JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000646

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0537 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daños morales interpuesta por la ciudadana AMANDA DE JESUS RIVERO COBOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.032, asistida por la abogada Lauris Kenelma Zapata Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.985, contra el INSTITUTO ATONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA DE CARACAS (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 abril de 2008, por la abogada Lauris Kenelma Zapata Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas.
En fecha 25 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso ocho (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, debian las partes presentar sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Amada de Jesús Rivero Cobos, parte recurrente en la presente causa.
El 29 de abril de 2009, fue consignada en esta Corte acuse de recibo de la comunicación signada Nº CSCA-2008-2649 por medio de la cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2009, la representante judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes de la apelación interpuesta.
El 15 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS

En fecha 17 de marzo de 2008, la abogada Lauris Zapata Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amanda de Jesús Rivero Cobos, presentó escrito de promoción de pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Promovió, el “(…) mérito favorable de los autos a favor de mi patrocinada como así mismo me acojo al principio de comunidad de pruebas, que emana tanto de la contestación de fondo de la demanda como las que puedan surgir de las pruebas que este (sic) traiga al presente juicio”.
Asimismo, promovió y ratificó, en “(…) cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar y que conjugan la pretensión indubitable de la demanda del derecho que se reclama y donde se sustenta el derecho deducido de lo cual se demuestra que aun cuando el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de manera maliciosos obvio (sic) la notificación a Transito (sic) Terrestre el referido arrollamiento ocurrido a mi Patrocinada el día 19 de marzo de 2004, si reconoce esta en la contestación de la demanda, que mi Patrocinada sufrió el accidente a veinte (20) metros de la puerta principal de la sede del Instituto, por lo tanto en ningún caso la parte demandada podría alegar la prescripción de la acción civil”. (Negrillas del texto).
Estableció de igual manera como medio probatorio, la prueba de informes, con el propósito que “(…) este Tribunal solicite información amplia y suficiente de las intervenciones quirúrgicas y atención medicas hechas a mi patrocinada en fechas 19 de marzo de 2004, a la Clínica Hanafi, ubicada en la Urbanización Los Laureles del paraíso, Caracas, Distrito Capital, a fin de ratificar informe medico (sic) de fecha 19 de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004, a la Clínica Dental ubicada en Edificio La Roca, Piso 7, Altagracia Caracas, a fin de ratificar informe odontológico de fecha 30 de agosto de 2004, consignado en autos, y que permita corroborar lo esgrimido en el escrito libelar en razón de tales hechos (…)”.
Igualmente solicitó, que se “(…) oficie a la Fiscalía Undécima, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicha representación fiscal informe de manera amplia y detallada todo lo relacionado con la causa signada bajo el Nº 01-F11-0234-04, de la nomenclatura de esa Fiscalía, toda vez que consta en las actuaciones del referido expediente que el oficial MICHEL JOSE (sic) JORDY MENDOZA, plenamente identificado en los autos del presente juicio, fue IMPUTADO por las lesiones ocasionadas a mi Patrocinada como consecuencia del arrollamiento ocurrido en fecha 19 de marzo de 2004, cuando conducía la unidad motocicleta, Marca: YAMAHA XT-600, Año: 2002, Color: AZUL, PLACAS: AAT-329”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, promovió prueba testimonial, con el objeto que las personas descritas en el escrito “(…) declaren por ante este Tribunal sobre los hechos que presenciaron en fecha 19 de marzo de 2004, en el lugar y hora donde fue arrollada mi Patrocinada por un agente motorizado adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) (…)”. (Negrillas del texto).
Por último, estableció como mecanismo probatorio, la prueba documental, de “(…) los recaudos consignados que acompañan al escrito libelar los cuales ratifico como ciertos e insisto en hacer valer”.
II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró extemporánea las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Visto el escrito de las pruebas presentes en fecha 17 de marzo de 2008 por la abogada LAURIS ZAPATA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado considera que la consignación del mismo se realizó habiendo ya vencido el lapso para la promoción de pruebas, razón por la cual se ordena la práctica de cómputo de los días transcurridos desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 17 de marzo de 2008 inclusive.
(…)
El suscrito ciudadano CARLOS B. FERMÍN P. Secretario titular, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; hace constar: que desde el día 14-08-07 inclusive, (fecha en la que fue citado el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte a los fines de dar contestación a la demanda), trascurrieron 3 días de despacho correspondientes a la contestación los días 17, 18, y 19 de septiembre de 2007; en fecha 03 de octubre de 2007, se dicto (sic) auto suspendiendo el proceso por noventa (90) días continuos, contándose a partir del 20 de septiembre de 2007 inclusive, y en fecha 18 de diciembre de 2007 se reanudó la causa, luego el 19 de diciembre de 2007 inclusive, comienza a correr el cuarto día de despacho para la contestación de la demanda, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 29,30 y 31 de enero de 2008 y 1 y 6 inclusive, venciendo los 20 días de despacho el día 06 de febrero de 2008 para la contestación, y el día 07 de febrero de 2008 inclusive, empieza a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, trascurrieron desde el 07, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 14 de marzo de 2008, y la parte demandante promovió pruebas el 17 de marzo de 2008, es decir el día de despacho siguiente (…)”

