JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2007-000047
El 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Ángel Vázquez Márquez y Carlos Pinto Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.361, 83.023, 85.026 y 124.083, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 28 de junio de 1991, bajo el Nº 36, Tomo A, Nº 118 y PROSEGUROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
El 20 de junio de 2007, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 3 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto, admitió la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), contra las sociedades mercantiles Constructora Aguasay, C.A., y Proseguros, S.A. y ordenó emplazar mediante boleta a las empresas demandadas, a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, mas ocho (8) días que se le concedieron a la empresa Constructora Aguasay, C.A., como término de distancia; asimismo, y en virtud que se pudieran ver afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenó la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación en la presente demanda.
Asimismo, a los fines de la citación de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
El 19 de julio de 2007, el abogado Carlos Luis Pinto Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), solicitó se practicaran las citaciones ordenadas en el auto del 3 de julio de ese mismo año y se librara comisión al Juzgado en referencia.
El 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación advirtió que el 4 de ese mismo mes y año, se libraron los correspondientes oficios y boletas, en cumplimiento a la decisión dictada el 3 de julio de 2007.
El 26 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 23 de julio de ese mismo año.
El 1º de octubre de 2007, la Procuradora General de la República acusó recibo de la comunicación de fecha 4 de julio de 2007, señalando en la misma que notificaron del asunto al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
El 5 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó nuevamente, oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 18 de octubre de ese mismo año.
El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión conferida el 4 de octubre de ese mismo año.
El 27 de noviembre de 2007, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), retiró el cartel de citación para su publicación y posterior consignación en el expediente, la cual efectuó el 4 de diciembre de ese mismo año.
El 25 de enero de 2008, el abogado Claudio Laner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.004, consignó copia del poder que acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A.
El 29 de enero de 2008, el abogado Claudio Laner, consignó escrito de cuestiones previas.
El 4 de marzo de 2008, el abogado Álvaro Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó escrito de subsanación de los defectos de la demanda.
El 8 de abril de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., solicitó sea declarada la extemporaneidad del escrito de subsanación presentado por la demandante y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas hasta la presente fecha, exclusive, “en la cual se hará especial mención de los días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda y al lapso de subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia “que desde el día 25 de enero de 2008 (fecha en la cual constó a las actas la notificación de la parte demandada), hasta el día de hoy, ambos exclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y cinco (35) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2008; 01, 06, 07, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10 y 14 de abril de 2008. En este sentido, se hace constar que los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda vencieron el 29 de febrero de 2008, y que los cinco (05) días de despacho inherentes a la subsanación de la cuestión previa vencieron el 27 de marzo de 2008, inclusive”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación “declaró tempestiva la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda realizada en fecha 04 de marzo del año en curso, por los apoderados judiciales de la parte demandante”. Asimismo, señaló, “que el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se trate de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem (tal como sucedió en el caso de marras) la contestación al fondo o mérito de la causa, se hará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes ‘(…) a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión (…)’; ahora bien, tal como se desprende del cómputo elaborado en esta misma fecha, dicho lapso se inició el día 25 de marzo de 2008 y precluyó en fecha 31 del mismo mes y año, por tanto, dado que la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo en fecha 08 de abril de 2008, debe tenérsele por extemporáneo”.
El 16 de abril de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A. solicitó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de julio de 2007, hasta el 5 de octubre de ese mismo año.
El 17 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 15 de ese mismo mes y año.
El 21 de abril de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “desde el día 26 de julio de 2007 hasta el 05 de octubre de 2007, transcurrieron veinte (20) días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio; 1°, 02, 07, 09 y 14 de agosto; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre; 1°, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2007”.
El 22 de abril de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de abril de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, señaló los folios a los fines de tramitar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2008.
El 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación estimó que “el lapso de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas inició el 01 de abril del presente año y culminó el 23 de abril de 2008, en razón de lo cual resulta evidente que la representación judicial de la parte demandada promovió las probanzas señaladas en su escrito intempestivamente”, motivo por el cual declaró inadmisibles, al ser extemporáneas, las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C. A.
