JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000483
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2794-04 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA TERESA FRANQUIS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.817.475, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.504, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial incoada y ordenó “(…) el pago de las diferencias de sueldo dejadas (sic) de cancelar desde el 12 de mayo de 2000 (fecha de la notificación del acto administrativo), hasta que se regularice el pago, y todos los beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha que se excluyó (2 de enero de 1999), con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales, y se acuerda la corrección monetaria a la misma (…)”.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibido del presente expediente -10 de mayo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -30 de junio de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 11 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005”.
El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 10 de mayo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, por lo que, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se iniciara la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el mencionado Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de Código del Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
El 22 de julio de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2008-2092, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 17 de julio de ese mismo año.
En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte dio por recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Oficio N° 765-09 de fecha 16 de abril de 2009, mediante al cual remitió las resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 17 junio de 2009, esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que no pudo realizarse la notificación de la querellante, ordenó notificar a la misma, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencido el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional se hiciera de la presente boleta, se le tendría por notificada, transcurriendo así los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana Patricia Kuzniar Demianiuk, Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Ana Teresa Franquis de García.
El día 22 de octubre de 2009, la ciudadana María Eugenia Márquez, Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la ciudadana Ana Teresa Franquis de García, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 21 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 3 de noviembre de 2009, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir los 8 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 8 de diciembre de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en el cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en el cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 02, 03, 07 y 08 de diciembre de 2009”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 13 de diciembre de 2000, la ciudadana Ana Teresa Franquis de García, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 110, de fecha 1º de enero de 1999, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que es “(…) funcionaria público de carrera, con más de treinta y cuatro (34) años de servicios (sic) prestados a la Administración Pública, siendo mi último cargo Coordinadora Regional al nivel de Programa de Participación Educacional Acción Educativa, adscrita a la Secretaría de Educación, siendo mi último salario (sic) mensual de Bs. 390.532,20, sin incluir una serie de beneficios legales y contractuales que aumentan considerablemente dicho salario (sic)”.
Indicó, que desde el 1º de octubre de 1965, comenzó a prestar servicio para el Ejecutivo Regional del Estado Zulia, hasta el 26 de enero de 1999, cuando fue excluida de la nómina del personal activo e incluida en la nómina del personal jubilado sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva.
Señaló, que fue jubilada “(…) de la Administración Pública Estatal, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 40, ordinal 3, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, pero en forma ARBITRARIA e ILEGAL y con franca violación a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Manifestó, que el 12 de mayo de 2000, mediante acta levantada por el Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, le fue entregada la Resolución N° 110, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, con efectividad a partir del 1º de enero de 1999.
Adujo, que en fecha 26 de mayo de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra dicha Resolución, sin haber recibido respuesta alguna.
Afirmó, que la forma como procedieron a jubilarla le ha causado una lesión a sus derechos e intereses porque la parte querellada debió cumplir lo preceptuado en la cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, por lo que el procedimiento empleado para jubilarla “(…) afecta al acto de nulidad absoluta por ser un vicio de procedimiento grave, en este caso (…) denominado ‘desviación de procedimiento’ (…)”, que debió cumplirse “(…) igualmente con la Clausula 32 del mencionado Contrato (…)”, que “(…) el procedimiento utilizado para proceder a mi jubilación no se ajusta a lo establecido en esas cláusulas de la Contratación Colectiva que es Ley entre las partes, es decir, hay una arbitrariedad procedimental evidente (…). En conclusión, el vicio que afecta al acto administrativo de NULIDAD ABSOLUTA es aquel que se manifiesta cuando se tramite un procedimiento distinto del legalmente previsto, se omitan etapas o fases esenciales, que conculquen garantías o el derecho a la defensa”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Alegó, que en su caso concreto, se “(…) ha producido lesión a mis derechos e intereses, ya que: 1º. No se respetó el procedimiento previsto para pasarme a nómina de Jubilados. 2º. No se me han cancelado mis prestaciones sociales, se viola de esta manera el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3º El Decreto (Resuelto), es decir, la RESOLUCIÓN por medio de la cual se procedió a jubilarme, la recibí en fecha 12-05-2000, fui excluida de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Aseveró, que según la Resolución impugnada, se le jubiló con una remuneración mensual de Trescientos Noventa Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 390.532,20), no obstante que “Antes de mi jubilación se me venía cancelando la prima por título de nivel superior, por un monto de Bs. 93.649,86, lo cual considero (sic) que no es el monto legal que me corresponde cobrar por cuanto la salarización del ingreso compensatorio debió efectuarse desde la fecha 01-01-97 (Cláusula 7, párrafo segundo del VI Contrato Colectivo), y sin embargo fue en fecha 01-01-99, cuando lo salarizaron, esto quiere decir, que venía cobrando la referida prima por una cantidad inferior a lo que legalmente me correspondía cobrar, ya que de haberse salarizado el ingreso compensatorio el 01-01-97, el monto de la prima por título nivel superior (Cláusula 10, parágrafo cuarto, VI Contrato Colectivo) ascendería a la cantidad de Bs. 154.522,26; esto incrementaría mi remuneración mensual así: Bs. 390.532,20 + 60.872,40 = Bs. 451.404,60. A pesar de haberse salarizado el ingreso compensatorio en fecha 01-01-99, fecha de mi jubilación, sin embargo no se me ha hecho el ajuste para el aumento de dicha prima, por lo tanto pido se proceda a cancelarme dicho concepto conforme a lo solicitado”.
