JUEZ PONENTE ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-N-2003-001368

En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera delo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 300, de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RUEDA LEDEZMA, portador de la cédula de identidad Nº 8.180.752, asistido por el abogado José Gregorio García, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 29.669 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo “369 de la [derogada] Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esa Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, que a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD) copia certificada del poder que acredita la representación del abogado Gustavo Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.406, en su carácter de apoderado judicial del recurrente.
En fecha 1º de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD) copia certificada del poder que acredita la representación del abogado Edecio Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.396, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rueda, mediante la cual solicitó el “abocamiento”.
En fecha 18 de enero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en razón de la distribución automática del sistema Juris 2000 a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2001, el ciudadano José Rueda Ledezma, asistido por el abogado José Gregorio García, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en “En fecha 23 del mes de octubre de 1.992, previa realización y aprobación del Primer Curso de formación de Oficiales de la dirección municipal de seguridad ciudadana (Patrulleros del Caroní), ingres[ó] a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar como […] Oficial Supervisor de Patrullaje Policial con el grado de Sub-lnspector, tal como consta en diploma otorgado [sic] la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ciudad Guayana, otorgándosele el Grado de Oficial Supervisor de Patrullaje Policial con el Rango de Sub-lnspector, (….) en funciones policiales en el territorio del Municipio Caroní, bajo relación de dependencia y subordinación de la Dirección del referido ente.”
Señaló que el 3 de enero de 2000, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar lo designó como Sub Director de Policía de Tránsito y Circulación, mediante Resolución N° 1600 de esa misma fecha y posteriormente en fecha 28 de febrero de 2000, mediante Resolución N° 1642-A, fue ascendido al cargo de de Sub Comisario de Tránsito.
Que el 28 de febrero de 2000, mediante Resolución N° 1643, fue designado para ocupar por un lapso de noventa (90) días continuos la Dirección de la Policía de Tránsito y Circulación, cargo que ejerció hasta que el 30 de septiembre del 2000, conservando posteriormente el cargo de Sub- Director de la Policía de Tránsito y Circulación.
Señaló que en fecha 22 de mayo de 2001 mediante Resolución N° 288-A el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le informó que “(…) fu[e] removido del cargo de Sub Director de la Policía de
Tránsito y Circulación, la cual se har[ía] efectiva a partir de su notificación”; sin observar el derecho establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración Personal y Carrera Administrativa Municipal, que hace referencia al hecho que los de carrera administrativa que habiendo sido propuestos para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción tienen el derecho de ocupar cargos de similar o superior jerarquía al antes de ser nombrado.
Adujo que “(…) en fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano Cesar [sic] Betancourt Bolívar, quien afirma ser Director de Recursos Rumanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, [le] notific[ó] del contenido de la Resolución N° 288-A emanada del Despacho del Alcaide de Caroní,”.
Señaló que en fecha 6 de junio de 2001, presentó recurso de consideración contra el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitando el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, y que se dejara sin efecto el contenido de la notificación “de destitución” que recibió en fecha 31 de mayo de 2001.
Que recibió respuesta al recurso interpuesto en fecha el 26 de junio de 2001, por el ciudadano César Betancourt en mediante el cual le señaló “(…) que luego de haber hecho las consultas del caso y tomando que no existe un cargo similar o de igual jerarquía a los fines de reasignar[lo], quedó firme la decisión tomada por el Director de Recursos Humanos de la del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y [le], indic[ó] que procederá a la liquidación y pago de [sus], prestaciones sociales, (…)”.
Denunció que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní cuando dictó los actos administrativos de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2001, lo hizo en usurpación de funciones, pues ello resultaba ser competencia exclusiva del Alcalde de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal.
Insistió que el Director “(…) en materia de recursos humanos que no [tenía] competencia para destituir[lo] del cargo, y más aun sin la realización del procedimiento destitutorio previo, establecido en el artículo 50 de la Ordenanza de Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, que tiene lugar por las razones o causas de destitución que establece el artículo 43 ejusdem, y en las cuales nunca h[a] sido incurso, ya que no se trata de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal, ni h[a] sido pensionado o jubilado, no h[a] renunciado al cargo ni h[a] sido sujeto de las causales idas por los artículos 46, 47 y 48 ejusdem, que refieren las faltas a los deberes como funcionario público municipal.”
