acta de Declaración de Accidente que riela en autos, en la cual se lee:
“DECLARACIÓN DE ACCIDENTE
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE:
EL 03/12/2001 (sic), APROXIMADAMENTE A LAS 8:45 am PERSONAL DE SUB-ESTACION (sic) DISTRIBUCION (sic) DE TRANSMISION (sic) SE ENCONTRABAN TRABAJANDO EN LA SUB-ESTACION (sic) DE SOCOPO115/34,5KV, SEGÚN (sic) ORDENES (sic) DE CONSIGNACION (sic) Nº 2001-487 Y 2001-1823, INSTALANDO LOS REGULADORES DE TENSION (sic) Y CORRIGIERON GAS-SFG Y TUMBARON NIDOS, DONDE EL TECNICO (sic) JAIRO DE LOS RIOS (sic), ORDENA AL CAPORAL FRANCISCO FLORES AJUSTAR LA TUERCA FLOJA DEL CONECTOR EN EL OX B 180, UNA VEZ SUBIDO EN EL OX B-180, EL CAPORAL FRANCISCO FLORES REALIZA EL TRABAJO, Y BAJA POR EL LADO POSTERIOR DEL OX-B-180, CUANDO OCASIONA UN ARCO ELECTRICO (sic) EL CUAL LA RECIBE Y CAE AL SUELO BOCA ABAJO AUXILIADO Y TRASLADADO POR SUS COMPAÑEROS DE CUADRILLAS AL HOSPITAL DE SOCOPO (sic) Y DE ESTE AL HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, DONDE FALLECE POR PARO CARDIACO, OCASIONADO POR LAS QUEMADURAS DE TERCER Y 2do GRADO, A CAUSA DE LA DESCARGA ELECTRICA (sic) DE ALTA TENSIÓN EL DIA (sic) 4/12/2001 A LA 1:25 PM.” (Mayúsculas del original).
Del análisis realizado a la parcialmente transcrita copia fotostática simple de la Declaración de Accidente acaecido al hoy fallecido Francisco José Flores García, levantada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –promovida por la parte demandante y aceptada por la parte demandada–, puede concluirse que ciertamente el ciudadano Francisco José Flores García sufrió un accidente en fecha 3 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 8:45 a.m., y que como consecuencia del mismo fallece por paro cardiaco, ocasionado por las quemaduras de tercer y 2do grado, a causa de la descarga eléctrica de alta tensión el día 4 de diciembre de 2001, a la 1:25 pm.
Asimismo, de la Copia certificada del Acta No. 253 de fecha 13 de noviembre de 1993, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, contentiva del matrimonio contraído entre los ciudadanos Francisco José Flores García y Fanys Coromoto Novoa Rojas, y de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 202 de fecha 25 de abril de 2001, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, perteneciente a Valentina Cassiel José, hija de Fannys Coromoto Novoa de Flores y Francisco José Flores García, se desprende la condición de cónyuge de la ciudadana Fannys Coromoto Novoa de Flores del ciudadano fallecido, así como el carácter de hija de la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa, respectivamente, quienes sobreviven a la muerte del ciudadano Francisco José Flores García.
Conforme a lo anterior, se tiene que ciertamente el ciudadano Francisco José Flores García sufrió un accidente en fecha 3 de diciembre de 2001, que le causó la muerte, quien era el cónyuge de la ciudadana Fannys Coromoto Novoa de Flores, y padre de la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa, de lo cual esta Corte puede concluir que ciertamente ocurrió un hecho que pudo desencadenar un daño moral sufrido por la muerte del referido ciudadano, y reclamado hoy por la parte actora en la demanda. De esta forma queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.
ii.- Que el daño infligido sea atribuible a sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con motivo de su funcionamiento:
Aquí es menester señalar que surge como un hecho admitido en la contestación a la demanda de la presente causa y por tanto excluido del thema probandum, que el ciudadano Francisco José Flores García “se encontraba durante la jornada de trabajo normal en la subestación de 115/34 5KV de la población de Socopó del Estado Barinas, según ordenes de Consignación No. 2.001-487 y 2001-1823, instalando reguladores de tensión de dicha estación, que corrieron lo que se conoce como GAS-SEG, (corrección de filtraciones de Alto Voltaje) y tumbaron nidos de pájaro”, así como que “el técnico JAIRO DE LOS RÍOS, quien se desempeñaba como técnico de la subestación para la Empresa CADELA, le ordenó a FRANCISCO JOSÉ FLORES GARCÍA, apretar la tuerca de un conector que se encontraba flojo en el interruptor OX-B-180”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, la parte accionada reconoció en forma expresa la existencia del hecho afirmado por el adversario, conforme a lo cual se produce admisión, cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. (RENGEL ROMBERG, Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Caracas 1999. Pág. 242).
