JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-001970
En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 651 de fecha 25 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la abogada Gladys Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.146, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CIBARELLI CANTORE, titular de la cédula de identidad N° 6.819.093, propietario del inmueble denominado Centro Comercial San Gerardo, contra la Resolución Nº 001257 de fecha 8 de octubre de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), en la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para los locales A-1, A-2, B, C, D-1 y D-2, del “CENTRO COMERCIAL SAN GERARDO situado en la calle Miranda, Parcela 17, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 986.920,00) distribuidos así: (…) Local A-1 con 39,00 m2 Bs.136.500,00 (…) Local A-2, con 63,00 m2 Bs. 220.500,00 (…) Local B, con 48,70 (sic) Bs. 170.450,00 (…) Local C, con 48,90 m2 Bs. 171.150,00 (…) Local D-1, con 38,65 m2 Bs. 123.680,00 (…) Local D-2, con 51,45 m2 Bs. 164.640,00 (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2003, por el abogado Luís Felipe Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Sierra Lavarcet y Luís Manuel Sánchez, arrendatarios de los locales D-2 y D-1 del aludido Centro Comercial, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 26 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estellá Morales Lamuño, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de junio de 2003, el abogado Luís Felipe Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Sierra Lavarcet y Luís Manuel Sánchez, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 8 de julio de 2003, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de julio de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2003, la Corte dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, el abogado Luís Felipe Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Sierra Lavarcet y Luís Manuel Sánchez, consignó escrito de promoción de prueba, motivó por la cual se declaró abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 29 de julio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró en relación a la reproducción del merito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse, admitió pruebas que no requieren evacuación y negó las pruebas de posiciones juradas y exhibición promovidas en los Capítulos “TERCERO”, “QUINTO”, “SEPTIMO” (sic), “OCTAVA” (sic) y “NOVENA” (sic) del escrito de prueba.
El 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte ordenó computarse los días de despacho transcurridos desde el 6 de agosto de 2003, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, siendo que en la misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 07, 12, 13 y 14 de agosto de 2003 (…)”.
Por auto de esa misma fecha, verificado el cómputo practicado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines que continúe su curso de ley.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta del recibo del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijándose el décimo (10º) día siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 11 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Sierra Lavarcet y Luís Manuel Sánchez, presentando escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los autos. En ese mismo auto se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2009, los ciudadanos Mario Cibarelli y Antonieta de Cibarelli, asistido por el abogado Giuseppe Tobia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.040, presentaron diligencia mediante la cual solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2001, la abogada Gladys Vivas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Antonio Cibarelli Cantore, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación contra la Resolución Nº 001257 de fecha 8 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que en “(…) fecha 23 de febrero de 1999, en nombre del propietario del inmueble, mi representado, se procedió a solicitar la regulación de parte del inmueble de su propiedad constituido por una edificación denominada CENTRO COMERCIAL SAN GERARDO, ubicado en la calle Miranda, Parcela 17, Municipio Sucre del Estado Miranda” (Mayúsculas del texto).
Expresó, que en “(…) fecha 08 de octubre de 1999 la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, mediante Resolución Nº 001257, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual (…) para los locales A-1, A-2, B, C, D-1 y D-2, del Centro Comercial San Gerardo”.
Alegó, que la referida Resolución viola de manera flagrante “(…) los Artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, vigente para el momento en que se produce la decisión (…) por cuanto el avalúo que sustenta el acto administrativo cuya nulidad se solicita no cumple con los extremos exigidos por la normativa que regula la materia”.
Estableció, que “(…) el acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro trámite, fundamental para la toma de decisiones por parte de la Administración, cual es el Informe o Avalúo Técnico que prepara la propia administración a través de su Sala de Avalúos a los fine (sic) de determinar, corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás parámetros que han de tomarse en consideración para la fijación de la renta máxima aplicable al inmueble que se pretende regular”.
