JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001723

El 7 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 798 de fecha 6 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGNIS ABI SAMRA BECHARA, asistida por la abogada Areany Pérez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.359, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de junio de 2006, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2006, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645 con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (06) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación de la recurrente, y los oficios Nros. CSCA-2006-4964 y CSCA-2006-4963 dirigidos al Síndico Procurador y Juez Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas.
El 7 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó folio útil de la remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juzgado del Municipio Maturín del Estado Monagas la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 26 de enero de 2007.
En fecha 23 de marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel del Estado Monagas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de diciembre de 2006.
En fecha 9 de abril de 2007, se dio por recibido el oficio Nº 3177-2007 de fecha 21 de febrero de 2007 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín del Estado Monagas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2006.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 9 de abril de 2007 exclusive, fecha en la cual comenzarían a transcurrir los 6 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 14 de mayo de 2007 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Asimismo, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil siete (2007) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007; 03, 04, 07, 09, 10, 11 y 14 de mayo de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana Egnis Abi Samra Bechara, asistida de abogada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que “comenzó a prestar (sus) servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín de el Estado Monagas, el día 22 de enero del año 1.996, como Consultor Jurídico adscrita al Departamento de Consultoría Jurídica de la Rama Ejecutiva, según se evidencia en la Constancia de Trabajo de fecha 28-04-2005 suscrita por el Lic. José Gregorio Clemant Urbina, en su carácter de Director de Recursos Humanos (…)”.
Expresó que el 31 de octubre de 2004, renuncio al cargo en fecha 5 de noviembre de 2004, después de 8 años, 9 meses y 14 días de servicio como Consultor Jurídico, la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde electo.
Que “h(a) venido realizando personalmente diversas gestiones por ante la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de Administración y por ante la Máxima Autoridad del Municipio, a los fines de la cancelación de (sus) prestaciones sociales, resultando infructuoso el esfuerzo realizado. El pasado mes de septiembre envié una comunicación escrita al Despacho del Alcalde, solicitando el pago correspondiente de mis prestaciones sociales”, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna.
Señaló que para el momento de su renuncia devengaba una remuneración mensual de “UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOL1VARES (Bs. 1.369.090,oo)” hoy mil trescientos sesenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bsf. 1.369,09), tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo y recibos de pago consignados.
Alegó que la relación de trabajo con el Municipio Maturín, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Alcaldía 2001-2002 la cual se encuentra cubierta por el instrumento contractual protegida por la Legislación laboral.
De los beneficios derivados de la relación de trabajo
Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, así como los beneficios derivados de la Convención Colectiva.
Alegó que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de la relación de trabajo de “ocho (8) años, nueve (9) meses y catorce (14) días”.


Arguyó que la Convención Colectiva contempla en su cláusula 42 prestaciones sociales el Municipio recurrido “conviene en cancelar a todos los funcionarios que prestan servicio activo para el Municipio, amparados por la Convención Colectiva de trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, en la siguiente forma: ‘b) En el caso de los funcionarios que dejen de prestar sus servicio al Municipio bien sea por renuncia, reorganización administrativa, o destitución, se les cancelará por concepto de antigüedad CIENTO VEINTE (120) días de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, contados éstos a partir del 20 de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de vacación fraccionada, lo correspondiente proporcionalmente en días, a los meses completos de servicios prestados de acuerdo al quinquenio en el cual se encuentra. La base de cálculo para la cancelación de los ciento veinte días previstos en el párrafo anterior, será el sueldo normal percibido por el funcionario en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio”.
Que de acuerdo con la definición anterior, le corresponden por concepto de “ANTIGÜEDAD”, conforme a la Cláusula 42, literal b de la convención colectiva, “ciento veinte (120) días por cada año de servicio. Sin embargo, en la convención anterior y producto de la reforma del régimen de prestaciones sociales en la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció el pago de 60 días por cada año de servicio prestado hasta el 20 de junio del año 1.997 (P. corte), y en adelante, es decir después del 20-06-97 correspondería el pago de los 120 días a que se refiere la mencionada cláusula 42. En consecuencia, por cuanto la fecha de (su) ingreso fue 22-01-96, se me debe cancelar por este concepto sesenta (60) días por el lapso transcurrido desde el 22-01-96 hasta el 20-06-97, y novecientos sesenta (960) días por el periodo 20-06-97 al 05-11-2004, para un total de 1.020 días de prestaciones por Antigüedad”.