Siendo esto así y habiendo admitido la propia demandada que el hoy occiso se encontraba ejecutando sus labores al servicio de la misma, queda verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado.
iii.- De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:
La relación de causalidad, se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
Ahora bien, en el presente caso los daños que ha reclamado la parte actora en su libelo de demanda se fundamentan, en una presunta “ actividad culposa de la Empresa CADELA”, al señalar que la empresa accionada “no tomo (sic) las previsiones de seguridad para la realización de las labores donde se involucraba Alta Tensión, lo que hace pensar además, que no se utilizaron los equipos de puesta a tierra en el poste donde se produjo el accidente, de modo que tampoco existía conductor de cobre y la barra de cobre de tipo coperweld, violándose elementales normas de seguridad industrial, así como también normas de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo”.
Efectivamente, en el libelo de demanda se afirma tajantemente que la empresa accionada no cumplió con las previsiones de seguridad necesarias a efectos de que el ciudadano Francisco José Flores García ejecutara la tarea en la cual se ocasionó el accidente que le costó la vida.
Ahora bien, del análisis de las actas se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil accionada negó expresamente que no se hayan tomado las previsiones de seguridad para la realización de las labores donde se involucraba Alta Tensión, negó que no se utilizaron los equipos de puesta a tierra en el poste donde se produjo el accidente y negó que no haya existido conductor de cobre y la barra de cobre tipo coperwel, sin embargo, debe advertirse que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no promovió ninguna prueba que fundamentara el cumplimiento de la normativa respectiva.
Aquí, debe resaltarse que la parte demandada alegó como defensa a la demandada interpuesta el hecho de la víctima, es decir, que los daños sufridos por la parte demandante se debieron a la conducta asumida por el ciudadano Francisco José Flores García, quien –a decir de la defensa–, tomó “la decisión de bajar por el lado opuesto”, ocasionándose el arco eléctrico que trajo como consecuencia la provocación de la descarga eléctrica que en definitiva desencadenó en el fallecimiento del mismo.
Al respecto, conviene analizar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil. El mencionado dispositivo establece:
“Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado que el anterior artículo consagra la responsabilidad especial por cosas, en la que a diferencia de la responsabilidad ordinaria el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas que se encuentran bajo su guarda, control y vigilancia.
En este contexto, debe señalarse que la referida Sala en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: Pedro Pablo Morantes contra C.A. Electricidad de Los Andes CADELA), señaló:
“(…) El dispositivo parcialmente transcrito [artículo 1.193 del Código Civil] contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.
Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.
En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el hecho de la víctima, indicando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: José Gabriel Dos Santos vs. Eleoccidente) señaló lo siguiente:
‘Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso’.
Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)” (Sentencia Nº 04622, de fecha 07 de julio de 2005, caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, sobre el hecho de la víctima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño. (Vid. Sentencia Nº 2009-1877 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Méndez).
Merece especial atención que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso administrativa, que el artículo 1.193 del Código Civil contempla además para el responsable una presunción de culpa de carácter absoluto, y que sólo exime al guardián de la cosa cuando éste demuestre que el daño fue ocasionado por una causa extraña no imputable, de las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como; el hecho de un tercero, la falta de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor. (Vid. Sentencia Nº 736 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, caso: Ernesto José Azocar y otros).
En el caso bajo examen se aprecia que los accionantes atribuyen la responsabilidad del daño moral sufrido a la entonces sociedad mercantil Electricidad de Los Andes Compañía Anónima (CADELA), por considerar que la referida sociedad mercantil desarrolló una actividad culposa al no tomar las previsiones de seguridad para la realización de las labores donde se involucraba Alta Tensión.
Así pues, y en vista de que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) nada aportó al proceso con el fin de demostrar el hecho de la víctima opuesto como defensa a la pretensión de indemnización que aquí nos ocupa, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar dicha eximente de responsabilidad. Así se decide.
Ahora bien, tal como se dejó establecido, se comprueba de autos que el ciudadano Francisco José Flores García para el momento en que ocurrió el accidente se desempeñaba como trabajador al servicio de la entonces sociedad mercantil Electricidad de Los Andes Compañía Anónima (CADELA) y, asimismo, se encontraba ejecutando un trabajo para dicha empresa, debe afirmarse que el caso de autos versa sobre una responsabilidad de naturaleza especial a cargo de la demandada.