Igualmente, requirió que se le pagara “(…) el retroactivo de dicha incidencia por un lapso de cuatro (4) años, que alcanza la suma de Bs. 2.921.875,20”.
Acotó, que “(…) existe una prima jerarquía por la cantidad de Bs. 20.000,00, que me corresponde según la Cláusula 9 del VI Contrato Colectivo vigente, que se [le] adeuda desde el 01-01- 98 y que se tiene que tomar en cuenta desde esa fecha como salario (sic) y no lo hicieron (…)”, por lo que su sueldo mensual debería ser de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 471.404,60), incrementándose éste en un veinte por ciento (20%), a partir del 1º de mayo de 1999, según Decreto Presidencial, lo cual representa la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 94.280,92) adicionales, quedando el sueldo mensual por tanto, en la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 565.685, 52), aumentándose éste a su vez en un veinte por ciento (20%), a partir del 1º de mayo de 2000, por Decreto Presidencial, que sería la suma de Ciento Trece Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 113.137,10) adicionales, quedando el sueldo mensual por tanto, en la cantidad de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 678.822,62) que sería su sueldo correcto como jubilada, “Sin embargo, no estoy devengando esta remuneración, sino la cantidad de Bs. 562.366,37”, por lo que la Gobernación del Estado Zulia le adeuda la diferencia, reclamando a su vez el pago de un retroactivo por concepto de prima por jerarquía por el lapso de tres (3) años, que asciende a la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 720.000,00).
También, solicitó que se aplicara lo previsto en la Cláusula 33 del VI Contrato Colectivo que se refiere al pago de los intereses al momento de pagarle sus prestaciones sociales, reclamando a su vez el pago de la compensación por transferencia, por cuanto no se hizo efectivo en su oportunidad e igualmente requirió se ordenara el pago “(…) por concepto de Bonos Vacacionales correspondiente a los años 1997 y 1998 (Cláusula 17, VI Contrato Colectivo)”.
Reiteró, que todo el procedimiento para su jubilación estaba completamente viciado pues -a su decir- se han violado los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresas disposiciones del ordenamiento jurídico contenidas en el artículo 19, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el numeral 4 del artículo 20 y 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Arguyó, que la Administración incurrió en la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, solicitó que se “(…) declare NULO el acto administrativo de su jubilación (…)”, en virtud que en la pensión de jubilación no se incluyó –según sus dichos- el aumento de sueldo “decretado por el presidente de la República con vigencia del 1º de mayo de 1999” y las primas, que percibía antes de ser jubilada, en consecuencia se procediera a restablecer la situación jurídica infringida y se le pagaran “(…) todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. Pido al Tribunal que admita la (…) Querella (…) conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes, incluso la imposición de las correspondientes costas procesales (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 1º de febrero de 2001, la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que no correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la causa, por lo que solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal, por cuando -a su decir- la querellante se encontraba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, según remisión expresa que hacía la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86.
Luego, indicó que la ciudadana Ana Teresa Franquis de García, se desempeñaba como “Coordinadora Regional a Nivel del Programa de Participación Educacional Acción Educativa, dependiendo de la Secretaría de Educación, tal y como lo manifiesta en Recurso de Nulidad (…)”. (Resaltado de la apoderada judicial del Estado Zulia).
Agregó, que “(…) la Administración Pública no tenía que dar cumplimiento a ninguna disposición contractual referente a la Jubilación como es cancelar las Prestaciones antes de Jubilarse, diferencias de sueldos, según la recurrente (…)”.
