JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-R-2003-000005
En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 976, de fecha 4 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.808, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana BETTY JAIMES BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.794.813, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de enero de 2002, por el abogado José Isaac Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad accionada, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de que se fijara el término de la distancia para dar contestación a la querella.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de agosto de 2003, el abogado Isaac Villamizar Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 20 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 3 de septiembre de 2003, inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el abogado José Isaac Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad accionada en fecha 11 de septiembre de 2003, y se declaró abierto el lapso para la oposición a las mismas.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la Universidad recurrida.
El 24 de septiembre de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, el cual lo recibió en la misma fecha.
En fecha 1º de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el representante judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, al respecto estableció que con el mérito favorable de los autos, no se ha promovido medio de prueba alguno, razón por la cual al respecto no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y en cuanto a la documental promovida y producida con el escrito, la admitió salvo su apreciación en la definitiva.
El 14 de abril de 2005, el abogado José Isaac Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, requirió al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir una tercera pieza en el presente expediente.
Por auto separado de la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó este Órgano Jurisdiccional, así como a la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó la distribución de las causas correspondientes a los expedientes cuyo último dígito sea un número par, y siendo que el 10 de septiembre de 2004, quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este último se abocó al conocimiento de la presente causa (entonces inventariada bajo el número AP42-N-2003-2902), y se ordenó notificar a las partes.
El 9 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de comisión librado de conformidad con lo acordado en la decisión de fecha 26 de abril de 2005, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la actuación “acumulación” –a los solos efectos de enlazar ambos informativamente los asuntos AP42-N-2003-02902 y AW42-R-2003-000005, teniéndose como válidas todas las actuaciones registradas en ambos y siguiéndose la causa en el último, ello, por cuanto el asunto signado con el N° AP42-N-2003-02902, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa. Se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-02902 y, en consecuencia, su reingreso bajo el N° AW42-R-2003-000005, el cual identifica actualmente el presente asunto.
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado José Isaac Villamizar Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas del presente asunto.
El 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, con la inserción de la diligencia que solicita las referidas copias y del aludido auto.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió oficio N° 3180-126 de fecha 24 de Febrero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió comisión signada con el N°138-2005, librada en fecha 26 de Abril de 2005, constante de doce (12) folios útiles, al cual se ordenó agregar a los autos en fecha 11 de mayo de 2006.
El 23 de noviembre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio Nro. 2495, de fecha 19 de octubre de 2006; mediante el cual remitió copias del expediente judicial Nro. 4156-2002, constante de trescientos cincuenta (350) folios útiles, a los fines de que sea agregado al presente asunto.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Betty Jaimes Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.068, actuando en su nombre, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación a la parte querellada a los fines de la continuación de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el oficio N° 2495 de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remiten constante de trescientos cincuenta (350) folios útiles una pieza perteneciente al expediente N° AW42-R-2003-000005, en consecuencia, se ordenó abrir pieza separada con la misma, a los fines de que ésta sea parte integral del presente juicio.
En el mismo auto, visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006 por la abogada Betty Jaimes Becerra, se ordenó agregar a los autos el referido escrito y sus anexos y advirtió, que en fecha 26 de abril de 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que la misma se encontraba paralizada, y a los fines de su reanudación ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y de la ciudadana Betty Jaimes Guerrero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por último, con respecto a la notificación de la parte querellada, se estimó inoficioso la práctica de la misma, en virtud de que se encontraba a derecho.
En fecha 16 de enero de 2007, la abogada Betty Jaimes Becerra, actuando en su nombre, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado devuelva el expediente a la “Sala Político Administrativa”.
En la misma fecha, la referida abogada presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte devuelva el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con el fin de que sea oída la apelación sobre impugnación de poder de fechas 21 y 30 de noviembre del 2000, así mismo consignó copia certificada del poder impugnado.
El 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar la reanudación de la causa.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “desde el día 28 de noviembre de 2006 exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido 14 días de despacho, correspondientes a los días: 29 y 30 de noviembre de 2006; 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de diciembre de 2006; 16, 17, 18, 23 y 24 de enero de 2007”.
Por auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió que el procedimiento se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, del cual habían transcurrido a la fecha, inclusive, tres (03) días de despacho.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 1º de octubre de 2003 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el 9 de octubre de 2003 fecha de la paralización de la causa, y desde el 24 de enero de 2007, fecha de reanudación, exclusive, hasta la fecha, inclusive. Asimismo, se consignó y agregó a los autos el oficio N° AW41-1 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, junto con anexos, a los fines de practicar cómputo correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “desde el día 1 de octubre de 2003, exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2003, inclusive, y desde el 24 de enero de 2007, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 2, 8 y 9 de octubre de 2003/24 de enero de 2007(se computan como un único día de despacho en virtud del acta N° 3 de fecha 16 de septiembre de 2004), 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22 y 27 de febrero de 2007”.
Por auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El mismo día la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente, y posteriormente la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia el recibo del mismo.
En fecha 9 de octubre de 2007, la abogada Betty Jaimes Becerra, actuando en su nombre, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la impugnación de poder realizada en instancia.
