EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000219
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 072-08 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, titular de la cedula de identidad número 3.484.386, actuando con el carácter de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido por el abogado Félix Rafael Machado Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.254, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0086/2005 de fecha 31 de mayo de 2005, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007 por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio establecido por esta Corte en decisión N° 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por tal virtud ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de un (1) día continuo concedido como término de la distancia, y que por auto separado fijaría el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos González Parrado, así como Oficios Nos. CSCA-2008-1369 y CSCA-2008-1370, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 7 de mayo de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, recibidos el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió del ciudadano Carlos González Parrado, asistido en esta acto por la abogada María de los Ángeles Osorio Herrera, inscrita en el o de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.697, escrito mediante el cual se da por notificado de la presente causa.
El 21 de mayo de 2008, se recibió del ciudadano Carlos González Parrado, asistido por la abogada María de los Ángeles Osorio Herrera, antes identificada, escrito de “fundamentación a la apelación interpuesta”.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió del abogado Jesús Alfonso Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.430, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual señaló que el ciudadano Carlos González Parrado, Contralor de ese Municipio no tiene legitimidad para actuar en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional profirió auto a través del cual precisó que por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2008, se daba inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual las partes debían presentar al décimo (10) día de despacho sus informes en forma escrita.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió del abogado Jesús Alfonso Ramírez, antes identificado, escrito de “fundamentación a la apelación”.
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió del ciudadano Carlos González Parrado, asistido por la abogada María de los Ángeles Osorio Herrera, escrito de “fundamentación a la apelación interpuesta”.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el cual ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, en virtud que se encontraba vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 2 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano Carlos González Parrado en su condición de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido por el abogado Félix Rafael Machado Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0086/2005 de fecha 31 de mayo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:


Señaló que “(…) En fecha 31 de Mayo de 2005, el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, (…) Alcalde del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución N° 086/2005, concediéndole una jubilación especial al ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, (…) por haber laborado en la Administración Pública, según la apreciación del ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, durante 22 años, 11 meses y 02 días lo que evidentemente permite establecer que el tiempo de servicio prestado por el mencionado ciudadano, CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, antes identificado, no se ajusta a la verdad (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Manifestó que “(…) Se estableció como razones para su otorgamiento, lo siguiente: 1. El uso de las atribuciones 1, que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2. Lo establecido en el artículo 74, ordinales 1°, 30 y 16° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (Actualmente derogada) y 3. Lo dispuesto en el artículo 3 de la Lev (sic) del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 14 de su Reglamento (…)”.
En ese sentido, indicó que “(…) el artículo 74, numeral 16 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, le atribuía a los Alcaldes la función de otorgar pensiones y jubilaciones, de acuerdo con las leyes y ordenanzas. Esta atribución solo puede ser ejercida en el ámbito de su competencia y, en virtud de que la Contraloría del Municipio Carrizal es un Órgano de Control Fiscal que, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, en concordancia con el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 18 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal en concordancia, con el artículo 11 de la Ordenanza de Estatutos de Personal, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, N° extraordinario de fecha 11/12/2001, a los fines del ejercicio de su función de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de la Alcaldía del Municipio Carrizal y demás entidades centralizadas sujetas a su control, de conformidad con la Ley, el ciudadano Alcalde, estaba y está impedido de ejercer o participar en actividades relacionadas con la administración del recurso humano, perteneciente a esta Contraloría Municipal, so pena de incurrir en actos de desviación de poder, que vulneran la autonomía de este Órgano de Control Fisca, viciados de nulidad absoluta, por su actividad, manifiestamente incompetente (…)”.
Con referencia a lo anterior, adujo que “(…) ocurrió en el caso del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0086/2005, objeto de la presente impugnación mediante el cual le otorgó la jubilación al ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, quien era funcionario de esta Contraloría, y no laboraba para la Alcaldía, en aquel momento. Por tanto, mal podía el mencionado Alcalde, jubilar a dicho funcionario, y mucho menos, disponer pagarle con el dinero presupuestado a [esa] Contraloría, e incluso llegar al atrevimiento de concederle el pago del beneficio del bono de alimentación, el cual solo debe ser cancelado por jornada trabajada, de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, por lo tanto, una persona que no está trabajando no puede gozar de ese beneficio (…)” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).