Con base al cómputo anteriormente descrito, el Juzgador superior mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008 estableció lo siguiente:

“(…) este Juzgado declara extemporáneas las pruebas promovidas en fecha 17 de marzo de 2008, por la abogada LAURIS ZAPATA CASTILLO inscrita en el Impreabogado bajo el nro. 59.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ya que estas (sic) evidentemente fueron promovidas ya vencido el lapso de promoción de pruebas (lapso éste que venció el 14.03.2008, y así se decide.”.

Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporánea las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente.
III
DEL INFORME PRESENTADO

En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada Lauris Kenelma Zapata Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amanda de Jesús Rivero Cobos, consignó escrito de informe de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) el día 20 de septiembre de 2007, la Procuraduría General de la Republica (sic) solicito (sic) al Tribunal la suspensión del proceso de conformidad con el artículo (sic) 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), por ante el Tribunal A- quo, ya que hasta esa fecha el mencionado proceso no había sido suspendido, toda vez que no constaba en los autos, la Notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica (sic) en fecha 03 de octubre de 2007, el juzgado A-quo dicto (sic) un auto donde ordena suspender el proceso por 90 días continuos (sic), contados a partir del día 20 de septiembre de 2007, no mencionándose que dicha suspensión incluía el día 20, sino que como ya mencione era a partir del día 20 de septiembre de 2007; en virtud de lo cual, dicho lapso culmino el día 19 de diciembre de 2007, reanudándose el proceso, el día 07 de enero de 2008 y no el día 18 de diciembre de 2007, como señalo el A- quo en el Cómputo realizado en fecha 24 de marzo de 2008, hoy apelado donde incluye el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue consignado el escrito de la Procuraduría General de la República antes señalado, comenzando a correr el lapso el día 07 de enero de 2008, para la contestación de la demanda, el cual seria (sic) el día cuarto de despacho para la contestación de la demanda, continuando dicho lapso los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 29, 30 y 31 de enero de 2008 y 1, 6 y 7 de febrero de 2008, inclusive, venciendo así el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda”.
Manifestó, que “El día 25 de febrero de 2008 inclusive, comenzaron a correr los 15 días de despacho para la promoción de pruebas, transcurriendo desde el 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de marzo de 2008, inclusive, venciendo así el lapso de promoción de pruebas el día 17 de marzo de 2008, fecha en la cual interpuse ante el A- quo mi escrito de promoción de Pruebas en la causa signada con el Nro.: 07-1968; pruebas que no fueron admitidas por el tribunal A-quo por ser declarada extemporáneas (…)”.
Estableció, que le fue vulnerado a su representada, lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) es claro que el Juez A- quo incurrió en error al realizar el computo (sic) contando la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos, habiendo trascurrido ya tres (3) días de despacho para la contestación de la demanda, que fueron los días 17, 18 y 19 de septiembre, contados a partir del día 20 de septiembre, inclusive, fecha en la cual fue consignada la Notificación de la Procuraduría General de la República (…)”.
Concluyó, que “(…) este error lesiona gravemente los derechos al Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le (sic) Juez A-quo incluyo (sic) en el Computo (sic) realizado según auto de fecha 24 de marzo de 2008, ratificado el 01 de Abril de 2008, y como fundamento para negarme la admisión del escrito de Promoción de Pruebas, según el auto de fecha 24 de marzo de 2007, el día 20 de Septiembre de 2007, inclusive, fecha en la cual la Procuraduría General de la República, consigno pon (sic) ante le (sic) tribunal A- quo, la suspensión del proceso por 90 días continuos, contando e incluyendo, el día, cuando se consigno (sic) dicho escrito (…)”.
