JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001451

En fecha 27 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1143, de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS INÉS RIVAS, titular de la cédula de identidad número 621.455, asistido por los abogados Carlos Alberto Pérez y Walkiria Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.067 y 117.979, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la abogada Josefina Cahuao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.905, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de junio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de octubre de 2007, la abogada Aiveh Anele Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.070, en su carácter de Sustituta de la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 2007, compareció la abogada Flor Yulibeth López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.933, actuando en representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2007, los abogados Alberto Pérez y Walkiria Rengifo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de noviembre de 2007.
Por auto del 4 de diciembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes para el 12 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de junio de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de representación judicial de la recurrida, y de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 16 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 12 de junio de 2008, la abogada Maryna Cuevas Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.659, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual presentó informes en el presente asunto.
En fecha 17 de noviembre de 2008 y 3 de febrero de 2009, la abogada Walkiria Rengifo, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó mediante diligencias se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, el querellante asistido por el abogado Luis Alberto Jaspe Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.633, solicitó que el expediente fuera remitido al Juez Ponente.
En fecha 22 de abril y 8 de junio 2009, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.067, en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre y 1º de diciembre de 2009, la abogada Walkiria Rengifo, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó mediante diligencias se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2006, el ciudadano Luis Ines Rivas, asistido por los abogados Carlos Alberto Pérez y Walkiria Rengifo, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 22-02-1979, el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, [le] confirió la jubilación del cargo de Sub-Contralor de dicho Estado, según Decreto Nº SG-43, para esa fecha la Contraloría carecía de autonomía administrativa. Dispone el Decreto el retiro con el monto del ochenta por ciento (80%) de la remuneración que tenía asignado al cargo. [Ha] venido realizando gestiones solicitando el ajuste del monto de la Pensión Jubilatoria y no [ha] recibido respuesta alguna (…)”. [Corchetes de la Corte].
Que “(…) Desde el año 2000, el Consejo Legislativo del Estado Miranda, aprobó el dictamen de la Consultoría Jurídica de ese Cuerpo Colegiado, por el cual estiman procedente el ajuste y pago por concepto de jubilación, así como el pase de la nómina de jubilados de la Gobernación a la del personal Jubilado de la Contraloría General del Estado Miranda (…)”.
Adujo el querellante que “(…) el monto de la pensión jubilatoria que [recibe] es la cantidad de Quinientos Doce mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) mensuales, (…) a pesar que la remuneración que tiene el cargo de Director Técnico es de Tres Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.533.000,00) siendo éste cargo equivalente al cargo de Sub-Contralor del cual [fue] jubilado, [correspondiéndole] la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.8000.000,00) mensuales que la Contraloría debe [asignarle] como pensión jubilatoria, equivalente al 80% como porcentaje asignado en el Decreto que acordó [su] retiro de la Administración Estadal (…)”. [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) la Contraloría [le] adeuda la diferencia del monto que [le] corresponde, de los tres últimos años que han transcurrido o sea a partir del 01 de Enero de 2004 (…)”. [Corchetes de la Corte].
Fundamentó su pretensión en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 1980 del Código Civil.
Que “(…) la Gobernación firmó con el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (Sunet-Miranda) Contrato Colectivo vigente para los años 1995 y 1997 donde se [estableció] en la Cláusula N° 64 del derecho a la jubilación calculada en base al 100% a los funcionarios mayores de 45 años de edad, Cláusula que favorece el porcentaje con el cual [fue] jubilado y así [solicitó] fuera aplicado”. [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó se ordene “(…) Primero: (…) el ajuste del monto de la pensión jubilatoria, con carácter retroactivo desde los tres últimos años ya transcurridos en el porcentaje que establece la Cláusula N° 64 del Contrato ya mencionado, o sea el 100% de la remuneración asignada al cago de Director Técnico que es el equivalente al cargo de Sub-Contralor General, del cual [fue] jubilado (…)” Segundo: [el] ajuste del monto de la jubilación “(…) cada vez que haya aumento en la remuneración del cargo de Director Técnico equivalente al cargo de Sub-Contralor del cual [fue] jubilado (…)”. (Destacado del origina) [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[ese] Juzgado como punto previo, pasa a revisar la falta de cualidad alegada por la Contraloría del Estado Miranda para acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitada por el actor, toda vez que a su decir, dicho funcionario no perteneció a la nómina de jubilados de su mandante, sino a la Gobernación del Estado Miranda, debido a que para la fecha del otorgamiento del beneficio al querellante, la Contraloría querellada no gozaba de autonomía administrativa, sino que dependía directamente de la Gobernación del Estado Miranda, a quien según sus defensas, le corresponde asignar las respectiva proporción a la pensión jubilatoria del ciudadano Luis Ines Rivas, así como la revisión periódica de dicho monto.
En tal sentido, [ese] Tribunal observa que con la entrada en vigencia de nuestro actual Texto Constitucional, se produjo un avance en torno a la organización y funcionamiento de las contralorías estadales, por cuanto en su artículo 163 se dispuso que dichos Órganos gozarían de autonomía orgánica y funcional, culminando así con la relación de dependencia que hasta ese momento habían mantenido los órganos contralores con los órganos del Poder Público nacionales, estadales y municipales (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 04-0824, de fecha 10 de octubre de 2006).
Asimismo, en aplicación de la aludida norma el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ha dispuesto que ‘las contralorías de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y egresos de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’ (Resaltado nuestro).
Así, con fundamento en las disposiciones referidas ut supra, el Concejo Legislativo del Estado Miranda dictó la Constitución del Estado Miranda y la Ley de la Contraloría General del Estado Miranda, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fechas 19 de diciembre de 2001 y 10 de octubre de 2000 respectivamente, a través de las cuales se reguló la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes del órgano contralor estadal, ajustada a la reforma constitucional efectuada en el país en el año 2000, circunscribiendo en sus normas la autonomía orgánica y funcional acordada en el Texto Constitucional.
En atención a los argumentos expuestos, se estima que si bien para el momento de la Jubilación del querellante la Contraloría del Estado Miranda no gozaba de la autonomía administrativa y presupuestaria requerida para la administración de su personal, a partír (sic) de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esa independencia se convirtió en un mandato constitucional que debió ser acatado por el Estado Miranda y por consiguiente por el órgano querellado, debiendo en consecuencia, asumir las obligaciones propias de dicha autonomía, y entre ellas, la administración de su personal.