En esa misma fecha, admitió –cuanto ha lugar en derecho- las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 8 de mayo de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A. apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 de ese mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó abrir el cuaderno separado.
El 14 de mayo de 2008, el abogado Carlos Daniel Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros C.A., solicitó la reposición de la causa hasta el estado de comenzar a computar el plazo para contestar la demanda, incluyendo los ocho (8) días concedidos como término de la distancia, se declararan nulas todas las actuaciones realizadas durante la suspensión del proceso conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se declaren nulas todas las actuaciones procesales verificadas sin haberse producido la citación de su representada. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
El 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación difirió para el quinto (5º) día de despacho siguiente el pronunciamiento respecto de la solicitud de reposición de la causa esgrimida por el apoderado judicial de la empresa aseguradora.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, efectuada por el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
El 10 de junio de 2008, el apoderado judicial la empresa de seguros apeló de la decisión anterior.
En esa misma fecha, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), solicitó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación ejercida por el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en un sólo efecto, y ordenó abrir el cuaderno separado.
El 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 25 de junio de 2008, el abogado Miguel Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación.
El 27 de junio de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó escrito de conclusiones.
El 9 de julio de 2008, el abogado Carlos Daniel Linarez, renunció al poder que le fuere otorgado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
El 10 de julio de 2008, el abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó nuevamente escrito de conclusiones.
El 16 de julio de 2008, el abogado Miguel Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. consignó escrito de informes.
El 4 de agosto de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó escrito de consideraciones.
El 16 de julio de 2008, vista la solicitud de reposición de la causa, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-01653, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, Constructora Aguasay C.A., contra el auto del 15 de abril de ese mismo año, dictado por el Juzgado de Sustanciación en el cual declaró consignado en forma tempestiva el escrito de subsanación de defecto del libelo de la demanda consignada por la parte actora y extemporánea la contestación al fondo de la parte demandada.
El 29 de septiembre de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay C.A., renunció al poder que le fue otorgado en la presente causa.
El 17 de diciembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 17 de marzo y 1º de julio de 2009, el abogado Miguel Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA REPOSICION SOLICITADA
El 14 de mayo de 2008, el abogado Carlos Daniel Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros C.A., solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos:
Señaló, que “la Notificación de Procuraduría General de la República se verificó, el día 26 de julio de 2007 (...). Cabe advertir que la propia Procuraduría General, por medio de oficio Nº 003036 GGL CCP, ratifica la suspensión del proceso. De (sic) cómputo supra realizado, entendemos que la suspensión del proceso transcurrió desde el viernes 27 de julio de 2007, hasta el domingo 25 de noviembre de 2007 (ambas fechas inclusive)”.
Indicó, que:
“(...) sin embargo, durante este período de tiempo ocurrieron las siguientes actuaciones procesales:
.- 14/08/07, el Alguacil consigna el expediente de constancia de remisión de la comisión para la citación de Constructora AGUASAY.
.- 18/09/07, dejan constancia en el expediente del recibo de la comisión para la citación de Constructora AGUASAY.
.- 20/09/07, desglosan del expediente la boleta y ordenan la citación de PROSEGUROS S.A.
.- 28/09/07, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación personal de PROSEGUROS y la citación cartelaría (sic) de Constructora AGUASAY.
.- 01/10/07, se deja constancia en el expediente de recibir oficio Nº 003036GGL-CCO, donde la Procuraduría Ratifica (sic) la necesidad de suspensión del proceso.
.- 03/10/07, este Juzgado de Sustanciación acordó agotar la citación personal de PROSEGUROS, S.A. y la citación por carteles de Constructora Aguasay.
.- 03/10/07, este Juzgado libra comisión a fin de que un Tribunal Competente en el Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, practicara la fijación del cartel, librando el respectivo oficio para remitir la comisión.-
.- 05/10/07 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consigna boleta firmada por la ciudadana Fracia Moreno, cédula de identidad Nº 6.291.075, por medio de la cual pretendió agotar la citación personal de PROSEGUROS, S.A.
.- 01/11/07 el Alguacil de este Juzgado, consigna constancia de haber remitido la comisión para la fijación antes referida.