Arguyó, que la Resolución objeto de impugnación “(…) RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio,(…) en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 986.920,00) (…) En efecto, no se especifica en el acto como se llegó al establecimiento de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 363.000,00) por metro cuadrado de terreno o al establecimiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por metro cuadrado de comercio (…) de igual modo es perfectamente constatable que en dicho acto no se señalan, como lo impone el artículo 6 de la Ley de Regulación, la distancia o cercanía entre el objeto de regulación y los centros de servicio metropolitano, comunales y vecinales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “El inmueble propiedad de mi mandante se encuentra ubicado en una zona comercial privilegiada, dotada de toda clase de servicios, tanto públicos como privados (…) circunstancias todas éstas que no fueron tomadas en cuenta para el Avalúo, lo cual obviamente hace a dicho Avalúo violatorio de las normas legales (…)”.
Adujo, que la Resolución objeto de impugnación viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación, toda vez que “(…) del acto está dada (sic) en el hecho de que la Dirección General Sectorial de inquilinato (sic) no expresa los fundamentos que la han llevado a tomar tal decisión”.
En razón de lo anteriormente alegó que “(…) la Administración con este acto ha lesionado su derecho subjetivo y por tanto es procedente la restitución de la situación jurídica lesionada (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que el avaluó es un acto de trámite con miras a reproducir la resolución por lo que no requiere motivación.
No es cierto que el acto administrativo (impugnado) haya sido dictado sin motivación alguna por que incluye las especificaciones que contempla el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida en su contexto, y que para cumplir este requisito basta que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que ser destinataria haya tenido acceso a estos y conocimiento oportuno de ellos.
Que el argumento de falta de motivación del acto definitivo acarreando de esta forma su nulidad absoluta, resulta desacertado. Concluye solicitando se declare sin lugar el recurso.
(…)
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
PRIMERO: Con respecto a la configuración del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, este Tribunal advierte que la inmotivación es un vicio de forma de los proveimientos administrativos, con cuya consagración persigue la ley que la Administración exponga las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamentación (artículo 18, numeral 5º y 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por tal razón basta con que el acto administrativo contenga esos fundamentos, para que considere cumplida la exigencia legal, independiente de que sean falsos o verdaderos, ya que la situación está relacionada con otros tipos de vicios (violación de la ley, falso supuesto, etc.), y por cuanto la Resolución Nº 001257, de fecha 08 de octubre de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio del Desarrollo Urbano, cumple con los requisitos de hecho y de derecho exigidos por los artículos 18, numeral 5º y 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la simple lectura de la Resolución así lo demuestra. En efecto aparece como fundamento jurídico en los artículos 6 y 13 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26, 27 y 28 de su Reglamento y los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Así se declara.
Sin embargo la apoderada judicial del recurrente señala que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura Nº 001257 de fecha 08 de octubre de 1999, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis de informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena los artículos 6 de la Ley de Regulación de alquileres, y 26 del Reglamento, por lo cual al no cumplirse las normas expresas antes señaladas, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por lo que considera el recurrente que la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato está viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, que contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble, pero en cambio, no aparecen señaladas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, tampoco contiene referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa resulta esencial en la configuración del contenido del correspondiente acto administrativo, debiendo por lo demás, indicarse su incidencia en la respectiva valoración.
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio 39 al folio 52, resultado de la experticia judicial evacuada por los expertos designados para la elaboración del mismo conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contentiva de los factores señalados en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, sin que aparezca de autos pruebas que desvirtúen sus resultas o que fuera impugnada por alguna de las partes. Por ello, a juicio de este Tribunal, la experticia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el Sistema Vial General de la Zona Metropolitana y los Servicios Públicos y Privados disponibles, la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares Directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley, en cuanto a Servicios Públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y otro similares.
El avalúo administrativo no aparece sustentado en razonamiento alguno, a lo cual se agrega la notable diferencia entre los valores que arroja y los estimados en la experticia practicada en sede jurisdiccional, todo lo cual determina la existencia del vicio de inmotivación en el mencionado avalúo practicado por la Administración y en consecuencia, la ausencia de causa del acto de fijación de cánon arrendaticio del inmueble señalado en autos. Ello es suficiente para reproducir la anulabilidad del acto recurrido y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo, no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineado taxativamente en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento; por lo que procede declarar la nulidad de la Resolución Nº 001257, de fecha 08 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio del Desarrollo Urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
SEGUNDO:A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en el experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.514.140,50) distribuida de la forma siguiente:
ÁREA
LOCAL A-1, 39,00 M2 VALOR TOTAL Bs.