En fecha 9 de octubre de 2007, la abogada Betty Jaimes Becerra, actuando en su nombre, consignó escrito mediante el cual solicitó se fije el día y la hora para que tenga lugar el acto de informes.
El 31 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la parte recurrida, así como de la ciudadana Procuradora General de la República y designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 21 de abril de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar el oficio Nº 0860-356, de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2007, recibido en fecha 9 de abril de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el mismo se llevó a cabo, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, quienes consignaron escrito de “informes”.
El 13 de noviembre de 2008, el abogado Henri Laorden Fichot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Isaac Villamizar Romero, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y sea ordenada la notificación de su representado “a fin de hacerse parte como tercero interesado” en la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 18 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2009, la abogada Betty Jaimes Becerra, actuando en su nombre, suscribió diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud de reposición de la causa en virtud de que la representación judicial de la parte recurrida no realizó ninguna solicitud en el acto de informes.
El 12 de noviembre de 2009, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Jaimes Becerra, suscribió diligencia mediante la cual impugnó los documentos en copias simples presentadas por el ciudadano José Isaac Villamizar Romero por las razones expuestas en la misma y solicitó se declare sin lugar la apelación y se proceda a decidir el fondo del asunto.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de junio de 1999, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Jaimes Becerra, ejerció querella funcionarial a los fines de enervar la decisión tomada en sesión Extraordinaria Nº 045/98 por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Táchira, mediante la cual declaró ganador del concurso interno para el cargo de Abogado IV a tiempo completo al ciudadano José Isaac Villamizar Romero.
Mediante auto dictado el 30 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible el recurso ejercido, al considerar que había operado la caducidad del recurso, decisión ésta contra la cual la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 21 de julio de 1999, siendo el mismo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno en fecha 21 de septiembre de 1999, confirmando el fallo de inadmisibilidad apelado.
Contra la referida confirmatoria de inadmisibilidad, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 1999, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 24 del mismo mes y año, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano Jurisdiccional que dio cuenta del asunto en fecha 14 de diciembre de 1999.
Mediante decisión Nº 2000-326, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de mayo de 2000, se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte recurrente en nulidad, y se ordenó al Tribunal de la causa la tramitación de la querella.
En fecha 25 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso interpuesto y ordenó seguir el procedimiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
El 10 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de septiembre de 2000, el abogado José Isaac Villamizar Romero, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, requirió la reposición de la causa al estado de que su representada fuese citada, y a todo evento promovió pruebas sin perjuicio de la reposición solicitada.
En fechas 19 y 21 de septiembre de 2000, la representación judicial de la recurrente en nulidad, promovió pruebas.
El 13 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, repuso la causa al estado de que se notificara a la accionada sobre la admisión del recurso ejercido en su contra, a fin de que diera contestación al mismo, decisión ésta que fue apelada por la parte accionada en fechas 16 y 18 de octubre y 8 de noviembre de 2000, recurso que fue resuelto por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa el 15 de noviembre de 2000, negando oír el mismo.
Contra la anterior negativa, la representación judicial de la recurrente en nulidad ejerció “recurso de apelación” en fecha 21 de noviembre de 2000, sobre lo cual el día 30 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa declaró que no era procedente interponer un nuevo recurso de apelación, contra la negativa de oír un recurso de apelación inicialmente intentado.
De otra parte, la representación judicial de la parte recurrente suscribió diligencia en fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual impugnó la representación del ciudadano José Isaac Villamizar, impugnación ésta que fue declarada sin lugar por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, siendo apelada esta decisión mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de febrero de 2001, el abogado José Isaac Villamizar Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, requirió se ordenara lo conducente a fin de que su representada fuese emplazada a dar contestación al recurso interpuesto, en la persona de su Rector, lo cual proveyó el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de febrero de 2001, auto éste que fue apelado por la representación judicial de la accionante en fecha 20 de febrero de 2001, siendo declarado improcedente el referido recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2001.
En fecha 4 de mayo de 2001, el Abogado José Isaac Villamizar Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, dio contestación al recurso interpuesto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la recurrente en nulidad solicitó copia certificada de las actuaciones allí indicadas a fin de ejercer recurso de hecho contra la declaratoria de improcedencia de fecha 12 de marzo de 2001, cuyo cuaderno separado se encuentra anexado al presente expediente, en el cual no se observa que el recurrente haya dado el impulso procesal respectivo.
En fecha 10 de mayo de 2001, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de pruebas.
El 30 de mayo de 2001, el abogado José Isaac Villamizar Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad accionada, promovió pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2001, la representación judicial de la accionante requirió se practicara cómputo a fin de determinar la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte recurrida y requirió se admitieran las pruebas promovidas por su representación.
Mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró extemporáneo el escrito de contestación y el de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, y admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado José Isaac Villamizar Romero, requirió la reposición de la causa, al estado de que se fijara expresamente el término de la distancia para dar contestación al recurso interpuesto.