Concluyó, negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la parte querellante.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial ejercida.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de julio 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad (…) y “Ordena el pago de las diferencias de sueldo dejadas de cancelar (…)”, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, señaló sobre el alegato puesto de manifiesto por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a la incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer de la pretensión incoada, por cuanto -a su juicio- correspondía a los Tribunales con competencia en materia laboral dicho conocimiento, debido a la naturaleza del reclamo y a la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación.
Al respecto, el a quo, basándose en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 116, de fecha 12 de febrero de 2004, (caso: Jacobo Leen Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), la cual en un caso similar sostuvo que “(…) la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”. En razón de ello, desechó dicho alegato.
Establecido lo anterior, el Juzgador de Instancia procedió a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
“(…) pasa esta juzgadora a determinar lo relativo a la procedencia o no del recurso de nulidad contra la resolución Nro. 110 de fecha 1 de enero de 1999, dictada por el Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual le conceden el beneficio de la jubilación a la recurrente.
Vistos los recaudos acompañados y analizados los alegatos hechos por las partes, esta Juzgadora declara Sin Lugar la querella de nulidad de la resolución Nro. 110 de fecha 1 de enero de 1999, no obstante este Tribunal observa que en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo (resolución Nro. 110) es ineficaz, ya que no se podía ejecutar desde su emisión sino desde su notificación que se llevó a efecto el 12 de Mayo de 2000, en virtud de que no se le puede imputar al administrado los errores que cometa la Administración, asimismo, no debió haber sido excluida de nómina desde 1.999 (sic), ya que la eficacia del acto administrativo correspondía a partir de su notificación (12 de Mayo de 2000), por lo que considera esta Juzgadora que esta querella debe prosperar en derecho y genera contra la Entidad Federal, Estado Zulia el pago de la pensión de jubilación en base al salario mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 678.822,62);igualmente las diferencias de sueldos dejadas de cancelar desde el día 12 de Mayo de 2000 (fecha de la notificación del acto administrativo), hasta que se le regularice su pago, y todos los beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha que se excluyó (2 de enero de 1999), con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales ante la pérdida del poder adquisitivo por la depreciación de nuestro signo monetario, se ordena la indexación del monto de las prestaciones sociales, determinándolos mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide. (Mayúsculas de a quo).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad (…).
SEGUNDO: Ordena el pago de las diferencias de sueldo dejadas de cancelar desde el 12 de Mayo de 2000 (fecha de la notificación del acto administrativo), hasta que se regularice el pago, y todos los beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha que se excluyó (2 de enero de 1999), con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, mediante experticia complementaria al fallo.
No hay pronunciamiento en costas dado el privilegio que tiene el Estado, acordado por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estatal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado el a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, por la abogada María Bracho, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial incoada y ordenó al organismo querellado que le pagara a la ciudadana Ana Teresa Franquis de García “(…) las diferencias de sueldo dejadas (sic) de cancelar desde el 12 de Mayo de 2000 (fecha de la notificación del acto administrativo), hasta que se regularice el pago, y todos los beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha que se excluyó (2 de enero de 1999), con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, mediante experticia complementaria al fallo” y negó las costas dado el privilegio que tiene el Estado, acordado por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estatal.
Ahora bien, de la revisión del expediente, específicamente del folio 285 del presente expediente, se desprende el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, a través del cual la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en el cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en el cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 02, 03, 07 y 08 de diciembre de 2009”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar su escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra, que en el presente caso la apelante no presentó el respectivo escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, correspondería declarar desistida la apelación incoada de conformidad con lo previsto en la referida norma.
Como consecuencia de lo anterior, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ello así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado la existencia de las prenombradas causales, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III.-.- De la consulta:
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado, en atención a lo previsto en el aparte 19 del artículo 19 de la mencionada Ley, debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Al respecto, debe observarse que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de julio de 2004, declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad (…).
SEGUNDO: Ordena el pago de las diferencias de sueldo dejadas de cancelar desde el 12 de Mayo de 2000 (fecha de la notificación del acto administrativo), hasta que se regularice el pago, y todos los beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha que se excluyó (2 de enero de 1999), con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, mediante experticia complementaria al fallo (…)”.
También, advierte esta Corte que la presente querella funcionarial fue incoada contra la Gobernación del Estado Zulia, por lo que igualmente resulta pertinente hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
De tal manera que, ante tales circunstancias, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Estado Zulia. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fallo en consulta realizando las siguientes consideraciones.