Determinado lo anterior, es de destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, en casos como estos, si bien es cierto que una empresa de servicio eléctrico ejecuta sus acciones a través de su personal, no lo es menos que la misma tiene la autoridad, control, mantenimiento y conservación sobre los postes y las líneas de alta tensión de los cuales es la guardiana. (Vid. la supra citada Sentencia Nº 2176 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: Pedro Pablo Morantes contra C.A. Electricidad de Los Andes CADELA).
Aunado a todo lo expuesto, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2009, –esto es, antes de la celebración del acto de informes–, el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó en copia simple un informe emanado de la Unidad de Seguridad Industrial de Electricidad de Los Andes (CADELA) en fecha 18 de diciembre de 2001, el cual fue nuevamente agregado a los autos en la oportunidad del acto de informes celebrado en fecha 15 de abril de 2009, documento sobre el cual deben realizarse las siguientes apreciaciones:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-223, dictada en fecha 11 de febrero de 2009, caso: Orlando Ponce, señaló que doctrinalmente ha sido definido el Principio de Adquisición Procesal como “todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser controlado por las partes y que exista la oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja” (Vid. CABRERA Romero, Jesús Eduardo, “El Principio de Adquisición Procesal”, Revista de Derecho Probatorio Número 13, Editorial Alva, Caracas, Venezuela, pp. 321-329) (Destacado nuestro).
Cónsona con tal principio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisiones Números 94, 144, 390 y 937 de fechas 15 de marzo de 2000, 24 de marzo de 2000, 1º de abril de 2005 y 24 de mayo de 2005, respectivamente; así el concepto de adquisición procesal que atiende a una realidad que viene a canalizar la consecución de la verdad en el proceso, pues, tal y como lo señala la doctrina, pretender que dentro de una causa, un juez está aprehendiendo hechos verificados de los alegatos y que no puede usarlos porque las partes no promovieron como medios a los vehículos que los arrojan dentro del proceso, no sólo es una irrealidad, sino un exabrupto, ya que entonces el juez no tendría por norte la verdad, sino un remedio de lo sucedido, que no es más que una ficción, porque lo que el juez conoce no puede ser utilizado para el fin máximo del proceso: administrar justicia. Así pues, lo que el juez extrae del proceso (y no necesariamente de las pruebas), lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, constituye un acopio válido, y esa obtención proveniente del proceso es la clave de la adquisición procesal, ya que de no ser así el juez nunca podrá obtener inferencias probatorias de la conducta de las partes en el proceso, ya que tal conducta, que ocurre dentro de él, en cualquier estado o grado, puede acontecer fuera del ámbito probatorio, ni tampoco podría aprovecharse de la mención de personas (testigos) que conozcan los hechos, o de documentos importantes para decidir, si tales datos no surgen dentro del debate probatorio (Vid. Obit cit.)
Ello así, bajo el principio procesal in comennto, observa esta Instancia Jurisdiccional el referido informe consignado mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2009, por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, emanado de la Unidad de Seguridad Industrial de Electricidad de Los Andes (CADELA) en fecha 18 de diciembre de 2001, y sobre el cual la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad del acto de informes al ser interrogado sobre el mismo refirió no tener conocimiento de su existencia, a pesar de emanar de ella misma, es un instrumento de naturaleza documental y puede ser apreciado y valorado por este Órgano Jurisdiccional en plena observancia del proceso como instrumento para la consecución de la justicia.
De acuerdo a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que del mencionado informe, se lee:
“INFORME Nº 21101-0000/192
FECHA 18/12/2001
PARA: GERENCIA DE COMERCIALIZACIÓN C.A.D.E.L.A ZONA BARINAS
DE: UNIDAD DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A.D.E.L.A ZONA BARINAS
ASUNTO ACCIDENTE LABORAL DE ORIGEN ELÉCTRICO OCURRIDO AL TRABAJADOR FRANCISCO FLORES, EL DÍA 03/12/2001
OBJETIVO:
Dar a conocer las causas del accidente ocurrido al trabajador, Francisco Flores en la Sub-Estación de Transmisión 115/34,5kv en Socopó, estado Barinas a las 08:30 am aproximadamente el día lunes 03/12/01. Quien posteriormente fallece debido a la gravedad de las decisiones.
DATOS DEL ACCIDENTADO:
NOMBRES Y APELLIDOS: Francisco José Flores García.