Que “(…) De la revisión del acto administrativo, objeto de esta impugnación (Resolución N° 0086/2005), se aprecia que [esa] jubilación fue otorgada, fundamentándose en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 14 de su Reglamento, evidenciándose una seria y grave contradicción en el fundamento jurídico utilizado por el ciudadano Alcalde, para justificar el otorgamiento de la jubilación del ex funcionario antes mencionado, pues el artículo 3 de la Ley citada precedentemente y aplicada por el Alcalde, regula el otorgamiento de jubilaciones por cumplimiento de edad y tiempo de servicio, jubilación a la que cualquier empleado puede ser acreedor de pleno derecho por cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, mientras que el artículo 14 del Reglamento de la citada Ley, regula las jubilaciones especiales y las cuales son de naturaleza jurídica diferente, pues los requisitos para optar a ellas son distintos, las mismas son otorgadas por el ciudadano Presidente de la República, previa tramitación a través de la Oficina Central de Personal y mediante el Procedimiento Administrativo contenido en el Capítulo II del citado Reglamento. Por lo tanto, el Alcalde del Municipio Carrizal, en su Resolución No. 0086/2005, de fecha 31 de Mayo de 2005, otorgó una jubilación con violación al principio de legalidad, aunado al hecho de haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al jubilar a un trabajador que no tenía dependencia laboral directa de él, por ser, el mismo, un funcionario de la Contraloría Municipal de Carrizal, afectando el presupuesto presente y futuro de [esa] Contraloría (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el “(…) ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA (…) en la oportunidad en que el Alcalde del Municipio Carrizal e (sic) concedió la jubilación ilegalmente, no cumplía con los dos (2) requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser titular de ese derecho a jubilación, ni en cuanto a la edad, ni en cuanto a los años de servicio en la Administración Pública, pues no tenía ni los 25, ni los 35 años de servicios exigidos en los literales ‘a’ y ‘b’ del mencionado artículo 3 de dicha ley, como tampoco los 60 años de edad establecidos en el mencionado artículo, ni cumplía con lo establecido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo y, por lo tanto, el referido beneficio, además de haber sido concedido por una autoridad manifiestamente incompetente para tal fin, se otorgó violando la Ley (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Acotó que evidentemente “(…) el mencionado ciudadano no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, para ser beneficiario de la jubilación especial que solicitó pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, para ser beneficiario de la jubilación especial, deben existir razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud que así lo justifiquen, y no el tiempo de servicio por el alegado (…)”.
Expresó que “(…) La norma es clara al respecto cuando establece, que las jubilaciones especiales, como en el caso que nos ocupa, deben ser otorgadas por el Presidente de la República, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, lo cual no se evidencia en la Resolución N° 086/2005, de fecha 31-05-2005, que acuerda la Jubilación Especial, pues no se señala la delegatoria por parte del Presidente de la República, de esa potestad, ni la circunstancia excepcional referida a la persona de el (sic) ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, que le permitiría cumplir con los requisitos para tramitar ese tipo de jubilación. Sólo se establece el criterio general, según el cual la actividad laboral causa un desgaste en el organismo humano y el número de años de servicios, pero no establece cuales circunstancias particulares y excepcionales tomadas en consideración a los fines de otorgar la jubilación al referido ciudadano (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Agregó que “(…) La jubilación otorgada por el Alcalde del Municipio Carrizal, al ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, no está apegada a la legalidad, porque para la fecha en que fue aprobado dicho beneficio, debió ceñirse a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordada relación, con el artículo 147, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) La jubilación especial, objeto de la presente controversia, fue otorgada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley nacional que rige la materia de jubilaciones, por lo que el ciudadano Alcalde debió darle cumplimiento (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Respecto a la potestad de los Alcaldes para conferir el beneficio de jubilación, precisó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numeral 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Fundamental, el Alcalde es el jefe de la Administración y del Gobierno Municipal pero no tiene plenas facultades para conceder jubilaciones y pensiones, pues el numeral 7 de la antes citada Ley, solo le da la cualidad de máxima autoridad en materia de administración de personal, en el ámbito de la Alcaldía, no de la Contraloría del Municipio ya que esta última goza de AUTONOMÍA ORGÁNICA, FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 88, numeral 16, solo lo faculta para otorgar pensiones y no jubilaciones especiales, debido a que esto último está regulado por la Ley especial de la materia, que prevé al ciudadano Presidente de la República, como única autoridad para otorgarlas (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
Destacó que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, ordinal 3, establece: ‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ‘Cuando su contenido sea imposible o de ilegal ejecución’. En el caso que nos ocupa, [consideraron] que el contenido de la Resolución 0086/2005, publicada cuatro meses después en la Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Miranda, No. 188, de fecha Septiembre de 2005, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, está fundamentada en normas que no son aplicables en caso concreto y, además, se le dio un sentido distinto a dichas normas, que éstas no tenían, estando, por tanto, ese acto, viciado de FALSO SUPUESTO (…)” (Mayúsculas y destacados del original, corchetes de esta Corte).

Indicó que “(…) nos encontramos frente a un acto de ilegal ejecución, pues estamos frente a un acto que viola lo establecido en los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 14 del Reglamento de dicha Ley, y, además, que ha sido dictado por una autoridad incompetente (…)”.