El 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa negó la anterior solicitud de reposición, decisión que fue apelada por el abogado José Isaac Villamizar Romero –actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira– en fecha 8 de enero de 2002, recurso éste que se oyó en ambos efectos, y en fecha 13 de marzo de 2002, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Órgano Jurisdiccional éste que en fecha 6 de noviembre de 2002, se declaró competente para conocer la querella funcionarial ejercida. Se notificó a las partes.
Mediante auto dictado el 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, atendiendo al auto dictado en fecha 28 de enero de 2002 que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad accionada, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de junio de 1999, el abogado José Manuel medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Jaimes Becerra, ejerció querella funcionarial, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el recurso en cuestión se ejercía contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº VRAD/133 de fecha 21 de julio de 1998, emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, “en lo que respecta a la APERTURA DEL CONCURSO INTERNO para optar al cargo de (…) ABOGADO IV A TIEMPO COMPLETO, adscrito a la Consultoría Jurídica del la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA”, y subsidiariamente, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira “en la sesión Extraordinaria Nº 045/98 celebrada el día 2 de noviembre de 1.998 (sic), mediante la cual declaró ganador del concurso interno para el cargo de ABOGADO IV A TIEMPO COMPLETO al ciudadano JORGE ISAAC VILLAMIZAR ROMERO”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que con respecto al primero de los actos indicados, su representada “mediante escrito de fecha 13 de agosto de 1999, dirigido al rector y demás miembros del Consejo Universitario de la U.N.E.T., con copia para diversas y distintas autoridades universitarias y gremiales de la Institución, solicitó formalmente la NULIDAD DEL CONCURSO INTERNO PARA EL CARGO DE ABOGADO IV, a tiempo completo en la Consultoría Jurídica de la Universidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Respecto del segundo de los actos recurridos, arguyó que el mismo “le fue notificado personalmente en fecha 24-11-98, según oficio Nº R.1.1.01/494 de fecha 23 de noviembre de 1998, suscrito por el Ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, con indicación expresa del recurso procedente, el término para ejercerlo y del órgano ante el cual interponerlo (…)”. (Subrayado del original).
En el anterior orden de ideas, señaló que su poderdante “en su condición de funcionaria de carrara lesionada en su DERECHO LEGAL Y CONTRACTUAL AL ASCENSO, interpuso oportunamente en fecha 14 de diciembre de 1998, el consiguiente recurso de reconsideración (…) el cual no fue resuelto ni decidido por el Consejo Universitario”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “con fundamento en los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 10 y siguientes de su Reglamento General, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1998, mi representada agotó la instancia CONCILIATORIA PREVIA por ante la COMISIÓN DE INGRESO, CONCILIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA U.N.E.T. (…), también infructuosamente por no haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha presente”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que el presente recurso era interpuesto “por considerar que en su condición de ABOGADO II a tiempo completo, adscrita a la Consultoría Jurídica de la U.N.E.T. desde el año 1994, y con una antigüedad de dieciocho (18) años al servicio de la Institución, la Abog. BETTY JAIMES BECERRA HA SUFRIDO UNA IRREVERSIBLE LESIÓN EN SU DERECHO AL ASCENSO PARA CUBRIR EL CARGO CREADO DE ABOGADO IV A TIEMPO COMPLETO EN LA CONSULTORÍA JURÍDICA, (…) conculcándole a la recurrente el DERECHO AL ASCENSO, consagrado tanto en los artículos 19 de la Ley de Carrera Administrativa y 146 de su Reglamento, como también en el artículo 53 del Acta Convenio de trabajo entre la U.N.E.T. y su Personal Administrativo, y artículo 8 de las Normas del Personal Administrativo de la U.N.E.T.”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Así, requirió que por vía de consecuencia de la nulidad de los actos recurridos, “se reconozca y declara EL DERECHO QUE ASISTE A LA ABOG. BETTY JAIMES BECERRA PARA ASCENDER AL CARGO DE ABOGADO IV A TIEMPO COMPLETO, EN LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, por cumplir son los requisitos legales y contractuales exigidos para ello”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar expresamente el término de la distancia, realizada por el abogado José Isaac Villamizar Romero –actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira–, como sigue:
“Visto el Escrito de fecha Diecinueve (19) de noviembre del año en curso, suscrito por el Abogado José Isaac Villamizar Romero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de que se fije expresamente el término de la distancia para dar Contestación al Recurso y se declare la nulidad de los actos siguientes, se observa: que tal y como se evidencia de Comisión Librada al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS, SAN CRISTÓBAL Y TARBES (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se fijó en forma expresa, el término de la distancia en cinco (05) días para ida y Cinco (05) días para la vuelta, aunado a ello en el Auto de Admisión del Trece (13) de octubre de Dos Mil (2000), se ordenó hacer mención del término de la distancia correspondiente, en consecuencia, no tiene asidero jurídico la Solicitud de Reposición de la Causa formulada, en virtud de lo expuesto, se niega la misma”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2003, el abogado Isaac Villamizar Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, fundamentó la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que en nombre de su representada ocurría a “solicitar se reponga la presente causa al estado a admitir nuevamente la querella (…)”.
