JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000174
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2138 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE ORELLANA REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.264.290, asistido por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2007, por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y al Procurador General del Estado antes mencionado, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concede como término de la distancia, así como las ocho (08) días a los que se refiere el Art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Art. 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Barinas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlo, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.” Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 19 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2008-1403, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta Corte 19 de febrero de 2008, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 17 de junio de 2008.
El 2 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1667 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte, en fecha 19 de febrero de 2008, y “(…) notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2008, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso acordado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2009, y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el ciudadano José Vicente Orellana Reyes, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Barinas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) en fecha dieciséis (16) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) (sic), inicio (sic) su actividad laboral, como Fiscal de Bienes, en la Contraloría General del Estado Barinas (…) durante la relación laboral en la referida institución, recibí una pseudo-notificación por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas, con un (…) acto administrativo, donde se le (sic) remueve del cargo que venía ocupando (…) en tal sentido procedí a interponer recurso de nulidad (…) por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región los (sic) Andes, quien dicto (sic) decisión en donde se declara con lugar y por ende ordena el pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde mi ilegal retiro, en virtud de que la decisión afectaba los intereses de la Contraloría General del Estado, por medio de quien ejercía su representación Apelo (sic) de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, remitiéndose dicho expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez (…) procedió a CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los (sic) Andes (…) cuando regreso (sic) al Tribunal A-quo, procedió a ejecutar todas las gestiones necesarias tendientes a realizar la experticia complementaria del fallo para determinar el monto total de los conceptos condenados en la sentencia proferida por ese Tribunal (…) lo que alcanzo (sic) según la experticia, que realizo (sic) la cantidad de Treinta y Nueve Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 39.985.000,00) pago que se verifico (sic) parcialmente en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005) (sic), mediante diligencia de esa misma fecha, en ese acto se le pagó la cantidad de Treinta y Nueve Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 39.985.000,00)”, adeudándosele (sic) la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Once céntimos (Bs. 7.772.562,11), (sic) por concepto de prestaciones sociales, las cuales le (sic) fueron cancelada (sic) el Treinta y Uno de Enero del año 2006, con lo que tenemos que desde la fecha en que nació mi derecho y la oportunidad en que se verificó, el pago parcial transcurrieron Cuatro (04) años, Tres (03) meses aproximadamente, tiempo durante el cual se vio (sic) mi derecho ilegítimamente desmejorado (…) en ese sentido, paso a demandar, como efecto demando a la Contraloría General del Estado Barinas, por el Diferencial que existe el valor del dinero para las fechas: 1.- Desde el año 2001 hasta el año 2005; 2.- Desde el Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) y el Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006) (sic); por conceptos de las diferencias en el pago de las cantidades pagadas y por lo que respecta al incumplimiento de la caja de ahorro por parte de la Contraloría General del Estado Barinas, cantidad que asciende (…) a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA SIETE CÉNTIMOS (BS. 58.266.275,77), en tal sentido y efectuado el cálculo la Contraloría General del Estado Barinas, me adeuda la cantidad antes descrita, mas (sic) las sumas que se sigan originando por concepto de indexación y salarios caídos hasta el pago definitivo el monto demandado que se me adeuda, debe pagarme, todo ello en virtud del menos cabo del que he sido objeto en mi Derecho Constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Solicitó que “(…) se sirva una vez se de cumplimiento a los tramites de este procedimiento, ordenar el pago de todos los salarios que se hayan causado a mi favor a partir del día Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Once (11) de Mayo del año 2005, lapso que no fue calculado en la experticia complementaria del fallo, ya que la Contraloría General del Estado Barinas, tardo (sic) un año para pagarle (sic) lo que me correspondía, y el lapso que comprende desde el once de mayo del año 2005 hasta que se la pague la totalidad de las cantidades que le corresponde (sic) por Prestaciones Sociales (…).”
Finalmente, solicitó que ordenara admitir, sustanciar, tramitar y declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, el querellante pretende de la Contraloría General del Estado Barinas, el pago de Cincuenta y Siete Millones Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.57.036.589,95), por diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
‘…(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionaria -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
‘….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide’.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que el once (11) de Mayo de 2.005 le fue cancelada la cantidad de Treinta y Nueve Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.39.985.000,00), por concepto de prestaciones sociales y el treinta y uno (31) de Enero de 2.006 por diferencia de dichas prestaciones la cantidad de Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs.7.772.562,11), fecha ésta última en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 31/01/2006 fecha del pago de diferencia de sus prestaciones sociales (folio 74) hasta el día de la interposición de la acción (30 de Enero de 2.007 (sic) tal como consta en el folio 45 del presente expediente, había transcurrido un lapso de un (1) año y un día.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Abril de 2.006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de Enero de 2.007 (sic), esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas del Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86), que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el 31 de enero de 2006, fecha en la cual recibió el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, y siendo que fue en fecha 30 de enero de 2007, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 31 de enero de 2006, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un año establecido por sentencia. Asimismo debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 30 de enero de 2007, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE ORELLANA REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.264.290, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000174


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,