.- 09/11/07, se da entrada al expediente, la comisión donde se deja constancia que el 25 de octubre de 2007, la secretaria del Tribunal Superior Comisionado deja constancia de haber practicado la fijación del cartel en el domicilio del co-demandado”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido consideró, que visto que “todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa entre el 14 de agosto y el 09 de noviembre del año 2007, se verificaron cuando la causa se encontraba paralizada por expreso mandato de la Ley. Ello trae como consecuencia que los actos ocurridos en la fase de suspensión resultan total y absolutamente infeccionados de nulidad, es decir, dichas actuaciones son incapaces de procrear consecuencias jurídicas validas”.
En virtud de ello, expuso que “Conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia, atinente al estricto cumplimiento de la suspensión del proceso, como consecuencia de lo previsto en el citado artículo 94, norma impretermitible cumplimiento, por su eminente carácter de orden público, adminiculado con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que eleva la materia de citación como una formalidad necesaria para la validez del juicio, no encontramos duda en concluir y así lo solicitamos a este Juzgado, que reponga la causa al estado de aperturar el lapso para la contestación de la demanda, haciendo especial mención a la forma como debe computarse el término de la distancia”.
Como vicios en la citación, expuso la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., la falta de certeza en cuanto a la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y en tal sentido, por cuanto consideraron que “la constancia de presunta citación de nuestra patrocinada (...) se trató de plasmar el día 5 de octubre de 2007, como argumentamos, para la fecha en que se verificó la referida actuación procesal, la causa se encontraba paralizada, por imperio de la Ley. Esta particular circunstancia, sin ninguna duda, afecta la seguridad jurídica que debe brindar el proceso, mas si atendemos la mención que aparece en el auto admisorio (sic) y la boleta de citación respecto a la oportunidad para dar contestación a la demanda, promover cuestiones previas y aperturar cualquier incidencia como desconocer o tachar documentos”.
Asimismo, denunció la omisión de formalidades necesarias para la citación de una persona jurídica y alegó que el Juzgado de Sustanciación “ordenó la citación de la co-demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO, (...) en su condición de Gerente Regional del referido ente mercantil, así aparece en la providencia admisoria (sic) y en la boleta de citación librada al efecto”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Para lograr la citación del Gerente Regional y en consecuencia de PROSEGUROS, S.A. el Alguacil debió entregar la boleta de citación personalmente al ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO, no existe duda que el Alguacil entregó la boleta de citación a una persona natural total y absolutamente diferente, que el propio Alguacil identifico como FRACIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.075 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que resulta “completamente falso que esa sea la identidad de la persona que supuestamente recibió la citación, ya que ese número de cédula de identidad le corresponde al ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO (...). Esta circunstancia deja ver bien clara que la citación de nuestra patrocinada nunca llegó a perfeccionarse, amén de los demás vicios aquí delatados, por cuanto el ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO, se encuentra domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su citación debió gestionarse en esa localidad. Este domicilio era conocido por la demandada, ya que todos los contratos de fianza que hoy demandan, se autenticaron en ese domicilio”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó que “también existe un grave vicio en torno a las gestiones de citación de la codemandada CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. (...) La citación de esta sociedad mercantil, debió verificarse en la persona su (sic) Presidente, ciudadano MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, (...) según datos aportados por la propia actora en su libelo y la reforma. Como fue denunciado (...) todas las actuaciones atinentes tanto a la citación personal como la citación por medio de carteles de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., se verificaron cuando la causa se encontraba suspendida”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “es claro que desde el mismo momento en que se intentó practicar la citación personal de la codemandada CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., se conocía que en la dirección funcionaba otra persona jurídica distinta, no obstante ello, se insistió en fijar el cartel en una dirección donde la citación nunca alcanzaría la finalidad, cual es poner a la demandada en conocimiento del juicio en su contra”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló que “consta en autos que el día viernes 25 