Narró, que “una vez admitida la querella (…) por auto de fecha 13 de Octubre de 2000, dicho Tribunal comisionó al juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin del (sic) que el referido Tribunal practicara la notificación de mi representada, ‘haciéndose mención del término de la distancia correspondiente’. Sin embargo ciudadanos Magistrados en la misma se obvio conceder en el auto de admisión de la causa el término de la distancia que correspondía de forma legal a mi representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Continuó señalando, que “el Tribunal que conoció al principio no estableció el término de la distancia en la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este Tribunal, al practicar la comisión, entregó a la universidad oficio Nº 0026-01 de fecha 13 de Febrero de 2001, y copia del recurso interpuesto por la ciudadana Betty Jaimes Becerra, y en ninguno de los dos, constaba el término de la distancia, tal como se evidencia de la referida comisión (…)”.
Advirtió, que por lo anterior “(…) en escrito del 8 de enero de 2002 en nombre de mi representada apelé de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de diciembre de 2001 que negó la Reposición de la Causa al estado de fijar el término de la distancia correspondiente para contestar la querella intentada ya que la omisión de fijar y otorgar expresamente en el auto de admisión y en la comisión el lapso del término de la distancia viola el acuerdo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de Marzo de 1987, vulnerando con ello el derecho de mi representada a ser Juzgada dentro de los plazos de ley (…) ya que si bien es cierto que se estableció un lapso, el mismo era para que la comisión hiciera la vía procesal, es decir, saliera del tribunal de la causa y volviera al mismo mas no para que mi representada se hiciera parte en el proceso, alterando con ello el orden público, al punto que la parte actora en el presente proceso a fin de saber a ciencia cierta el tiempo transcurrido para dar contestación a la querella solicitó se practicara un cómputo y es en ese momento cuando el Tribunal lo realiza y no incluye el término de la distancia, lo que trajo como consecuencia que la parte actora ha considerado que las actuaciones realizadas por mi representada en la presente causa han sido realizadas de forma extemporánea”.
Denunció, que la omisión del término de la distancia “es una de esas fallas que no pueden dejar de observarse bajo ninguna circunstancia y que necesariamente se traduce en la reposición de la causa solicitada (…)”.
Así, requirió que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto “y como consecuencia de ello reponga la causa al estado de admitir nuevamente la querella, ordenando en la misma que en el nuevo auto de admisión se establezca el término de la distancia correspondiente y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado”.
V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado José Isaac Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad accionada presentó escrito de pruebas ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre las cuales, en fecha 1º de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció y al respecto estableció que con el mérito favorable de los autos, no se ha promovido medio de prueba alguno, razón por la cual al respecto no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y en cuanto a la documental promovida y producida con el escrito, la admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto de la documental promovida y admitida conforme a Ley, se advierte que la misma consiste en el Oficio Nº 00268-01, de fecha 13 de febrero de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación del extinguido Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual el promovente describió como “contentivo del recurso interpuesto, que fuera entregado al Ciudadano Rector de la universidad Nacional Experimental del Táchira, UNET, y el cual no señala el término de la distancia para dar contestación al referido recurso”, cuyo texto es el siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme a usted con el objeto de enviarle anexo al presente oficio, copias del escrito contentivo del recurso interpuesto por ante este Tribunal por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Jaimes Becerra, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.613, contra la Administración Pública Nacional (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA) y del auto de admisión respectivo, a los fines previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del original).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado Jesús Armando Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, presentó escrito de informes, en el cual reprodujo las consideraciones presentadas al momento de fundamentar la apelación ejercida.
VII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
Destacó, que el Juez de sustanciación sí fijó el término de distancia de 5 días de ida y 5 de vuelta y que el despacho de Comisión fue recibido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de abril de 2004, “fecha a partir de la cual transcurrió con creces el término de distancia para la vuelta, hasta el 18-04-2008 (sic); y que a partir del 18-04-2001 (sic) y hasta el 03-05-2001 (sic) transcurrieron los 15 días continuos para la contestación del recurso, por lo cual la contestación presentada el día 04-05-2001 (sic) era EXTEMPORÁNEA”.
Agregó, que “la UNET jamás estuvo en situación de indefensión e incertidumbre, toda vez que sí conocía muy bien cuál era el lapso para dar contestación al recurso, hasta el puno que su escrito de contestación al fondo está fechado el 03-05-2001 (sic), o sea (sic), el último de los 15 días que tenía para dar contestación; que la misma UNET a través de su apoderado judicial reiteradamente había solicitado su notificación para la contestación del recurso y tenía conocimiento de los despachos de comisión donde se había fijado el término de la distancia; y que por alguna circunstancia ajena al proceso, el apoderado de la UNET no pudo dar contestación a la demanda el último día del lapso (03-05-2001) como lo había programado según consta de la feche de su escrito de contestación, razón por la cual compareció ante el Juzgado de Sustanciación al día siguiente 04-05-2001 a las 08:55 a.m. y consignó extemporáneamente el referido escrito (…)”.