Señaló que “(…) la jubilación otorgada por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, (…) a el (sic) ciudadano CÉSAR ARISTIDES LÓPEZ PERALTA, (…) tampoco es una jubilación especial convencional, porque, en primer lugar, no estamos hablando de entes de carácter privado, sino de entes de carácter público, y en el supuesto negado de que se pudiese dar este tipo de jubilación, el ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA es un funcionario de la Contraloría del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, no de la Alcaldía de dicho Municipio, y siendo que la Contraloría Municipal goza de AUTONOMÍA ORGÁNICA, FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA conforme lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, su patrón era el Contralor o Contralora Municipal, no el Alcalde del Municipio Carrizal, pues para que se de una jubilación especial convencional, debe haber una relación de patrono y trabajador para el momento en que se da la jubilación, y esa relación de patrono y trabajador no existía, para ese momento, entre el Alcalde y el mencionado ex funcionario (…)”.
Por otra parte, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer “(…) existe el riesgo de que, (…) se le lesione el derecho de autonomía, del cual goza [esa] Contraloría, conforme lo establecido en artículo 44 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se le siga lesionando en su presupuesto, ya que de allí se ha venido pagando, indebidamente, la mencionada jubilación (…)” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 7, 25, 147 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 14 de su Reglamento; 18 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal; 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, 88 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, 11 de la Ordenanza sobre Estatutos de Personal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia sea acordada la medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó se declare la nulidad de la Resolución recurrida y, se ordene reintegrar las cantidades de dinero pagadas al ciudadano Cesar Arístides López Peralta derivadas del mencionado acto administrativo.
II
DEL FALLO APELADO

El 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“(…) Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, [debió] [ese] Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que el actor señala de forma expresa en su libelo que recurre en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0086/2005 dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le concedió la jubilación especial al ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 3.882.463, publicada en la Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda N° 188 de fecha ‘septiembre de 2005’.
Ahora bien el artículo 21 de la Ley. Orgánica del Tribunal Supremo de establece:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, siendo ello así observa el Tribunal que el hoy recurrente está recurriendo contra la Resolución N° 0086/2005 dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le concedió la jubilación especial al ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 3.882.463, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda N° 188 en el mes de septiembre de 2005, según es afirmado por la parte recurrente, así que es a partir del 30 de septiembre de 2005 último día del señalado mes, la fecha donde comenzaron a transcurrir los seis (06) meses para ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que interpuso el recurso de nulidad el día 10 de agosto de 2007, lo hace transcurrido un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, tiempo que supera con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (…).
Con fundamento en lo antes señalado [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró] INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, en su condición de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, asistido por el abogado Félix Rafael Machado Acosta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0086/2005 dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por [el] ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le concedió la jubilación especial al ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, publicada en la Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda N° 188 de fecha ‘septiembre de 2005’ (…)”. (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE


El día 20 de enero de 2010, el ciudadano Carlos González Parrado en su condición de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido por la abogada María de los Ángeles Osorio Herrera, consignó escrito de informes. En el aludido escrito, se transcribieron básicamente idénticas consideraciones ya presentadas en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad. Sin embargo, como elementos a destacar, se agregó lo siguiente:

Que el a quo al dictar el fallo que aquí se impugna “(…) consideró la aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte No. 20, declarándolo inadmisible por caducidad, por cuanto había trascurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidenció la caducidad de la acción, siendo forzoso para el Tribunal declararlo así (…)”.

En ese sentido, señaló que “(…) la referida acción, se considera una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la (sic) acciones o recursos de nulidad contra los actos de la Administración Pública que violen un precepto constitucional podrá (sic) considerarse nulos, con fundamento en el aparte 19 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo, concatenado con el artículo 138 de la Constitución. En caso contrario, de ratificarse los efectos del Acto Administrativo, sentaría un gravísimo precedente, ya que algunos funcionarios públicos, mal podrían alegar este caso para gozar de este beneficio, acordado mediante un Acto Administrativo absolutamente nulo (…)”.
Manifestó que “(…) Esta Usurpación se hace evidente cuando el Alcalde del Municipio Carrizal concede jubilaciones especiales, atribución esta (sic) que solo le compete al Presidente de la República, tal como se contempla en el artículo 6 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) que el presente escrito de fundamentación (sic), sea admitido, tramitado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, a los fines de que sea restaurado el orden Constitucional infringido al ser otorgada una jubilación especial usurpando atribuciones que son competencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