Bs. 26.928.952,88
LOCAL A-2 63,00 M2 Bs. 40.827.721,72
LOCAL B 48,70 M2 Bs. 32.650.957,81
LOCAL C 48,90 M2 Bs. 32.767.279,89
LOCAL D-1 Piso 1 38,65 M2 Bs. 22.047.923,04
LOCAL D-2 Piso 1 51,45 M2 Bs. 28.291.305,16
TOTAL Bs. 183.514.140,50
A este valor se aplica el porcentaje indicado en Artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 1749 de fecha 31 de agosto de 1976, esto es, el catorce con cuarenta por ciento (14,40%), resultando como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.202.169,69, el cual se distribuye en la dispositiva de este fallo entre sus distintas dependencia. Así se decide.”. (Negrillas del texto).
Así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 001257, de fecha 8 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2003, el abogado Luis Felipe Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Sierra Lavarcet y Luís Manuel Sánchez, arrendatarios de los locales D-2 y D-1 del Centro Comercial San Gerardo, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el tribunal DECLARA en su análisis que con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora o recurrente, que no se ha configurado en el acto administrativo en cuestión, ya que la administración cumplió con los requisitos de hecho y derecho (…) en los folios subsiguientes (…) comienzan a producirse una series de razonamientos contrarios a lo ya declarado, así mismo la recurrida no hace mención por ninguna parte de los alegatos del ciudadano Fiscal Nacional de Inquilinato, ni los refuta, ni los toma en consideración (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Estableció, que “(…) Analizando textualmente las palabras de la recurrida, tendríamos que estar convencidos que la sentencia definitiva se concreto tomando en consideración estos elementos, situación que no aprecia del caso subjudice; lo que si se aprecia a la vista y al razonamiento, es que estaríamos en presencia de vicios de inmotivación, ya que a nuestro entender la recurrida no contiene en su fallo una síntesis clara, precisa y lacónica y los motivos de hechos y derecho que dan origen a su decisión”.
Argumentó, que la “(…) representación del ciudadano Mario Antonio, Cibarelli Cantore, justifica la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución No 1257 del (sic) a (sic) Dirección General de Inquilinato, alegando que adolece de vicios de inmotivación, por cuanto el avaluó realizado por los expertos de la citada Dirección para el momento del dictamen no motivaron el porque (sic) de sus conclusiones y en consecuencia promueve una nueva experticia con expertos privados para buscar nuevos valores que satisfagan (Folio Nº 28), en efecto se produce la experticia, dando origen a nuevos resultados, nuestro poderdante no hacen oposición a la misma (…)”.
Manifestó, que “(…) en cuanto al punto 4, referido a LOS HECHOS, el cual se refiriere la sentencia definitiva de fecha 26-11-2002, pronunciada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo, cabe destacar que la misma adolece de vicio de inmotivación, por cuanto en su dispositivo de fallo, ´...... no precisa, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha quedado planteada la controversia ……´ de igual manera establece los motivos de ´…. De hecho y de derecho de la decisión…´, así pues se observa que aparte de la falta de motivación, hay una clara infracción de los numerales (sic) 3º y 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 244 del mismo Código, en su primer aparte, en consecuencia será NULA LA SETENCIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Concluyó, que “(…) la Resolución Administrativa emanada de la Dirección General de Inquilinato de fecha 8 de octubre de 1999, no adolece de vicios de inmotivación alguna, ya que al leer su contenido, este se ajusta a la normativa legal, la administración cita leyes, señala artículos, especifica los motivos que tuvieron los expertos para llegar a sus conclusiones, etc., todo dentro un marco legal que establece la doctrina, la jurisprudencia y las leyes de la República”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se “(…) declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre del año 2002, por ser inmotivada, e infractora del principio de legalidad del acto administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos inquilinario de anulación, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
II.- De la Apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Felipe Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Sierra Lavarcet y Luís Manuel Sánchez, en su condición de arrendatarios de los locales objeto de regulación, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Ello así, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que dicha representación a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia por cuanto: la decisión proferida por éste adolece del vicio de inmotivación, en virtud que “(…) en su dispositivo de fallo, ´...... no precisa, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha quedado planteada la controversia ……´ de igual manera establece los motivos de ´…. De hecho y de derecho de la decisión…´, así pues se observa que aparte de la falta de motivación, hay una clara infracción de los numerales 3º y 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 244 del mismo Código, en su primer aparte, en consecuencia será NULA LA SETENCIA (…)”.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo de la presente causa, debe esta Corte pronunciarse respecto a la denuncia establecida por la representación judicial de la parte apelante, en torno, a que el a quo en su decisión “no hace mención por ninguna parte de los alegatos del ciudadano Fiscal Nacional de Inquilinato, ni lo refuta, ni los toma en consideración”.