En conclusión, este Juzgado Superior declara que el órgano querellado está legitimado para ser parte en el presente proceso y, por tanto para responder por las solicitudes formuladas por el querellante, y así [lo decidió].
Determinada la cualidad de la Contraloría del Estado Miranda para actuar en la presenta causa, este Juzgado pasa a analizar la suficiencia de las gestiones hechas por dicho Órgano para acordar el ajuste de la pensión de jubilación del querellante y su transferencia a la nómina de personal jubilado de la Contraloría recurrida, y en tal sentido observa:
El querellante adujo en su libelo que desde el momento de su jubilación realizó las gestiones requeridas para solicitar ‘el ajuste del monto de la Pensión Jubilatoria’, sin recibir respuesta alguna, señalando incluso que ‘(…) recientemente [dirigió] solicitud ante la Contraloría General del Estado Miranda peticionando [su] incorporación a la nómina de Jubilados de ese organismo y [transcurrió] ya el lapso legal para esperar dicha respuesta; configurándose el silencio administrativo (…)’.
Asimismo, señaló que ‘[desde] el año 2000, el Consejo Legislativo del Estado Miranda, aprobó el dictamen de la Consultoría Jurídica de ese Cuerpo Colegiado, por el cual [estimaron] procedente el ajuste y pago por concepto de jubilación, así como el pase de la nómina de jubilados de la Gobernación a la del personal Jubilado de la Contraloría General del Estado Miranda, ello está expresado en el Oficio N° 94 de fecha 23 de Octubre de 2000 (…)’.
Por su parte, el órgano querellado indicó que su representada ‘(…) por medio de oficio N° 04-07-0167, de fecha 07 de febrero de 2007, dirigido al Lic (sic) FRANCISCO GARRIDO en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda, solicitó información detallada referente a cuánto percibe el prenombrado ciudadano por el beneficio otorgado y cual es la dependencia encargada de cancelarle, a fin de proceder a efectuar los trámites que correspondan, información que aun no ha sido dada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para poder ofrecerle una respuesta adecuada y satisfactoria a la solicitud del ciudadano LUIS RIVAS (…)’.
Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que de las actas cursantes al expediente contentivo de la presente causa, sólo se evidencia Oficio N° 04-07-0167 de fecha 7 de febrero de 2007, suscrito por la Contralora del Estado Miranda, a través del cual se solicitó a la Dirección General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda información sobre el monto que percibe el querellante y la dependencia encargada de cancelarle tal como lo señalara la representación del actor (folio 175 del expediente judicial), ello pese a las múltiples solicitudes y exhortos hechos por diferentes Órganos del Estado Miranda desde el año 1993, para que se materializara el traslado (ver folios 167 al 173 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que el órgano querellado con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, acordó la inclusión en su nómina de algunos miembros del personal jubilado de esa Contraloría, a través de Resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial de dicho Estado (ver folios 165 y 166).
De esta forma, queda en evidencia la falta de diligencia por parte del órgano querellado, ya que desde el año 2000 hasta la solicitud de información hecha en el año de 2007 -aludida ut supra-, transcurrieron siete (7) años, sin que la Contraloría del Estado Miranda haya realizado trámite alguno para la incluir en la nómina de personal jubilado al ciudadano Luis Ines Rivas, y mucho menos para ajustar el monto de la pensión de jubilación que le correspondía, bajo el pretexto de que la jubilación la había acordado la Gobernación del Estado Miranda y era a ésta a la que le correspondía la responsabilidad del ajuste ordenado por Ley.
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado estima que la Administración recurrida omitió realizar las gestiones necesarias para la inclusión del querellante en la nómina de personal jubilado de la Contraloría del Estado Miranda, necesaria a los efectos de efectuar los ajustes a los que estuviere sometida la pensión de jubilación de la parte actora. En consecuencia, se ordena al aludido órgano contralor inmediatamente que tenga conocimiento del presente fallo, incluya al ciudadano Luis Ines Rivas en su nómina de jubilados. Así [lo decidió].
Por otra parte, este Tribunal pasa a analizar la procedencia del ‘(…) ajuste del monto de la pensión jubilatoria, con carácter retroactivo desde los tres últimos años ya transcurridos (…)’ en función del 80% del sueldo percibido por el cargo de Director Técnico, y al respecto señala:
El querellante adujo en su libelo que su jubilación debía ser cancelada en base a la remuneración que tiene el cargo de Director Técnico por ser éste el equivalente al cargo de Sub-Contralor del cual fue jubilado, hecho que negó la representación del querellado alegando ‘(…) que el cargo de Sub. Contralor sea equivalente al cargo de Director Técnico (…) por cuanto ambos cargos son independientes, uno del otro y en ningún punto pueden ser comparados (…)’.
Bajo esta circunstancia, se advierte que aún cuando el cargo que desempeñó el querellante haya desaparecido de la estructura de la Contraloría querellada, dicho órgano está en la obligación de hacer la equivalencia del mismo a otro cargo cuyas funciones sean similares o análogas al anterior, a fin de no relegarlo de los aumentos de sueldo acordados por el órgano contralor, ya que de lo contrario se estaría dejando al administrado en una situación de desmejora o agravio frente al resto del personal jubilado cuyos cargos se mantengan en la nueva estructura, quienes si se verán beneficiados por los aumentos de sueldo acordados por el ejecutivo nacional o regional.
Sin embargo, como bien lo admitió la representación del órgano querellado, esta homologación de cargos no se efectuó en el caso de autos, sino que por el contrario, se continuó cancelando al querellante el mismo monto que correspondía al cargo de Sub-Contralor para la fecha de su jubilación, bajo la excusa que el responsable de efectuar dicho trámite era la Gobernación del Estado Miranda, argumento que fue desechado precedentemente por este Tribunal.
De la exposición anterior, se desprende la obligación de determinar en base a la normativa interna que rige a la Contraloría del Estado Miranda y a las pautas dictadas por el Manual Descriptivo de Cargos del órgano en cuestión, si el cargo de Director Técnico es realmente el equivalente al de Sub-Contralor, y por ende, si el sueldo correspondiente al cargo aducido por el querellante, es el que debe emplearse como base para el ajuste de la jubilación y el pago de las diferencias a que hubiere lugar.
En ese sentido, se observa que aún cuando no fue consignado en autos el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, requerido para determinar las funciones desempeñadas por los Sub-Contralores, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé que dicho funcionario ‘(…) llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor y las absolutas, mientras que la Asamblea Nacional provea la vacante, y ejercerá las funciones que contemple el Reglamento Interno y los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten’ (Resaltado nuestro).
En igual sentido, el artículo 46 de la Ley de la Contraloría General del Estado Miranda de fecha 10 de octubre de 2000 desarrolló las atribuciones otorgadas al Sub-Contralor, enumeradas a continuación:
‘Artículo 46.- Son atribuciones del Sub-Contralor:
1.- Sustituir al Contralor en sus faltas temporales, accidentales o absolutas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley.
2.- Dirigir personalmente las Salas o Dependencias de la Contraloría que esta Ley le señale y las demás que mediante Decreto del Contralor se le atribuya.
3.- Colaborar en las funciones propias de la Contraloría, con el objeto de que ésta cumpla a cabalidad el fin para la cual fue creada.
4.- Cumplir bien y fielmente las funciones que de acuerdo con la Constitución del Estado y demás Leyes le conciernen.’
