JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000617
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/1349 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.463.311, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2008, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Martínez, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 1983, su representado ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Posteriormente destacó que en fecha 1º de octubre de 2004, egresó del Organismo querellado por jubilación, siendo su último cargo de “Docente IV/Aula”.
Manifestó, que en fecha 23 de mayo de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “(…) sesenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F 66.874,37) (…)”.
Infirió, que “La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales”. (Negrillas del escrito).
Mencionó, que el ente querellado “(…) utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1= S 1+ tm1) n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto (…)”. (Subrayado del original).
Asimismo, por lo anterior destacó que “(…) Prueba de que ésta es la formula (sic) aplicada por el organismo querellado la encontramos en el oficio Nº 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde explicó al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital cómo efectúan los cálculos (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que para determinar el interés sobre las prestaciones sociales se debería aplicar la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, “(…) a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial (…)”. (Subrayado del original).
Arguyó, que con relación “(…) al interés de Acumulado la Administración determinó que eran dos mil quinientos cuarenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.543,29) (…) al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de tres mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 3.421,75) por lo que la diferencia por éste concepto es de ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 878,46)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente (…)”.
Infirió, que al docente se le debe incorporar a la indemnización por antigüedad un (1) años más por cada cuatro (4) años de servicio efectivo y aplicar esta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época.
En tal sentido, señaló que “(…) se aprecia de la planilla del cálculo de la ruralidad (…) que (sic) Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97, la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Por otra parte, se aprecia (…) que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también generan interés como cualquier otro pasivo laboral (…)”.
Señaló, que por el concepto de ruralidad del régimen anterior el Ministerio querellado debió pagar la cantidad de Dos Mil Sesenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 2.060,55).
Alegó, que la otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, “(...) el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de treinta y seis mil setecientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F 36.706,91) (…) nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de sesenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 63.761,38), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de veintisiete mil cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.27.054, 47)”. (Resaltado del original).
Señaló, que se observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00).

Indicó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, ruralidad, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 29.993, 48).
Manifestó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20. 688,50).
Alegó, que por concepto de antigüedad se le debió pagar la cantidad de Diecisiete Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 17.042,64), y al restar lo pagado por el Ministerio querellado da un resultado de diferencia de Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 3.114,76).
Mencionó, que la diferencia del interés acumulado es consecuencia de un error en la fórmula utilizada por la Administración, toda vez que la Administración determinó que el interés acumulado era la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.687,20), y que al aplicar correctamente el cálculo del interés resulta que el interés acumulado es de Dieciséis Mil Trescientos Catorce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.314,68); por lo que la diferencia es de Ocho Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 8.627,48), asimismo, señaló que la Administración realizó un descuento de Novecientos Veintiséis Bolívares Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F 926,58), y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos; por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de Doce Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 12.668,82).
Por lo anterior, señaló que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de su representado, ya que la Administración debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 108.634,16), por cuanto al restar la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 66.874,37), por lo que la diferencia es de Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 41.759,79).
Indicó, que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 55.161,25).
Por último, solicitó que se le pagara la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 41.759,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 55.161,25), por concepto de intereses de mora, asimismo, solicitó que se practicase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.



II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
Ahora bien, en referencia al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 (folio 24), en el cual se evidencia que el ente querellado computó tres (3) años de antigüedad por este concepto causados durante el régimen laboral anterior a 1997, y un (1) año por el mismo concepto para el régimen laboral posterior a 1997, por lo que pasa este Juzgado al análisis de dichos cómputos, y al efecto se observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala:
‘Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’.
En el presente caso, se evidencia que la Administración para determinar este concepto durante el régimen anterior concluyó que por catorce (14) años de prestación efectiva le correspondían tres (3) años de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad, cómputo que no concuerda con la totalidad del tiempo de servicio prestado, por cuanto por catorce (14) años de servicios se debió estimar cuarenta y dos (42) meses por concepto de ruralidad, o lo que es lo mismo, tres (3) años y seis (6) meses, observándose que esta fracción de seis (6) meses no se encuentran incorporados al cálculo.
Por otra parte, dicho error de cómputo se repite para los cálculos correspondientes al régimen laboral vigente, donde se observa que por siete (7) años de servicio se computó un (1) año de antigüedad por concepto de ruralidad, siendo lo correcto que por este monto se causaron veintiún (21) meses, o lo que es lo mismo, un (1) año y nueve (9) meses, dejándose de incorporar al total la fracción de nueve (9).