Ello así, resulta menester para esta Alzada hacer referencia a la Sentencia Nº 2484, de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al referirse a la intervención del Ministerio Público, acogió el criterio sostenido por la doctrina patria, en la cual ha expresado que:
“Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social, y no adversario ni defensor de ninguno de los litigantes”. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta edic., p. 301.) (Resaltado de la Corte).
El extracto antes transcrito, confirma la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, el cual actúa como garante de la legalidad o de buena fe, sin ostentar parcialidad alguna en los juicios contencioso administrativos de nulidad, siempre y cuando, claro está, no sea el que haya dado inicio al juicio.
Siendo esto así, y visto que la Fiscalía Nacional Inquilinaria del Ministerio Público no tenía, más allá de sus deberes legales y constitucionales, ningún interés en las resultas del juicio, quien dentro de la esfera de su actuación jurisdiccional actúa como consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende la legalidad de la actuación de la Administración.
Ahora bien, en el caso sub examine se constata que la Fiscalía Nacional Inquilinaria del Ministerio Público, dentro del juicio llevado a cabo en primera instancia, presentó en fecha 19 de febrero de 2002, escrito en el que manifestaba la opinión del Organismo, en el que en esencia atacaba el recurso interpuesto como tal, sin hacer mención de los diversos actos llevados a cabo dentro del proceso, entre ellos la experticia judicial practicada, en la que concluía dicha representación que el recurso contenciosos de nulidad invocado por la recurrente debía ser declarado nulo; de igual manera se puede diseminar que dentro del contenido del fallo objeto de impugnación proferido por el Juzgador de Instancia, se establecía un capítulo denominado “DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO” en la que se pormenorizan los argumentos expuestos por esa representación, por lo que esta Corte puede evidenciar que si fueron expuestos efectivamente los argumentos del Ministerio Público dentro del contexto de la sentencia proferida por el a quo, la cual se manifestó en dicho capítulo con lo que se exteriorizo que en el análisis de la situación que éste efectuaba contenía los diversos actos y circunstancias que lo conllevaron a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación. Por tales motivos, esta Corte desestima el alegato en referencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a analizar los vicios alegados por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación.
1.- Del vicio contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Adujo la parte apelante que el Juzgador de Instancia incumplió con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) la sentencia definitiva de fecha 26-11-2002, pronunciada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo, cabe destacar que la misma adolece de vicio de inmotivación, por cuanto en su dispositivo de fallo, ´...... no precisa, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha quedado planteada la controversia ……´”.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.
De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Ello así, observa esta Corte que del texto de la sentencia recurrida se desprende con claridad, una exposición de los hechos planteados en la presente litis, toda vez que se constata que el Juzgador de Instancia a los efectos de declarar la nulidad de la Resolución Nº 001257 de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio del Desarrollo Urbano (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), efectuó un análisis pormenorizado que lo conllevó a la convicción que dicha Resolución se encuentra viciada, en virtud que el avalúo objeto de regulación de alquiler, no se encuentra sustentando con los presupuesto que conllevaron al Organismo querellado al cálculo correspondiente a los porcentajes rentables sobre la base del valor total del inmueble denominado “Centro Comercial San Gerardo”, ubicado en la calle Miranda, Parcela 17, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del recurrente, ello conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 1º de agosto de 1960 publicada en su reforma parcial en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.950 extraordinario, el 2 de enero de 1987 y el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.727, en fecha 5 de febrero de 1972, aplicables rationae temporis, las cuales preceptuaban los siguiente:
“Artículo 6. (…) el Organismo encargado de efectuar la fijación de las pensiones de arrendamiento máximo, deberá tomar en cuenta los siguientes factores:
1) Para determinar el valor del terreno:
a) Su distancia de los centros de servicio metropolitano, comunales o vecinales;
b) Los precios medios en los últimos diez (10) años;
c) Los servicios públicos existentes: pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y otros de similar carácter;
d) La zonificación urbana existente, especialmente si el uso que tiene es o no conforme con la Ordenanzas de Zonificación Urbana y cuál la intensidad del uso asignado.