Señaló, que “el auto de fecha 07-11-2001 (sic) mediante el cual el Juzgado de sustanciación declaró EXTEMPORÁNEAS la contestación del recurso y la promoción de pruebas de la parte querellada, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, y causó cosa juzgada. Al respecto, invoco la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la utilización del PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA y la prohibición de REPOSICIONES INÚTILES, derechos de rango constitucional que asisten a mi representada”.
Finalmente, solicitó que la apelación sea declarada sin lugar, “y que la Corte proceda pronunciar sentencia de fondo en atención a la confesión ficta de la parte querellada, considerando –además– que la presente causa se inició hace ya más de nueve años”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue extinguido tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y son ahora los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo a los que corresponde el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias son apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública–, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, así como por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia de este órgano Jurisdiccional para resolver sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2002, por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, es menester para esta Alzada resolver previamente al mencionado recurso sobre la petición de la parte querellante referida a la devolución del expediente al Tribunal de la causa a fin de que sea oída una apelación ejercida sobre la declaratoria sin lugar de la impugnación de representación judicial ejercida por la parte accionada; así como la solicitud de reposición planteada por ante esta instancia por el ciudadano José Isaac Villamizar romero.
ii.- De la solicitud de devolución del expediente al Tribunal de la causa a fin de que el mismo se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la declaratoria sin lugar de la impugnación de poder ejercida:
Mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la querellante impugnó la representación judicial ejercida por el abogado José Isaac Villamizar, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, “en virtud que no cumplió con lo establecido en el Reglamento de esta Universidad, capítulo IV ‘… De la Consultoría Jurídica’. Artículo 38 numeral 6to, según Gaceta Oficial Nº 4663 de fecha 3/9/93 (sic), (…), donde se exige la autorización expresa del Consejo Universitario para actuar en juicio”.
Sobre la anterior impugnación, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de noviembre de 2000, estimó que se evidenciaba “del Documento Poder que corre a los folios Doce (12) y Trece (13), renglones Treinta y Nueve (39) y cuarenta (40) del folio Dos (02) vuelto, que le fue exhibido al Notario la autorización del Consejo Universitario de la Universidad”, y en consecuencia, declaró sin lugar la impugnación formulada.
De la mencionada declaratoria apeló la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2000.
En fecha 16 de enero de 2007, la abogada Betty Jaimes Becerra, actuando en su nombre, presentó escrito ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual solicitó se devolviera el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con el fin de que sea oída la apelación sobre impugnación de poder de fecha 21 de noviembre del 2000, así mismo consignó copia certificada del poder impugnado.
Así las cosas, a fin de resolver sobre el pedimento formulado, esto es, la devolución del expediente a fin de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2000, esta Alzada advierte:
En primer lugar que –tal como lo apreció el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa–, a los folios 240 y 241 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserto copia certificada del poder que acredita la representación con la cual el abogado José Isaac Villamizar Romero actuó en el presente juicio, la cual es, como apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, así, expresamente se lee en el mencionado instrumento poder que el Notario Público dejó constancia de que le fue exhibido “Copia certificada de la autorización del Consejo Universitario de la UNET, en sesión Extraordinaria Nro. 04397 de fecha 10 de noviembre de 1.997 (sic)”.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto la parte querellante ejerció recurso de apelación en fecha 21 de noviembre de 2000, no lo es menos que la misma en modo alguno insistió en recibir pronunciamiento de parte del Tribunal de la causa al respecto, máxime cuando en fecha 30 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunció sobre otro punto peticionado en la misma diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000 –por medio de la cual ejerció la apelación que hoy denuncia como ignorada–.
En el anterior orden de ideas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la querellante y apelante de la declaratoria sin lugar de la impugnación de representación que ejerciera en el año 2000, no insistió en que tal impugnación se realizara siguiendo el procedimiento de Ley, y menos aún en que el entonces Tribunal de la causa le diera respuesta a la apelación que ejerció en fecha 21 de noviembre de 2000, así, no se observa que haya ejercido recurso alguno contra la mencionada omisión de pronunciamiento.
Así las cosas, siendo que en el asunto específico que nos ocupa, la apelación que se requiere sea oída fue ejercida hace más de nueve (9) años, y que en autos consta copia certificada del poder otorgado al abogado José Isaac Villamizar Romero, en el cual el notario público dejó constancia de que se le exhibió “Copia certificada de la autorización del Consejo Universitario de la UNET, en sesión Extraordinaria Nro. 04397 de fecha 10 de noviembre de 1.997 (sic)”, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la petición planteada por la ciudadana Betty Jaimes, ocasionaría un retardo innecesario en la presente causa, haciéndose forzoso entonces para este Órgano Jurisdiccional negar el mencionado pedimento, y en consecuencia, declarar que la representación ejercida por el abogado José Isaac Villamizar Romero, debe tenerse como válida. Así se declara.