Esgrimió de igual modo que la Administración “(…) no podía dictar actos materiales destinados a menoscabar [sus] derechos como administrado sin que existiera decisión de la autoridad competente para ello, y así lo establece la Ley Orgánicas de procedimientos Administrativos.”
Señaló que en su caso no existe acto administrativo formado en términos que establece la Ley, pues no se dictó ninguna Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que ordenase su destitución de conformidad con lo previsto en el articulo 56 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, sino por el contrario solo existe la Resolución N° 288-A de fecha 22 de mayo de 2001 mediante la cual se le removió del cargo dejando a salvo su derecho a seguir en la Carrera Administrativa conforme con el parágrafo único del artículo 6 ejusdem, por lo que el ciudadano César Betancourt, actuando en su condición de Director de Recursos Humanos excedió el ejercicio de sus atribuciones, usurpando la competencia del Alcalde.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la derogada Ley Orgánica la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, señalando como fundamento del periculum in mora, “(…) el tiempo que dure la tramitación del presente recurso, que siendo la vía expedita para obtener Justicia de uno de los más honorables Juzgados (…) que será irreparable, (…) que la Administración Municipal pueda pagar los salarios que [ha] dejado de percibir (…) siendo el único medio de sustento, no podr[a] cumplir con el tratamiento médico que urgentemente requiere [su] hija discapacitada, (…) lo cual seria absolutamente fatal para todos.”
Con relación al fumus bonis iuris, señaló que los actos recurridos son absolutamente nulos por haber sido dictados por una autoridad incompetente para ello, vista la competencia exclusiva del Alcalde en materia de personal, quien es el único que puede destituir por las autoridades establecidas en la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, lo cual no solo hace presumir el buen derecho sino que demuestra el inconstitucional e ilegal de los actos dictados, en relación al periculum in danmi, señaló que se ha producido un daño económico y moral en su familia que no es reparable, producto de la acción ilegal e injusta que usurpo las funciones del Alcalde.
Finalmente solicitó se declarase la nulidad de los actos administrativos dictados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, ciudadano César Betancourt de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenase el cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, y se respetase su derecho a continuar la carrera administrativa municipal, y así ocupar un cargo de similar o superior jerarquía al que ocupaba antes de ser nombrado en el cargo de Sub Director de la Policía de Tránsito y Circulación, se ordene la suspensión de los efectos de los actos Administrativos impugnados y se ordenase su reincorporación a la Policía de Tránsito y Circulación le fuese pagado el salario correspondiente.
De igual forma requirió el pago de los daños y perjuicios causados por la actuación ilegal del Director de Recursos Humanos, los cuales estimó en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) [hoy veinticinco mil bolívares (Bs 25.000) ], el pago de los daños morales ocasionados por la afectación directa a su persona y su familia por un monto de diez millones de bolívares [hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000 )] y la indexación y corrección monetaria de las cantidades demandadas.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho:
“De la valoración de las pruebas instrumentales producidas por la parte demandada y cursantes en los antecedentes administrativos se desprende: 1) Que el recurrente antes de ser designado SUBDIRECTOR DE LA POLICIA [sic] DE TRANSITO [sic], ejercía un cargo de carrera; 2) Que fue removido del mismo, mediante Resolución del Alcalde del Municipio Caroní, y, 3) Que el Director de Recursos Humanos le notificó el acto de remoción y que se procedería a la liquidación de sus prestaciones sociales y posteriormente le informó que en la unidad a la que pertenecía no existe un cargo de similar o superior jerarquía a los fines de reasignarlo, quedando firme la decisión tomada y se procede a la liquidación y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
El acto recurrido dictado por el Director de Recursos Humanos en fecha 28 de mayo de 2001, le notifica al recurrente la decisión del Alcalde de removerlo del cargo de Subdirector de la Policía de Tránsito, pero además de tal notificación adiciona un elemento, que debe pasar por las oficinas de la Administración en un lapso de diez días retirando el cheque de su liquidación, contra dicho acto el accionante interpuso recurso de reconsideración, alegando que por ser un funcionario de carrera tenía derecho de volver al cargo que desempeñaba antes de ser designado en el de libre nombramiento y remoción, lo cual fue resuelto por el Director de Personal de la referida Alcaldía el 26 de junio de 2001, señalándole que ‘en la unidad a la que pertenecía no existe un cargo de similar o superior jerarquía a los fines de reasignarlo, queda firme la decisión tomada y se procede a la liquidación y pago de las prestaciones sociales correspondientes’, de tal declaración considera este Tribunal, que se evidencia que aunque el Director de Personal no utiliza la palabra ‘retiro’, procedió a efectivamente a retirar al recurrente de la Administración Pública Municipal sin mediar decisión expresa del Alcalde.