Por otra parte, el artículo 13 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Miranda dispone la estructura asignada al órgano querellado en la actualidad, en la forma siguiente:
‘Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Contraloría del Estado Miranda tendrá la siguiente estructura organizativa básica:
1. Despacho del Contralor del Estado.
2. Despacho del Director General.
3. Dirección de Administración y Presupuesto.
4. Dirección de Recursos Humanos.
5. Dirección de los Servicios Jurídicos.
6. Dirección Técnica.
7. Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder.
8. Dirección de Control de la Administración Descentralizada.
9. Dirección de Determinación de Responsabilidades.’
De la estructura organizativa indicada precedentemente, se desprenden los Despachos y Direcciones que conforman al órgano contralor, entre los que se menciona el Despacho del Director General a quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, le corresponde ‘(…) asistir al Contralor en la coordinación del trabajo de todos los órganos de la Contraloría del Estado Miranda, así como la vigilancia en el cumplimiento de la políticas y los objetivos establecidos por la institución’
Sin embargo, es en el artículo 2 de la Resolución Organizativa Nº 2 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0065 Extraordinario, de fecha 24 de enero de 2004, donde se enumeran las atribuciones concedidas al Director General de la Contraloría General del Estado Miranda, entre las que destacan ‘(…) suplir las ausencias del Contralor del Estado Miranda (…) asistir al Contralor en el Ejercicio de sus atribuciones (…)’ entre otras, verificándose así la concomitancia entre las atribuciones dadas a este funcionario y la otorgadas a través de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al Sub-Contralor.
Ahora bien, en la estructura organizativa señalara en el artículo 13 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Miranda, no se advierte la figura del Director Técnico -aducida por la parte actora-, sino que es en el Capítulo V ‘De las Dependencias Adscritas al Despacho del Director General’ (que regula la organización y atribuciones de las mismas), donde se refiere que la Dirección Técnica es una dependencia adscrita a la Dirección General, atribuyéndole en el artículo 34 del aludido Reglamento las siguientes facultades:
‘Artículo 34.- La Dirección Técnica es la dependencia encargada de actuar como unidad de asesoramiento técnico del Contralor y del Director General así como de los diferentes órganos de la Contraloría en lo referente a las políticas, normas y procedimientos de control; planificar, organizar y desarrollar las actividades de la Institución, incluyendo a la informática; coordinar las relaciones estadales y de la Institución en materia de cooperación técnica y de la Institución en materia de cooperación técnica y establecer y aprobar, cuando fuere pertinente, los sistemas de control de los organismos de la administración pública estadal’.
Expuestas las normas que anteceden, y revisadas las atribuciones que habían sido asignadas al cargo de Sub-Contralor, este Tribunal evidencia que en el caso de autos, las funciones desempeñadas por dicho funcionario no se corresponden a las atribuidas al Director Técnico (como lo adujera la parte actora en su libelo), sino a las de Director General, por ser éste el funcionario encargado de suplir las faltas del Contralor del Estado y de prestar asistencia directa al mismo tal como lo hiciera en su oportunidad el Sub-Contralor.
De hecho, estima este Juzgado que en el caso en concreto, el órgano legislativo regional erró en la denominación del cargo de Director General, debiendo aplicar la denominación de Sub-Contralor dada por la ley nacional y regional (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda), que privan sobre el resto de las normas de rango sub legal.
Habiéndose determinado el cargo equivalente al desempeñado por el querellante para el momento de su jubilación, este Juzgado Superior ordena a la Contraloría General del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano LUIS INES RIVAS, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento. Dicho ajuste se aplicará conforme los aumentos que haya obtenido el cargo de Sub-Contralor, luego del otorgamiento de la jubilación, así como los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de DIRECTOR GENERAL en el órgano querellado, por ser éste el equivalente al cargo de Sub-Contralor que desempeñaba para el momento de su egreso. Así [lo decidió].
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la aplicabilidad al caso de autos de la Cláusula N° 64 de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (Sunet-Miranda) para los años 1995 y 1997, este Juzgado advierte:
El querellante adujo que debía ajustarse su pensión de jubilación al 100% que establecía la aludida cláusula por cuanto dicha norma lo favorecía, mientras que la representación de la Contraloría del Estado Miranda para desvirtuar tal argumento indicó que el referido acuerdo ‘(…) no fue suscrito por [su] representada y por ende es inaplicable toda vez que fue la Gobernación del Estado Miranda quien otorgó beneficio de jubilación al ciudadano LUIS INES RIVAS’.
Ello así, observa este Juzgado en primer término, que tal como lo expuso suficientemente la representación del querellado, para el momento en que se produjo la jubilación de su mandante éste no gozaba de autonomía administrativa, razón por la cual los funcionarios que laboraban para dicho órgano quedaban adscritos a la Gobernación del Estado, gozando por tanto, de los mismos beneficios que los funcionarios de la Gobernación referida, entre los que se incluye la Convención Colectiva vigente para los años 1995 y 1997.
No obstante, la Cláusula N° 64 de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Miranda y Sunet-Miranda señala lo siguiente:
‘El Ejecutivo Regional del Estado Miranda, se obliga a conceder, a sus funcionarios el beneficio de la Jubilación sobre la base del sueldo, conforme a la escala y requisitos siguientes:
1.- Los funcionarios de carrera que tengan 20 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales Cinco (5) sean al servicio del Ejecutivo Regional y Cuarenta y Cinco (45) años de edad cumplidos, tendrán derecho al beneficio de la jubilación con un porcentaje del Cien por ciento (100%) de su sueldo’ (Resaltado nuestro).
Del citado artículo se desprende que para que un funcionario de la Gobernación del Estado Miranda pudiera ser jubilado con el cien por ciento (100%) de su sueldo, debía haber cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad, además de los años de servicio supra indicados. Cabe señalar que en la norma no se utilizó el verbo ‘podrá’, sino que se indicó que ‘tendrá’ que haber cumplido la edad señalada, desprendiéndose con ello una orden o mandato de obligatorio cumplimiento.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal verificar si el querellante para el momento en que se acordó la jubilación cumplía con la edad requerida, y al respecto se apreció copia de la cédula de identidad cursante al vuelto del folio treinta y tres (33) del expediente judicial en la que se hace constar que el actor nació en el mes de agosto del año 1936, de manera que para el momento de la jubilación -1 de febrero de 1979- sólo contaba con cuarenta y dos (42) años.
En virtud de los razonamientos expuestos, queda comprobado que para el momento en que se aprueba la jubilación, el querellante no contaba con los cuarenta y cinco (45) años requeridos por el Contrato Colectivo para el otorgamiento del aludido beneficio. En consecuencia, se niega la aplicabilidad de la Cláusula 64 de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (Sunet-Miranda) para los años 1995 y 1997, al caso de autos, y se confirma la validez de la pensión de jubilación acordada en base al 80% del sueldo de la parte actora, y así [lo decidió].
Finalmente, este Tribunal ordena que para acordar el monto adeudado en virtud del ajuste de jubilación ordenado en el presente fallo se practique la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así [lo decidió].” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA

El 29 de octubre de 2007, las abogadas Heidi Santoro Ojeda y Aiveh Anele Vargas Cedeño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.292 y 46.070, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, con base a los siguientes argumentos:
Señaló la representación judicial del recurrente que “(…) El A quo, no establece en sentencia claramente bajo qué supuestos legales debe acogerse la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, para asumir la obligación del derecho del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano LUIS INÉS RIVAS, por la Gobernación de Miranda (…) así como su homologación y retroactividad de la misma, por lo tanto, [denunciaron] la disconformidad del fallo (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Adujo que el a quo incurrió “(…) en errónea aplicación de la norma, bajo el pretexto de la interpretación de las normas constitucionales sobre la seguridad social y la Obligación a otro organismo distinto al que otorgó la jubilación de asumir el pago que ello representa”.
Indicó que “(…) Si bien es cierto que [su] representada goza de autonomía a partir de la promulgación de la Constitución (…) el juzgado no consideró la falta de cualidad y competencia que [tenía su] representada y su respectiva ejecución patrimonial, sobre el Decreto de Jubilación No. SG-43 de fecha 22 de febrero de 1979, emanado de la Gobernación del Estado Miranda (…) mediante el cual le concede al ciudadano LUIS INÉS RIVAS el beneficio de jubilación, con el ochenta por ciento (80%), con motivo del último cargo ejercido, estableciendo erradamente en su fallo lo siguiente: (…) se estima que si bien para el momento de la jubilación del querellante la Contraloría del Estado de (sic) Miranda no gozaba de autonomía administrativa y presupuestaria… a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela esa independencia se convirtió en un mandato constitucional… debió en consecuencia, asumir las obligaciones propias de dicha autonomía y entre ella la administración del personal (…)”. (Mayúscula y destacado del original).
Arguyó que “(…) la interpretación formulada por el A Quo, resulta equívoca debido a que de ella derivan una serie de consecuencia jurídicas que afectan el alcance de la jubilación como expresión del derecho a la seguridad social, al establecer como obligación incorporar a la nómina de jubilaciones y asumir (…) las cargas derivadas de la jubilación otorgada (…)”.
Indicó que el A Quo adujo que “(…) ‘El órgano querellado con la anterioridad a la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, acordó la inclusión en su nómina de algunos miembros del personal jubilado de esa Contraloría’ lo cual (…) en ningún momento la Contraloría desconoce (…)”. (Destacado del original).
Continuó arguyendo que “En (sic) por ello que, La Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, al no haber realizado el procedimiento de jubilación respectivo, mal podría aplicar, normas de rango constitucional y carácter legal para el caso que nos motiva, por cuanto el conocimiento de la pensión del ciudadano LUÍS INÉS RIVAS, no está dada por éste Organismo, y es que al haber emanado de la Gobernación el referido Decreto, cómo podría conocer o desconocer algún tipo de derecho, más aún pertenecer el mencionado ciudadano a la nómina de jubilados del Organismo Contralor, cuando actualmente se encuentras (sic) adscritos (sic) a la nómina de jubilados de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozando y disfrutando del mencionado beneficio (…)”. (Destacado del original).
Arguyó que “(…) se colige que la labor del Juzgado, era determinar con precisión y claridad que siendo el Acto Administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, es quien debe conocer y evaluar la homologación del beneficio de jubilación otorgado al querellante y del cual ha disfrutado ininterrumpidamente a través del tiempo”. (Destacado del original).
Señaló que “(…) [acogen] el criterio emanado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 15 de enero de 2007 (…) mediante la cual el Ejecutivo del Estado Táchira fue demandado por ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la conducta omisiva del Gobernador del Estado Táchira, consistente en el no cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respecto de la revisión del monto de la jubilación, en razón al aumento progresivo y considerable que han tenido los cargos de Directores de la Contraloría de ese Estado, desde la fecha de la jubilación del requirente, la cual fuera dada por el Ejecutivo del Estado Táchira, de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilación del Estado Táchira (…) en fecha 26 de septiembre de 1989 (…)”. (Mayúsculas, Subrayado y Destacado del original).
Continuó arguyendo que “(…) [Esa] representación denuncia la supuesta omisión y falta de diligencia de [su] poderdante, considerando que el Juzgado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto se detuvo en el análisis errado del concepto de ajuste de jubilación, sin valorar el carácter facultativo de la Administración, fundamentando su fallo en razón a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con base a la participación que realizara el querellante a la Contraloría en fecha 14 de noviembre de 2000, en cuanto al traslado del beneficio de jubilación a fin de ser incorporado a la nómina correspondiente (…)”. (Destacado del original).
Que “(…) es pertinente hacer mención sobre la prescripción de la acción por parte del querellante, evidentemente obviada por el A Quo, en exigir al Ente (sic) Competente la aplicación de lo establecido en la Ley del Estatuto (…) en cuanto a la homologación de su jubilación, y fundamentamos dicho criterio exclusivamente en lo que se refiere al transcurso del tiempo y en la inacción del querellante (…) por lo tanto al consumarse el tiempo establecido, sin que el ciudadano LUÍS INÉS RIVAS haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas tanto en las leyes como en la jurisprudencia (…), en consecuencia indudablemente conlleva a la pérdida del derecho a exigir la homologación de la jubilación (…)”. (Mayúscula y destacado del original).
Indicó que “(…) [se] ha señalado en innumerables decisiones, que los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables; sin embargo, la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción (…)”. (Subrayado y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la comunicación emitida y consignada por el querellante ante la Contraloría es de fecha (…) 14 de noviembre de 2000 y la fecha en que se interpuso el recurso fue el 14 de diciembre de 2006 de los cuales transcurrieron seis (6) (sic) y un (1) mes, es decir, transcurrieron en demasía los tres (3) años señalado y como consecuencia de ello se encuentra prescrita la presente acción (…)”.
Finalmente solicitó que “(...) se decrete y REVOQUE la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR (…) que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Destacado del original).
IV
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA

El 30 de octubre de 2007, los abogados Maryna Cuevas, Yulibeth Lopez, Nissy Briceño Ruíz y Joan Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.659, 55.933, 72.849 y 111.425, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de adhesión a la apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, con base a los siguientes argumentos:
Arguyó la referida representación que “(…) Incurrió la recurrida en errónea aplicación de la norma, bajo el pretexto de la interpretación progresiva de las normas constitucionales sobre la seguridad social (…)”.
Señaló que, si bien “(…) es cierto que [su] representada goza de autonomía a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado, no consideró la falta de cualidad y competencia que tiene [su] representada y su respectiva ejecución patrimonial, sobre el Decreto de Jubilación No. SG-43 de fecha 22 de febrero de 1979, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual le concede al ciudadano LUÍS INÉS RIVAS el beneficio de jubilación, con el ochenta por ciento (80%), con motivo del último cargo ejercido. (Mayúsculas, subrayado y destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la retroactividad de la Ley sólo opera para los casos expresamente establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De tal manera que dada la jerarquía y el carácter constitucional del principio de la irretroactividad, es oportuno señalar que lo que respecta a su eficacia temporal, debe atenerse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho que dieron lugar al contenido del Decreto de Jubilación No. SG-43 de fecha 22 de febrero de 1979, en ese sentido, la intención del legislador sobre la irretroactividad de la Ley y como consecuencia lógica de ello, se prohíbe la aplicación retroactiva de su interpretación, puesto a que nadie y en ninguna circunstancia se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el momento de actuar, a las normas de derecho que para ese tiempo hayan sido sancionadas. Por lo tanto, si el hecho ocurrió en el año 1979, evidentemente el Juzgado Superior debió regirse por el Decreto de Jubilación Emanado (sic) del Ejecutivo Regional (…)”. (Subrayado y destacado de la Corte).
Indicó que “(…) las violaciones contenidas en el fallo y en la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, ha sido obviado el Decreto de Jubilación antes señalado, al abstenerse en analizar y valorar el mismo y no decidir de acuerdo con su contenido, infringiendo los preceptos legales y constitucionales, dictando así una sentencia afectada de nulidad que infringe el orden público, en consecuencia, [solicitaron] sea declarada la nulidad de la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando que “(…) el A Quo, al sentenciar con fundamento a la normativa constitucional vigente referente a la autonomía de este Órgano Contralor, infringió el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución (…) y consecuentemente lo comprendido en el Decreto, al aplicar retroactivamente dicha norma a una situación táctica (sic) anterior a su entrada en vigencia (…)”.
Que “(…) el Juzgado A-Quo incurrió en el vicio de falso supuesto de interpretación de los hechos al señalar ‘(…) El órgano querellado con la anterioridad a la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, acordó la inclusión en su nómina de algunos miembros del personal jubilado de esa Contraloría, a través de las Resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial de Dicho (sic) Estado (…)’, lo cual no es cierto por cuanto en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, no se ha incluido en nómina personal jubilado por el Ejecutivo Regional (…) se evidencia en la sentencia el vicio de falso supuesto por fundamentarse la decisión en hechos inexistente, obviando con ello, el fondo de la controversia, lo cual preocupa (…) ya que en ningún momento la Contraloría desconoce el beneficio de jubilación que legalmente haya adquirido el personal que en ella labora y cumpla con los requisitos de Ley para optar a la misma, reconociéndola y concediéndola luego de la valoración de los antecedentes de servicio respectivo (…) que en razón a la remisión expresa del artículo 86 de la Constitución (…) el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial, que en la actualidades la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…) del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó toda normativa legal vigente que para el momento de su entrada en vigencia colidiera con ésta, como lo es el caso de la LEY DE Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio Público del Estado Miranda (…)”. (Destacado del original).
Adujo que “(…) el querellante debió hacer uso de los canales regulares, y dirigir su petición, ante el Ejecutivo Regional (…) a fin de solicitar la homologación de su pensión y (…) someter a su revisión, consideración y aprobación, ya que en definitiva, la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, al no haber realizado el procedimiento de jubilación respectivo, mal podría aplicar normas de rango constitucional y carácter legal para el caso que nos ocupa, por cuanto el beneficio de la pensión del ciudadano LUÍS INÉS RIVAS, no fue otorgado por éste Organismo, quien para el momento de los hechos no gozaba de autonomía orgánica y funcional. Por consiguiente, al haber emanado de la Gobernación el referido Decreto de jubilación, cómo podría conocer o desconocer la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda que el querellante pertenece a la nómina de jubilados de la Gobernación (…)”. (Destacado del original).
Por ello, la parte apelante señaló que “(…) la decisión del A Quo se extralimita al ordenar la incorporación a la nómina de jubilados de la Contraloría al querellante, en consecuencia, ordenar el pago y reconocer la homologación de la misma, sin tomar en cuenta, que corresponden al Ejecutivo Regional por cuanto fue quien confirió el beneficio (…)”.
Asimismo, consideró que “(…) debió declarar sin lugar el Recurso Administrativo interpuesto por el querellante , por cuanto, le corresponde al Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, realizar u ordenar el reajuste de los montos de jubilación solicitado, tomando como base el último cargo desempeñado por el recurrente (…) el cual debe efectuarse en forma retroactiva (…)”.
Arguyó que “(…) el Juzgado incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto se detuvo en el análisis errado del concepto del ajuste de jubilación, sin valorar el carácter facultativo de la Administración, fundamentando su fallo en razón a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y con base a la participación que realizara el querellante a la Contraloría en fecha 14 de noviembre de 2000, en cuanto al traslado del beneficio de jubilación a fin de ser incorporado a la nómina correspondiente (…)”. (Destacado del original).
Que “(…) el Juzgado Superior hace referencia al tiempo transcurrido en cuanto la solicitud del querellante (14 de noviembre de 2000) y admisión del recurso en los Tribunales Contenciosos (14 de diciembre de 2006), a fin de evidenciar la supuesta falta de diligencia de [su] representada, de los cuales consideramos que debió ser tomada en cuenta para su definitiva la prescripción de la acción (…) en consecuencia, solicitamos (…) sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido seis (6) años y un (1) mes a fin de decretar la prescripción”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) la decisión objeto de la presente apelación se extralimita e incurre en errónea determinación del Ente sobre el cual debe recaer la decisión, desconociendo la cualidad y competencia del Ejecutivo Regional al obviar, quebrantar y omitir flagrantemente el contenido del Decreto de Jubilación No. SG-43 de fecha 22 de febrero de 1979 (…)”.
Señaló que “(…) la decisión del Juzgado Superior está viciada por ser inmotivada, ya que no establece el motivo jurídico ni fundamentos legales por los cuales debería [su] representada (…) incluir al querellante en la nómina del personal jubilado de la Contraloría, en consecuencia, mal podría [su] poderdante estimar y considerar el beneficio de jubilación del ciudadano LUÍS INÉS RIVAS en su presupuesto, por cuanto (…) el querellante es jubilado de la Gobernación y pertenece a esa nómina desde el año 1979, por consiguiente solicito a esta Corte se pronuncie sobre la falta de cualidad y competencia de [su] representada y en ese sentido declare sin lugar la querella interpuesta”. [Corchetes d esta Corte].
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 5 de noviembre de 2007, la abogada Walkiria Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación judicial de la República, basándose en las siguientes consideraciones:
Que el argumento referido a la errónea interpretación de la norma debe ser desechado “tomando en cuenta los principios de Justicia, Responsabilidad y Honestidad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, que fue acordado por el A quo en su sentencia”.
Asimismo, rechazó en su escrito de contestación la denuncia de incongruencia negativa pues a su decir la “formalizante no especifica ni analiza el presunto vicio que denuncia solo cita partes de decisiones dictadas por el más alto Tribunal”.
Finalmente, solicitó se desestime el escrito de formalización y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el a quo.
VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, tanto por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, como por la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
Punto previo
De la tempestividad de la adhesión a la apelación interpuesta por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda
Visto que en fecha 30 de octubre de 2007, los abogados Maryna Cuevas, Yulibeth López, Nissy Briceño Ruíz y Joan Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 91.659, 55.933, 72.849 y 111.425, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, se adhirieron a la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, debe esta Corte pasar a verificar si la mencionada adhesión a la apelación fue presentada tempestivamente, lo cual hace de seguidas.
Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario indicar que la adhesión a la apelación es un recurso de carácter accesorio que recae sobre la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia y que modera el rigor o rigidez del sistema de apelación establecido en nuestro orden procesal, para garantizar el principio de igualdad de las partes, y de esta manera procurar el equilibrio procesal de segunda instancia, es decir, la reproducción integral de la litis trabada ante el juez que conocerá de la apelación, consagrando el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por su contraria.
Ello así, esta Corte pasa verificar la tempestividad de la adhesión ejercida, y para ello observa que, cursando la presente causa en esta instancia, la representación judicial de la parte querellante se adhirió a la apelación oportunamente anunciada con fundamento en lo previsto en los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes”.