C.I.: 9.990.522, EDAD 32
CARGO: Caporal de cuadrilla de Sub-Estación transmisión.
UNIDAD ORGANIZATIVA: Adscrita a transmisión.
TIEMPO DE SERVICIO: 13 años en Cadela Zona Barinas.
DATOS DEL ACCIDENTE:
FECHA DEL SUCESO: Día lunes 03/12/2001,
HORA: 8:30 am
LUGAR: Sub-Estación de 115/301,5kv Socopó Estado Barinas
TIPO DE ACCIDENTE: Quemaduras de primer grado ocasionando por descarga eléctrica de alta tensión. Causa principal agente: electricidad. Lesión: quemadura en un 80% en todo el cuerpo tratamiento recibido: primeros auxilios para sacarlo de shock eléctrico, suministrado por los compañeros de cuadrilla, posteriormente es llevado al hospital José León Tapia donde recibe tratamiento médico para luego ser trasladado al hospital privado ‘San Juan’, en la unidad de Cuidados Intensivos (UCI) donde se le suministró medicamento el caso.
De donde iba a ser movilizado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), en la ciudad de Maracaibo a la Clínica de Quemados por la dimensión y gravedad de su estado, pero el trabajador falleció a causa de un ataque cardíaco en la Unidad de Cuidaos (sic) Intensivos (UCI) del hospital ‘San Juan’, justo antes de ser trasladado a Maracaibo.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE:
 El día lunes 03/12/01, aproximadamente a las 5:3 a.m. el personal de Sub-Estación de distribución integrado por el Ing. Federico Hernandez (sic), Téc. Libio Vergara, linieros: Banderela Alexis, José Briceño y Oswaldo López, junto con el personal de Sub-Estación de transmisión integrada por el Téc. Jairo de los Ríos, caporales: Gilber Vela, Francisco Flores, Linieros: Sabulón Dueño, Oswaldo Ramírez, Carlos Acevedo, Elves Avencino, quienes se dirigieron a la subestación Socopó 115/34,5kv para realizar trabajo programado con la orden Nº 2001-487 en los reguladores de tensión instalados en la salida de línea del disyuntor B-105 Ciudad Bolivia. 34,5kv, la orden fue generada solamente para el personal de Sub-Estación de Distribución.
 Se realizaron los trabajos según lo programado desde las 7:00 a.m., hasta las 11:00 a.m., con el apoyo de los linieros Maklin Miranda y Ronald Abreu del distrito técnico Socopó, siendo utilizado un camión cesta para hacer los puentes el personal del distrito técnico Socopó se retiraron del sitio, este trabajo se realizó cumpliendo con las normativas establecidas al respecto.
 El personal de Sub-Estación de transmisión, presente en la Sub-Estación de Socopó detecta una fuga de gas hexafluoruro de azufre (SF6) en el visor del OX B-105 del circuito Ciudad Bolivia y procede a corregirla, con el personal técnico. El Téc. Jairo de los Ríos motivado a la existencia de algunos nidos de aves arriba del B-180 y el B-105. Quien realizó un permiso de consignación de emergencia, quedando el Téc. Jairo de los Ríos como jefe de consignación y encargado de los trabajos.
 A las 7:38 am fue abierto el B-180 lado de baja del transformador Nº 1 de 11534,5kv y el B-124 seccionador de enlace de barra todas estas operaciones fueron coordinadas con el despacho de carga.
 Según permiso de Consignación Nº 2001-1823. Los linieros: Oswaldo Ramírez y Carlos Acevedo, se les da la tarea de tumbar los nidos, estos pertenecientes a las (sic) cuadrilla dirigida por el Téc. Jairo de los Ríos, estos tumbaron nidos para quemarlos posteriormente, actividad que fue ejecutada sin ningún inconveniente.
 El Téc. Jairo de los Ríos solicito (sic) al operador Will Medina, energizar el transformador Nº 1 de 115/34,5kv, en vacío el cual coordina con el despacho, por el Téc. Carlos Olivar siendo las 8:19 am se procedía a energizar. El transformador Nº 1 en Vacío, estando presente el Jefe de consignación en el sitio para la operación del cierre de H114 seccionador del lado de alta del transformador Nº 1 de 115/34.5kv realizando el cierre del mismo, demorando el cierre del B-180 disyuntor lado de baja y seccionador asociado.