Ahora bien, las potestades administrativas deben ser expresamente previstas en la Ley, de conformidad con el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta necesario analizar conforme la normativa municipal cuál es el -órgano competente para ejercer las facultades de remoción y retiro de los funcionarios, a tal efecto el artículo 3 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, (…)
De la citada norma [artículo 3 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal] se desprende que el órgano que ejerce las funciones de nombramiento, remoción y retiro de los funcionarios públicos es el Alcalde del Municipio Caroní, atribución esta indelegable, por que en el caso de autos, el Director de Recursos Humanos no es el órgano competente para retirar de la administración pública municipal al recurrente, el Director de Recursos Humanos, pues como se afirmó a quien le está legalmente atribuida tal competencia es al Alcalde, y si bien éste ultimo mediante Resolución N° 288-A, de fecha 22 de Mayo de 2001, remueve al recurrente del cargo de SUBDIRECTOR DE LA POLICIA [sic] DE TRANSITO [sic], expresamente deja a salvo el derecho a ser reincorporado a la carrera, establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa, por ende, se declara la nulidad de los actos recurridos dictados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni, el 28 de mayo de 2001 y el 26 de junio de 2001, de conformidad con el ordinal 4 del artícu1o 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hubieren sido dictados autoridades manifiestamente incompetentes. Así se decide.
En relación al derecho a ser reincorporado a la carrera administrativa, (…) En el caso de autos, de los instrumentos producidos por el recurrente, a los cuales se les otorgó plena fe y consistentes en Diploma de fecha 23-10-1982, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, en Cooperación con la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se otorga el diploma al recurrente de Oficial Supervisor de Patrullaje Policial, con el rango de SubInspector, e instrumento titulado Orden General, suscrito por el Director de la Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana y el Alcalde de Caroní, el 01-08-95, en el cual se evidencia que el recurrente fue ascendido al grado de Inspector, se desprende que el recurrente es un funcionario de carrera, y por ende, tenía derecho a volver a ocupar un cargo de similar o superior jerarquía al que ocupaba antes de ser nombrado en el de libre nombramiento y remoción, y cuyo derecho tal como se afirmó fue expresamente dejado a salvo por el Alcalde del Municipio Caroní, en la Resolución N° 288-A, por lo que resulta procedente ordenar a la Alcaldía del Municipio Caroní, reincorporar al recurrente al cargo de similar o superior jerarquía que ocupaba antes de ser nombrado en el de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el citado parágrafo único del artículo 6 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente demanda el pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 25.000.000, y el pago de los daños morales ocasionados por la afectación a su persona, a su familia y a su hija discapacitada por impedírsele atenderla y tratarla médicamente, los cuales estima en Bs. 10.000.000, para probar los daños que le fueron ocasionados, el recurrente produce con el libelo de demanda, Partida de Nacimiento de la niña MIRIAM COROMOTO, al cual se le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, Informe Médico cursante del folio 24 al 25, emitido por el Dr. Carlos Forbidussi y la Profesora Olinda Zamora, Informe Psicológico, cursante del folio 26 al 27, suscrito por la Psicóloga Isabel Mata, e Informe cursante del folio 28 al 30, por la Psicopedagoga Carmen Zurita, dichos instrumentos al ser emanados de terceros debían ser ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, al no cumplir el recurrente con la carga procesal de la ratificación por los terceros de les instrumentos, deben ser desestimados, y no existiendo otra prueba que demuestre el daño demandado, se declara improcedente los montos demandado por daños y perjuicios y daño moral pretendidos. Así se decide.