iii.- De la solicitud de reposición de la causa planteada ante esta instancia por quien dice obrar con la cualidad de “ tercero interesado”:
El 13 de noviembre de 2008, el abogado Henri Laorden Fichot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Isaac Villamizar Romero, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y sea ordenada la notificación de su representado a fin de hacerse tercero en la misma, sobre la base de los siguientes argumentos:
Primeramente, destacó que “en la presente causa no se libró cartel alguno de llamado a terceros, ni mi representado fue notificado a fin de hacerse parte en la presente causa, por lo que considero que la única forma de ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representado, es la presente vía, en razón de la celeridad y economía procesal, debido al estado actual de esta causa”.
Señaló, que su representado, José Isaac Villamizar Romero, fue “el ganador del concurso interno para Abogado IV, en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, mediante Resolución de su Consejo Universitario, acto sobre el cual versa el objeto del Recurso interpuesto en la presente causa la ciudadana Betty Jaimes Becerra (…)”.
Respecto de la “cualidad con la que se recurre”, indicó que “desde el 2 de noviembre de 1998, mi representado ejerce de forma ininterrumpida el Cargo de Abogado IV, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, (…), y que actualmente se denomina Abogado Jefe (…)”.
Agregó que resultaba importante resaltar que su representado “ingresó a la Universidad Nacional Experimental del Táchira hasta la presente fecha se ha desempeñado como consultor Jurídico de esa casa de estudios, y en ejercicio consecutivo de su cargo desde el 15 de septiembre de 1997, hasta la actualidad (…)”.
Indicó, que “al llegarse al supuesto negado de que el Recurso que se tramita en el presente expediente sea declarado con lugar, el único afectado sería mi representado en la esfera de sus derechos particulares, ya que si se revisa detenidamente el presente expediente, l querella se encuentra jubilada como funcionario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA desde el 21 de septiembre de 1999, (…), lo cual demuestra necesariamente que la ciudadana Betty Jaimes Becerra carece de lo que la doctrina ha determinado falta de cualidad y de interés para sostener el presente proceso”.
Denunció, que contra su representado ocurrieron violaciones de orden constitucional, así, señaló que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente denunció que no se libró el cartel que ordenaba el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual, ampliamente señaló había sido analizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para determinar el carácter residual y secundario del emplazamiento por carteles en los supuestos en que los terceros interesados sean perfectamente determinables, caso en el cual debía gestionarse el emplazamiento personal.
Insistió, en que “en el presente caso no se libró ni se publicó el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable ratione tempore, hecho que inmediatamente constituyó una violación al Derecho a la Tutela Judicial efectiva y al Derecho al Debido Proceso de mi representado, ya que como ganador del concurso y actualmente en ejercicio de la Función Pública, además de ser señalado y nombrado constantemente en el escrito que dio origen al presente proceso, la decisión de esta Corte, afectaría de forma directa los derechos personales, legítimos y directos de mi representado, derivados del ejercicio del mencionado cargo, como consecuencia del acto administrativo que trata de anularse”.
Finalmente, requirió “la Reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la querella que dio origen al presente proceso y que en el referido auto de admisión se ordene sea mi representado notificado de la admisión de la presente causa a fin de hacerse parte como tercero interesado en vista del interés personal, legítimo y directo que lo acompaña (…)”.
Ahora bien, analizado como ha sido el requerimiento planteado por el representante judicial del ciudadano José Isaac Villamizar Romero, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ve en la obligación de plasmar ciertas precisiones en cuanto al caso que nos ocupa:
En primer lugar, no puede olvidarse que la presente querella funcionarial se circunscribe enervar el acto administrativo que declaró ganador de un concurso abierto para optar a un cargo de la función pública al ciudadano José Isaac Villamizar Romero, querella propuesta por la ciudadana Betty Jaimes, quien alegó tener mejor derecho pasa poseer el cargo en cuestión, así, la controversia que nos ocupa resulta netamente funcionarial, y de acuerdo a la oportunidad en que se interpuso la misma, debía tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, tal como lo hizo el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En el anterior orden de ideas, se advierte que en modo alguno el procedimiento de querella funcionarial establece la necesidad de librar cartel de emplazamiento a terceros alguno, y que el cartel al cual hace referencia el peticionante de la reposición, se encontraba establecido en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello, en el procedimiento que debía seguirse en la nulidad de un acto administrativo.
Concluyendo entonces, en modo alguno puede considerarse que el Tribunal de la causa erró al no librar el cartel de emplazamiento que establecía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
De otra parte, entiende este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del ciudadano José Isaac Villamizar Romero, denuncia menoscabados el derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante, ello, por cuanto no se le instó a comparecer el juicio en su carácter de “tercero interesado”, por lo cual, solicita que la causa se reponga “al estado de admitir nuevamente la demanda”.
Visto el anterior pedimento, resulta procedente traer a colación la decisión Nº 2007-1516 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual ratificándose el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, desarrolló el tema de la intervención de los terceros en los procesos judiciales, señalando lo siguiente:
“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del anterior criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, más recientemente en sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil S.G.S. Venezuela S.A., puede claramente desprenderse que lo que se busca y debe cumplir, es la garantía de que al interviniente –que no es un simple tercero–, debe reconocérsele el derecho a comparecer, ello, en cualquier estado y grado del juicio.
