JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000471
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0280 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Santana Sosa, Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.892, 64.246 y 67.315, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro, contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.596.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2008, por el abogado Mario García Farrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de julio de 2008, la abogada Martha Cohén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se declare “(…) EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO, y por tanto, declare que ha quedado definitivamente firme la Sentencia (…)”.
En fecha 21 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008”.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01488 de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 2 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia a reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última, los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 18 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En esa misma fecha se libraron la correspondiente boleta y oficios.
El 3 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual fue recibido el día 2 de diciembre de 2008.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 5 de ese mismo mes y año.
El 21 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación correspondiente a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 16 de ese mismo mes y año.
El 11 de febrero de 2009, se recibió de la ciudadana Belén Pulgar Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 15 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de febrero de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 5 de marzo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2009 (…)”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignaron por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”.
En fecha 4 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad y ordenó la remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado Mario García Farrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, apeló de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignaron por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que en fecha 22 de noviembre de 2002, la ciudadana Luisa Elena Blanco, “(…) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar que ese Despacho ordenase a nuestra representada que procediera a su reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Mencionaron, que la referida ciudadana en su reclamación sólo se limito a exponer que el último de cargo que desempeñaba era como administrador de soporte con salario mensual de Un Millón (Bs. 1.200.000), y que en fecha 24 de octubre de 2002 fue despedida injustificadamente, por cuanto según sus dichos se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 458 la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacaron, que la trabajadora no consignó a su solicitud de reenganche los documentos fundamentales en los que basaba su pretensión, lo cual dejó en estado de indefensión a la hoy recurrente, por cuanto al momento de dar contestación a la misma no conocía los motivos de hecho y de derecho en los que la reclamante fundaba la supuesta inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que C.A.N.T.V. se vio impedida de ejercer plenamente su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente.
Indicaron, que en el escrito de contestación consignado ante la Inspectoría del Trabajo se contradijo y se desconoció que la reclamante gozara de la inamovilidad derivada de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) para el momento del despido, e indicó que en el supuesto negado que la Inspectoría estableciere que C.A.N.T.V., se encontraba negociando una convención colectiva de trabajo (…)”, la trabajadora no estaba protegida de la inamovilidad derivada de dicho evento, por cuanto era una trabajadora de confianza, y por ende excluida del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, siendo ajena a cualquier conflicto colectivo de trabajo vinculado con ésta.
Indica que los documentos presentados por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo fueron consignados de manera extemporánea, por lo que procedieron a tacharlos en su oportunidad, no obstante la Inspectoría del Trabajo sobre una errónea apreciación de los hechos, estimó que C.A.N.T.V. había tachado los documentos de manera extemporánea, y le atribuyó valor probatorio en clara violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron, que la trabajadora luego del acto de contestación por parte de la sociedad mercantil recurrente, “(…) pretendió subsanar extemporáneamente la omisión en la que incurrió al presentar la Solicitud de Reenganche, sin exponer las razones y acompañar los documento en los que fundamentaba su pretensión (…)”.
Señalaron, que “(…) en el procedimiento administrativo quedó demostrado que la RECLAMANTE era una empleada de confianza de CANTV, a tenor de previsto en el artículo 45 de la LOT (sic), y en consecuencia mal podía estar amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la LOT (sic) (…)”.
Asimismo, arguyeron que quedó demostrado que la trabajadora era de confianza, “(…) no cabe duda que la Solicitud de Reenganche resultaba a todas luces improcedente, por cuanto la RECLAMANTE estaba excluido del ámbito de aplicación personal de las convenciones colectivas de CANTV, motivo por el cual mal podía considerarse una trabajadora interesada en un conflicto colectivo generado con ocasión de dicha convención y, en consecuencia, no podía estimarse que se encontrara beneficiada por la inamovilidad que surge de dicho conflicto, a tenor de lo previsto en los artículos 458 y 506 de la LOT (sic), como infundadamente adujo la RECLAMANTE en la Solicitud de Reenganche (…)”.
Destacaron, que la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa impugnada en fecha 30 de noviembre de 2004, y la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la Trabajadora.
Interpusieron el presente recurso por cuanto la Providencia impugnada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y a la igualdad de la sociedad mercantil recurrente.
Señalaron que se le violó lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el derecho que tienen todas la personas a que todas las actuaciones judiciales y administrativa se les aplique el procedimiento en la Ley.