Por todo lo antes expuesto, solicito “(…) previo análisis del caso que ordene al Juez A-quo, admitir las pruebas Promovidas en tiempo hábil, a los fines Legales pertinentes”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Lauris Kenelma Zapata Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amanda de Jesús Rivero Cobos, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneas las pruebas presentadas por ella en esa instancia jurisdiccional, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió admitir las pruebas promovidas por la parte querellante; o si, por el contrario, la hoy apelante, consignó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente.
Asimismo, estima esta Corte determinar conforme a lo alegado por la representante judicial de la recurrente en su escrito de informe de apelación, si efectivamente el Juzgado Superior, vulneró el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la trasgresión de este derecho denunciado, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Esbozado el alcance de derecho al debido proceso, esta Corte observa que la parte actora denunció la violación del derecho al debido proceso, por cuanto, a su decir, el Juzgador de Instancia una vez declaradas extemporáneas las pruebas presentadas en el lapso probatorio, éste instó al a quo a realizar un nuevo cómputo.
Al respecto el Juzgador de Instancia estableció mediante auto de fecha 1 de abril de 2008, (folio 12 del expediente judicial), que “(…) el cómputo elaborado en fecha 24 de marzo de 2008, se realizó cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 03 de octubre de 2007, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se establece que el proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos, que comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación realizada en el expediente; esto es a partir del 20 de septiembre de 2007 inclusive. Razón por la cual se niega la solicitud de la parte actora y ratifica el cómputo y el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008. Así se decide”. (Subrayado del texto).
Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), aplicable rationae temporis, con el objeto de determinar la tempestividad en la presentación del mencionado escrito, el cual dispone:

“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”. (Negrillas de esta Corte).

De la normativa antes descrita, se deprende con meridiana claridad que consignada la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos.
En este sentido, puede constatar este Órgano Jurisdiccional que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, que el día 20 de septiembre de 2007, fue consignado en autos el acuse de recibo de la notificación a la Procuradora General de la República, en la persona que ostenta la condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en virtud de la delegación de firma que le fue conferido, ratificando en su contenido la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días (folio 3 del expediente).
Ahora bien, se observa en el contenido del cómputo efectuado por el juzgado a quo en fecha 24 de marzo de 2008, que fue suspendido el proceso por el lapso de noventa (90), en virtud de la consignación en autos de la notificación de la Procuradora General de la República, a partir del día 20 de septiembre de 2007 “inclusive”.
Al respecto se observa que la parte apelante adujo que “el Juez A-quo incurrió en error al realizar el computo (sic) contando la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos, habiendo trascurrido ya tres (3) días de despacho para la contestación de la demanda, que fueron los días 17, 18 y 19 de septiembre, contados a partir del día 20 de septiembre, inclusive, fecha en la cual fue consignada la Notificación de la Procuraduría General de la República”.
En tal sentido, estima esta Corte pertinente traer a colación lo presupuestos establecidos en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”.
“Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”