Visto o (sic) anterior, considera este Juzgado procedente la reclamación planteada por este concepto, razón por la que se ordena al ente querellado el recálculo de la antigüedad por concepto de ruralidad y su incorporación a los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante, en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón del tiempo, es decir, el régimen vigente hasta el año 1997 y el resultante de la reforma efectuada en dicho año. Así se decide.
En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 21 al 23 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 44.557,19, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. 576,18, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.45.133,36, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, lo cual también fue determinado en la experticia realizada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.
Arguyó la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs.926,58 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 30), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:
Consta al folio 55 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar el error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. En el informe consignado por la experta designada por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto desde los folios 67 al 85, señala en relación con la determinación de los intereses que ‘En cuanto a las fórmulas que deben aplicarse de acuerdo a los lineamientos establecidos a tales efecto, por el Ministerio de Finanzas, Dirección General del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, es la que a continuación se describe: INTERES COMPUESTO CON CAPITALIZACIÓN MENSUAL PARA LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: S= ((1+T)^n/d-1)’
Al efecto se observa que el informe consignado por la experta no hace referencia a la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, punto sobre el que se fundamenta la petición de la representación judicial de la parte querellante, y que como lo ha manifestado reiteradamente este Juzgado deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, no pueden apreciarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.
En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia de los pedimentos referidos al tiempo de servicio omitido por el Organismo para la determinación de la antigüedad en el servicio por concepto de ruralidad, a fin del otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como al reintegro de los anticipos de Bs.150,00 y Bs.926,58 contabilizados en el finiquito de los cómputos realizados, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos previamente expuestos, es decir, de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, y a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.
En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que el recurrente egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 23 de mayo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la tasa del 3% anual.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1º de octubre de 2004, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 23 de mayo de 2008 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

(…omissis…)
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE MARTÍNEZ, también identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (926,58), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos, así como el recálculo del tiempo correspondiente a la antigüedad por concepto de ruralidad y la incorporación de los resultados del recálculo ordenado a los cómputos de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 23 de mayo de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
En tal sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Martínez, titular de la cédula de identidad N° 7.463.311, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.
Asimismo, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de la prima de ruralidad determinando que “En el presente caso, se evidencia que la Administración para determinar este concepto durante el régimen anterior concluyó que por catorce (14) años de prestación efectiva le correspondían tres (3) años de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad, cómputo que no concuerda con la totalidad del tiempo de servicio prestado, por cuanto por catorce (14) años de servicios se debió estimar cuarenta y dos (42) meses por concepto de ruralidad, o lo que es lo mismo, tres (3) años y seis (6) meses, observándose que esta fracción de seis (6) meses no se encuentran incorporados al cálculo.
Asimismo, señaló que “(…) Por otra parte, dicho error de cómputo se repite para los cálculos correspondientes al régimen laboral vigente, donde se observa que por siete (7) años de servicio se computó un (1) año de antigüedad por concepto de ruralidad, siendo lo correcto que por este monto se causaron veintiún (21) meses, o lo que es lo mismo, un (1) año y nueve (9) meses, dejándose de incorporar al total la fracción de nueve (9)”.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar el pago del monto por prima de ruralidad que se le concedió al querellante. Así las cosas el apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Martínez, alegó en el escrito libelar que “el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo”, por su parte y según se evidencia del folio 24 del expediente la Administración en el finiquito de cálculo la administración reconoce que por cada año de servicio le debe cancelar al recurrente tres (3) meses por concepto de ruralidad. (Vid. Sentencia N° 2009-1532 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Lidis Rosa León Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Ahora bien, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, el hoy recurrente trabajó en medios rurales durante veintiún (21) años, de los cuales catorce (14) años fueron bajo el antiguo régimen, ello es, antes del 19 de junio de 1997 y siete (7) años durante el denominado nuevo régimen, por lo tanto, al realizar la operación matemática correspondiente da como resultado que la Administración debió pagarle la fracción correspondiente a 5 años y 4 meses adicionales a los veintiún (21) años que laboró.
Sin embargo, esta Corte debe señalar que dichos cálculos deberán realizarse de la siguiente manera: a los primeros catorce (14) años le corresponden 3.6 años de ruralidad, los cuales serán calculados en base al último sueldo mensual devengados para el antiguo régimen, y los últimos siete (7) años arroja una fracción de 1.9 años por ruralidad, los cuales se calcularan en base al último sueldo percibido en el nuevo régimen, y siendo que la Administración por el régimen anterior pagó tres (3) años de ruralidad, faltarían pagar los seis (6) meses restante por el régimen anterior, y siendo que por el nuevo régimen pagó un (1) año, faltaría pagar nueve (9) meses por el referido régimen, ello así esta Corte considera ajustado a derecho lo decidido por el a quo. Así se declara.
