JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000115
En fecha 18 de enero d 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2140-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ LUIS OROPEZA BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° 13.267.385, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2007, por el ciudadano José Luis Oropeza Barradas, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-02121 de fecha 27 de noviembre de 2008, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes y al Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes.” Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2008-1123, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta Corte 29 de enero de 2008, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de agosto de 2008.
El 13 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 385-09 de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte 29 de enero de 2008, y “(…) notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2008, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia así como los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “Que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009; 1º de junio de 2009”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de agosto de 2006, el ciudadano José Luis Oropeza Barradas, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en los siguientes términos:
Señaló, que “Establece la Ley que la Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quien tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate y por cuanto la decisión dictada sin fecha por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual me destituyó de la función como Agente de Policía del Estado Lara, colocándome esta medida en estado de indefensión grave, pues fueron violados una serie de derechos, los cuales estaban y están de mi parte.”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Igualmente, indicó que “Con esta decisión no solo se trunca el buen ejercicio profesional que venía desarrollando como Agenteie la Policía del Estado Lara, sino que colateralmente me generó importantes y gravísimos daños de tipo económico, moral, familiar y social. Esta decisión, la cual considero arbitraria, fue realizada por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, no solo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que me asiste, sino que adicionalmente truncó mi carrera en la Administración Pública Regional, sin dejar de señalar que este Acto Administrativo tiene derivaciones económicas negativas para mi patrimonio, pues he dejado de percibir los salarios y los demás beneficios de los cuales he sido privada y no solo esto si no que también me ha generado problemas a nivel familiar, moral y social (…).”
Agregó, que “En la decisión dictada sin fecha por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual fui notificado el día 17 de mayo del año 2006, (…) ésta misma establece que en concordancia con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tengo un plazo de tres meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y estando dentro de este lapso legal interpongo Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con petición de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto administrativo como garantía de los Derechos Constitucionales violados contra la medida de Destitución. Como se podrá apreciar se evidencia de manera clara y diáfana que me encuentro dentro de la oportunidad legal para impugnar el acto administrativo. (…).” (Subrayado de la parte querellante).
Adujo, que “(…) ingrese el 16 de marzo de 2002 a la digna Institución Policial, que durante mis 4 años de estadía dentro de la Institución Policial mostré un record de conducta intachable, registrando cuatro (4) felicitaciones y no registrando nunca durante este tiempo amonestaciones, arrestos ni se me instruyo ninguna clase de informes, tal como se desprende de mi Record de Conducta el cual corre inserto (…) del expediente 259/05.”
Argumentó, que “El día 17 de octubre del año 2005 yo iba escoltando al Comisario David Ascanio, recibí el llamado del Cabo Primero Naudy Rivero, quien era único motorizado que tenia (sic) el canal de la División de investigaciones penales, el cual me dijo que me presentara en el Comando por orden del Comisario Angulo a una reunión, llegue a las 7:30 AM, allí nos instaron a la formación, luego se disolvió la formación, pasadas las 9 AM se nos manifiesta, que se va a practicar un examen toxicológico comúnmente conocido como prueba antidoping, allí veo que ingresan unas personas con batas blancas sin ninguna identificación visible, lo único que se pudo oír en las instalaciones es que dichas personas que cargaban esas batas era de CICPC, en ese momento cerraron todas las puertas del comando dándose la orden que todo el mundo podía entrar, mas nadie podía salir, estuvimos en las instalaciones del comando desde las 7:30 AM hasta aproximadamente 12:30 PM secuestrados, solamente podía salir los que se practicaran el examen, para poder salir del comando se debía presentar previamente un papel con la firma de uno de los funcionarios.”
Expresó, que “(…) la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) se presentó a las instalaciones del Comando con una serie de pasantes de otras regiones, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo llevado en mi contra signado con el N° 259/05, en los folios 152 y 153 donde aparece Laura Albornoz como testigo en la toma de muestra, así como Uzcategui (sic) Mora Nancy, entre otros, el caso es que en dicho procedimiento, desde el inicio de la toma de la muestra de orina hasta la culminación de la prueba toxicológica se violó de manera incuestionable la cadena y custodia que se debe llevar en un procedimiento de esta naturaleza. ”
Argumentó, que “(…) al faltar el Ministerio Público y quizás por desconocimiento y por lo novedoso de esta prueba realizada y no solo esto si no por el volumen de funcionarios a los cuales se nos estaba realizando el procedimiento, lo cual lo hace complejo, se violó de manera incuestionable la cadena y custodia que se debe llevar en un procedimiento de esta naturaleza.”