Afirmó que el “SUELDO BÁSICO” por las labores prestadas como Consultor Jurídico en la Institución Municipal, “devengaba un salario básico mensual de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.369.090,00) hoy mil trescientos sesenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bsf. 1.369,09), pero en fecha 10-05-2004, conforme Acta Convenio, antes señalada, se estableció un incremento salarial equivalente a un veinticinco por ciento (25%) a partir del 01-01-2004, y un ocho por ciento (8%) a partir del 01-10-2004, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLI VARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.848.271,50) hoy mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.848.27), equivalente a un salario básico diario de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLI VARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 61.609,05) hoy sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bsf. 61,61)”.
Expresó con relación a “OTRAS REMUNERACIONES” conforme a la Convención Colectivo, la Alcaldía del Municipio “se encuentra obligada a cancelar(le) una prima de antigüedad, de acuerdo a la CLAUSULA 38, consistente en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales hoy seis bolívares (6,00), los cuales divididos entre treinta (30) a los fines de obtener su incidencia en el salario diario, totalizan la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios (hoy dos bolívares (Bsf. 2,00); así como una prima de profesionalización conforme a la CLÁUSULA 39 consistente en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000) mensuales (hoy trece bolívares (13,00)), que dividido entre treinta (30) a objeto de determinar la incidencia en el sueldo diario, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 433,33) diarios. Al igual que una bonificación de fin de año de acuerdo a la CLÁUSULA 41, consistente en cien (100) días, para un total de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.139.150,00) anuales (hoy nueve mil ciento treinta y nueve bolívares con quince céntimos (Bsf. 9.139,15), que divididos entre trescientos sesenta (360) días, equivaldría a veinticinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 25.386,53) diarios (hoy veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bsf. 25,39)). La CLAUSULA 37 estipula igualmente un pago por concepto de bono vacacional, de cuarenta y nueve (49) días (por encontrarse en el segundo quinquenio) correspondiente a TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.801.210,00) anuales (hoy tres mil ochocientos un bolívares con veinte un céntimos (Bsf. 3.801,21)), que divididos entre trescientos sesenta (360) días, equivalen a diez mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 10.558,92) diarios (hoy diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bsf. 10,56)”.
Que la presente acción encuentra su fundamento en lo previsto en los artículos “artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68, 108, 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Convención Colectiva de Trabajo 200 1-2002 aun vigente y el Acta Convenio de fecha 10-05-2004”.
Finalmente, solicitó se condene al Municipio recurrido al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público conforme a la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo discriminadas de la siguiente manera:

PRIMERO:
1.- La cantidad de Bs.100.151.586, 60 por concepto de Indemnización de Antigüedad. (hoy cien mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bsf. 100.151,59).
2.- La cantidad de Bs. 3.265.857,48, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. (hoy tres mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 3.265,86).
3.- La cantidad de Bs. 3.049.876,62 por concepto de diferencia de Vacaciones no disfrutadas período 2003-2004. (hoy tres mil cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bsf. 3.049,88).
4.- La cantidad de Bs. 782.663,00 por diferencia de vacaciones por incidencia salarial. (hoy setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bsf. 782,66).
5.- La cantidad de Bs. 1.839.000,00 por concepto de prima de antigüedad y prima de profesionalización no cancelada. (hoy mil ochocientos treinta y nueve (Bsf. 1.839,00).
6.- La cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de Bono Único. (hoy mil bolívares (Bsf. 1.000,00).
7.- La cantidad de Bs. 1.664.777,00 por diferencia de bonificación de fin de año por incidencia salarial. (hoy mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bsf. 1.664,78).
8.- La cantidad de Bs. 3.559.634,00 por diferencia de diferencia de sueldo por incidencia salarial”. (hoy tres mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bsf. 3.559,63).