En relación a la defensa del ente administrativo, se destaca que la representación judicial de la Alcaldía sólo se hace presente en el juicio en el acto de informes, en el cual alega como única defensa, que el recurrente no agotó la administrativa, ya que contra la decisión del Director de Recursos Humanos, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto interpuesto, el recurrente tenía que agotar el recurso jerárquico ante el Alcalde, al respecto, observa este Tribunal que en las notificaciones recurridas la Administración Municipal, no le indicó al recurrente los recursos que contra el acto procedían, en franco desacato al mandato previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que la notificación debe contener recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, por lo que mal podría castigarse al recurrente por ejercer directamente el recurso contencioso administrativo, sin agotar el recurso jerárquico, cuando la Administración nunca indicó los recursos que contra el acto procedían, en consecuencia, improcedente la defensa interpuesta por el ente administrativo en el acto de informes. Así se decide..”
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL ÓRGANO QUERELLADO
El 9 de mayo de 2002, el abogado Luis E. Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 31.462, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó en la oportunidad de los informes escritos mediante el cual señaló los siguientes argumentos:
Señaló que la parte actora no agotó la vía administrativa habiendo solo interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 6 de junio de 2001, del cual obtuvo respuesta el día 26 de junio del 2001- no procediendo la figura del silencio administrativo del cual la Ordenanza sobre la Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal establece que lo procedente en cualquiera de los dos casos, ya sea silencio administrativo o ratificación del recurso lo que procede es la interposición del recurso jerárquico interpuesto ante el Alcalde del Municipio, cuya decisión daba lugar a la vía contenciosa administrativa.
De igual forma señaló que la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, ratificó la exigibilidad el requisito establecido en el artículo 124 ordinal 2º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia referente al agotamiento de la vía administrativa.
Asimismo adujo que al no haberse agotado la vía administrativa, “(…) mal pudo haber incurrido la administración en una situación de tener que indemnizar al administrado, toda vez que éste debió agotar el recurso jerárquico ante el Alcalde. Cosa que no hizo. (…)”.
Finalmente señaló que quien “(…) pretende indemnización por daños y perjuicios debe suministrar al Tribunal el argumento del hecho relacionado de dichos daños, NO puede limitarse en forma genérica a pedir la indemnización de daños, sin haber especificado éstos y sus causas. Por otra parate, en el curso del debate probatorio no probó la existencia de daño alguno, ni mucho menos parámetros para su cuantificación. Por tanto debe declararse SIN LUGAR igualmente es[e] petitorio. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la Consulta de Ley
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 16 de diciembre de 2002, al respecto corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia recurrida es parcialmente contraria a las pretensiones y defensas del Municipio y bajo la vigencia del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
Así las cosas, esta Corte considera necesario hacer referencia al hecho que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la vigencia la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, cuyo artículo 102 señalaba lo siguiente:
“El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”
De acuerdo con la citada disposición legal, los Municipios gozarían de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco, entre los que la jurisprudencia ha considerado aplicable el relativo a la consulta obligatoria con el Superior de toda sentencia de primera instancia contraria a los intereses del Municipio.
Así, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley vigente para el momento en que se dictó la sentencia aquí revisada, procede la consulta de la sentencia que nos ocupa, por cuanto la misma declaró con lugar un recurso intentado contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.
De la Consulta de Ley
Habiendo considerado procedente la consulta de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, entra esta Corte a analizar el contenido de la misma conjuntamente con los autos que conforman el presente expediente.