Así la cosas, en el particularísimo caso que nos ocupa, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en modo alguno se le denegó al ciudadano José Isaac Villamizar Romero el derec
ho a comparecer al juicio, y más allá de ello, fue una decisión propia del referido ciudadano el no defender sus derechos desde el inicio de la causa, acción que por demás puede calificarse de desleal al proceso, por cuanto desde el día 18 de septiembre de 2000, el abogado José Isaac Villamizar Romero realizó no menos de 10 actuaciones en el presente caso, las cuales, si bien fueron ejecutadas actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, le permitió tener a su completo alcance y conocimiento la situación planteada y el reconocimiento de que los derechos subjetivos que le creó el acto impugnado podían verse modificados, ante lo cual, de manera inexplicable –por lo menos para este Órgano Jurisdiccional– optó por el silencio y esperó más de ocho (8) años desde que supo del presente juicio, para pedir una reposición al estado de admisión de la causa.
Evidenciado lo anterior, no puede este Órgano Jurisdiccional avalar el actuar del abogado José Isaac Villamizar Romero, y siquiera considerar la posibilidad de reponer la presente causa, máxime cuando, tal como se establecerá infra, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Alzada ordenar al Tribunal de la causa ordene lo conducente a fin de que se lleve a cabo el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial allí establecido, y en consecuencia, se celebre la audiencia preliminar.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente declarar que la intervención del ciudadano José Isaac Villamizar Romero, debe permitírsele como tercero verdadera parte, a partir de la presente decisión, y en consecuencia deberá notificársele de todas aquellas incidencias y providencias que deban notificarse a las partes. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa aquí analizada. Así se decide.
iv.- De la apelación interpuesta:
Resueltos como han sido los puntos previos surgidos en el presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver sobre el recurso de apelación que trajo el presente caso al conocimiento de esta Alzada, y al efecto observa:
Mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, atendiendo al cómputo realizado a petición de la parte querellante, declaró extemporáneo el escrito de contestación y el de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, y admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado José Isaac Villamizar Romero, requirió la reposición de la causa, al estado de que se fijara expresamente el término de la distancia para dar contestación al recurso interpuesto.
El 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa negó la anterior solicitud de reposición, decisión que fue apelada por el abogado José Isaac Villamizar Romero –actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira– en fecha 8 de enero de 2002, el cual nos corresponde conocer en esta oportunidad.
Así, se tiene que el abogado José Isaac Villamizar Romero –actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, al momento de fundamentar su apelación, señaló que “una vez admitida la querella (…) por auto de fecha 13 de Octubre de 2000, dicho Tribunal comisionó al juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin del (sic) que el referido Tribunal practicara la notificación de mi representada, ‘haciéndose mención del término de la distancia correspondiente’. Sin embargo ciudadanos Magistrados en la misma se obvio conceder en el auto de admisión de la causa el término de la distancia que correspondía de forma legal a mi representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Agregó que apeló “de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de diciembre de 2001 que negó la Reposición de la Causa al estado de fijar el término de la distancia correspondiente para contestar la querella intentada ya que la omisión de fijar y otorgar expresamente en el auto de admisión y en la comisión el lapso del término de la distancia viola el acuerdo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de Marzo de 1987, vulnerando con ello el derecho de mi representada a ser Juzgada dentro de los plazos de ley (…) ya que si bien es cierto que se estableció un lapso, el mismo era para que la comisión hiciera la vía procesal, es decir, saliera del tribunal de la causa y volviera al mismo mas no para que mi representada se hiciera parte en el proceso, alterando con ello el orden público, al punto que la parte actora en el presente proceso a fin de saber a ciencia cierta el tiempo transcurrido para dar contestación a la querella solicitó e practicara un cómputo y es en ese momento cuando el Tribunal lo realiza y no incluye el término de la distancia, lo que trajo como consecuencia que la parte actora ha considerado que las actuaciones realizadas por mi representada en la presente causa han sido realizadas de forma extemporánea”.
Así, requirió que se declarara con lugar su apelación “y como consecuencia de ello reponga la causa al estado de admitir nuevamente la querella, ordenando en la misma que en el nuevo auto de admisión se establezca el término de la distancia correspondiente y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, se limitó a mantener –tal como lo hizo el a quo–, que en el presente caso se había otorgado el término de la distancia denunciado como violado.
Ahora bien, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y así de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes. (Vid. Sentencia Nº 2009-1104, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, caso: Antonietta D’Amelio).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. (Vid. Sentencia Nº 01059 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2003, caso: Erasmo Carmena Rivas).
En atención a los anteriores criterios y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Alzada advierte que de las actas que conforman el expediente, al folio 329 de la segunda pieza del expediente, consta cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenado a fin de determinar el lapso para contestar la querella funcionarial y promover pruebas, en el cual se lee:
“(…) que desde el 18-04-01, exclusive, al 03-05-01, transcurrieron Quince (15) días continuos y desde el 04-05-01 al 10-05-01, Cinco (05) días de Despacho”
De acuerdo a lo anterior, es menester destacar que en fecha 18 de abril de 2001, desde la cual –exclusive– se parte para realizar el cómputo citado, se agregó a los autos la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual quedó notificada en autos la Universidad Nacional Experimental del Táchira, de la querella interpuesta en su contra. (folio 220 de la segunda pieza del expediente).