IV
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

El día 9 de diciembre de 2009, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte recurrente, en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó que “(…) es de hacer notar que según se desprende de la decisión proferida por el A-quo, se evidencia que el recurrente interpuso recurso de nulidad sobre un acto administrativo de efectos particulares, habiéndose transcurrido con creses el lapso dispuesto por el artículo 21 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir más de seis (06) meses tal y como se evidencia en el expediente administrativo que riela en actas. En tal sentido constituye una de las causales de inadmisibilidad para la interposición del presente recurso de nulidad (…)”.
Indicó que “(…) Así mismo resulta conveniente exponer que el presente recurso de nulidad sobre un acto administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal lo hace es el Contralor Municipal el cual para el momento de la interposición del recurso no tenía poder acreditado tal y como lo dispone el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así se evidencia que el ciudadano Contralor Municipal carece de interés legitimo y directo para la impugnación del acto administrativos de efectos particulares (…)”.
Agregó que “(…) en la presente situación fáctica primero el Contralor Municipal carece de legitimidad para la impugnación del acto administrativo en cuestión, porque el mismo no ostenta un interés directo, legítimo y personal, no es destinatario del acto administrativo , no es titular de derechos subjetivos del administrado, y aunado a ello carece de legitimidad (…) para ejercer una nulidad de acto administrativo de efectos particulares por ilegalidad en contra del municipio al cual pertenece en virtud de que carece de personalidad jurídica que le atribuye tal cualidad, puesto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le atribuye esta cualidad al síndico Procurador Municipal en su artículo 118 y en caso de actuación en juicio por parte del Contralor Municipal el mismo debe tener poder otorgado por el Alcalde, según lo dispuesto por el artículo 88 numeral 13 ejusdem, ya que la Contraloría Municipal como tal carece de personalidad jurídica para ejercer su propia representación puesto que no hay norma legal que le atribuya tal cualidad y por otro lado ha transcurrido sobradamente el lapso mencionado en el artículo 21 numeral (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En mérito de las consideraciones anteriormente esgrimidas, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte debe precisar que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, consiste en la declaratoria de inadmisibilidad -in limine litis- por caducidad decretada en fecha 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Carlos González Parrado en su condición de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido por el abogado Félix Rafael Machado Acosta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0086/2005 de fecha 31 de mayo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se le concedió la jubilación especial al ciudadano César Arístides López Peralta y, a tal efecto, observa:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; […]”. (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, el artículo 21 aparte 20 eiusdem establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo […]” (Resaltado de esta Corte).



Ello así, en el caso de autos esta Corte observa que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, esto es, seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, ello en virtud, que “el hoy recurrente está recurriendo contra la Resolución N° 0086/2005 dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le concedió la jubilación especial al ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 3.882.463, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda N° 188 en el mes de septiembre de 2005, según es afirmado por la parte recurrente, así que es a partir del 30 de septiembre de 2005 último día del señalado mes, la fecha donde comenzaron a transcurrir los seis (06) meses para ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que interpuso el recurso de nulidad el día 10 de agosto de 2007, lo hace transcurrido un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, tiempo que supera con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03”. (Mayúsculas del tribunal a quo, corchetes de esta Corte).
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, en el caso de autos esta corte pudo constatar que efectivamente tal y como lo apuntó el Juzgador de instancia el acto en cuestión, esto es, la Resolución Nº 0086/2005 de fecha 31 de mayo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se le concedió la jubilación especial al ciudadano César Arístides López Peralta titular de la cédula de identidad Nº 3.882.463, la Resolución impugnada fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda Nº 188 en septiembre de 2005, según se evidencia del folio diez (10) al ciento ocho (108) del expediente y el recurso de anulación fue interpuesto el 10 de agosto de 2007, por lo cual se constató que supera con creces el lapso de 6 meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
No obstante la declaratoria que precede, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente advertir que aún cuando el presente recurso de nulidad hubiese sido interpuesto tempestivamente, de igual modo resultaba inadmisible, toda vez que el acto administrativo que se recurre es un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda otorgó la jubilación especial al ciudadano Cesar Arístides López Peralta, por lo que, mal podía el ciudadano Carlos González Parrado, actuando con el carácter de Contralor Titular del mencionado Municipio recurrir de nulidad del aludido acto. Cabe destacar que así lo ha determinado esta Corte al resolver un caso similar al de marras, en el cual precisó que:
“de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente asunto, en que el recurrente solicita la nulidad de una Resolución, que no le afecta directamente, debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal, frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses.
En este caso no evidencia esta Corte esa legitimidad, debido a que el recurrente es el ciudadano Carlos González Parrado, quien dice actuar con el carácter de Contralor del Municipio Carrizal, del estado Miranda, lo que trae como consecuencia que quien pretende recurrir el acto es la Contraloría Municipal” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2288 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Carlos González Parrado Vs. Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda) (Resaltado de la Corte).

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la decisión dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Belisario, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0086/2005 de fecha 31 de mayo de 2005, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000219
ASV/31


En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,