Adujeron, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente omisión procedimental violatoria del derecho a la defensa, pues estando obligada a pronunciarse sobre la tacha de testigos formulada por la recurrente, no sólo omitió valorar y pronunciarse respecto de dicha solicitud sino que, contrario a ello, claro que de haber apreciado la tacha de testigos formulada por la sociedad mercantil recurrente, la Inspectoría del Trabajo habría desestimado forzosamente la testimonia, en consecuencia, declarando así la improcedencia de la solicitud de reenganche.
Señalaron, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga a la Administración de pronunciarse con respecto a todo lo alegado y defensa opuestas por el particular.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, alegaron que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto viola lo establecido en los artículos 21 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que la Administración dictó el acto impugnado sobre la base de una apreciación errada de los hechos que ocurrieron y se demostraron durante el procedimiento, al sostener que para la fecha del despido de la reclamante seguía vigente la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones presentado por FETRATEL en fecha 6 de agosto de 1998, y al considerar que la reclamante no era empleada de confianza de C.A.N.T.V.
Alegaron, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto por cuanto existe incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictar la Providencia Administrativa y lo que en realidad acontecieron.
Mencionaron que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de los hechos al estimar que para la fecha del despido de la trabajadora seguía vigente la inamovilidad derivada del Pliego de Peticiones.
Señalaron, que el lapso de inamovilidad previsto cuando se presenta un pliego de peticiones es de 270 días, lapso este que no puede ser extendido, y dado que el pliego de peticiones fue presentado el 6 de agosto de 1998, y la reclamante fue despedida el 24 de octubre de 2002 de un cargo de confianza, condición esta que fue suficientemente probada a través del cúmulo de pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, se demostró que está no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones; sin embargo la Inspectoría sobre la base de una errónea interpretación de los hechos consideró arbitrariamente que la reclamante gozaba de la inamovilidad en comento.
Asimismo mencionaron, que de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo y de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por C.A.N.T.V. en su oportunidad, claramente se desprende que la reclamante era una trabajadora de confianza, pruebas estas que no fueron considerados suficientes por la Administración para estimar que la reclamante ejerciera un cargo de confianza.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada lo fundamentaron de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su decir en el presente caso se encuentra los cumplidos los extremos que son el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Finalmente solicitaron que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Blanco y asimismo se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corre inserto al folio 383 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, acto de notificación de fecha 30 de noviembre de 2004, dirigido al representante legal de la Empresa C.A.N.T.V., a la cual se anexó la Providencia Administrativa N° 1740-04 de fecha 30 de noviembre de 2004 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Luisa Elena Blanco, notificación que fue recibida y suscrita por la ciudadana Luisa Báez en fecha 6 de diciembre de 2004; y siendo que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la recurrente efectivamente interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Providencia, por considerar sus derechos e intereses legítimos lesionados, resulta claro que la notificación en cuestión alcanzó su finalidad, dando cuenta al notificado de la existencia de la providencia dictada y la oportunidad de recurrir contra la misma, por lo que este Juzgado debe desechar por infundado el alegato de la parte recurrente. Así se decide.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, observa este Juzgado que tal y como lo señala la parte recurrente, en fecha 15 de abril de 2003, el abogado César Santana Sosa, actuando en su carácter de apoderado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a dos de las testigos promovidas por la parte actora en el procedimiento administrativo, sin embargo no existe constancia en autos que la Inspectoría del Trabajo se haya pronunciado con respecto a la tacha solicitada; desprendiéndose más bien de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, que la Inspectoría del Trabajo no sólo no se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte accionada en sede administrativa, sino que además valoró y estimó a los fines de dictar la decisión en comento, la declaración de dichos testigos.
Así, aprecia este Juzgado, que si bien resultan infringidas normas de orden procesal, lo cierto es que, la carga de demostrar la condición de ‘trabajadora de confianza’ de la accionante en sede administrativa, era de la empresa accionada, por lo que, aún cuando se hubiere tramitado, e incluso, declarado con lugar la tacha y desechado los testigos y sus argumentos, tal situación no tendría necesariamente incidencia sobre el fondo de lo decidido por la Inspectoría, pues como se ha establecido, en aplicación del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la empresa accionada, demostrar su alegato de que se trataba de una trabajadora de confianza, motivo por el cual, aún cuando se violentaron normas procesales, considera este juzgador, que dichas faltas y su posible corrección no producirían cambios en la resolución de la controversia. Así se decide.