-Del Vicio de Incongruencia Positiva contenido en el fallo.
Primordialmente, es menester señalar que la querellante manifestó de forma expresa que se “(…) declare NULO el acto administrativo de su jubilación (…)”, en virtud que en la pensión de jubilación no se incluyó –según sus dichos- el aumento de sueldo “decretado por el presidente de la República con vigencia del 1º de mayo de 1999” y las primas, que percibía antes de ser jubilada, en consecuencia se procediera a restablecer la situación jurídica infringida, que se tomara en cuenta el “pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales”; que se le “cancele la deuda por concepto de Bonos Vacacionales correspondiente a los años 1997 y 1998”, la “compensación por transferencia”, incluyendo tanto el “(…) retroactivo de la prima por jerarquía (…) por el lapso de tres (3) años”; como “(…) todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. Pido al Tribunal que admita la (…) Querella (…) conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes, incluso la imposición de las correspondientes costas procesales (…)”.
Ahora bien, por su parte el Tribunal de la causa en su fallo de fecha 15 de julio de 2004, indicó que “(…) ante la pérdida del poder adquisitivo por la depreciación de nuestro signo monetario, se ordena la indexación del monto de las prestaciones sociales (…)”.
Así mismo, en su dispositivo del fallo el Juzgador de Instancia declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad (…).
SEGUNDO: Ordena el pago de las diferencias de sueldo dejadas de cancelar desde el 12 de Mayo de 2000 (fecha de la notificación del acto administrativo), hasta que se regularice el pago, y todos los beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha que se excluyó (2 de enero de 1999), con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, mediante experticia complementaria al fallo.
No hay pronunciamiento en costas dado el privilegio que tiene el Estado, acordado por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estatal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado el a quo).
Así, en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, cabe precisar que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En relación a la indexación resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2002-2577, de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Rafael Briceño), proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual señaló que:
“El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”).
…(omissis)…
Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nóminalista, y este principio no es de orden público.
Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método (…)”
En razón de lo anterior, considera esta Corte que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto el a quo tanto en el cuerpo del fallo como en su dispositiva se pronunció sobre una cuestión no demandada, es decir, en el caso concreto concedió más de lo que se le había solicitado en la querella funcionarial interpuesta, en virtud de haber acordado la indexación. Así se declara.
Como corolario de lo que fue expuesto, cabe resaltar, que en un caso similar al de autos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en igual sentido. (Vid. Sentencia Nº 2009-1712, de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres Vs. Gobernación del Estado Zulia).
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador de Instancia, en la decisión objeto de examen, por un lado, declaró “SIN LUGAR el recurso (…)” y por otro lado “Ordena el pago de las diferencias de sueldo dejadas de cancelar desde el 12 de Mayo de 2000 (fecha de la notificación del acto administrativo), hasta que se regularice el pago, y todos los beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha que se excluyó (2 de enero de 1999) (…)”, lo que hace contradictoria la sentencia.
En este aspecto, es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
En este orden de ideas, es menester señalar que el vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea.
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
En este sentido, se reitera que el citado fallo adolece del vicio de contradicción, toda vez que, a pesar de haberse declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta, el Tribunal ordenó un conjunto de pagos.
Así pues, en vista de todo lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
I.- De la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso:
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al alegato formulado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, el cual versa sobre la declinatoria de competencia que debe realizar el Tribunal por cuando –a su decir- la querellante se encontraba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el particular, debe esta Corte traer a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que corresponde a los tribunales contencioso administrativos funcionariales, conocer y decidir entre otras las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos, y siendo que la relación que vincula a la ciudadana Ana Teresa Franquis de García, y a la Gobernación del Estado Zulia, es de empleo público, los tribunales competentes para conocer esta causa lo conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe desecharse el alegato realizado por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide.
II.- Del Fondo:
Visto lo anterior corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse en relación al fondo de la controversia, para lo cual se observa lo siguiente:
Manifestó, la querellante que el procedimiento para su jubilación estaba completamente viciado pues –según sus dichos- se han violado los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresas disposiciones del ordenamiento jurídico contenidas en el artículo 19, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el numeral 4 del artículo 20 y 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110, emanada de la Gobernación del Estado Zulia.
a.- De la Violación al Derecho al Trabajo:
En cuanto al derecho al trabajo debe esta Corte indicar que no está concebido como un “derecho absoluto”, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra. Sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección, por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y vulnere flagrantemente el derecho constitucional respectivo, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación grosera que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo.