En este contexto, estima prudente esta Corte, traer a colación lo dispuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, (partes: sociedad anónima mercantil T. T. Services, C.A. vs El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.)), en la cual estableció respecto al lapso que dispone el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Sostienen los abogados Frank Franco Gutiérrez y Orlando José Gutiérrez Gutiérrez, que el lapso de suspensión previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comienza ´...
. Por tanto, la suspensión no podría ser a partir del día siguiente de esa consignación, sino que es a partir del mismo día de la consignación de la notificación. Esa interpretación es la misma que ese Juzgado de Sustanciación dio a esa norma según se desprende del auto de 28 de mayo de 2003, cuando expresa: ...(...)en todo caso, es así como debe interpretarse el artículo 94 (...) porque se trata de una norma que se refiere a un lapso de suspensión del proceso (no a un lapso o término para cumplimiento de un acto procesal)..(..)...se refiere a un lapso de SUSPENSIÓN DEL PROCESO; es decir, a un lapso no procesal...´
Al respecto, se observa que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
´Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado´.
Colige este Juzgado de la norma antes transcrita, en especial de la frase ´El proceso se suspenderá (...) a partir de la fecha de la consignación de la notificación´, que la misma expresa claramente que es dentro de un proceso en el cual, por virtud de la notificación efectuada al Procurador o Procuradora General de la República, ocurre la suspensión de la causa de los noventa días continuos, con lo cual queda evidenciada la naturaleza procesal de dicho lapso; y, en cuanto a la expresión a partir de, entiende este Juzgado que la misma debe considerarse como excluyente del día en el cual el Alguacil consignó en el expediente el recibo de notificación firmado por la Procuradora General de la República, ello conforme al principio dies a quo non computatur in termino, acogido en nuestra legislación (artículos 198, 199 del Código de Procedimiento Civil), el cual postula que para el cómputo de los lapsos que se componen por años, meses o días, se comienza desde el día siguiente al de la fecha del acto productor del lapso (veáse: R. Marcano Rodríguez, “Apuntaciones Analíticas”, Tomo II, Editorial Bolívar, Caracas 1941, págs. 292 al 298); este acto productor, en el presente asunto, se refiere al momento en el cual el Alguacil, mediante diligencia de fecha 22.7.03, suscrita tanto por él como por la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora.
Tal razonamiento, se desprende, de igual modo, de la sentencia dictada el 10.12.03, por esta Sala Político-Administrativa, con ocasión de una solicitud referida a una declaratoria sobre la extemporaneidad de un escrito de cuestiones previas, en la cual señaló:
1.- Siendo la oportunidad para decidir el presente caso, previamente debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante de que se declare extemporáneo el escrito de cuestiones previas formuladas por la demandada, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, el 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando José Quijada Marín, y en consecuencia, ordenó emplazar al representante legal de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, señalándose expresamente que una vez que constara en autos la última notificación mencionada, la causa quedaría suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En efecto, la referida norma establece lo siguiente:
´Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.”
Conforme a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo análisis, se dejó constancia en autos del recibo de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República el 21 de mayo de 2003. De tal manera que, la causa se encontraba suspendida por noventa (90) días continuos a partir de esta última fecha exclusive, hasta el 19 de agosto de 2003 inclusive.
En consecuencia, al haber sido citada la parte demandada el 29 de mayo de este año, en consonancia con lo expuesto supra, el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda comenzaba a transcurrir una vez cumplidos los referidos noventa días de suspensión de la causa, esto es, a partir del 20 de agosto del mismo año inclusive. (Caso: ORLANDO JOSÉ QUIJADA MARÍN contra la sociedad mercantil CORPOVEN, C.A., hoy denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sentencia N° 01927 del 10.12.03)