En relación a ello, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al realizar una análisis de la figura jurídica de la Adhesión, señaló que:

“Los recursos admiten diversas clasificaciones, alguna de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otras se basan en el Derecho Positivo. Así se distinguen recursos de las partes y recursos de terceros, según que el sujeto activo del recurso sea una de las partes o un tercero interesado en evitar el perjuicio que puede producirle la decisión (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil) recursos autónomos y recursos dependientes o segundarios, como son la apelación en el primer caso y la adhesión a la apelación en el segundo (artículo 299 del Código de Procedimiento Civil ) recursos que dan lugar a un examen de la cuestión ante un juez diverso (apelación-casación) y aquellos que son considerados o conocidos por el mismo juez que dictó la resolución(revocatoria por contrario imperio) (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil); recurso ordinario (apelación) y extraordinario (casación), según que su proposición tenga o no efecto suspensivo de la ejecución; lo que no es completamente válido en nuestro sistema positivo, toda vez que el Recurso de Casación suspende la ejecución del fallo.
En el presente titulo nos ocuparemos exclusivamente de los recursos ordinarios en sentido propio (apelación, adhesión a la Apelación – recurso de hecho-revocación por contrario imperio) y dejaremos para otro lugar, el estudio del recurso extraordinario de casación y el de invalidación de los juicios (artículo 327 del C.P.C.).

Asimismo continúa el mencionado tratadista:
“Decimos que es un tema muy conexo con el de la apelación, porque, como se verá enseguida, la adhesión es un recurso segundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición del ‘Reformatio in Peius’ y a restablecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, al permitir a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez en segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el primer juez.
Como explica Chiovenda, en Italia la apelación incidental (nuestra adhesión a la apelación), es necesaria cuando el apelado quiere obtener una Reformatio in Peius contra el apelante; mientras que la adhesión a la apelación es una forma de intervención permitida por la Ley a favor de quien fue parte en primera instancia, como litisconsorte del apelante; mediante la adhesión, él se beneficia de la apelación del litisconsorte, en los capítulos de la sentencia e los cuales tienen interés común con el apelante’.
El nuevo Código ha introducido un nuevo capítulo destinado a la adhesión a la Apelación, en el cual se delimitan exactamente los principales aspectos de la adhesión, no contemplados en el código de 1.916, con lo cual –como se expresa en la exposición de motivos- la institución adquirirá un nuevo vigor y contribuirá al logro de los propósitos que con el se persiguen, pues ‘se consagra expresamente, en el artículo 229 del nuevo código, el derecho de adherir a la apelación interpuesta por la `parte contraria”. Se aclara que la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesta a aquella (artículo 300) se establece que la adhesión debe proponerse ante el tribunal de alzada, desde el día que este recibe el expediente hasta el acto de informes (artículo 301); se define la forma en que debe proponerse la adhesión y se exige que se expresen en ella además las cuestiones que tenga por objeto, sin lo cual se tendrá por no interpuesta (artículo 302). Se consagra el deber del Juez de alzada de conocer todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión, precisándose así la extensión del efecto devolutivo de la apelación (artículo 303) y finalmente se mantiene la regla, que es de la esencia del recurso de adhesión, según la cual, la `parte que se adhiere a la apelación de la contraria, no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a ella (artículo 304). Se configura así, de la manera más amplia la institución de la adhesión a la apelación siguiendo la doctrina científica más pura en torno a esta importante institución que ahora pasamos a estudiar. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág 376. Caracas 2004, Editorial Altolitho).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00129 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Fisco Nacional contra BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, precisó que la adhesión a la apelación constituye:

“(…) un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”. (Negritas de la Corte).

Aunado a lo anterior, existe también la formalidad que debe cumplirse para adherirse a la apelación, el artículo 302 de nuestra norma adjetiva establece que la misma debe proponerse por diligencia como lo indica el artículo 187 de la Ley Civil Adjetiva, en la cual deberán expresarse las cuestiones objeto de la adhesión, ya que de lo contrario se tendrá como no hecha, ciertamente ello es así, en el presente caso la parte adhesiva manifestó su voluntad de adherirse antes de que se presentara la oportunidad procesal de la presentación de los Informes y en efecto presentó escrito contentivo de los elementos de hecho y de derecho impugnados, motivo por el cual se considera oportuna y válidamente ejercida la adhesión a la apelación formulada, y así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en solicitar el ajuste de la pensión del monto de la jubilación con carácter retroactivo desde los tres (3) últimos años ya transcurridos en el porcentaje que establece la clausula 64 de la Convención del Contrato Colectivo con vigencia durante los años 1995-1997, asignada al cargo de Director Técnico el cual resulta el equivalente al cargo del cual fue jubilado el recurrente-Sub-Contralor General-.
Por su parte, el Juzgador de Instancia al dictar su decisión declaró con lugar el recurso interpuesto acordando el ajuste de la pensión de jubilación y ordenó a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda incluir al ciudadano Luis Inés Rivas en la nómina del personal jubilado de dicho órgano.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a resolver las apelaciones interpuestas y al respecto observa lo siguiente:


De la Apelación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda
De la lectura efectuada por esta Corte del escrito de fundamentación a la apelación presentado por las apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda se evidencia que dicho ente difiere de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, por considerar que en el caso de marras que el a quo incurrió “(…) en errónea aplicación de la norma, bajo el pretexto de la interpretación de las normas constitucionales sobre la seguridad social y la Obligación a otro organismo distinto al que otorgó la jubilación de asumir el pago que ello representa”.
Indicaron, en este sentido, que “(…) Si bien es cierto que [su] representada goza de autonomía a partir de la promulgación de la Constitución (…) el juzgado no consideró la falta de cualidad y competencia que [tenía su] representada y su respectiva ejecución patrimonial, sobre el Decreto de Jubilación No. SG-43 de fecha 22 de febrero de 1979, emanado de la Gobernación del Estado Miranda (…) mediante el cual le concede al ciudadano LUIS INÉS RIVAS el beneficio de jubilación, con el ochenta por ciento (80%), con motivo del último cargo ejercido, estableciendo erradamente en su fallo lo siguiente: ‘(…) se estima que si bien para el momento de la jubilación del querellante la Contraloría del Estado de (sic) Miranda no gozaba de autonomía administrativa y presupuestaria… a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela esa independencia se convirtió en un mandato constitucional… debió en consecuencia, asumir las obligaciones propias de dicha autonomía y entre ella la administración del personal (…)”. (Mayúscula y destacado del original).
Considerando que, el juzgador debió determinar que, siendo la Gobernación del Estado Miranda el ente que emitió el acto, es quien debe asumir las consecuentes obligaciones que de él se deriven, como lo serían, en este caso, los ajustes solicitados.
Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda denunció que “(…) el Juzgado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto se detuvo en el análisis errado del concepto de ajuste de jubilación, sin valorar el carácter facultativo de la Administración, fundamentando su fallo en razón a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con base a la participación que realizara el querellante a la Contraloría en fecha 14 de noviembre de 2000,en cuanto al traslado del beneficio de jubilación a fin de ser incorporado a la nómina correspondiente (…)”. (Destacado del original).
Asimismo, destaco que era “(…) pertinente hacer mención sobre la prescripción de la acción por parte del querellante, evidentemente obviada por el A Quo, en exigir al Ente Competente la aplicación de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento, en cuanto a la homologación de su jubilación, y fundamentamos dicho criterio exclusivamente en lo que se refiere al transcurso del tiempo y en la inacción del querellante (…) por lo tanto al consumarse el tiempo establecido, sin que el ciudadano LUÍS INÉS RIVAS haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas tanto en las leyes como en la jurisprudencia (…), en consecuencia indudablemente conlleva a la pérdida del derecho a exigir la homologación de la jubilación (…)”. (Mayúscula y destacados del original).
Respecto de lo cual resaltó que “(…) la comunicación emitida y consignada por el querellante ante la Contraloría es de fecha (…) 14 de noviembre de 2000 y la fecha en que se interpuso el recurso fue el 14 de diciembre de 2006 de los cuales transcurrieron seis (6) y un (1) mes, es decir, transcurrieron en demasía los tres (3) años señalado (sic) y como consecuencia de ello se encuentra prescrita la presente acción (…)”.
Por tanto, de los argumentos esgrimidos por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, se colige que su disconformidad con el fallo dictado por el iudex a quo se deriva de que, en su criterio, incurre en (i) errónea aplicación de la norma jurídica; (ii) incongruencia negativa y, finalmente, señalaron que (iii) la acción se encontraba prescrita.
Así las cosas, pasa esta Corte a estudiar cada una de las denuncias formuladas de manera separada, efectuando, en primer término, un análisis respecto de la alegada prescripción de la acción, en virtud de las consecuencias que, de ser decretada, traería respecto de la totalidad del fallo, esto es, la inadmisibilidad de la acción propuesta.
1.- De la prescripción de la acción
Alegaron que “(…) la comunicación emitida y consignada por el querellante ante la Contraloría es de fecha (…) 14 de noviembre de 2000 y la fecha en que se interpuso el recurso fue el 14 de diciembre de 2006 de los cuales transcurrieron seis (6) años y un (1) mes, es decir, transcurrieron en demasía los tres (3) años señalado (sic) y como consecuencia de ello se encuentra prescrita la presente acción (…)”.
En tal sentido, advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que, esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por las representantes de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social). Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar la caducidad de la presente acción la cual resulta revisable en todo grado y estado de la causa y al efecto observa:
Que el recurrente en su escrito recursivo se circunscribe en solicitar “Primero (…) el ajuste del monto de la pensión jubilatoria, y (…) Segundo: Se [le] ajuste el monto de la jubilación cada vez que haya aumento en la remuneración del cargo de Director Técnico equivalente al cargo de Sub-Contralor (…)”.
Ello así, se observa que la solicitud Luis Inés Rivas es de índole funcionarial, ergo, regido en cuanto a su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando prudente señalar que dicha Ley dispone en su artículo 94 que:

“artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así las cosas, como ya se dijo, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.
Ahora bien, no debe esta Corte obviar que la pretensión del querellante está dirigida al reajuste de su pensión de jubilación, por tanto estamos frente a una obligación que se genera mes a mes al serle cancelada a su acreedor, en este caso el querellante, con lo cual se tiene que respecto de cada pago, individualmente considerado, corre el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que pueda ser ejercido válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial, en caso de disconformidad con el pago recibido.
Aplicando lo anterior al caso de marras, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 14 de diciembre de 2006, se debe realizar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, por tanto, tendríamos que es el 14 de septiembre de 2006, la fecha a partir de la cual procede el cálculo del reajuste de la pensión jubilatoria del recurrente, dado el criterio de caducidad establecido en la presente decisión, hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.
2.- Del vicio de error de aplicación de una norma
Alegó la representación judicial de la Procuraduría que el a quo al dictar su decisión incurrió “(…) en errónea aplicación de la norma, bajo el pretexto de la interpretación de las normas constitucionales sobre la seguridad social y la obligación a otro organismo distinto al que otorgó la jubilación de asumir el pago que ello representa”.
Igualmente, indicó que “(…) Si bien es cierto que [su] representada goza de autonomía a partir de la promulgación de la Constitución (…) el juzgado no consideró la falta de cualidad y competencia que [tenía su] representada y su respectiva ejecución patrimonial, sobre el Decreto de Jubilación No. SG-43 de fecha 22 de febrero de 1979, emanado de la Gobernación del Estado Miranda (…) mediante el cual le concede al ciudadano LUIS INÉS RIVAS el beneficio de jubilación, con el ochenta por ciento (80%), con motivo del último cargo ejercido, estableciendo erradamente en su fallo lo siguiente: (…) se estima que si bien para el momento de la jubilación del querellante la Contraloría del Estado de (sic) Miranda no gozaba de autonomía administrativa y presupuestaria a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela esa independencia se convirtió en un mandato constitucional debió en consecuencia, asumir las obligaciones propias de dicha autonomía y entre ella la administración del personal (…)”. (Mayúscula y destacado del original).
Con relación al referido vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00055 de fecha 17 de enero de 2006, recaída en el (Caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala (…) debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.”

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que cuando el Juez incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma, éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
Así pues, el vicio de falta de aplicación de una norma, es aquél que se configura cuando existe una norma jurídica vigente que resuelve la cuestión planteada, y dicha norma no es utilizada por el sentenciador en la resolución de la litis. De allí que la doctrina ha señalado que “(…) la falta de aplicación consiste en la negativa de aplicación de una regla jurídica a una situación que dicha regla claramente debe regir.” (Vid. MÁRQUEZ AÑEZ, Leopoldo: “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”; pág. 59).
En base a ello, pasa esta Corte analizar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el vicio de errónea aplicación de la norma y para ello se observa que:
Como ya se ha señalado en distintas ocasiones, en el presente caso el ciudadano Luis Inés Rivas interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, ente para el cual laboró, a los fines de que le sea ajustado el monto que percibe como pensión de jubilación, beneficio éste que le fue concedido mediante el Decreto Nº SG- 43 de fecha 22 de febrero de 1979, el cual fue suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, la parte recurrida, manifestó tanto ante el Juez de instancia, como ante esta Alzada que, siendo que el referido beneficio fue otorgado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, es precisamente ésta la legitimada pasiva de la señalada obligación y que, por tanto, el recurrente debió dirigir su acción en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y no contra la Contraloría.
A tal respecto, el iudex a quo se pronuncio, manifestando que “(…) si bien para el momento de la Jubilación del querellante la Contraloría del Estado Miranda no gozaba de la autonomía administrativa y presupuestaria requerida para la administración de su personal, a partír (sic) de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esa independencia se convirtió en un mandato constitucional que debió ser acatado por el Estado Miranda y por consiguiente por el órgano querellado, debiendo en consecuencia, asumir las obligaciones propias de dicha autonomía, y entre ellas, la administración de su personal”, con base en lo cual declaró “(…) que el órgano querellado está legitimado para ser parte en el presente proceso y, por tanto para responder por las solicitudes formuladas por el querellante (…)”.
Por tanto, resulta claro para quien juzga que el presente debate judicial gira en torno a la determinación si es o no la Contraloría del Estado Miranda la llamada a responder la reclamación formulada por el recurrente.
En este orden de ideas, el ente recurrido señaló que para el momento de la jubilación del hoy recurrente, esto es el 22 de febrero de 1979, la Contraloría del Estado Miranda no contaba con la “Autonomía” con la cual cuenta en los actuales momentos, a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y que, por tanto, era la Gobernación del Estado Miranda la encargada de jubilar a todos los trabajadores, no obstante prestaran sus servicios para la Contraloría, de lo cual concluyó que “(…) La Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, al no haber realizado el procedimiento de jubilación respectivo, mal podría aplicar, normas de rango constitucional y carácter legal para el caso que nos motiva, por cuanto el conocimiento de la pensión del ciudadano LUÍS INÉS RIVAS, no está dada por éste Organismo, y es que al haber emanado de la Gobernación el referido Decreto, cómo podría conocer o desconocer algún tipo de derecho, más aún pertenecer el mencionado ciudadano a la nómina de jubilados del Organismo Contralor, cuando actualmente se encuentras (sic) adscritos (sic) a la nómina de jubilados de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozando y disfrutando del mencionado beneficio (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, es oportuno señalar, al respecto, que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