En este sentido, resulta pertinente verificar los términos en que la Gobernación del Estado Zulia jubiló a la mencionada ciudadana y a tal efecto se aprecia que cursa al folio trece (13) del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 110, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
RESOLUCION (sic) Nro. 110
Por cuanto él (la) ciudadano (a) Ana Teresa Franquis de García, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.817.475, de 58 años de edad, quien prestó 33 años de servicios (sic) en la Administración Pública desempeñando su último cargo como Coordinador Regional, al nivel de Programa participación Educacional acción educativa., adscrita a la Secretaría de Educación, la referida, ha solicitado JUBILACION (sic) en reconocimiento a los méritos y años de servicios (sic) prestados, de conformidad al Artículo 106, de la Ley Orgánica de Educación y cumplidos como se encuentra los requisitos de Ley, el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, resuelve: concederle JUBILACION (sic), a él (la) Ciudadano (a), por la cantidad de Trescientos noventa mil quinientos treinta y dos bolívares con veinte centimos (sic) (Bs. 390.532,20), equivalente al 100% de la ultima (sic) remuneración mensual devengada de Bs. 390.532,20. Así mismo, dispone que tal suma sea erogada por la TESORERIA (sic) GENERAL DEL ESTADO ZULIA, con cargo al Programa 1401. Partida 4.05. Sub-Partida Genérica 01, Sub-Partida Especifica 01. Actividad 51, de la vigente ley de Presupuesto del Estado Zulia. Dicha PENSION (sic) será efectiva a partir de la presente Fecha: 01 ENE 1999 (…). (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del texto transcrito se desprende que el Gobernador del Estado Zulia ordenó la jubilación de la ciudadana Ana Teresa Franquis de García, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud que la referida ciudadana para el 1º de enero de 1999, tenía la edad de 58 años y había prestado servicio por treinta y tres (33) años, como Coordinador Regional, adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia, por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 390.532,20), equivalente al cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que, en casos análogos al de autos, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-2351 de fecha 16 de diciembre de 2008, (caso: Magleny Vargas de Ferrer Vs. Ministerio de Educación y Deportes, Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), indicó que:
“Así pues, en el caso en comento por tratarse de una funcionaria pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la Administración centralizada, y teniendo dichos funcionarios una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, que establece las bases de la educación, así como la organización del sistema educativo, planificación de los institutos educativos, determinación de los servicios de educación, el ejercicio de la profesión docente, así como todo lo relacionado con la pensión y jubilación de los docentes, es dicha Ley la que les resulta aplicable.
(omissis)
De esta forma, esta Corte destaca que dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la presente Ley, está inmersa tanto la actividad desarrollada por la querellante como la pretensión que hizo valer en la presente causa, respecto al beneficio de pensión de jubilación.
(omissis)
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional precisa que conforme a lo anteriormente expuesto, la Ley aplicable al caso en comento es la Ley Orgánica de Educación, por cuanto regula el régimen aplicado a los docentes en relación al ejercicio de la profesión y al régimen de pensión y de jubilación (…)”.
Dicho criterio fue ratificado por este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2009-1712, de fecha 21 de octubre de 2009, (caso: Diana Teresa Beyley de Torres Vs. Gobernación del Estado Zulia), mediante la cual se expuso que:
“(…) para casos como el de autos es decir, funcionarios al servicio de un estado pero en actividades de docencia, les resulta aplicable la Ley Orgánica de Educación para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de conformidad con lo anteriormente planteado así se declara”.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de Educación, es la aplicable al caso sub iudice, es oportuno indicar lo previsto en sus artículos 104 y 106, los cuales establecen los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
“Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”.
Así pues, tenemos que en el caso de marras, tal y como lo indicara la propia Administración Estatal en el acto administrativo impugnado cursante al folio trece (13) del expediente judicial, que la ciudadana Ana Teresa Franquis de García, para el día 1º de enero de 1999, fecha de efectividad de la Resolución Nº 110 contentiva del otorgamiento de la jubilación a la misma, ésta tenía 58 años de edad y treinta y tres (33) años de servicio, este último se puede corroborar en el folio ciento dieciocho (118) del mencionado expediente, que en efecto la referida funcionaria prestaba servicio como Coordinador Regional en la Secretaría de Educación del Estado Zulia, desde el 1º de octubre de 1965.