Por otra parte, el Juzgado Superior señaló que “(…) En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (…), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide. (…)”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 926,57), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 25 al 29, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. F. 373,54 el 13 de julio de 2000. (Folio 26)
- Bs. F. 553,02 el 1º de febrero de 2002. (Folio 27)
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 926,57), tal y como consta al folio 29 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 926,57), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado (Vid. Sentencia N° 2008-1531 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Luis Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Oswaldo José Martínez, por cuanto la Administración le adeudaba al recurrente los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, por lo que ordenó al ente recurrido “(…) que el recurrente egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 23 de mayo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 23 de mayo de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, siendo evidente para este Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 23 de mayo de 2008 (fecha en que, según los dichos de la recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó el pago de “ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, 00) correspondientes a anticipos”.
Así pues, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 24 de marzo de 2009, se pronunció en cuanto al descuento realizado al querellante indicando “A los folios 21 al 23 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 44.557,19, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. 576,18, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.45.133,36, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, lo cual también fue determinado en la experticia realizada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.”.
Dicho esto, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que consta a los folios 21 y 22 del expediente, la planilla de “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales”, aportada en copia simple por la propia parte querellante, en la que el Ministerio querellado –según lo sostenido por el a quo- dedujo dos veces la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00).
De dicha planilla y luego de una exhaustiva revisión, se observa que en la columna de anticipos desde el mes de septiembre de 1997, hasta julio de 2004, se repite una supuesta deducción de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.50,00) y de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), es de advertirse que dichos montos nunca fueron realmente deducidos; conclusión a la que llega esta Corte luego de analizar la planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales que corre inserta a los folios 21 y 22 del expediente como se indicó anteriormente, razón por la cual, a juicio de esta Corte, nunca existió la doble deducción de la suma reclamada, por lo que, es forzoso para esta Alzada declarar que el sentenciador de instancia erró al sostener que si se había realizado una doble deducción, cuando está, nunca ocurrió, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, conociendo en consulta debe revocar parcialmente el fallo en cuanto a la procedencia del pedimento del querellante aquí analizado. (Vid. Sentencia N° 2009-468 de fecha 1º de abril de 2009, caso: María Santiago Terán Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Por otra parte el Juzgado a quo, señaló “(…) declarada como ha sido la procedencia de los pedimentos referidos al tiempo de servicio omitido por el Organismo para la determinación de la antigüedad en el servicio por concepto de ruralidad, a fin del otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como al reintegro de los anticipos de Bs.150,00 y Bs.926,58 contabilizados en el finiquito de los cómputos realizados, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos previamente expuestos, es decir, de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, y a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el interés acumulado, surge a través de la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que es la que proviene de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, en aplicación al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, el citado artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses. En tal sentido, el artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 eiusdem.
Ahora bien, al interés adicional, debe señalar estar Corte que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, este error incide directamente en el cálculo de dichos intereses adicionales
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe señalar que al ciudadano Oswaldo José Martínez, le corresponde el recálculo de los intereses acumulados y de los intereses adicionales correspondientes a las cantidades por concepto de ruralidad y del reintegro de los anticipos de Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 926,58), asimismo, en vista que se revocó parcialmente el fallo en cuanto al doble descuento de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 150,00), resulta evidente que no le corresponde el recálculo de los intereses acumulados e intereses adicionales de dicho monto, por lo que esta Corte debe revocar parcialmente el fallo en cuanto a la orden del pago del recálculo de los intereses acumulados e intereses adicionales del mencionado doble descuento de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 150,00), en consecuencia, se ordena el recálculo de los intereses acumulados e intereses adicionales de las cantidades por concepto de ruralidad, y del reintegro de los anticipos por la cantidad de Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 926,58). Así se decide.
En virtud de la declaración anterior, este Órgano Jurisdiccional debe revocar parcialmente el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente al pago de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 150,00), y los intereses adicionales y acumulados que pudieran haber generado esta cantidad de dinero, en consecuencia, se Confirma Parcialmente la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.468.663, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- Conociendo de la consulta que establecía el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado el 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente al pago de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 150,00), y el recálculo de los intereses acumulados y adicionales que pudieran haber generado esta suma de dinero, en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. N° AP42-N-2009-000617
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.

La Secretaria,