2) Para determinar el valor de la edificación:
a) La magnitud o tamaño del área de construcción,
b) La edad de la construcción;
c) El suministro directo a la unidad de viviendas respectivas de los servicios de agua, aseo y otros similares (…)”.
“Artículo 26 del Reglamento. Cuando conforme a la Ley o a este reglamento fuere necesario determinar el valor de un inmueble o de un proyecto de inmueble, la Dirección de Inquilinato pedirá información sobre los siguientes puntos:
1) Ubicación, con expresión de su cercanía a los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales y formas de acceso y comunicación respecto de ellas.
2) Precios medios durante los últimos diez años: Para tal finalidad se atenderá a los precios de enajenación de terrenos de características similares ubicados en la misma zona o en zonas análogas.
3) Servicios públicos existentes.
4) Zonificación urbana existente que será constatada con la Ordenanza Municipal vigente y en su defecto por certificación de la municipalidad.
5) La calidad y el valor de la construcción. En cuanto a la primera deberá atenderse a la calidad y tipo de materiales, a su edad y su vida probables; y en cuanto a la segunda, deberá atenderse al valor de los materiales, al de los manos de obra, a los impuestos que se causen, a los honorarios profesionales por causa de la construcción y a los gastos generales de la construcción.”.
En tal sentido, se observa que las normativas antes descritas, eran esenciales en la configuración de validez del correspondiente acto administrativo de avaluó, ello respecto a la avenencia de los requisitos de formas que dicha normativa contempla y a la cual debe estar sujeta todo avaluó, por lo que a juicio del a quo no se encuentra sustentable mediante razonamiento alguno la Resolución recurrida, dictada por la Administración, motivo por la cual estimó que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo, se evidencia en la motiva del fallo apelado, que conforme al informe pericial llevado a cabo en primera instancia evacuada por los expertos designados para la elaboración de la experticia, arrojó notables diferencia entre los valores discriminados en el avalúo y los valores que arrojó dicha experticia practicada en sede jurisdiccional, lo que conllevo inexorablemente al Juzgador a declarar nula la Resolución y fijar por lo tanto el canon correspondiente al inmueble supra señalado objeto de regulación, en base al valor total del inmueble asignado en la experticia señalada.
Al respecto, estima necesario está Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 559/2003 de fecha 17 de marzo de 2003, en la que pormenorizó las amplias potestades que se le otorgan al Juez Contencioso Administrativo, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, en la cual estableció:
“Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que en la sentencia recurrida el Jugado a quo juzgó que el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas implicaba fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del referido inmueble, con base al informe pericial efectuado en primera instancia, estableciendo en su dispositivo que el referido informe describe “el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el Sistema Vial General de la Zona Metropolitana y los Servicios Públicos y Privados disponibles, la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares Directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley, en cuanto a Servicios Públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y otro similares.”, por lo que se constata que el Juzgador de Instancia analizó cada uno de los presupuestos comprendidos en el informe, lo que conllevó a fijar el canon para cada uno de los locales comerciales que convergen en el Centro Comercial San Gerardo.
En virtud de lo anterior, es criterio de esta Corte que fueron expuestos de manera satisfactoria los términos de la controversia; además, se advierte que no pueden pretender los apelantes que la sentencia recurrida se encuentre dentro de la esfera que circunscribe el vicio de inmotivación, en virtud de los presupuestos establecidos en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues, como se ha dicho, lo exigido del Juez en este caso es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. En consecuencia, considera esta Corte que el a quo dio cumplimiento al mandato previsto en el mencionado artículo, razón por la cual resulta improcedente la denuncia de infracción de la referida norma. Así se declara.