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la co-demandada Constructora AGUASAY C.A. se dan por citados y a partir de esa fecha el Tribunal consideró que comenzó a computar los plazos procesales subsiguientes. Obviando el cómputo previo de los ocho días calendarios concedidos como término de la distancia que precluyó el día sábado 1º de febrero. Más grave aun consideró que nuestra representada PROSEGUROS, S.A. se encontraba citada”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “La codemandada CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. promovió cuestiones previas, sin que hubiese comenzado a correr el lapso de contestación. La demandante, ELECTRIFICACIONES DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), pretendió subsanar, cuando aun no se había consumado el lapso de contestación, mucho menos había precluído la oportunidad para subsanar las cuestiones previas. Para agravar aún más la confusión que tenían: ELECTRIFICACIONES DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA) y CONSTRUCTORA AGUASAY C.A. sobre el cómputo de los lapso (sic) procesales ocurridos, el día 15 de abril de 2008, este Juzgado de Sustanciación produce un auto donde señala que desde el 25 de enero hasta el 15 de abril de 2008, habían transcurrido 35 días de despacho; es decir, que comenzó a computar el lapso de emplazamiento desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. se da por citada voluntariamente. De esto se desprende que este Juzgado de Sustanciación en su cómputo, OBVIÓ POR COMPLETO EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA DE OCHO (8) DÍAS, creando un verdadero caos en la secuencia de los actos procesales que debieron sucederse, absteniéndose de verificar la legalidad de las citaciones presuntamente practicadas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En lo que se refiere a la reforma de la demanda presentada por la parte recurrente, expuso la solicitante que “no queda duda que la el (sic) escrito que cursa del folio 289 (por error de foliatura) al 407, que se diferencia del escrito libelar original, sólo en cuando (sic) a su pretensión, constituye UNA REFORMA A LA DEMANDA, por lo tanto se le debió dar el tratamiento a que se refiere el artículo 343 eiusdem. En tal virtud, debe el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la reforma, estableciendo en forma clara que a los demandados se les concedía veinte días para la contestación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, estimó que en el presente caso “la citación de la codemandada CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. se produjo el 25 de enero de 2008. Así las cosas, el día 25 de marzo de 2008 precluyeron los 60 días continuos para que se produjera el decaimiento de la citación, en consecuencia, la causa permanece en suspenso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, toda vez que las citaciones practicadas quedaron sin efecto”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, que “a lo largo de años trámites de esta causa, se le han conculcado (...) garantías procesales con rango constitucional como: el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso. (...) Actuaciones que incluyen: La falta de suspensión del proceso como lo ordena la Ley; la citación de PROSEGUROS, S.A. en una persona que no aparece mencionada en los estatutos, ni posee facultad para comprometer procesalmente a nuestra patrocinada. La citación de la ciudadana FRACIA MORENO, en lugar del ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO, cuya identidad no se compadece con la realidad. La intención de citar al ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO, cuya identidad no se compadece con la realidad. La intención de citar al ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO en una circunscripción judicial distinta a su domicilio. Los trámites de la citación de la codemandada CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. en un lugar donde está claramente evidenciado que no tiene allí su domicilio, y donde esta comparado por la fe del funcionario público que en lugar señalado funciona una empresa diferente a la demandada. La confusión que crea el propio Juzgado de Sustanciación respecto al cómputo de los lapso procesales sucedidos, excluyendo del cómputo los días previos correspondientes al término de la distancia claramente otorgado en el auto admisiorio y las boletas de citación; El no pronunciamiento del Juzgado sobre el escrito de reforma de la demanda, Esta extrañas circunstancias procesales, deben constituir sobrados motivos para reponer la presente causa al estado de comenzar a computarse el lapso para contestar la demanda; para que las partes puedan ejercer las defensas que considere conveniente, incluyendo el término de la distancia”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido expresó, que “nos damos voluntariamente por citados y quedamos enterados que comenzó a computarse el lapso de emplazamiento, incluyendo el término de la distancia otorgado, entendiendo que la reposición al estado que se produzcan nuevamente la citación de los demandados, constituiría una reposición inútil detestada por nuestra jurisprudencia”.