De las normas constitucionales ut supra citadas se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema. (Destacado de esta Corte).
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).
Asimismo, en un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez contra la Contraloría del Estado Monagas, en la que conoció de un recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada ha lugar, y en consecuencia anulada, realizó la siguiente interpretación:
“en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide. [Negritas de esta Corte].

Realizadas las anteriores consideraciones, en acatamiento al criterio antes expresado, esta Corte debe precisar que con la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, se produjo un avance en torno a la organización y funcionamiento de las contralorías estadales, por cuanto en su artículo 163 se dispuso que dichos Órganos gozarían de autonomía orgánica y funcional, culminando así con la relación de dependencia que hasta ese momento habían mantenido los órganos contralores con los órganos del Poder Público nacionales, estadales y municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Concejo Legislativo del Estado Miranda dictó la Constitución del Estado Miranda y la Ley de la Contraloría General del Estado Miranda, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fechas 19 de diciembre de 2001 y 10 de octubre de 2000 respectivamente, a través de las cuales se reguló la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes del órgano contralor estadal, ajustada a la actual constitución.
Ahora bien, si bien es cierto que, tal y como se desprende del análisis efectuado por esta Corte ut supra, las Contralorías estadales cuentan, por mandato constitucional, con autonomía orgánica y funcional, lo que implica autonomía en el manejo de sus recursos y su personal, no es menos cierto que la referida autonomía, y por ende todas las obligaciones que de ella se derivan, surgen a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir de 1999.
De esta manera, se tiene que a partir de 1999, los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro del cual encontramos a las Contralorías estadales, rompen la situación de dependencia en la cual se encontraban respecto del poder ejecutivo del estado respectivo; pudiendo, entonces, libremente disponer de sus ingresos, egresos, organización interna, entre otros aspectos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes; viéndose, en consecuencia, en la obligación de asumir el control y las responsabilidades concernientes al manejo de su personal, lo cual incluye tanto al personal activo como al jubilado.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la jubilación fue otorgada en el año 1979, y partiendo del hecho cierto de que la misma fue conferida por la Gobernación del Estado Miranda, menester es señalar que es este último ente, y no otro, el llamado a efectuar el ajuste jubilatorio correspondiente, en caso de que el mismo fuera procedente, esto en virtud de que al haber sido éste otorgado por la Gobernación del Estado Miranda, mal podría esta Corte establecer como legitimado pasivo de la referida obligación al ente contralor.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencia N° 00938 del 20 de abril de 2006), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta Corte que dentro de un proceso las partes deben estar legitimadas, ahora bien, procesalmente hablando, la legitimación es entendida en dos sentidos, por una parte, tenemos la legitimatio ad processum, y por la otra, la legitimatio ad causam, conceptos estos que si bien no se contraponen, implican presupuestos diferentes para su configuración.
En este sentido, respecto de la legitimación de las partes, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 334 del 26 de febrero de 2002 Caso: García Bellorín y Asociados, Contadores Públicos Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL-), señalando lo siguiente:
“El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De allí pues que la legitimatio ad processum se constituya en un presupuesto procesal relacionado con la representación legal de las partes en juicio, mientras que, por su parte, la legitimatio ad causam implica la idoneidad de las partes para actuar en juicio, bien sea en su condición activa o en su condición pasiva, estando esta última relacionada con el fondo del asunto.
Así pues, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ahora bien, lo anterior, bajo ningún concepto, implica que la falta de cualidad de una de las partes se constituya en un pronunciamiento sobre el derecho exigido –en este caso el ajuste de la pensión de jubilación-, sino que, por el contrario, la pretensión, bien no fue ejercida en contra de quien estaba en posición de responder a las solicitudes realizadas por el actor, o bien el actor no estaba directamente ligado con el objeto del proceso, toda vez que, la legitimatio ad causam viene a identificarse con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio, en la mayoría de los supuestos el examen y determinación de si en la parte demandada en un determinado proceso concurre o no la precisa legitimación pasiva para soportar la acción frente a ella ejercitada en la demanda.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).
En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Destacados de esta Corte).

Dentro de este marco, y visto que en el caso de marras, tal como se señaló ut supra, la parte recurrida no fue la que otorgó el beneficio de jubilación, el cual fue concedido por la Gobernación del Estado Miranda en el año 1979, esta Corte es del criterio de que la Contraloría del Estado Miranda no tiene cualidad para dar contestación a la solicitud de reajuste de pensión de jubilación planteada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Corte de suma importancia aclarar que la anterior declaratoria no implica, bajo ningún concepto, un desconocimiento al derecho alegado por el recurrente –esto es el ajuste de su pensión de jubilación-, puesto que éste se erige como un derecho social de innegable importancia -que pretende garantizar una estabilidad económica a aquellas personas que han laborado de manera ininterrumpida al servicio de la Administración Pública por un período de tiempo prolongado y que, por razón de la edad, se entiende han culminado su vida laboral-, que debe ser protegido y respetado por los órganos del Estado; no obstante, en el presente caso, resulta evidente que la Contraloría General del Estado Miranda no era el ente ante el cual se debió ejercer la acción correspondiente, puesto que esa “cualidad pasiva” a la cual hacemos referencia se encuentra en cabeza de la Gobernación del Estado Miranda, por lo que el presente fallo no debe entenderse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no del ajuste de jubilación solicitado. Así se decide.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Heidi Santoro Ojeda y Aiveh Anele Vargas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, así como, la adhesión a la misma ejercida por los abogados Maryna Cuevas,Yulibeth López, Nissy Briceño Ruíz y Joan Escalante, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Miranda contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de junio de 2007, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Inés Rivas contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de ello esta Corte Revoca el fallo apelado y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada la abogada Heidi Santoro Ojeda y Aiveh Anele Vargas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, así como, la adhesión a la misma ejercida por los abogados Maryna Cuevas,Yulibeth López, Nissy Briceño Ruíz y Joan Escalante, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de junio de 2007, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS INES RIVAS contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida;
3.- REVOCA la sentencia supra referida.
4.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-001451
ERG/ 012.-

En fecha __________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_______.

La Secretaria.