2.- Del vicio contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
En segundo término, denunció la apoderada judicial del recurrente que la sentencia recurrida infringió la norma prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que carece de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión.
Respecto a esta denuncia, debe indicar la Corte que la motivación del fallo, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que sustenta la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador sustenta su decisión. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1488 del 8 de junio de 2006).
En aplicación de los criterios antes señalados al caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte apelante alegó que la sentencia recurrida carece de motivación, lo que a su criterio sería nulo el fallo.
Sobre dicho particular, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que afirmó la representación judicial de los ciudadanos Bernardo Sierra Lavrcet y Luís Manuel Sánchez, partes apelante del caso sub examine, en la parte motiva de la sentencia, se señalaron de manera satisfactoria los motivos de la decisión, ya que luego de exponerse los argumentos alegados, concluyó la sentencia recurrida, que en virtud de la prueba de experticia llevado a cabo en la fase de evacuación probatoria, pudo constatar que la Resolución Nº 001257 de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio del Desarrollo Urbano (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), se encuentra viciada, en virtud de transgredir los presupuestos establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, aplicables rationae temporis, respecto al cumplimiento de los requisitos de formas que deben cumplir expresamente todo avaluó.
Ello así, esta Corte evidencia que la prueba fundamental que conllevó al Jugado Superior en la resolución de la causa, fue la prueba de experticia evacuada en sede jurisdiccional, en la que los expertos designados en la composición de está, constataron diversos presupuestos o factores que influyeron en la decisión del a quo, en la que conforme a lo descrito por este son la “localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el Sistema Vial General de la Zona Metropolitana y los Servicios Públicos y Privados disponibles, la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares Directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley, en cuanto a Servicios Públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y otro similares”.
Aunado a lo anterior, debe hacerse referencia al criterio sostenido por esta Corte (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 6 de abril de 2009, caso: “Sucesión de Rafael Bautista Camacho”, Exp. Nº AP42-R-2005-001956), respecto a que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto -como lo es en esta caso-, la vía idónea para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.
En este sentido, es necesario señalar que esta Corte, en sentencia número 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: “Inversiones Aitasemak, C.A Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”) reiteró el criterio, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el caso de marras se establecen en el artículo 6 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres (vigente para la fecha de emisión del acto recurrido) aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil (Vid. entre otras, decisión Nº 2003-1389 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de mayo de 2003).
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que ha sostenido mediante jurisprudencia pacifica y reiterada que la experticia constituye un medio de prueba mediante el cual se somete a la apreciación de uno o varios sujetos con conocimientos técnicos y científicos adecuados, situaciones de hecho controvertidas en la causa a los fines de ilustrar al Juez sobre la decisión que ha de tomar, de allí que los expertos o peritos sean considerados auxiliares del Juez. Dicha apreciación formará parte de los autos una vez sea consignado el dictamen pericial respectivo.
En torno al tema, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Experticia” dada por el Doctor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define a ésta como “(…) el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”.
Ahora bien, la naturaleza de la experticia tiene su fundamento en el artículo 1.422 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 22 de julio de 2003, (partes: Proyectos Cervantes C.A., (Restaurant Brava Mar, C.A.) vs El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), estableció respecto a la prueba de experticia lo siguiente:
“La prueba de experticia, requiere un procedimiento especial, el cual consiste esencialmente, en el aporte al Juez de la opinión de personas versadas sobre la materia objeto de la mencionada prueba, las cuales deben determinar las causas y efectos de los hechos y razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidos a primera vista para el sentenciador o de conocimientos especiales.”.
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia, en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, fue admitida y evacuada conforme a derecho, alegando la representación judicial de la parte recurrente que la “(…) representación del ciudadano Mario Antonio, Cibarelli Cantore, justifica la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución No 1257 del (sic) a (sic) Dirección General de Inquilinato, alegando que adolece de vicios de inmotivación, por cuanto el avaluó realizado por los expertos de la citada Dirección para el momento del dictamen no motivaron el porque (sic) de sus conclusiones y en consecuencia promueve una nueva experticia con expertos privados para buscar nuevos valores que satisfagan (Folio Nº 28), en efecto se produce la experticia, dando origen a nuevos resultados, nuestro poderdante no hacen oposición a la misma (…)”.