Expuso, que “Cuando se inicia la toma de muestras, una de ellas no llevaba identificación, pues se puede evidenciar en el (…) expediente administrativo que el sargento supervisor Joyo Sergio Antonio manifiesta en su respuesta cuarta que una muestra no llevaba identificación y que iba a ser conciliada; este mismo funcionario el 4 de abril del año 2006, compareció por ante la división de asuntos Internos (sala de instrucción) y rindió entrevista, mi abogada Annye Morles le realiza varias preguntas; a la Décima Primera pregunta él responde de la siguiente manera: ‘Por que había una muestra que no tenía identificación’, tal como consta en el citado expediente 259/05, cabe destacar que en una buena y pulcra cadena de custodia esto no puede pasar.” (Negrillas del original).
Agregó, que “Otra irregularidad del procedimiento es que se tomaba la muestra y en presencia de los allí presentes se le colocaba el tirro a la muestra de orina con el nombre y cédula de cada uno de ellos y era colocado en una caja de cartón (…) sin ninguna custodia pues dicha caja no tenia (sic) seguridad alguna que resguardara el traslado de las muestra al laboratorio móvil que se encontraba en el patio lateral del comando y las cuales de esa manera eran trasladadas y manipuladas por los funcionarios policiales a su antojo, tal como lo manifiesta el Comisario Carlos Malaquia Díaz Mújica (…) del precitado expediente 259/05, además quedó demostrado en el expediente administrativo que el tirro que se le colocaba en presencia de los funcionarios para garantizar que dicha muestra que se encontraba allí depositada era o pertenecía a cada uno de ellos, este tirro era desprendido sin la presencia de los dueños de cada muestra y más aún sin la presencia de un fiscal del Ministerio Publico, para de esta manera garantizar así la cadena y custodia, tanto es así que inclusive el Comisario (PEL) Cleto Hernández, jefe de la División de asuntos Internos, manifestó en el oficio 4922-05 de fecha 18 de Noviembre del año 2005, al Comisario Blides Tona, jefe de la División de Recursos Humanos que le informara si existió la presencia del Ministerio Público, tribunales del país, otros, (…) pudiéndose observar a lo largo de todo el expediente que esta incógnita no fue contestada por el Comisario Blides Tona, es más según declaraciones de Joyo Sergio Antonio (…) el dice en su respuesta a la pregunta Vigésima ‘no los vi’, refiriéndose a la presencia de un fiscal del Ministerio Público o de un Tribunal de la República. Igualmente corre inserto al folio 287, respuesta a la pregunta Vigésima de Carlos David Rodríguez el cual responde ‘No’ refiriéndose a que no había presencia de un fiscal del Ministerio Público o de un Tribunal de la República. Igualmente corre inserto al folio 258 vto respuesta a la pregunta N° Décima Cuarta de Catarí Anzola Carlos Eduardo el cual responde ‘No, no había ninguno de ellos’ refiriéndose a que no había presencia de un fiscal del Ministerio Público o de un Tribunal de la República.”
Indicó, que “(…) por los elementos mencionados la decisión tomada por el ciudadano Director de los Servicios Policiales las (sic) Fuerza Armada Policial del Estado Lara, está viciada de nulidad absoluta, pues no se dio cumplimiento en dicho procedimiento a lo pautado en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual lo consagra nuestra Carta Magna, la cual es supra, en su artículo 49 Numeral 1, tenemos pues que el debido proceso es verdaderamente una exigencia, pues es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, prueba de ello es que cuando se me impone el día 04 de Noviembre de 2005 Medida Cautelar, la cual riela en el folio 13, del tantas veces citado expediente, el Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, acuerda suspenderme de mi cargo con goce de sueldo, y dice que es en virtud de la averiguación administrativa preliminar llevado por la dirección de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), pero allí no se especifica de forma concisa y clara los motivos de dicha Medida Cautelar, es de destacar que estas Medidas sirven en forma indudable y constituyen la expresión de un derecho el cual precisamente radica en el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución, además como lo expresa Piero Calamandrei, en su ‘Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, editorial ‘El Foro’, 1997, paginas (sic) 44/45 que ‘más que hacer justicia contribuyen (las Medidas Cautelares) a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia’, pues a partir de esta medida cautelar debería tener acceso al expediente, más no fue así, pues la notificación de cargos se me realizó el día 08 de marzo del año 2006, tal como consta en el folio 182 del tantas veces citado expediente.”