En razón de lo anterior, solicitó “la reposición de la presente causa, hasta el estado de comenzar a computar el plazo para contestar la demanda, incluyendo en dicha cuenta los ocho (8) días concedidos como término de la distancia (...) se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas durante la suspensión del proceso conforme el artículo 94 del (sic) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo que la suspensión operó desde el 27 de julio hasta el 25 de noviembre del año 2007, incluyendo ambas fechas (...) –y- se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales verificados, sin haberse producido la citación de la codemandada sociedad mercantil, PROSEGUROS, C.A". (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, efectuada por el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) respecto de las denuncias esgrimidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., se aprecia lo siguiente:
i) Con relación al hecho que este Tribunal no consideró el término de la distancia al momento de elaborar el cómputo en fecha 15 de abril de 2008, es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 04533 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Refrigeración Internacional, C.A., en la cual se especificó que:
‘(...) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos (...) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados (...).
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (...).
Además (...) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (...) debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica donde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece”. (Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia) (Criterio ratificado en sentencia Nº 0578 dictada por la referida Sala e fecha 07 de mayo de 2008, caso: Editorial Diario Los Andes).
Como se lee a (sic) extracto precedente, el término de la distancia es una figura procesal que se otorga a las partes para trasladarse al lugar del juicio, siendo facultativo del Juez su concesión para determinado actos de procedimiento. En este orden, se aprecia que corre inserto a los folios 93 al 99 de la primera pieza del expediente, autor de admisión de la causa en donde se le otorgaron a la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A. ocho (08) días continuos como término de la distancia, los cuales, comenzarían a correr una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, aun y cuando en el cómputo no se menciona de forma expresa que días correspondieron a los aludidos ocho (08) del término de la distancia, debe tenerse en cuenta que en fecha 16 de enero de 2008, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., se le designó defensor ad-litem con domicilio procesal en la ciudad de Caracas con lo cual resultaba inoficioso otorgarle término alguno-, aunado a ello, cabe acotar que en fecha 29 de enero de 2008 el apoderado judicial de la referida empresa, acudió a la sede de este Juzgado para oponer cuestiones previas y constituyo como domicilio procesal el siguiente; Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Boulevard Plaza, Piso 1, Oficina 14, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas. Por tanto, es palmario que la propia parte renunció tácitamente al término bajo examen, asumiendo el lapso de veinte (20) días de emplazamiento en los ocho (08) días de término de la distancia, en consecuencia, se desecha el alegato examinado. Así se declara (...).
ii) En lo atinente a la errónea interpretación del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por parte de este Órgano Jurisdiccional, al haber realizado ‘actos de procedimiento’ durante los noventa (90) días continuos de suspensión a que alude el referido artículo, es menester indicar a las parte (sic) que dicho lapso tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Carlos Márquez vs. Palmaven, S.A., ‘no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses (...)’, huelga decir, es una prerrogativa otorgada a la República que obliga a los Órganos Jurisdiccionales a notificar a la República de toda demanda que directa o indirectamente afecte su patrimonio, con la consecuencia suspensión de la causa.
(...) en las demandas donde se vean involucrados directa o indirectamente los interés de la República, es obligatorio practicar la notificación del Procurador o Procuradora General de la República; quedando la causa en suspenso hasta tanto transcurran noventa (90) días continuos. Sin embargo, dicha suspensión no debe ser interpretada como un estado en el cual la causa esta detenida al punto que el Órgano Jurisdiccional se va (sic) impedido de realizar actos de mero trámite, entendiendo los mismos, como todas aquellas actuaciones tendentes a sustanciar el procedimiento pero que no se pronuncian sobre el fondo ni ponen fin al mismo, como ejemplo de este tipo de actuaciones tenemos la consignación de las notificaciones de las partes, elaboración de copias certificadas, etcétera; por cuanto, la naturaleza jurídica de la prerrogativa en cuestión subyace en conferirle a la representación de la República un tiempo prudencial para el examen de la causa, con la salvedad que vencido el mismo, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.
Dicho de otro modo, la suspensión impide que se produzca el acto de contestación de la demanda hasta el vencimiento de los noventa (90) días concedidos a la República para el examen del asunto debatido, mas no abraza aquellas actuaciones propias del funcionamiento normal del Tribunal. Pretender interpretar la norma en un sentido distinto, no sólo atenta contra la celeridad procesal, sino que implicaría, por ejemplo, que se impida al Juez agregar a los autos los oficios a través de los cuales la Procuraduría General de la República, ratifica su deseo de acogerse a la suspensión examinada.