Siendo ello así, analizando el caso objeto de estudio, estima esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se pasó a la ciudadana Ana Teresa Franquis de García, a la condición de jubilada no puede considerarse como una violación del derecho al trabajo de la parte querellante, ya que, no se le prohíbe el desempeño en cualquier otra ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, aunado al hecho que la actuación de la Administración, está investida del principio de presunción de legalidad y pareciera fundarse en una causa legítima, por lo que existen razones por las cuales no puede entenderse, que dicho acto vulnere el derecho al trabajo de la accionante. Por lo que debe desecharse la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se declara.
b.- De la violación al Procedimiento Legalmente Establecido:
Por otra parte , expuso que con el acto administrativo mediante el cual se pasó a la querellante a la condición de jubilada, –a su decir- han violado expresas disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano contenidas en el artículo 19, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el numeral 4 del artículo 20 y 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en virtud que en la pensión de jubilación no se incluyó –en su criterio- el aumento de sueldo “decretado por el presidente de la República con vigencia del 1º de mayo de 1999”, así como las primas por “título de nivel superior” y por “jerarquía”.
En este sentido, se debe señalar que en el caso de marras a juicio de esta Corte, no existe violación del procedimiento legalmente establecido pues, a los fines del otorgamiento de una pensión jubilatoria, basta con que la Administración verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que le resulta aplicable, que en la presente causa, sería la Ley Orgánica de Educación, y una vez configurados estos, dictar el acto administrativo, mediante el cual se beneficia con la jubilación al funcionario destinatario, de tal manera, siendo que no se requería, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, la participación activa del beneficiario de la jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el pedimento de la recurrente. Así se decide.
c.- Del Aumento de Sueldo según Decreto Presidencial:
Decidido lo anterior, esta Corte debe indicar que la querellante en su escrito libelar alegó que le correspondía el pago de la diferencia de sueldo en virtud del aumento del veinte por ciento (20%) realizado según Decreto Presidencial cuya vigencia fue a partir del 1º de mayo de 1999, ya que fue excluida de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 y no fue –a su decir- sino hasta el 12 de mayo de 2000, cuando fue notificada del acto mediante el cual se procedió a su jubilación.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante sólo se limitó a indicar que le correspondía el aumento de sueldo que fue otorgado mediante Decreto presidencial y que tendría vigencia a partir del 1º de mayo de 1999. Al respecto, debe señalar esta Corte que el aumento antes indicado estaba referido a los funcionarios que dependen de la Administración Pública Central, ya que conforme al principio de separación de los poderes el único que tiene potestades para otorgar aumentos a nivel regional es el Gobernador y visto que la querellante dependía de la Administración Pública pero a nivel Estadal, el Decreto de aumento debió ser acordado por el ejecutivo a nivel regional, no demostrando la parte querellante que le correspondía el aumento solicitado. Así se decide.
d.- Del retroactivo de las Primas
Afirmó, que visto que el ingreso compensatorio debió ser salarizado a partir del 1º de enero de 1997 y no fue ello así, sino hasta el 1º de enero de 1999, se le adeudaba un retroactivo sobre las primas por “título de nivel superior” y por “jerarquía”, ya que al formar parte del sueldo el ingreso compensatorio, -a su juicio-, las primas aumentaron.
Así las cosas, se debe señalar que la querellante expresó que se salarizó el ingreso compensatorio de las primas que venía percibiendo de manera mensual, en este punto se debe señalar que la clausula Nº 9 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, indica la cantidad que debe ser pagada a los empleados por la prima de jerarquía por cargo desempañado, de lo cual se evidencia que la misma, a los fines de su ajuste, no depende del aumento o no que haya experimentado el sueldo base, menos aún de la salarización del ingreso compensatorio, por el contrario, su cuantía o importe, es un monto fijo que en el caso de autos, se estableció en la mencionada contratación colectiva.