 El Téc. Jairo de los Ríos, observa una tuerca del conector floja, en el interruptor OX-B-180, ordenando al caporal Francisco Flores ajustarla. El cual procede a subirse por la parte donde esta la parrilla al frente del OX-B-180 para ejecutar la orden emanada de apretar el conector. Una vez culminado el trabajo por el caporal, éste procede a bajarse del interruptor por el otro lado del mismo, ya que era la parte más baja, ocasionando el arco eléctrico, al tener contacto con las líneas energizadas, al cortarse el arco eléctrico por el accionamiento de las protecciones del trabajador Francisco Flores cae al suelo boca abajo e inconsciente, quemado y se golpea en la boca y en la frente ocasionado por la caída. Los trabajadores Alexis Banderela y Romulo (sic) Briceño suministran los primeros auxilios, luego lo trasladan al hospital de Socopó y posteriormente a las 9:00 a.m, es trasladado a la ciudad de Barinas, sitio donde fallece el día 4/12/2001 aproximadamente a las 1:25pm a causa de un ataque cardiaco ocasionado por las quemaduras.

CONCLUSIONES:
1. Violación de la norma 5.2.1 de Seguridad en las Operaciones de Sub-Estaciones que indica que el supervisor debe elaborar un plan de trabajo antes de iniciar cualquier actividad de operación y mantenimiento sobre el sistema, por cuanto el Téc. Jairo de los Ríos, y su personal, no tenían una programación de trabajo al llegar a la Sub-Estación Socopó 115/34,4kv, cuando el personal llega al sitio de trabajo elaboran la programación del trabajo. Cabe destacar, que se puede generar una consignación de emergencia sin programar, pero ésta debe ser excepcional plenamente justificada. Consignación que debe evitarse en lo posible.
2. Violación de la norma 5.14.6 por parte del Téc. Jairo de los Ríos, al no comunicar a todo el personal que se encontrara en la Sub-Estación Socopó que retire el personal, herramientas y equipos, antes de ejecutar la operación de normalizar el sistema para eliminar el riesgo al personal.
3. El desconocimiento del caporal Francisco Flores, de violar las Normas de Seguridad industrial, las que están claramente definidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 20, numerales 9 y 10, al no utilizar los procedimientos, equipos y herramientas de protección de seguridad, para la operación que se ejecutaba.
4. El Téc. Jairo de los Ríos y el caporal Francisco Flores, no cumplieron con las normas Nº 5.14.6 y 5.3.5, sobre seguridad de las Sub-estaciones, siendo ambos supervisores de los trabajos que ejecutaban.
5. El Téc. Jairo de los Ríos le dio la orden al caporal Francisco Flores de apretar las tuercas del conector del interruptor, interrumpiendo el proceso de cierre de la consignación nº 2001-1823.
6. Violación de la norma Nº 527, que indica, que el supervisor inmediato es responsable de que su supervisado utilice el equipo de protección personal, las herramientas y equipos, así como todos los procedimientos adecuados antes de iniciar cualquier trabajo.
7. Violación de la Norma Nº 5.3.1.3., que incida que cada trabajador debe ser responsable, cuidadoso, actuar de manera responsable, a fin de garantizar su integridad física y del personal que lo rodea.
RECOMENDACIONES:
En vista de las causas que originaron el lamentable accidente y a fin de contribuir en la prevención de accidentes similares, se recomienda lo siguiente:
1. Recordar a todo el personal la obligatoriedad en el continuo cumplimiento de las Normas de Prevención, Medio Ambiente de Trabajo y Seguridad Industrial, así como las Normas de C.A.D.E.L.A.
2. La empresa debe aplicar las sanciones administrativas y civiles que en este caso amerite y divulgar que los accidentes de origen eléctrico que han sido causados por la inobservancia, negligencia o incumplimiento de los lineamientos establecidos. En efecto, se debe determinar el o los responsables causantes de este accidente, quedando incursos en la aplicación de las sanciones Penales, Civiles y Administrativas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente de Trabajo y seguridad industrial”.
3. El estricto cumplimiento de las normas de Sub-Estación, cuando se está elaborando (sic) en las mismas”. (Mayúsculas y subrayado del original, negrillas de esta Corte).
Del análisis realizado al informe citado, puede esta Corte inferir que tal como lo alegó la parte accionante de autos, el ciudadano Francisco José Flores García, para el momento en que ocurrió el accidente que le costó la vida, no contaba con el equipo de seguridad necesario para ejecutar la orden girada por el ciudadano Jairo de los Ríos, quien efectivamente era el supervisor en la ejecución de la actividad desarrollada, y resultaba el responsable de que sus supervisados utilizaran el equipo de protección personal.