Manifestó, que “(…) podemos notar en el acto administrativo, que el mismo fue realizado por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tal como lo establece él, en el acto de destitución, el cual se encuentra marcado con la letra ‘A’, que actúa según el decreto 1429 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Lara, el cual anexo fotocopia, marcada con la letra “E” donde se puede verificar que en dicho decreto solamente se le dio el nombramiento a su cargo, más no delegación de firma para realizar actos sancionatorios de carácter de destitución, en vista de que quien tiene la competencia para firmar tales actos es el ciudadano Gobernador del Estado, como el máximo jerarca de la Institución Policial, tal como lo establece la Constitución del Estado Lara. En su artículo 135, así como también el Artículo 3° del Código de La Policía del Estado Lara, el cual dice que ésta (la institución policial) es dependiente de la rama ejecutiva del mismo, salvo las excepciones de Leyes Especiales, queda integrada como un servicio gubernativo y administrativo único, organizado dentro del Poder Público Regional, con el nombre de ‘Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara’, bajo la suprema autoridad jerárquica del Gobernador del Estado, (…) en este mismo orden de ideas establece el artículo 53 de la LEY DE REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA el cual implanta quien debe imponer la sanción por orden de jerarquía, coloca al ciudadano Gobernador del Estado Lara en el N° 1 y después discrimina a las otras autoridades competentes; como se observa todo el ordenamiento jurídico le da siempre la autoridad máxima al ciudadano Gobernador por ser el máximo jerarca de la Institución Policial y este (sic) no delegó, por ningún decreto su potestad; por lo cual dicho acto goza de nulidad absoluta, ya que el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos así claramente lo prevé”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando como Agente de la policía del Estado Lara y se le paguen los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir, desde su salida de la Institución Policial hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Este tribunal, entrando a conocer de los vicios señalados determina;
En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo (sic) a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.
Por otro lado, al alegar que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es incompetente para acordar la destitución de los funcionarios policiales, quien aquí juzga considera necesario precisar el criterio que ha venido manejando este tribunal entorno al presente punto, para lo cual citando la sentencia de fecha 01/03/2007, con ponencia del Juez, Dr. Horacio González, expuso:
‘Por otra parte, al alegarse la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Sobre la base de lo expuesto, es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma. En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley, ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública’ se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente. Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función pública, únicamente por ‘Ley Nacional’, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). En igual sentido se expresa el Maestro Peña Solís, quien al hablar sobre la matización del principio de legalidad en materia sancionatoria, establece que ‘…Es muy importante que quede claro a los fines de la correcta aplicación del artículo 49, numeral 6, de la Constitución, el cual en este punto, sin duda se refiere a la ley formal…’ (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, pág.117, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005). En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: ‘Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal’. Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable’ además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal. La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará ‘el Estatuto de la Función Pública Municipal…’ Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente: ‘En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, esta (sic) estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones ‘genéricas’ para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate. (...) La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o fallas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal… (Ob. Cit. pág 123)’ Se lamenta el referido autor que la doctrina citada ha sufrido una involución jurisprudencial al momento de decidir la nulidad del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de fecha 30 de marzo de 2004, pero insiste el autor citado, que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en la caso sub lite, no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley del estado desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, pero desde el punto de vista de los ilícitos y las penas, si bien hace referencia a dicha ley, también se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón esta (sic) por la que no existe el aludido vicio de violación de la reserva legal y así se determina. Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo, vicio igualmente delatado, el autor que se sigue en su ‘Manual de Derecho Administrativo’, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente: ‘…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos (‘favor acti’), inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en ‘irregularidades no invalidantes’, que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…’ (Pp.88-89). Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6° un reenvío a los ‘órganos correspondientes’ de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que sus órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio. En relación con lo arriba señalado, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado y así se determina. (Descentralización)’
En corolario de lo anterior y sobre la base de la sentencia citada, este juzgador considera que debe mantenerse tal criterio por estar ajustado al marco de la legalidad, y en consecuencia no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución.
Por otra parte, y en lo relativo al alegato de que se violento la cadena de custodia tantas veces mencionada en su escrito libelar, quien aquí juzga observa, primeramente que la parte querellante no tipifica el vicio que pretende alegar con ello, y en segundo lugar, este tribunal no encuentra fundamento jurídico a su procedimiento en razón de que el procedimiento llevado a cabo por el ente administrativo no es de naturaleza penal sino disciplinaria sancionatoria en sede administrativa, es decir; con ello no se busca determinar e inculpar un tipo delictual, sino determinar una responsabilidad administrativa de carácter moral tal como lo faculta el articulo (sic) 95 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así el Estado dispondrá, la practica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico (procedimiento al azar), a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como las instituciones del poder moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios. No obstante, no establece cual es el procedimiento en sede administrativa para hacerlo.
En base a las consideraciones señaladas supra, este tribunal observa que el procedimiento estocástico estaba encaminado para determinar si el funcionario había incurrido en una causal de destitución establecida tanto en la ley especial es decir, la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para determinar culpabilidades de orden penal, en consecuencia se desecha los argumentos relativos a un procedimiento inadecuado en la obtención de la prueba en razón de que tal procedimiento no es de naturaleza penal sino de naturaleza administrativa.
Ello así, se hace forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 8 de noviembre de 2007, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 176 del presente expediente, auto de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “Que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009; 1º de junio de 2009”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Oropeza Barradas, asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS OROPEZA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.385, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000115
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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