Ahora bien, respecto a la prima, por “título de nivel superior”, es menester señalar, que del estudio de las clausulas del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, llevada a cabo, no se constató mención alguna de la referida prima solicitada por la querellante y siendo, conforme al análisis de la prima por jerarquía que nada tiene que ver la salarización del ingreso compensatorio con el aumento de las primas, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la solicitud de pago de retroactivo, en virtud del aumento de la prima por “título de nivel superior”. Así se decide.
e.- Del Ajuste de la pensión de jubilación:
Cabe destacar, que la parte querellante solicitó la nulidad de la Resolución Nº 110, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, en virtud que en la misma no se incluyó –según sus dichos- el aumento de sueldo “decretado por el presidente de la República con vigencia del 1º de mayo de 1999” y la prima por “título de nivel superior” y la prima “de jerarquía”
En tal sentido, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió el organismo recurrido otorgar la jubilación de la recurrente, partiendo de la circunstancia de que la querellante consideró que se le debió incluir como parte del sueldo la prima por “título de nivel superior”, la prima “de jerarquía” y “El aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-99”, conceptos que solicitó con fundamento en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la derogada Constitucional Nacional, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales a groso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
De tal manera, y siendo que el caso de autos versa sobre una jubilación otorgada a un funcionario público que prestó servicio a la Gobernación del Estado Zulia siendo su último cargo el de “Coordinador Regional, al nivel de Programa de Participación Educacional acción educativa, adscrita a la Secretaría de Educación”, como educadora, quienes encuentran regulado su régimen funcionarial, en la Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, y visto, reiteramos, que en líneas anteriores se señaló que el tema de jubilaciones y pensiones, es de reserva nacional legal, la norma supra referida, ello es Ley Orgánica de Educación, es la que debe emplear la Administración, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación. (Vid. Sentencia Nº 2009-1278, de fecha 27 de julio de 2009, caso: María del Carmen García Martín Vs. Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela).
Precisado lo anterior, siendo que la querellante en el caso que nos ocupa, solicitó la inclusión de ciertas primas como parte de la pensión jubilatoria, resulta oportuno indicar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”
Siendo esto así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa, (caso: Antonio Suárez y otros, en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la cual señaló:
“Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la jubilación:
(…omissis…).
En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:
‘Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…).
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…).
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
(…omissis…).
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
(…omissis…).
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”.
Del criterio anteriormente expuesto, observa esta Corte que la referida sentencia interpretó el alcance del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para determinar que la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo señalado ut supra.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, cabe destacar que el legislador previó la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, excluyó de igual modo las horas extraordinarias, así como otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
De tal manera, que las primas solicitadas, por la parte querellante no deben ni pueden ser incluidas dentro de la pensión de jubilación ya que las mismas no son pagadas por razones de antigüedad y de servicio eficiente, por lo tanto no pueden considerarse parte del sueldo a los fines de calcular la pensión jubilatoria, ya que como se estableció anteriormente para que una prima sea considerada a los fines de la pensión jubilatoria deben ser pagadas como consecuencia de ser otorgada por razones de antigüedad o por servicio eficiente y de las primas solicitadas, esto es, prima por “título de nivel superior” y prima “de jerarquía”, de ellas no se desprende que las mismas sean otorgadas conforme a las previsiones establecidas en la Ley Nacional, se insiste, por razones de antigüedad o de servicio eficiente.
Así las cosas, la noción de servicio eficiente alude al rendimiento óptimo del funcionario en el ejercicio de sus funciones de un funcionario y la prima de antigüedad está referida al tiempo que esté en ejercicio de una función pública, cuestiones que no corresponden, con las aludidas primas.
Así pues, en relación a tal pedimento se debe recalcar que las primas antes mencionadas no forman parte del sueldo y por ende no pueden ser incluidas dentro de la pensión de jubilación tal y como se señaló anteriormente.
Por otra parte, observa esta Corte que la querellante solicitó que le fuera incluido dentro de la pensión de jubilación lo correspondiente al aumento de sueldo decretado a partir del 1º de mayo de 1999, en este sentido se debe indicar que en el punto “c” de la presente decisión se estableció que la ciudadana Ana Teresa Franquis de García, no demostró que le correspondía el pago del mencionado aumento, por ende tampoco le toca su inclusión en la pensión de jubilación. Así se decide.
f.- Del Bono Vacacional:
Por otra parte, la querellante en su escrito libelar, solicitó se ordenara el pago “(…) por concepto de Bonos Vacacionales correspondiente a los años 1997 y 1998 (Cláusula 17, VI Contrato Colectivo)”.