Asimismo, solicitó la cancelación de los “INTERESES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES” de conformidad con lo establecido en la Clausula 44 de la Convención Colectiva los cuales no fueron cancelados, por lo que la demanda le adeuda los intereses desde el 1º de abril de 2004 al 5 de noviembre de 2004, previa experticia complementaria del fallo. Igualmente, demando “LAS COSTAS PROCESALES y la INDEXACIÓN MONETARIA” así como los “INTERESES MORATORIOS” generados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que suma una totalidad de “CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00)” (hoy ciento treinta mil bolívares (Bsf. 130.000,00)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“De los Conceptos Reclamados y de su procedencia
a) Antigüedad
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que : desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
(…Omissis…)
Debe proceder en consecuencia este Tribunal a determinar el salario. Comparte este Juzgador el cálculo realizado por la demandante, sin la inclusión del bono vacacional y el bono de fin de año, ya que su salario de 1.369.090 sufrió un aumento, primero del 25% llegando a la cantidad de 1.711.362,50 y luego del 8% llegando a la cantidad de 1.848.271,50, por aplicación del acta convenio invocada y que corre a los folios 12 y 13 del expediente, obteniendo un salario diario de 61.609.05 Bs. mas la prima de profesionalización y de antigüedad a que tenía derecho, en conformidad con las cláusulas 38 y 39 de la convención colectiva de trabajo y que se definen como de 200 Bs diarios como prima de antigüedad y 433,33 como prima de profesionalización, todo lo cual hace que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad sea SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 3 8/100 (Bs. 62.242, 38). Así se decide.
b) vacaciones fraccionadas
Solicita la demandante el pago de las vacaciones fraccionadas en y bono fraccionado y en este sentido alega tener derecho a 21 días de vacaciones y49 de bono vacacional anualmente, lo que fraccionado por nueve meses da un total de 52,47 días a razón de 62.242,38 que era su salario normal, da un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 3.265.857,68 ) . Sobre este pedimento y en ejecución de la cláusula 37 del convenio colectivo se considera procedente, toda vez que no consta en el expediente administrativo de la funcionaria, remitido por el Municipio Maturín del estado Monagas, que se haya realizado la cancelación de las vacaciones fraccionadas y de su bono, en consecuencia procede la mencionada reclamación de MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL. OCHOCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.3.265.857,68). Así se decide.
c) Vacaciones no Disfrutadas
Ahora bien, como el alegato lo hace la demandante en atención a lo dispuesto en el artículo 224 de la ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones, debe este sentenciador señalar que la carga de la prueba de esta situación le correspondía a la demandante y no existe en el expediente prueba alguna que lleve a demostrar que en efecto la demandante no disfrutó las vacaciones ya que existe un recibo que evidencia el pago del bono vacacional, reclamando la demandante el número de días referentes al bono cancelado y no a las vacaciones no disfrutadas y no aportar prueba alguna sobre esta circunstancia, lo solicitado debe ser desechado y así se decide.
d) Diferencia de vacaciones por Diferencia Salarial.
En este sentido debió tenerse en cuenta el salario base más el veinticinco por ciento de aumento, lo que daba un total de salario de 1.711362 Bs. ( el aumento del 8% era a partir del 1 de Octubre por lo que no puede ser considerado) más los 479.000 Bs. de viáticos dan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES con 50/100 ( Bs. 2.187.362, 50) lo que equivale a 73.012, 83 Bs. mas la prima de antigüedad a razón de 2000,00 Bs. y la de profesionalización de 433,33, da un total de salario diario para ese mes de 73.646,16 Bs.
Si esta cantidad se multiplica por cuarenta y nueve días obtendremos la cantidad de 3.608.661,84 menos 3.018.547,00 que le fueron cancelado según recibo que corre al folio 49, tendremos que se le adeuda la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 590.114,84). Así se decide.
e) Prima de Antigüedad y Profesionalización
En efecto las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización y de Antigüedad, la primera de 13.000 Bs. mensuales y la segunda de 6.0000 Bs. mensuales.
No hay evidencia de que hayan sido canceladas, en consecuencia se le adeudan a la demandante 105 meses de prima de antigüedad a razón de 6.000 Bs, lo que hace un total de 630.000 Bs. y se le adeuda además 93 meses de prima de profesionalización, lo que hace un total de 1.209.000 Bs.
Ambos montos ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 1.839.000,00) que deberán cancelarse a la demandante por estos conceptos. Así se decide.
f) Bono Único
Reclama la demandante y en conformidad con el acta convenio la cantidad de 1.000.000,00 de Bs. por concepto de Bono Único, de lo cual no hay videncia que haya sido cancelado, razón por la cual se considera procedente- el reclamo. Así se decide.
g) Diferencia de Bonificación de fin de año
Quedó determinado que el salario normal de octubre fue de 62.242,38 Bs. diarios, que por cien días son la cantidad de 6.224.238 Bs.