Sobre este particular, aprecia este Juzgado de Sustanciación que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros C.A., erró no sólo en la interpretación dada la norma sino también ene l (sic) modo como cómputo (sic) el lapso de los noventa (90) días continuos, toda vez que, según se observa al cómputo elaborado por dicha representación, el lapso en comentario concluyó en fecha 25 de noviembre de 2007; siendo la fecha correcta el 24 de octubre de 2007, tal como señaló este Juzgado en cómputo cursante al folio 427.
Asimismo, se observa del cómputo elaborado por el apoderado judicial de la empresa antes mencionada cursante al folio 12 de la segunda pieza, que en el mismo la parte excluyó el período correspondiente al receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre de 2007). En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la Resolución Nº 2007-0036 dictada en fecha 1º de agosto de 2007 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió que ‘Ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante el período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales’.
Ahora bien, dado que para la fecha en la cual se dicto (sic) la referida resolución, la causa ya se encontraba suspendida al haberse iniciado el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mal podía este Tribunal interrumpir lo previamente suspendido, para reiniciar el cálculo de esos noventa (90) días luego del 15 de septiembre de 2007, tal como erradamente pretendió la parte.
En conclusión, a juicio de quien decide el haber consignado la constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil Proseguros C.A., durante el lapso de suspensión (que se inicio en fecha 26 de julio de 2007 y concluyó el 24 de octubre de 2007) no afecta su validez, pues, tal como se desprende de los autos el lapso de contestación comenzó a computarse al cabo del transcurso de los referidos noventa (90) días continuos. Es decir, este Juzgado de Sustanciación respecto (sic) e interpretó a cabalidad la disposición contendía (sic) en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de no iniciar los lapsos procesales antes del fenecimiento de los noventa (90) días de suspensión; en consecuencia, se desecha el alegato finalizado. Así se declara.
iii) Respecto a la presunta nulidad de la citación de la sociedad mercantil Proseguros C.A., al haberse entregado la boleta a una persona distinta del representante legal de la misma, se aprecia al pie de la boleta de citación dirigida a la prenombrada empresa cursante al folio 248 de la primea (sic) pieza del expediente, sello húmedo de recibido con el membrete de la sociedad mercantil Proseguros C.A., de lo cual se evidencias (sic) que la boleta fue entregada en la dirección de la empresa demandada.
Igualmente, y bajo el supuesto negado que dicha notificación se considere insuficiente, la misma alcanzo (sic) su fin, el cual era de hacer del conocimiento de la referida empresa la existencia de una demanda en su contra, lo que se evidencia con la comparecencia del apoderado judicial de la misma a presentar el escrito de alegatos examinado en el presente asunto; por lo que, se descarta la denuncia. Así se declara.
iv) Finalmente, en lo concerniente a que el escrito de subsanación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., debió ser considerado por este Tribunal como una reforma de la misma de conformidad con lo estipulado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; cabe indicar que dicho escrito fue presentado con el objeto de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y no con el propósito de modificar el petitum.
Efectivamente, es menester destacar que la naturaleza jurídica de la reforma de la demanda es totalmente diferente a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la primera parte alude a un cambio en la pretensión, en tanto que la segunda, se refiere simplemente a la enmienda de los defectos de forma del libelo de la demanda; ello así, visto que en el caso de marras el escrito consignado por pal (sic) arte (sic) demandante no alteró la pretensión esgrimida con el libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2007, debe tenérsele como una simple corrección de la defectos de formal del libelo, la cual será considerada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia definitiva; en consecuencia, se declara infundada la aseveración examinada. Así se declara”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Jurisdiccional antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento debe determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente: “(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que resulta competente para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Así pues, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, lo constituye la apelación –pura y simple- ejercida en fecha 10 de junio de 2008, por el apoderado judicial la empresa de seguros apeló de la decisión anterior, por la representación judicial de la empresa de seguros Proseguros C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en fecha 3 de junio de 2008, por haber declarado improcedente la solicitud de reposición de la causa, efectuada por el apoderado judicial de la referida empresa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros C.A., que “la Notificación de Procuraduría General de la República se verificó, el día 26 de julio de 2007” por lo que “todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa entre el 14 de agosto y el 09 de noviembre del año 2007, se verificaron cuando la causa se encontraba paralizada por expreso mandato de la Ley. Ello trae como consecuencia que los actos ocurridos en la fase de suspensión resultan total y absolutamente infeccionados de nulidad, es decir, dichas actuaciones son incapaces de procrear consecuencias jurídicas validas”.