En relación a la no existencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora, por haber transcurrido en exceso los términos legales, denuncia la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto según su decir, para la fecha del despido de la ciudadana Luisa Elena Blanco, ésta no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del pliego de peticiones presentado por FETRATEL en fecha 6 de agosto de 1998, se observa:
El primer aparte del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical. En tal sentido el artículo 520 eiusdem prevé la duración de dicha inamovilidad, señalando que la misma tendrá efecto hasta por un lapso de 180 días, siendo que en casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar dicha inamovilidad hasta por 90 días más.
Estas normas contemplan un medio de protección a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación y/o resolución de un conflicto colectivo de trabajo, garantizando así los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en criterio de este juzgador se constituyen en normas de estricto orden público, que establecen regímenes especiales y extraordinarios de ‘inamovilidad laboral’.
En el caso de autos la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, fundamentó la decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Luisa Elena Blanco, en ‘…que la reclamante no ostentaba cargo de confianza, y por ende se encuentra amparada por la inamovilidad alegada, ya que para el momento del despido, no se había cerrado aún el pliego de peticiones, cerrado el mismo en fecha posterior al despido, tal y como consta de la documental que riela al folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente, por lo que este Despacho considera necesario declarar Con Lugar, la presente causa’
(…omissis…)
De la narración que precede se evidencia en primer lugar, que el acto impugnado yerra al concluir en la existencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora, por considerar que ‘no se había cerrado aún el pliego de peticiones’, con lo cual se incurre en un falso supuesto de derecho, pues lo que prevé la ley, en artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la presentación de un informe por parte de la Junta de Conciliación, en los casos que dicha conciliación no haya sido posible ni se haya acordado el arbitraje, por lo que no hay lugar a un acto de ‘cierre’, siendo además que tratándose de un ‘conflicto colectivo’, el mismo cesaría por acuerdo entre las partes, tal y como parece haber ocurrido, por el hecho de que con posterioridad a la apertura del procedimiento, se celebraron sendos contratos colectivos en distintas oportunidades, lo que indefectiblemente evidencia el cese de la situación de conflicto.
Por otra parte, tal y como lo alega la parte recurrente, los procedimientos para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, están sujetos a un plazo o término, que en el caso concreto, sería el previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluida su respectiva prórroga, tiempo que habría sido superado con creces, si se considera que entre la fecha de presentación del pliego hasta la fecha del despido habrían transcurrido 4 años, 2 meses, y 18 días, lo cual equivale a 1540 días aproximadamente.
Así, la inamovilidad derivada de la tramitación de un procedimiento para la resolución pacífica de un conflicto colectivo es una medida de protección de tipo excepcional, por lo que no podría entenderse que una empresa mantenga una situación de inamovilidad para todos sus trabajadores por períodos superiores a los que la ley prevé y considera suficientes para la tramitación y resolución del conflicto o negociación. Mucho menos, podría entenderse la extensión de dicha protección más allá de la resolución del conflicto mismo, que en el caso que nos ocupa se habría verificado con la ulterior suscripción de sendos contratos colectivos, que dicho sea de paso, seguramente dieron lugar a otros periodos de inamovilidad mientras duraba su discusión.
Dicho lo anterior, en criterio de este Juzgado el acto recurrido incurre en un grave falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber aplicado la señalada norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluir que la trabajadora gozaba de inamovilidad al momento de ser despedida, sin que ello hubiese sido sustentado en norma jurídica alguna, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1740-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos esgrimidos por la parte tercera interviniente en cuanto a que la parte recurrente pretende el pronunciamiento sobre una decisión que es inapelable, y que CANTV aceptó el contenido del acto al hacer efectivo el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos, y revisado el expediente judicial, específicamente las actas y copias fotostáticas que corren insertas a los folios 9 al 13 de la pieza numero (sic) 2 del expediente judicial, este Juzgado efectivamente evidencia que la C.A.N.T.V. cumpliendo la orden del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador procedió a reincorporar a la trabajadora, cancelándole los respectivos salarios dejados de percibir. En este estado resulta pertinente señalar que entre otras potestades, la ley reconoce a la Administración la potestad de ejecución, que implica que los actos dictados por ella tienen el carácter de ejecutivos y ejecutorios. En este sentido, la ejecutividad, se refiere a la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto, ello es, un acto administrativo ejecutivo debe lograr producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado. De manera que la ejecutividad del acto administrativo implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.
Distinto es el concepto de ejecutoriedad, que se fundamenta en el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que supone que todo acto se presume válido hasta tanto sea declarado lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Así, con fundamento en lo anterior, la Administración tiene la posibilidad de hacer efectivos sus actos, sin intervención de órgano judicial alguno, ello es, la Administración puede hacer cumplir sus decisiones, aun en contra de la voluntad de los particulares obligados a su cumplimiento.