De acuerdo con las consideraciones precedentes, advierte este Juzgado que cuando dispuso en el auto de admisión de la reforma a la presente demanda de fecha 28 de mayo de 2003, al cual alude el solicitante, que la causa se suspendería ´una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República´, debe interpretarse en el sentido antes indicado, es decir, con exclusión del dies a quo; en razón de lo cual, desecha por improcedente el planteamiento formulado por el apoderado de la sociedad anónima mercantil T T Services, C.A., que dio lugar a la presente decisión, y así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia supra descrita, se establece que consignado en auto la notificación o recibo de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, conforme a la normativa establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que se suspende el proceso por noventa (90) días continuos; para que transcurra dicho lapso deberá tomarse en consideración como excluyente el día en el cual es consignado en el expediente el recibo de notificación firmado por la Procuradora General de la República, ello conforme al principio dies a quo non computatur in termino, acogido en nuestra legislación, en consecuencia el cómputo deberá iniciarse a partir del día siguiente de consignada la notificación.
En tal sentido, no puede dejar desapercibido esta Corte, que en el cómputo determinado por el a quo, se estableció claramente que “en fecha 03 de octubre de 2007, se dicto (sic) auto suspendiendo el proceso por noventa (90) días continuos, contándose a partir del 20 de septiembre de 2007 inclusive”, pudiendo evidenciar este Órgano Jurisdiccional que el día 20 de septiembre de 2007, fue consignado en autos el acuse de recibo de la notificación a la Procuradora General de la República en la persona que ostenta la condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en virtud de la delegación de firma que le fue conferida (folio 3 del expediente); el cual ha debido de ser excluido el cómputo efectuado por el juez a quo según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil y conforme al análisis del Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa previamente citado. Así se decide.
Ello así, se observa que una vez revisado el cómputo impartido por el Juzgador de Instancia, el lapso de promoción de pruebas venció el viernes 14 de marzo de 2008, dejando constancia que no fue sino hasta el día lunes 17 de marzo de 2008, en que la representación judicial de la parte recurrente presentó “extemporáneamente” el escrito de promoción de pruebas.
Conforme a ello, y siendo que lapsos procesales hacen caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce para su ejercicio en el lapso en cuestión, de tal manera, que si la parte no ejerce o cumple el acto oportunamente, no podrá hacerlo después, y en razón de lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el procedimiento está tutelado por la ley dada la función pública del proceso, ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental, no puede dejar desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que la forma en la cual el Juzgado a quo efectuó el cómputo, al suspender el proceso a partir de la consignación en autos del acuse de recibo de la notificación de la Procuradora General de la República, conllevó a que las pruebas fueran declaradas extemporáneas y por tanto excluidas del proceso.
Siendo ello así, esta Corte considera errado el cómputo efectuado por el Juzgador de Instancia, por cuanto debió excluir del mismo el día 20 de septiembre de 2007, esto es, el día en que fue consignado en autos el acuse de recibo de notificación de la Procuradora General de la República, cuando lo que debió, se insiste, es iniciar el referido cómputo a partir del día hábil siguiente de consignado en autos dicha notificación. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que el hecho que de que el a quo iniciara el cómputo del lapso probatorio incluyendo el día 20 de septiembre de 2007, hizo que dicho lapso culminara el viernes 14 de marzo de 2008, sin embargo, en virtud de la declaración que antecede, se extiende un día el aludido lapso, esto es, al lunes 17 de marzo de 2008, que según se evidencia de las actas remitidas hubo despacho en el Juzgado.
De acuerdo con las consideraciones que preceden y siendo los lapsos procesales un asunto de orden público, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante y en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado, pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 24 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, por tanto se declara tempestivo el escrito de promoción de prueba presentado el día 17 de marzo de 2008 y en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado, pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Lauris Kenelma Zapata Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amanda de Jesús Rivero Cobos, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.
2.- CON LUGAR la referida apelación.
3.- REVOCA el auto de fecha 24 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado mencionado, en consecuencia se declara tempestivo el escrito de pruebas presentado por la abogada Lauris Kenelma Zapata Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amanda de Jesús Rivero Cobos en fecha 17 de marzo de 2008.
4.- ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Amanda de Jesús Rivero Cobos, parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000646
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,