Declarado lo anterior, esta Corte observa que la presente causa versa en la solicitud declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2001 mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le notificó de la resolución Nº 288-A de fechas 22 de mayo de 2001mediante la cual el Alcalde del referido municipio lo removió del cargo de Sub-Director de la Policía de Transito, y del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2001, mediante el cual se le dió respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto señalándosele que “(…) luego de hechas las consultas del caso; y tomando en consideración que en la unidad a la que pertenecía no existe un cargo similar o de igual jerarquía a los fines de reasignarlo, queda firme la decisión tomada y se procede a la liquidación y pago de las prestaciones sociales correspondientes (…)”.
En fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la querella señalando en cuanto a la incompetencia alegada, “(…) que el órgano que ejerce las funciones de nombramiento, remoción y retiro de los funcionarios públicos es el Alcalde del Municipio Caroní, atribución esta indelegable, por que en el caso de autos, el Director de Recursos Humanos no es el órgano competente para retirar de la administración pública municipal al recurrente, el Director de Recursos Humanos, pues como se afirmó a quien le está legalmente atribuida tal competencia es al Alcalde, y si bien éste ultimo mediante Resolución N° 288-A, de fecha 22 de Mayo de 2001, remueve al recurrente del cargo de SUBDIRECTOR DE LA POLICIA DE TRANSITO, expresamente deja a salvo el derecho a ser reincorporado a la carrera, establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa, por ende, se declara la nulidad de los actos recurridos dictados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, el 28 de mayo de 2001 y el 26 de junio de 2001, de conformidad con el ordinal 4 del artícu1o 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hubieren sido dictados autoridades manifiestamente incompetentes. Así se decide.”
Señaló en segundo lugar y en relación al derecho a ser reincorporado “(…) que el recurrente es un funcionario de carrera, y por ende, tenía derecho a volver a ocupar un cargo de similar o superior jerarquía al que ocupaba antes de ser nombrado en el de libre nombramiento y remoción, y cuyo derecho tal como se afirmó fue expresamente dejado a salvo por el Alcalde del Municipio Caroní, en la Resolución N° 288-A, por lo que resulta procedente ordenar a la Alcaldía del Municipio Caroní, reincorporar al recurrente al cargo de similar o superior jerarquía que ocupaba antes de ser nombrado en el de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el citado parágrafo único del artículo 6 eiusdem. (…)”
En tercer lugar y en cuanto a la solicitud del pago por daños y perjuicios señaló que los instrumentos promovidos en juicio “(…) al ser emanados de terceros debían ser ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, al no cumplir el recurrente con la carga procesal de la ratificación por los terceros de les instrumentos, deben ser desestimados, y no existiendo otra prueba que demuestre el daño demandado, se declara improcedente los montos demandado por daños y perjuicios y daño moral pretendidos. (…)”
Finalmente, en relación a la defensa del ente administrativo, en relación al agotamiento de la vía administrativa, señaló que “(…) que en las notificaciones recurridas la Administración Municipal, no le indicó al recurrente los recursos que contra el acto procedían, en franco desacato al mandato previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que la notificación debe contener recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, por lo que mal podría castigarse al recurrente por ejercer directamente el recurso contencioso administrativo, sin agotar el recurso jerárquico, cuando la Administración nunca indicó los recursos que contra el acto procedían, en consecuencia,
improcedente la defensa interpuesta por el ente administrativo en el acto de informes. (…)”
Ahora bien, en este punto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desiderátum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto.
Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis caso de autos, esta Corte observa del escrito recursivo, que el querellante solicitó se declarase la nulidad de los actos administrativos dictados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, ciudadano César Betancourt de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2001, se suspendieran los efectos de los actos Administrativos impugnados, se ordenase su reincorporación a la Policía de Tránsito y Circulación, y le fuese pagado el salario correspondiente, el pago de los daños y perjuicios causados por la actuación ilegal del Director de Recursos Humanos, así como el pago de los daños morales ocasionados por la afectación directa a su persona y su familia por un monto de diez millones de bolívares [hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000 )] y la indexación y corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Que en fecha 9 de mayo de 2002, el abogado Luis E. Becerra,incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.462, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó en el Juzgado de primera instancia en la oportunidad de los informes escrito mediante el cual señaló que la parte actora no agotó la vía administrativa habiendo sólo interpuso el recurso de reconsideración en fecha 6 de junio de 2001, del cual obtuvo respuesta el día 26 de junio del 2001- no procediendo la figura del silencio administrativo del cual la Ordenanza sobre la Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal establece que lo procedente en cualquiera de los dos casos, ya sea silencio administrativo o ratificación del recurso lo que procede es la interposición del recurso jerárquico interpuesto ante el Alcalde del Municipio, cuya decisión daba lugar a la vía contenciosa administrativa.