De la revisión llevada a cabo del expediente judicial no se evidenció documento alguno que demostrara que dicho pago haya sido realizado a la querellante y visto que la representación judicial de la parte querellada no opuso ninguna defensa en relación a tal pago y siendo ésta quien debe probar que efectivamente había realizado tal pago, es por lo que pasa esta Corte a verificar el contenido de la cláusula 17 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, el cual expresa:
“Clausula Nº 17
BONO VACACIONAL
EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, SE OBLIGA A PARTIR DE LA FIRMA Y DEPOSITO (sic) DEL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO A CANCELAR A TODOS Y A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES DE EDUCACION (sic) Y CULTURA ACTIVOS, EN LA OPORTUNIDAD DE SUS VACACIONES DE FIN DE AÑO ESCOLAR, ADEMAS (sic) DE SU SALARIO, UNA BONIFICACIÓN VACACIONAL DE TREINTICINCO (sic) (35) DIAS (sic) DE SALARIO A LOS QUE HAYAN CUMPLIDOS ENTRE 1 Y 20 AÑOS DE SERVICIOS ACTIVOS. CUARENTA (40) DIAS (sic) DE SALARIO. A LOS QUE HAYAN CUMPLIDOS MAS (sic) DE 20 AÑOS DE SERVICIOS ACTIVOS.
DICHO BONO SE CANCELARA EN LA PRIMERA (1RA) QUINCENA DEL MES DE JULIO DE CADA AÑO A PARTIR DE 1997”. (Mayúsculas del texto).
De la cláusula antes reproducida, se desprende que a los educadores del Estado Zulia les corresponde por contratación colectiva, un bono vacacional de treinta y cinco (35) días de sueldo cuando tengan al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia de uno (1) a veinte (20) años de servicio y de cuarenta (40) días cuando sus servicios dentro de dicha Administración sea por más de (20) años de servicio activo.
Así las cosas, se evidencia que al momento en que se le generó el derecho a la querellante de percibir el bono vacacional, la misma tenía más de 20 años de servicio activo a la Administración estadal, por lo que le corresponde por dicho pago la cantidad de cuarenta (40) días, por cada año, del último sueldo devengado como activa. Así se decide.
g.- Del Pago de las Prestaciones Sociales:
Por otra parte, requirió la querellante en su escrito libelar el pago de las prestaciones sociales más intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas.
Con respecto al pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional, ya ha establecido en otras oportunidades los conceptos que, en principio se deben considerar como Prestaciones Sociales, señalando al respecto “(…) además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).)
Visto lo anterior, advierte esta Corte, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA a la Gobernación del Estado Zulia, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a la ciudadana Ana Teresa Franquis de García, por la prestación de sus servicio, durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 1965, hasta el 12 de mayo de 2000. Así se declara.
h.- De los Intereses Moratorios:
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Gobernación querellada, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 12 de mayo de 2000, fecha en la cual la querellante recibió la Resolución Nº 110, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena a la Gobernación del Estado Zulia -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 12 de mayo de 2000 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales de la misma, por lo tanto, la Gobernación del Estado Zulia deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, (caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), entre otras, proferida por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
i.- De la condenatoria en costas:
En cuanto a las costas y costos procesales, destaca esta Corte, que la presente acción fue ejercida contra la Gobernación del Estado Zulia, y visto que conforme al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables a los Estados, y siendo que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desista de ellos”, a juicio de esta Corte, no resulta procedente la condenatoria solicitada por la querellante. Así se declara.
Como corolario de lo que fue expuesto, cabe destacar, que en un caso similar al de autos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en igual sentido. (Vid. Sentencia Nº 2009-1357, de fecha 6 de agosto de 2009, caso: Caracciolo de Jesús Fuenmayor Guillen Vs. Gobernación del Estado Zulia).
Con base a lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, 1º. Declara improcedente la solicitud de aumento de sueldo, del retroactivo de las primas, del ajuste de la pensión de jubilación y la condenatoria en costas y 2º. Procedente el pago del bono vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que se generen por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo interpuesta la presente acción por la ciudadana Ana teresa Franquis de García, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial y ordenó “(…) el pago de las diferencias de sueldo dejadas (sic) de cancelar desde el 12 de mayo de 2000 (fecha de la notificación del acto administrativo), hasta que se regularice el pago, y todos los beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha que se excluyó (2 de enero de 1999), con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales, y se acuerda la corrección monetaria a la misma (…)”, interpuesta por la ciudadana ANA TERESA FRANQUIS DE GARCÍA, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE LA CONSULTA del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- ANULA la sentencia objeto de consulta.
5.- Conociendo del fondo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
a-) Declara improcedente la solicitud de aumento de sueldo, del retroactivo de las primas, del ajuste de la pensión de jubilación y la condenatoria en costas.
b-) Procedente el pago del bono vacacional correspondiente al año 1997 y 1998, el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que se generen, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2005-000483
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria.
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