JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001607
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 553-05 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CECILIO RUBÉN GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.432.491, asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.820, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2005, por la abogada Marisol Dávila Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y 01, 02 y 03 de diciembre de 2008 (…)”.
El 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00301 de fecha 4 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 5 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de abril de 2009, la abogada Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la anterior decisión y solicitó que se librara la comisión respectiva.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se libró la comisión de notificación ordenada en la Sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2009.
El 14 de mayo de 2009, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que el oficio de comisión fue enviado a través de valija oficial.
El 22 de julio de 2009, se dictó auto en el cual se dio “Por recibido el oficio N° 346-09, de fecha 04 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2009, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, del fallo dictado por esta Corte en fecha 04 de marzo de 2009, se dará inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaran a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 16 de noviembre de 2009, se dictó auto a los fines de “(…) verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 05 y 06 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009 y; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, y 30 de septiembre de 2009 y; 1º y 05 de octubre de 2009 (…)”.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 11 de diciembre de 2003, por el ciudadano Cecilio Rubén González Pérez, asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro, contra la Gobernación del Estado Guárico, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Expuso, que desde el 1º de noviembre de 1986, prestó servicio para el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, ocupando inicialmente el cargo de Mecanógrafo II, y posteriormente los cargos de Mecanógrafo III y IV, Asistente de Personal IV, y el último de ellos Asistente Administrativo V, adscrito a la División de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico.
Indicó, que el 23 de junio de 1999, fue retirado de la Administración Pública, lo que dio lugar a la interposición de una querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, pero que el Ejecutivo del Estado Guárico tomó la decisión de reincorporarlo al cargo de venía desempeñando a partir del 24 de noviembre de 2000, así como de pagarle “(…) los salarios caídos (…)”.
Señaló, que el procedimiento contencioso aún se encontraba en curso cuando el Ejecutivo del Estado Guárico tomó unilateralmente la decisión de reincorporarlo al cargo, a pesar que en ese momento no existía una sentencia definitivamente firme a ejecutar “(…) simplemente el Patrono renunció tácitamente al proceso, pues no interpuso Recurso de Apelación y procedió a reincorporarme a mi puesto de trabajo reingresándome a la Administración Pública y creando –obviamente– derechos particulares solucionando la controversia de manera definitiva”.
Manifestó, que una vez reincorporado a sus actividades laborales, fue electo Secretario de Previsión Social del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUÁRICO) “ (…) hecho éste plenamente conocido por el Ejecutivo del Estado Guárico y por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en consecuencia soy beneficiario de la inamovilidad laboral, es decir, que tengo pleno derecho al FUERO SINDICAL en mi carácter de Directivo de SUNEP-GUÁRICO, plenamente reconocido en la Cláusula 11 de la III Convención Colectiva de Trabajo (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Alegó, que en fecha 11 de junio de 2003, la Directora de Recursos de la Gobernación querellada, a través del Acto Administrativo Nº RRHH/ Nº 03-1151, procedió a “desincorporarlo” del cargo que venía desempeñando de Asistente Administrativo V, adscrito a la División de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico y que también quedó suspendido el sueldo que devengaba.
Arguyó, que esa “(…) irrita (sic) decisión, viciada de nulidad absoluta está fundamentada en un sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Querella Funcionarial al (sic) cual renunció, que declara con lugar la apelación interpuesta por un grupo de querellantes a través de abogados, y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, Expediente Nº 01-05148 (…). La Sentencia emitida por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso, no ordena que se me desincorpore del cargo, y en ningún caso me es aplicable en virtud de que el Ejecutivo Regional RENUNCIO (sic) a ese proceso antes de que hubiese una sentencia definitivamente firme que cumplir, y me reincorporó voluntariamente al cargo que venía desempeñando”.
Adujó, que el acto administrativo es emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para dictar el mismo, en virtud de que la Dirección de Recursos Humanos es un órgano de ejecución de la función pública, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que la dirección y gestión de la función pública, en el caso de los Estados, corresponde única y exclusivamente al ciudadano Gobernador del Estado, según lo establecido en el primer aparte del artículo 4 y numeral 3 del artículo 5 de la misma ley.