De igual forma señaló que la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, ratificó la exigibilidad el requisito establecido en el artículo 124 ordinal 2º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia referente al agotamiento de la vía administrativa.
Asimismo adujo que al no haberse agotado la vía administrativa, “(…) mal pudo haber incurrido la administración en una situación de tener que indemnizar al administrado, toda vez que éste debió agotar el recurso jerárquico ante el Alcalde. Cosa que no hizo. (…)”, por lo que era inadmisible de conformidad con el artículo 124 ordinal 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que que riela al folio17 copia simple de la Resolución Nº 288-A de fecha 22 de mayo de 2001, notificado el 28 del mismo mes y año, mediante la cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, removió del cargo de Sub- Director de la Policía de Transito al ciudadano recurrente, el cual es del tenor siguiente:
“El Alcalde del Municipio Caroní, Dr, Antonio Briceño, (…) en ejercicio de las atribuciones que [le] confieren los ordinales 1, 3, 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el ordinal 2 del Artículo 6 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal Y carrera Administrativa, en razón que el ciudadano: JOSE RUEDA LEDEZMA, (…) desempeña un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, el de : SUB-DIRECTOR DE LA POLICIA DE TRANSITO, [ha] resuelto Removerlo del referido cargo, Remoción que se har[ía] efectiva a partir de la fecha de su notificación, quedando a salvo el derecho establecido en el parágrafo único del Artículo 6 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintidós (22) días del Mes de Mayo de Dos Mil Uno (2001)
Dr. ANTONIO BRICEÑO.
ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ
ESTADO BOLÍVAR”
Riela al folio 17, acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2001, mediante la cual el ciudadano César Betancourt Bolívar, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar le notificó de su remoción por parte del Alcalde del Municipio y lo instó a retirar el cheque de sus prestaciones sociales, ello así se observa que el acto le señaló lo siguiente:
“Ciudad Guayana, 28 de mayo de 2001
Ciudadana (sic)
José Rueda Ledezma
Presente
Sirva la presente para notificarle, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre la Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, que por Resolución N° 288-A emanada del despacho del ciudadano Alcalde, ha sido removido del cargo de: Sub-Director de a Policía de Tránsito.
En tal sentido, sírvase firmar la presente notificación, en señal de aceptación y, pasar por la oficina de de Administración en un lapso de diez días retirando el cheque de su liquidación de prestaciones sociales.

Sin otro particular.

(Pdo) César Betancourt Bolívar
Director de Recursos Humanos”
De igual forma se evidencia que riela al folio 20, acto administrativo de fecha 26 de junio de 2001, mediante el cual el ciudadano César Betancourt Director de Recursos Humanos, dió respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2001, indicando lo siguiente:
“Por este medio me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación recibida en fecha 6-6-2001 [sic], donde solicita reconsideración de la decisión ejecutiva de fecha 28-5-01 [sic], donde fue removido de su cargo como Sub-Director de la Policía de Tránsito y Circulación; donde Usted alega su condición de funcionario de carrera, en tal sentido se le notifica que luego de hechas la consultas del caso; y tomando en consideración que en la unidad a la que pertenecía no existe un cargo similar o de igual jerarquía a los fines de reasignarlo queda firme la decisión tomada y se procede a la liquidación y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Información que les suministro a los fines legales consiguientes.
César Betancourt Bolívar
Director de Recursos Humanos”
De la transcripción anterior, se desprende que el ciudadano, César Betancourt Bolívar Director de Recursos Humanos le señaló al recurrente que no fue posible su reubicación en un cargo de carrera, por lo que definitivamente iba a ser retirado y se procedería al pago de sus prestaciones sociales.
