JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001463
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-1439 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS LORENZO PÁJARO, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.185, asistido por la abogada Margarita Montaner Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.249, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, por la abogada Margarita Montaner Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.249, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la “(…) aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se fija el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.” Igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que “Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2009, el ciudadano José Luis Lorenzo Pájaro, asistido de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha 23 de junio de 2007 siendo las 4:20 de la tarde, cuando me dirigía rumbo hacia la población de San Casimiro, Estado Aragua, conjuntamente con unos amigos, los ciudadanos Daniel Antonio Cham Barrios, Daniel Agustín Bermúdez, Maickel Daniel Oropeza Carrillo, celebrando el nacimiento de mi hija, casi colisione con un motorizado, quien se dirigió a nosotros de manera violenta, lo cual dio inicio a una discusión entre ambas partes. De repente nos vimos rodeados por más de 80 motorizados, ya que el motorizado con el que casi colisionamos pertenecía a una cooperativa de mototaxistas y él en ese momento procedió a llamarlos a todos vía telefónica”.
Argumentó, que “Los motorizados comenzaron a rodear el vehículo y a agredimos, y decidimos ir a la Sub Comisaría del Loro de la ciudad de San Casimiro, ya que era la mas (sic) cercana al sitio donde esto ocurrió, razón esta (sic) por la cual nos (sic) volvimos a abordar mi vehículo y nos dirigimos hacia esa Sub comisaria (…) Ante tal agresión y sintiendo el temor inminente de el (sic) peligro de nuestra vida y de la integridad de nuestras pertenencias saque (sic) mi arma personal y efectué un disparo al aire”.
Adujo, que “Cuando llegamos a la Sub comisaria El Loro estacione el carro y me baje (sic), me identifique como funcionario del CICPC, indicándoles que poseía un arma de fuego y relatándoles los que nos habían sucedido con los motorizados Sin embargo, inmediatamente detrás de nosotros llegaron de 30 a 40 motorizados, quienes señalaron a los funcionarios policiales que nosotros, o sea mis acompañantes y yo, le habíamos robado la moto al ciudadano Juan Gabriel León Rodríguez, también motorizado y de haber herido a otro compañero de ellos, el ciudadano Raimer Johan Bastidas Castillo”.
Expuso, que “En seguida, fuimos detenidos por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de resguardamos ante la agresión y hechos violentos que por parte de los motorizados estaba recibiendo esa delegación Policial, y a fin de resguardar nuestra integridad física y personal. En ese momento los funcionarios Policiales llaman al Representante del Ministerio Público quien ordena nos trasladen a la Comisaria de la Población de Villa de Cura, Estado Aragua a fin de quedar en custodia hasta el día lunes 25 de junio de 2007 para nuestra debida presentación en los tribunales de Control”.
Sostuvo, que “(…) el día domingo, 24 de julio de 2007, se presentó en la Delegación de la Policía del Estado Aragua de la población de Villa de Cura, Estado Aragua, una comisión de la Inspectoría Estatal del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) Científicas y Criminalísticas, comandada por el Sub Inspector Abogado Tomasso Santopolo, por orden de la Inspectora General Nacional Jacqueline García Guzmán. Los funcionarios comisionados nos entrevistaron a cada uno de nosotros y nos hicieron las pruebas de ATD, para constatar si en realidad habíamos disparado”.
Manifestó, que “(…) en fecha 24 de junio de 2007 la Inspectoría Estatal del Estado Aragua por orden de la Inspectoría Nacional General del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas me abrió procedimiento abreviado disciplinario sancionatorio signado con el número 38.131-07, (…) por la comisión de las siguientes faltas disciplinarias: Hacer Uso indebido del Arma de Reglamento o portar o tener armas de manera Ilegítima en el uso de sus funciones; Incumplir o Inducir a Inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, reglamentos, y resoluciones y demás actos normativos y haber incurrido en Privación Ilegítima de la Libertad previstas en los ordinales 1, 6 y 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, según y como consta en acta disciplinaria del procedimiento disciplinario (…)”.
Expresó, que “Paralelamente a esto se abrió investigación penal en mi contra signada con el numero IM/695-07 (sic) la cual obtuvo como resultado una sentencia absolutoria a mi favor en fecha 08 de diciembre de 2008, y publicada en fecha 29 de febrero de 2008, (…) sin embargo, y a pesar que la causa principal, como lo era la penal, no había obtenido ningún tipo de resultado, así como tampoco existía condena definitivamente firme dictada por un Tribunal del Circuito Judicial Penal de la República Bolivariana de Venezuela que catalogara tales hechos como ciertos, además de las continuas y reiteradas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa que se dieron en el procedimiento funcionarial disciplinario instruido en mi contra, y las cuales vician dicho procedimiento con causales de nulidad absoluta, en fecha 08 de agosto de 2007 fui sancionado con medida de Destitución del cargo de Auxiliar Administrativo I de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante resolución numero (sic) 08-2007 (…)”.
Argumentó, que “En el procedimiento disciplinario seguido en mi contra se cometieron violaciones flagrantes, sistemáticas y constantes, toda vez que se suscitaron una serie de atropellos e irrespetos tanto a mi persona, como funcionario investigado, como al abogado que realizo (sic) mi defensa dentro del procedimiento disciplinario tales como inaccesibilidad a las actas que conformaban el expediente disciplinario numero (sic) 38.I31O7, lo cual hizo imposible su lectura y revisión en toda instancia del procedimiento (…)”.