Empero, lo anteriormente expuesto es el principio general que rige a dicha potestad, sin embargo, ello no se traduce en que los actos administrativos no puedan ser sometidos a control jurisdiccional, sino que, hasta tanto no exista un sentencia judicial que declare la nulidad de dicho acto, el mismo surtirá los efectos para los cuales fue dictado ostentando además fuerza ejecutoria, de manera que la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad no suspende sus efectos, ni exime al destinatario del mismo del cumplimiento de su contenido, por lo que era obligación de la C.A.N.T.V. cumplir el contenido de la Providencia administrativa, y reengancharla a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Aclarado lo anterior, precisa este Juzgado necesario señalar que además de impertinente, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, en su carácter de parte tercera interviniente, con respecto a que ‘…con el presente recurso la C.A.N.T.V. pretende un pronunciamiento nuevo sobre lo ya decidido, en contravención a la naturaleza y fin del recurso de nulidad, buscando sentencias contradictorias, cuando por medio de la nulidad no se busca añadir una segunda instancia, sino atacar los vicios de la sentencia’, revela un abrumador desconocimiento sobre la materia en discusión, por cuanto como se señaló, aún cuando la decisión de la Inspectoría del Trabajo no tiene apelación en sede administrativa, al constituir un acto administrativo que pudiera afectar los derechos e intereses legítimos de su destinatario, el mismo es perfectamente recurrible y controlable en vía jurisdiccional, afirmar lo contrario no sólo implicaría el desconocimiento de la existencia del Estado de Derecho y de la necesaria tutela judicial efectiva, sino la ruptura del principio de separación de poderes. Por lo que se desecha el argumento esgrimido por la parte tercera interesada. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes, y así se decide”. (Mayúscula y destacado del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 2 de marzo de 2005, por los abogados Cesar Santana Sosa, Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohen Arnstein, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”.
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 7 de febrero de 2008, el abogado Mario García Farrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, apeló de la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo en fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0280 de fecha 3 de marzo de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte se observa, auto de fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debia presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01488 de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 2 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia a reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última, los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 18 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
El 15 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de febrero de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 5 de marzo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que siguiendo el criterio pacífico y reiterado adoptado por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la paralización de la causa por hecho no imputable a las partes, dictó la decisión 2008-01488 de fecha 6 de agosto de 2008, en la que declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 2 de abril de 2008, en virtud de haberse encontrada paralizada la causa por el transcurso de un mes, contados a partir del momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte, sin haberse llevado a cabo las notificaciones de éstas.
Ante tal circunstancia, se destacó que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, señalado lo anterior no debe esta Corte pasar por alto el hecho que en el presente caso se encuentra involucrada directamente el derecho subjetivo de la ciudadana Luisa Elena Blanco, pues según se desprende de los autos la Inspectoría querellada ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida “injustificadamente” del cargo que ejercía en la empresa recurrente.
En el caso bajo análisis, esta Corte repuso la causa a los fines de las notificaciones de las partes para que éstas fundamentaran la apelación interpuesta y visto que de la revisión del expediente no consta la notificación de la parte apelante, resulta procedente traer a colación la decisión Nº 2007-1516 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual ratificándose el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, desarrolló el tema de la intervención de los terceros en los procesos judiciales, señalando lo siguiente:
“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, existen recursos contencioso administrativos de nulidad en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y al ente recurrido, como es en el presente caso, en la ciudadana Luisa Elena Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.596, pues según se desprende de los autos en fecha 7 de febrero de 2008, el abogado Mario García Farrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, motivo por el cual se encuentra involucrada directamente en el presente proceso, en virtud que el asunto que se está ventilando en esta Alzada, incide de manera directa dentro de la esfera de sus derechos subjetivos; es por ello que este Órgano Jurisdiccional, estima conveniente proceder a tramitar su notificación, con el objeto que ésta participe en la sustanciación del proceso, y pueda así ejercer debidamente su derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Corte, que una vez notificadas las partes así como de la ciudadana Luisa Elena Blanco, dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, a los fines de que se continúe el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2008, por el abogado Mario García Farrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.596, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Santana Sosa, Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.892, 64.246 y 67.315, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil ya identificada, contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”.
2.- ORDENA notificar a las partes, así como a la ciudadana Luisa Elena Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.596.
3.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que una vez notificadas las partes y la mencionada ciudadana, dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, a los fines de que se continúe el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000471
AJCD/07
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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