Si le realizaron un pago de 7.474.373 Bs, nada se queda a deber, ya que es imposible para este Juzgador llegar a una conclusión distinta sin que la demandante haya siquiera señalado el origen de su pretensión. Así se decide.
h) Diferencia de sueldo.
Por otra parte, al haberse incrementado el sueldo en un 25% el salario era 1.711.362,50 al cual se le aumentó un 8% a partir del 1 de Octubre de 2.004, alcanzado un salario de 1.848.271,50. Se le canceló el salario ese mes en razón de 1.369.090,00, arrojando una diferencia de 479.181,50.
En conclusión ha quedado determinado que el Municipio Maturín adeuda a la reclamante por concepto de diferencia de sueldo la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.559.634,00). Así se decide.
Conceptos que ya fueron cancelados
Señala la reclamante que se le han cancelado la cantidad DE SEIS MILLONES. DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETYECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 6.289.729,20) y ello se deduce así mismo de sendos recibos que corren en el expediente administrativo a los folios 91 y 106 , por tanto esta cantidad deberá deducirse del total acordado. Así se decide.
(…Omissis…)
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo y desde el 1 de Abril de 2.004 hasta el 05 de noviembre de 2.004, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y en tal sentido se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la mencionada cláusula 44 del Convenio Colectivo. Así se decide.
Intereses de Mora e Indexación
Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, procederá la indexación o recálculo del valor monetaria, en razón de los índices de precios determinados por el Banco central de Venezuela y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia y desde la fecha de aceptación de la renuncia (05 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellada y al respecto observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2006, el apoderado judicial del Municipio Maturín, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 305 del presente expediente, auto de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 9 de abril de 2007, inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, es decir, los quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignará las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ello así, y visto el cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, configurándose así el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, es decir el desistimiento de la acción por parte del apoderado judicial de la Municipalidad. Así se declara.
Sin embargo, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el a quo al dictar su decisión ordenó el cálculo de la “INDEXACIÓN” sobre las cantidades acordadas en su decisión expresando lo siguiente:
“VI
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.
Es(e) Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, procederá la indexación o recálculo de calor monetaria, en razón de los índices de precios determinados por el Banco Central de Venezuela y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia (…).
Decisión
(…)
TERCERO: El cálculo de la indexación sobre las cantidades acordadas en esta sentencia desde la fecha en que debió cancelarse 05 de noviembre de 2004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y tal indexación se calculara mediante una experticia complementaria del fallo”.

No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”. (Negritas y subrayado de la Corte).

En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, esta Corte debe negar tal solicitud, tal y como reiteradamente lo ha expresado este Órgano Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2006-2322 y 2007-276, de fechas 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, caso: Betty Martínez contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, y Yilber David Rodríguez Díaz contra la Policía Metropolitana de Caracas.
Siendo ello así, se observa que en la decisión dictada por el a quo el mismo ordenó la indexación, verificándose así evidentes daños de orden económico al erario público, trastocando el orden presupuestario municipal al punto de afectar los intereses dirigidos a la satisfacción de necesidades publicas esenciales en detrimento del bienestar colectivo de la comunidad que habita en el Municipio.
De modo pues, que un eventual pago de lo indebido -así lo considera este Órgano Jurisdiccional-, no solo es contraria al los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y este Órgano Jurisdiccional con relación al tema de la indexación, sino que pasar desapercibido tal pago, ocasionaría un descalabro económico en perjuicio del Municipio y con ello la imposibilidad de utilizar ese dinero al pago de una parte de los servicios públicos esenciales destinados a la satisfacción de necesidades públicas.
Por todo lo antes expuesto, conociendo ex officio el presente fallo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 3 de abril de 2006, únicamente en lo que refiere a la indexación otorgada, en consecuencia se confirma parcialmente la referida decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 3 de abril de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGNIS ABI SAMRA BECHARA, asistida por la abogada Areany Pérez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.359, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo ex officio del presente fallo se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada únicamente en lo que respecta a la indexación otorgada, en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2006-001723.
ASV/p.-
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.