Así las cosas, esta Alzada observa que –tal como lo denunció el apelante de autos–, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa no le concedió expresamente en el oficio Nº 00268-01, de fecha 13 de febrero de 2001, (promovido por la parte recurrente en apelación) término de distancia alguno a fin de diera contestación a la demanda, ya que se computaron los 15 días para contestación que establecía la Ley de Carrera Administrativa desde el día siguiente a la consignación de la referida comisión, y con ello, el escrito de contestación presentado en fecha 4 de mayo de 2001, resultó extemporáneo a los efectos del cómputo realizado por el aquo.
No obstante lo anterior, aún cuando –tal como se vio– el tribunal de la causa no concedió expresamente el término de la distancia a la Universidad Nacional Experimental del Táchira para comparecer a contestar la querella incoada en su contra, debe esta Alzada analizar si la reposición que se solicita resulta necesaria para el proceso, o si por el contrario resulta tan inútil que el pedimento de reposición deba denegarse.
Observando entonces lo ocurrido en el caso de marras, cabe destacar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido. (Resaltado de esta Corte).
El anterior criterio, ya analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se puede colegir que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso. (Vid. Sentencia Número 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque y otros contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Esta Mérida, emanada de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto a la Universidad Nacional Experimental del Táchira el Tribunal de la causa no le concedió expresamente el término de la distancia a fin de que compareciera a contestar la querella, no lo es menos que la referida querellada hizo uso de este derecho el día inmediatamente siguiente a los 15 días que se computaron de conformidad con lo establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, así, se tiene que: 1.- La Universidad Nacional Experimental del Táchira, efectivamente consignó en autos un escrito a través del cual contestó la querella funcionarial, y 2.- de haberse concedido adecuadamente el término de la distancia respectivo, la contestación agregada en autos resultaría tempestiva.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que con ocasión a la apelación aquí estudiada, la causa quedó paralizada en la etapa probatoria del procedimiento que establecía la hoy extinta Ley de Carrera Administrativa, así, siendo que ahora, vigente como se encuentra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es deber del Tribunal de la causa continuar con el presente procedimiento adecuándose al del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la mencionada Ley, en aras de garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, depurando el presente procedimiento, es necesario para esta alzada entonces ordenar la celebración de la audiencia preliminar a que refiere el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el anterior orden de ideas, siendo que en la celebración de la referida audiencia preliminar las partes actuantes podrán solicitar la apertura del lapso probatorio respectivo, es conducente entonces para esta Alzada dejar sin efecto los escritos de prueba que llegaron a consignarse mientras se sustanció la causa por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resultaría innecesario pronunciarse sobre la tempestividad o no del escrito de pruebas promovido en ese entonces por la parte hoy apelante, por efecto de la falta de concesión expresa del término de la distancia denunciado.
Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada de la apelación propuesta contra la negativa de la reposición de la causa, estima inútil la reposición requerida, y necesario instar al Tribunal de la causa a que analice como tempestivo el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 4 de mayo de 2001. Así de decide.
Aunado a lo anterior, a fin de depurar y orientar el presente proceso, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, seguir el procedimiento de la presente causa, atendiendo al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia ordene lo conducente a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar a que refiere el artículo 104 de la referida Ley, para lo cual deberá instar a todas las partes del proceso, incluyendo al abogado José Isaac Villamizar, en su condición de tercero verdadera parte aquí reconocido, y estableciendo expresamente tanto en los despacho de comisión, como en los oficios y las boletas respectivas el término de la distancia de Ley. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el auto apelado, con las precisiones realizadas. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2002, por el abogado José Isaac Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad accionada, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de que se fijara el término de la distancia para dar contestación al recurso, en la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.808, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana BETTY JAIMES BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.794.813, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la querellante consistente en la remisión del expediente al Tribunal de la causa a efectos de que se pronunciase sobre la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2000.
3.- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REPOSICIÓN DE LA CAUSA realizada por la representación judicial del ciudadano José Isaac Villamizar Romero.
4.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
5.- CONFIRMA el auto apelado, con la precisiones expuestas.
6.- ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes:
6.1- Darle el carácter de TEMPESTIVO al escrito de contestación presentado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira en fecha 4 de mayo de 2001.
6.2- Dejar sin efectos los escritos de pruebas que presentaran las partes bajo los lineamientos de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
6.3- SEGUIR EL PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ATENDIENDO AL ESTABLECIDO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y en consecuencia ordene lo conducente a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR a que hace referencia el artículo 104 de la referida Ley, instando a todas las partes del proceso, incluyendo al abogado José Isaac Villamizar, en su condición de tercero verdadera parte aquí reconocido, y estableciendo expresamente tanto en los despacho de comisión, como en los oficios y las boletas respectivas el término de la distancia de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. Nº AW42-R-2003-000005

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_____________.

La Secretaria,