En ese mismo orden de ideas, indicó que el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece claramente cuáles son las atribuciones de las oficinas de recursos humanos, y en sus numerales 1 y 4 del mismo artículo, invocados erróneamente por la Directora de Recursos Humanos para dictar el acto, señalan de manera expresa que sus atribuciones son las de ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios encargados de la gestión de la función pública, además de dirigir los procedimientos que en materia de administración de personal señale la Ley y su Reglamento.
Denunció la violación de los artículo 89 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su desincorporación del cargo, alegando del mismo modo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el libre ejercicio de los derechos sindicales y el derecho al trabajo, indicando de esa manera que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del amparo cautelar solicitado:
Indicó, que en los anexos consignados consta el carácter de Directivo del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUÁRICO), con el cargo de Secretario de Previsión Social.
Señaló, que el acto administrativo mediante el cual se le desincorporó del cargo de Asistente Administrativo V, adscrito a la División de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, violentó -a su decir- el derecho al trabajo, el derecho a la libertad sindical, el derecho al fuero sindical y el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que tanto de hecho como de derecho se probó el fumus bonis iuris, al ser demostrada su cualidad de directivo sindical, sino además el periculum in mora, materializado en el perjuicio que se causa a través del tiempo al no poder ejercer las funciones de secretario de previsión social del referido Sindicato.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y la restitución inmediata por vía cautelar de los derechos de rango constitucional violentados, con la respectiva condenatoria en costas en los términos establecidos en el artículo 33 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cecilio Rubén González Pérez, asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Resulta evidente que cuando el Director de Recursos Humanos del ejecutivo del Estado Guárico reincorpora al Ciudadano Accionante Cecilio Rubén González Pérez, al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 2000, tal y como consta en el Oficio Nº ORH-541, el cual corre inserto al folio 14 del presente expediente, si bien señala que la reincorporación es por mandato del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, este órgano estaba realizando una actuación administrativa, que le permite a la administración revisar sus propias actuaciones, reconociendo la nulidad absoluta del acto que removió al funcionario hoy accionante del cargo que venía desempeñando, es decir, la administración se encontraba en el ejercicio de la potestad revocatoria que tiene y que le permite cuidar la legitimidad y conveniencia de sus actos, lo que la faculta para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, revocando con dicha actuación de Reincorporación, la remoción de la que había sido objeto el recurrente en fecha 23 de junio de 1999, la cual riela al folio 13, lo que significa en puridad del derecho que el acto administrativo que decidió ‘desincorporar’ al querellante nuevamente y que riela al folio 18, fundamentándolo en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) de fecha 19 de septiembre de 2002, la cual declaró Inadmisible la Querella Funcionarial, interpuesta por el querellante, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto las causales de retiro de un funcionario público de la administración pública no puede dar por terminada la relación funcionarial, fundamentando la misma en una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), que declaró inadmisible la querella, que por no haberse cumplido unos requisitos legales previos y que generalmente son de orden público, no se está profiriendo sentencia de fondo o de mérito, por lo cual su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito debatido en el proceso, por lo que es evidente que la Administración Pública a (sic) dar por terminada la relación laboral de la manera efectuada esta creando una nueva forma de extinguir la relación funcionarial, la cual resulta contraria a la legalidad, y así se declara.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al acto impugnado.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto administrativo identificado RRHH/Nº 03-1151, de fecha 11 de junio de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se decide.
Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía. Asimismo se ordena le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa que:
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2007, se dio “Por recibido el oficio N° 346-09, de fecha 04 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2009, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, del fallo dictado por esta Corte en fecha 04 de marzo de 2009, se dará inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaran a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Consta al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente, auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, el 4 de agosto de 2009, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 5) de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
3.- De la consulta:
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Guárico, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la parte querellante en su escrito libelar alegó que en fecha 11 de junio de 2003, la Directora de Recursos de la Gobernación querellada, a través del Acto Administrativo Nº RRHH/ Nº 03-1151, procedió a “desincorporarlo” del cargo que venía desempeñando de Asistente Administrativo V, adscrito a la División de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico y que también quedó suspendido el sueldo que devengaba.