Agregó, que “En fecha 08 de agosto de 2007 el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas acuerda aplicarme la sanción de Destitución al cargo de Auxiliar Administrativo I adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo previamente, según y como consta en decisión contenida (…) del expediente disciplinario, señalado (sic) las siguientes causales: Primero: Utilización Indebida de Arma de fuego en contra de varias personas ordinal 10 articulo (sic) 69 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; Segundo: Privación Ilegitima (sic) de la Libertad del ciudadano Juan Gabriel León Rodríguez previsto en el numeral 7 del articulo (sic) 69 ibidem en correlación con el numeral 1 del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tercero: Incumplimiento de los deberes policiales en el ámbito nacional, estadal o municipal previsto en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en correlación con el literal K del artículo 4 del Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional Estadal o Municipal”.
Mantuvo, que “(…) la única imputación en la cual se basa en (sic) ciudadano Ministro, Ramón Rodríguez Chacín, en la Resolución N° 136 de fecha 28 de abril de 2008 para ratificar la sanción de Destitución señala: ‘En lo referente a la causal contemplada en el numeral 1 del articulo (sic) 69 de la misma ley, relacionada con el uso indebido del arma de reglamento, portar o tener arma de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones, ciertamente, el uso de dicha arma en el presente caso es un hecho probado que no admite discusión, y el recurrente en su declaración durante la mencionada audiencia oral (folio 160), reconoce de forma expresa y voluntaria que en efecto disparó aunque pretende que lo hizo ‘al aire’ y con la intención de dispersar a los motorizados que se habían aglomerado a su alrededor. Pero esto conduce fatalmente a le (sic) pregunta- ¿Si no hubo algún tipo de interacción entre el funcionario y el ciudadano que dice haber sido privado ilegítimamente de su libertad, (...) ¿ A que se debía entonces la aglomeración de moto-taxistas alrededor de unos funcionarios del C.I.C.P.C. que pretenden que no han detenido a nadie ni practicado ningún procedimiento?. Debido al hecho que no corresponde a este Órgano Ministerial especular en tal sentido, sencillamente tomaremos en cuenta la palabra del mismo recurrente quien, como aclaro (sic) ut supra, admite voluntariamente en su declaración el haber efectuado por lo menos un disparo.”. (Subrayado del original).
Manifestó, Que “(…) solo se me imputa, como punto único para fundamentar mi destitución, el uso indebido de arma de reglamento, tomándolo como un ilícito disciplinario, sin subsumirlo en ningún tipo de norma administrativa que así lo describa, desvirtuándolo y abstrayéndolo del ámbito de aplicación de la ley penal y sin tomar en cuenta dos situaciones fundamentales, como lo son que el arma por mi utilizada no pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) Científicas y Criminalísticas ya que la misma era y aun es de mi uso partícular (sic), (…) lo cual bajo ningún concepto constituye la descriptiva utilizada para el ‘uso ilícito de arma de reglamento’, y que además, dentro del contexto de la situación en la cual sucedió el hecho, yo actué bajo la legítima defensa de mi propia vida, de mi seguridad, de la de mis acompañantes y de la protección de mis bienes, como lo era el vehículo por mi conducido en ese momento”.
Alegó, que “(…) al ser juzgado en la instancia penal y quedar absuelto de todas las acusaciones que en su debido tiempo hizo en mi contra el Fiscal del Ministerio Público, mal podría la administración aplicarme de manera previa una sanción y destituirme de mi cargo por la comisión de un hecho que nunca fue demostrado en su instancia natural, lo cual dejaría sin efecto la sanción disciplinaria de Destitución como consecuencia del procedimiento disciplinario incoado en mi contra por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística y ratificada por el Ministro para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en Resolución N° 136 de fecha 28 de abril de 2008 (…)”.
Por último, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenara su reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo I adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo (sic) para ejercer validamente (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
‘En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo (sic) 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).’
De la Sentencia transcrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente en su escrito libelar que ‘en fecha 08 de agosto de 2007 el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas acuerda aplicarme la sanción de Destitución al Cargo de Auxiliar Administrativo I Adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo previamente, según y como consta en decisión contenida a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y ocho (178) del expediente disciplinario’, oportunidad en que concluye la relación funcionarial y de la cual nace el derecho a solicitar jurisdiccionalmente el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Ahora bien, desde el día de la destitución del ex funcionario, se constata que transcurrió un lapso de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, los cuales superan con creces los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) el cual establece:
‘todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Lorenzo Pájaro, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y así, se decide.”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y cuatro (244), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 8 de agosto de 2007, fecha en la cual se le notificó de la decisión de destitución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictada en esa misma fecha, por lo que hasta el 2 de octubre de 2009, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 224) que el querellante recibió la notificación de destitución, en fecha 8 de agosto de 2007, y siendo el caso que no fue sino hasta el 2 de octubre de 2009, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Margarita Montaner Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.249, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LORENZO PÁJARO, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.185, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2009-001463
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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