Así pues, contra dichos actos, en fecha 18 de septiembre de 2001, el ciudadano José Rueda Ledezma, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Así las cosas, esta Corte considera necesario señalar a los fines de analizar la solicitud de inadmisibilidad presentada por el Órgano querellado en el escrito de informes presentado en primera instancia, algunas precisiones sobre la causal de inadmisión que se encontraba establecida en el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Primeramente, conviene traer en actas lo establecido en el referido artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establecía:
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes”. (Subrayado agregado por esta Corte).
Del análisis realizado al anterior artículo, –circunscribiéndonos al punto que nos ocupa–, se evidencia que ante la falta de agotamiento de la vía administrativa, el legislador prohibió expresamente la admisión del recurso de nulidad que se ejerciera, ello, sin excepción alguna, tal como lo señaló el apoderado judicial en el referido escrito consignado en primera instancia.
Sin embargo, cabe resaltar que la presente causa la constituye una querella funcionarial en la que los supuestos fácticos sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, que si bien regulaba la materia funcionarial a nivel nacional, ello solo era en su parte subjetiva, pues en el ámbito adjetivo, es decir el proceso y los requisitos para acudir a la jurisdicción hay que atender a la Ley Nacional por ser materia de reserva legal.
De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no podían regular el procedimiento, razón por la cual si las regulaba no resultaban aplicables, y así ha sido desarrollado por la doctrina en la que señala que tales normativas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”
En este sentido, resulta oportuno citar lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien con relación al requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial señaló lo siguiente:
“[…] Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”. (Subrayado de esta Corte)
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual acarrearía la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-00109 del 8 de febrero de 2006, caso: Rolando Prieto Gotera contra la República Bolivariana de Venezuela).
Pues bien, de lo anterior se deduce que el agotamiento de la gestión conciliatoria se constituía en un requisito procesal para la interposición del recurso contencioso administrativos funcionarial.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional, se evidencia la especial circunstancia en la que se encontraban sujetos, funcionarios públicos, bajo la vigencia de la norma in commento, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, señalando al efecto, la mencionada Sala que:
“(…) la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte (…) en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -20 de diciembre de 2001, publicados el 18 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente-, por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”. (Subrayado de esta Corte)
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte, a través de la sentencia N° 2008-00593, de fecha 23 de abril de 2008, caso: Nancy Raquel González de Boscán vs. Gobernación del Estado Zulia, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“(…) una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RAQUEL GONZÁLEZ DE BOSCÁN, asistida por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, en consecuencia, esta Alzada, conociendo en consulta el presente asunto, REVOCA el fallo de fecha 22 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual declaró parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial incoada, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte)
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 18 de septiembre de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ahora, resultando obligatorio agotar la gestión conciliatoria acudiendo a la Junta de Avenimiento, esta Corte observa una vez analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente judicial, se aprecia que el recurrente no agotó la gestión conciliatoria, a través de la interposición del recurso conciliatorio ante la Junta de Avenimiento, no evidenciándose de este modo que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria (requisito sine qua non a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa.) .( Vid sentencia Nº 2009-154 de fecha 4 de febrero de 2009.
Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, conociendo en consulta revoca por orden público el fallo proferido en fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual se declaró con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rueda Ledezma, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se declara.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto y por constituir la misma, una cuestión de orden público, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2010-212 de fecha 22 de febrero de 2009 Caso: Jhoan Manuel Carvajal Rodríguez vs Contraloría Del Municipio Miranda Del Estado Zulia)
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo proferido en fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RUEDA LEDEZMA, portador de la cédula de identidad Nº 8.180.752, asistido por el abogado José Gregorio García, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 29669 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. Conociendo en consulta el fondo del asunto, se REVOCA la sentencia consultada.
3.- Conociendo del fondo del asunto declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2003-001368
ASV/N
En fecha ( ) de de dos mil diez (2010), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número

La Secretaria,