Arguyó, que esa “(…) irrita (sic) decisión, viciada de nulidad absoluta está fundamentada en un sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Querella Funcionarial al (sic) cual renunció, que declara con lugar la apelación interpuesta por un grupo de querellantes a través de abogados, y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, Expediente Nº 01-05148 (…). La Sentencia emitida por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso, no ordena que se me desincorpore del cargo, y en ningún caso me es aplicable en virtud de que el Ejecutivo Regional RENUNCIÓ a ese proceso antes de que hubiese una sentencia definitivamente firme que cumplir, y me reincorporó voluntariamente al cargo que venía desempeñando”.
Adujó, que el acto es emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para dictar el mismo, en virtud de que la Dirección de Recursos Humanos es un órgano de ejecución de la función pública, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que la dirección y gestión de la función pública, en el caso de los Estados, corresponde única y exclusivamente al ciudadano Gobernador del Estado, según lo establecido en el primer aparte del artículo 4 y numeral 3 del artículo 5 de la misma ley.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, señaló que “Resulta evidente que cuando el Director de Recursos Humanos del ejecutivo del Estado Guárico reincorpora al Ciudadano Accionante Cecilio Rubén González Pérez, al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 2000, tal y como consta en el Oficio Nº ORH-541, el cual corre inserto al folio 14 del presente expediente, si bien señala que la reincorporación es por mandato del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, este órgano estaba realizando una actuación administrativa, que le permite a la administración revisar sus propias actuaciones, reconociendo la nulidad absoluta del acto que removió al funcionario hoy accionante del cargo que venía desempeñando, es decir, la administración se encontraba en el ejercicio de la potestad revocatoria que tiene y que le permite cuidar la legitimidad y conveniencia de sus actos, lo que la faculta para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, revocando con dicha actuación de Reincorporación, la remoción de la que había sido objeto el recurrente en fecha 23 de junio de 1999, la cual riela al folio 13, lo que significa en puridad del derecho que el acto administrativo que decidió ‘desincorporar’ al querellante nuevamente y que riela al folio 18, fundamentándolo en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) de fecha 19 de septiembre de 2002, la cual declaró Inadmisible la Querella Funcionarial, interpuesta por el querellante, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto las causales de retiro de un funcionario público de la administración pública no puede dar por terminada la relación funcionarial, fundamentando la misma en una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), que declaró inadmisible la querella, que por no haberse cumplido unos requisitos legales previos y que generalmente son de orden público, no se está profiriendo sentencia de fondo o de mérito, por lo cual su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito debatido en el proceso, por lo que es evidente que la Administración Pública a (sic) dar por terminada la relación laboral de la manera efectuada esta creando una nueva forma de extinguir la relación funcionarial, la cual resulta contraria a la legalidad (…)”.
Así las cosas, observa esta Corte que el ciudadano Cecilio Rubén González, lo que pretende a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la nulidad del acto administrativo Nº RRHH/Nº 03-1151, de fecha 11 de junio de 2003, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual se decidió “desincorporar”, al hoy querellante del cargo que venía ejerciendo dentro de la referida Gobernación como Asistente Administrativo V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, prescindiendo del procedimiento establecido para el retiro de un funcionario de carrera, según sus dichos.
Así, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., Vs. Contraloría General de la República).
Así, observa esta Corte de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que mediante comunicación Nº 1.025 de fecha 23 de junio de 1999, el ciudadano Cecilio Rubén González fue retirado del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo V, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 54 paragrafo (sic) Unico (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo (sic) 88 de su Reglamento General, cumpliendo instrucciones del ciudadano del Gobernador del Estado Guárico, le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la administración estadal, han sido infructuosa y que en consecuencia, se procederá a su retiro del cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO V adscrito a (sic) DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, de este organismo, el cual procede por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (…)”. (Destacado del original).
Ahora bien, observa esta Corte que mediante Oficio Nº ORH- 541 de fecha 24 de noviembre de 2000, el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, procedió a la reincorporación del recurrente, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por mandato del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central Maracay, queda usted reincorporado en el cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo V, adscrito a esta Dirección, a partir de la presente fecha”.