Al respecto se observa, que las partes una vez consignado en autos el dictamen establecido por los expertos en la prueba de evacuación de experticia sobre el inmueble situado en el “Centro Comercial San Gerardo”, ubicado en la calle Miranda, Parcela 17, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, evacuada a solicitud de la parte recurrente a los fines de diseminar el valor arrendaticio de éste, mediante la cual las partes dieron plena validez al mismo, al no ordenar a los expertos aclarar, ampliar o en su defecto declarar la disconformidad en el resultado del dictamen, haciendo uso del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado a quo estableció que “al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio 39 al folio 52, resultado de la experticia judicial evacuada por los expertos designados para la elaboración del mismo conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contentiva de los factores señalados en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, sin que aparezca de autos pruebas que desvirtúen sus resultas o que fuera impugnada por alguna de las partes. Por ello, a juicio de este Tribunal, la experticia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.”.
Ello aunado al hecho, que la parte apelante ni en primera instancia, ni en su escrito de fundamentación de apelación presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cuestionó los presupuestos contenidos en la prueba de experticia evacuada en el tribunal a quo, inclusive no instó a la promoción en esta instancia de una nueva experticia dentro del lapso de promoción de prueba con el objeto de desvirtuar lo establecido por los expertos en primera instancia, lo que presupone la conformidad con el resultado del dictamen evacuado en primera instancia y que sirvió de fundamento al juez a quo para emitir el fallo.
En tal sentido, se evidencia que el Juzgador de Instancia pormenorizó los hechos que circundaron la presente controversia, llevándolo a la conclusión que la Resolución objeto de impugnación se encuentra viciada, por cuanto el avaluó establecido por el Organismo querellado, incumple con los requisitos circunstanciales que se requieren para su validez, lo que conllevó a producir la anulabilidad del acto recurrido y en consecuencia a fijar el canon de arrendamiento al inmueble, sobre la base del valor total del mismo asignado en la experticia judicial.
En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una falta o ausencia de señalamiento de los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó el a quo su decisión, razón por la cual resulta improcedente la denuncia alegada de infracción de la norma prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Del vicio contenido en el primera aparte del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:
En tercer lugar, alegó la apoderada judicial de los apelantes la supuesta infracción de la norma contenida en el primer aparte del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”.
Ello así, estima esta Corte que conforme al análisis precedente, mediante el cual se efectúa un análisis pormenorizado de la sentencia objeto de apelación, en la cual se declaró nula la Resolución Nº 001257 de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio del Desarrollo Urbano (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en virtud de estar provista del vicio de inmotivación, al carecer en su contenido con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 26 de su Reglamento aplicables rationae temporis, lo que en consecuencia lo llevó a fijar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble en la experticia judicial practicada en primera instancia, criterio éste que comparte este Órgano jurisdiccional, motivo por el cual a juicio de esta Corte no existe en el fallo apelado algún vicio que conlleve a declararlo nulo, resultando improcedente lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Corte que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación propuesta, en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Felipe Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Sierra Lavarcet y Luís Manuel Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.039.354 y 2.996.124, respectivamente, en su condición de arrendatarios del inmueble objeto de regulación arrendaticia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la abogada Gladys Vivas, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CIBARELLI CANTORE, titular de la cédula de identidad N° 6.819.093, propietario del inmueble denominado Centro Comercial San Gerardo, contra la Resolución Nº 001257 de fecha 8 de octubre de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA) en la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para los locales A-1, A-2, B, C, D-1 y D-2, del “CENTRO COMERCIAL SAN GERARDO situado en la calle Miranda, Parcela 17, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 986.920,00) distribuidos así: (…) Local A-1 con 39,00 m2 Bs.136.500,00 (…) Local A-2, con 63,00 m2 Bs. 220.500,00 (…) Local B, con 48,70 (sic) Bs. 170.450,00 (…) Local C, con 48,90 m2 Bs. 171.150,00 (…) Local D-1, con 38,65 m2 Bs. 123.680,00 (…) Local D-2, con 51,45 m2 Bs. 164.640,00 (…)”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2003-001970
AJCD/24
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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