Así las cosas, el anterior informe hace confirmar a este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa no sólo no quedó demostrado el hecho de la victima alegado como eximente de responsabilidad, sino que en el mismo se establecen narraciones que –contrario a lo expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)–, permiten determinar que efectivamente –tal como lo alegara la parte accionante–, la entonces sociedad mercantil Electricidad de Los Andes Compañía Anónima (CADELA), resulta responsable del hecho generador del daño cuya indemnización aquí se demanda. Así se declara.
Ahora bien, verificados como han sido los requisitos que determinan la responsabilidad de la accionada y habiendo sido desechada la eximente de responsabilidad en los términos descritos, esta Corte concluye que la demandada debe indemnizar a la actora por el daño moral sufrido por ésta. Así se decide.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto al daño moral solicitado y, a tales efectos, observa:
El daño moral solicitado fue estimando en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), para la época de interposición de la demanda, hoy equivalentes a Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00).
Igualmente, la parte demandante solicitó la indexación de la suma reclamada por el daño.
Así, observa esta Corte que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil dispone:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a dicho artículo, tenemos que el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, situación que ocurre en el caso de autos.
Al respecto, conviene señalar que esta Corte ha precisado que el “daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. (Vid. Sentencia Nº 2009-2183, supra referida)
Asimismo, en relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.
La referida Sala respecto del daño moral señaló que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”. (Véase sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).
Igualmente, vale destacar la misión de los Órganos Jurisdiccionales la cual es tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y físicos que la lesión le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1386 de fecha 15 de junio de 2000 caso: German Eriberto Avilez Peña).
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, teniendo la convicción de que el dolor sufrido por la esposa y la hija del ciudadano Francisco José Flores García a causa de su fallecimiento y ausencia física definitiva debe ser reparado, y si bien el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial, en consecuencia ordena que la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), pague una indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), por concepto de daño moral a la parte actora correspondiéndole de dicho monto a la ciudadana Fannys Coromoto Novoa de Flores, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo), y a la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo). Así se declara.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria y conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1028 de fecha 24 de septiembre de 2008, en resguardo del interés superior de la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, y ante la ausencia de alguna disposición especial que regule la materia, se ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa remisión que haga esta Corte de copia certificada del presente fallo, establecer un mecanismo idóneo para que el monto por concepto de daño moral acordados aquí en favor de la referida niña, sea utilizado por intermedio de su representante legal, Fannys Coromoto Novoa de Flores, para sufragar los gastos de educación, alimentación, salud, vestido y vivienda de la adolescente. Así se decide.
Asimismo, para proteger el interés superior de la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa, se considera necesario notificar al Ministerio Público a fin de que el funcionario competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tome las medidas necesarias que aseguren la efectiva ejecución de esta sentencia en todos sus términos. Así se declara.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora sobre de la cantidad demandada por daño moral, esta Corte hace suyo el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a que el daño moral “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación” en este sentido niega la solicitud de indexación de la cantidad demandada. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158).
Por último, no puede esta Corte dejar de alarmar nuevamente sobre el gran número de demandas que cada año son incoadas por las víctimas de los accidentes ocurridos con ocasión del funcionamiento de las empresas prestadoras de servicio eléctrico. En este sentido, se EXHORTA a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que tome las previsiones necesarias a los fines de mantener frente a los ciudadanos y sus trabajadores, los niveles de seguridad adecuados en las referidas instalaciones, con miras a evitar hechos tan lamentables como el de autos.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana FANNYS COROMOTO NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 10.563.206, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VALENTINA CASSIEL JOSÉ FLORES NOVOA, debidamente asistida por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, contra la entonces sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA), hoy fusionada en virtud del Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, a la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, anotada bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva–Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 14.949, de fecha 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 54-A-Cto, en consecuencia:
1.1.- SE ORDENA a la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar a la parte actora por concepto de daño moral una indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), correspondiéndole de dicho monto a la ciudadana Fannys Coromoto Novoa de Flores, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo), y a la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo).
A tal efecto, se ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa remisión que haga esta Corte de copia certificada del presente fallo, establecer un mecanismo idóneo para que el monto por concepto de daño moral acordado aquí en favor de la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa, sea utilizado por intermedio de su representante legal, Fannys Coromoto Novoa de Flores, para sufragar los gastos de educación, alimentación, salud, vestido y vivienda de la niña.
1.2.- SE NIEGA la indexación de la suma demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12/18
Exp. Nº AP42-G-2005-000040

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_____________.
La Secretaria,