Posteriormente, la Gobernación del Estado Guárico a través del acto administrativo RRHH/Nº 03-1151 de fecha 11 de junio de 2003, procedió a retirar al querellante del cargo que ocupaba, por lo que pasa esta Corte a revisar el contenido del acto administrativo impugnado los fines de verificar si la Administración actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo adujo el querellante en su escrito recursivo, cuyo texto es el siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted; en la oportunidad de participarle, por medio de la presente, que esta Dirección en uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 6 y 10 ordinales 1° y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo; a partir de la presente fecha, queda desincorporado del cargo de: Asistente Administrativo V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, de acuerdo a DECISIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.002 (sic); donde se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua de fecha 24 de Octubre del año 2.000 (sic), y se declara la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Cruz Edgar Delgado, actuando como apoderado judicial en ese acto”. (Negrillas del acto administrativo).
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente y al acto administrativo impugnado evidencia esta Corte, que el motivo por el cual el querellante fue retirado nuevamente de la Administración fue “(…) de acuerdo a DECISIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.002 (sic); donde se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (…)”, por lo que pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que la Administración al haber reincorporado al ciudadano Cecilio Rubén González, en fecha 24 de noviembre de 2000, fundamentado en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, generó a su favor derechos subjetivos, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado Guárico, no podía a través de una “participación” de fecha 11 de junio de 2003, desincorporarlo casi tres (3) años después, del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo V, sustentado en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de septiembre de 2002.
Ello así, considera esta Corte que la Administración tomó una decisión apresurada al reincorporar al querellante sin esperar que se emitiera la decisión de Segunda Instancia en virtud de la apelación ejercida, la cual precisamente, tiene como fin realizar una segunda revisión por el Tribunal de la causa y así la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada.
En este caso, el Juez de Alzada en fecha 19 de septiembre de 2002, consideró que la querella funcionarial interpuesta resultaba inadmisible por caduca, sin embargo, ya la Administración en fecha 24 de noviembre de 2000, había reincorporado al ciudadano Cecilio Rubén González Pérez, al cargo que ocupaba en las mismas condiciones en la que se encontraba anteriormente, por lo que no debía la Administración, en uso de sus atribuciones, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos.
Por lo tanto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Administración para proceder a su remoción, retiro o desincorporación o para aplicar una sanción disciplinaria debió ceñirse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y en el presente caso, la Administración omitió la realización del procedimiento de destitución, o al menos no se evidencia del presente expediente, razón por la que comparte esta Corte el criterio esbozado por el Juzgador de Instancia, en el cual señaló que “(…) el acto administrativo que decidió ‘desincorporar’ al querellante nuevamente y que riela al folio 18, fundamentándolo en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) de fecha 19 de septiembre de 2002, la cual declaró Inadmisible la Querella Funcionarial, interpuesta por el querellante, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto las causales de retiro de un funcionario público de la administración pública no puede dar por terminada la relación funcionarial, fundamentando la misma en una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), que declaró inadmisible la querella, que por no haberse cumplido unos requisitos legales previos y que generalmente son de orden público, no se está profiriendo sentencia de fondo o de mérito, por lo cual su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito debatido en el proceso, por lo que es evidente que la Administración Pública a (sic) dar por terminada la relación laboral de la manera efectuada esta creando una nueva forma de extinguir la relación funcionarial, la cual resulta contraria a la legalidad, y así se declara. (…)”.
En este sentido, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez contra la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa. De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.
Asimismo, conviene señalar que la parte querellada no mostró ningún interés en la presente litis, comenzando con el hecho que ni siquiera dio contestación a la querella interpuesta, mucho menos, consignó escrito de fundamentación a la apelación intentada por ella, dificultando sobre manera la labor jurisdiccional de esta Corte.
Finalmente, debe esta Corte destacar que en el presente caso, la Administración no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida administración estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Guárico, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el querellante realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza y así proceder a “desincorporarlo” del cargo que venía ejerciendo dentro de la Administración estadal. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en relación a que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad en los términos expuestos, motivo por el cual se confirma la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el interpuesto por el ciudadano CECILIO RUBÉN GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.432.491, asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.820, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5/3
Exp. Nº AP42-R-2008-001607
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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