Como vicios en la citación, expuso la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., la falta de certeza en cuanto a la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y en tal sentido, por cuanto consideraron que “la constancia de presunta citación de nuestra patrocinada (...) se trató de plasmar el día 5 de octubre de 2007, como argumentamos, para la fecha en que se verificó la referida actuación procesal, la causa se encontraba paralizada, por imperio de la Ley. Esta particular circunstancia, sin ninguna duda, afecta la seguridad jurídica que debe brindar el proceso, mas si atendemos la mención que aparece en el auto admisorio (sic) y la boleta de citación respecto a la oportunidad para dar contestación a la demanda, promover cuestiones previas y aperturar cualquier incidencia como desconocer o tachar documentos”.
En este sentido, estimó el Juzgado de Sustanciación que “dicha suspensión no debe ser interpretada como un estado en el cual la causa está detenida al punto que el Órgano Jurisdiccional se va (sic) impedido de realizar actos de mero trámite, entendiendo los mismos, como todas aquellas actuaciones tendentes a sustanciar el procedimiento pero que no se pronuncian sobre el fondo ni ponen fin al mismo, como ejemplo de este tipo de actuaciones tenemos la consignación de las notificaciones de las partes, elaboración de copias certificadas, etcétera; por cuanto, la naturaleza jurídica de la prerrogativa en cuestión subyace en conferirle a la representación de la República un tiempo prudencial para el examen de la causa, con la salvedad que vencido el mismo, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda”.
Concluyó, el Juzgado a quo que “el (sic) haber consignado la constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil Proseguros C.A., durante el lapso de suspensión (que se inicio en fecha 26 de julio de 2007 y concluyó el 24 de octubre de 2007) no afecta su validez, pues, tal como se desprende de los autos el lapso de contestación comenzó a computarse al cabo del transcurso de los referidos noventa (90) días continuos. Es decir, este Juzgado de Sustanciación respecto (sic) e interpretó a cabalidad la disposición contendía (sic) en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de no iniciar los lapsos procesales antes del fenecimiento de los noventa (90) días de suspensión; en consecuencia, se desecha el alegato finalizado. Así se declara”.
Visto lo anterior y sobre este particular, es menester para esta Corte hacer referencia, que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone expresamente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
En la norma transcrita, se hace referencia a los juicios en los que la República es sujeto activo o pasivo de la relación procesal. En el asunto bajo examen se está en presencia de una demanda intentada por Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA) por lo que debe entenderse que la República no es parte formal del proceso, mas sin embargo se constata que la intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, en representación de esta última, es, sin duda alguna, la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan esas medidas.
Sin embargo, la consagración expresa de estos privilegios, que atienden a la naturaleza y entidad de los intereses defendidos, no podía llegar al extremo de suprimir la satisfacción del propio interés de los particulares. Es por ello que en lo que atañe a los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como es el caso de autos, la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal.
En este orden de ideas, le resulta oportuno a la Corte, traer a colación el criterio sostenido por autorizada doctrina nacional, conforme al cual, por una parte, debe tenerse en cuenta que las causas de suspensión son taxativas; y por la otra, que existe una diferencia fundamental entre la suspensión del procedimiento y la suspensión de los lapsos para la realización de determinados actos procesales, entendiéndose que la primera es aquélla que conduce a la paralización total del juicio, y la segunda tiene un efecto restringido y limitado al acto que debe realizarse, dejando en actividad el resto del proceso. Ejemplo de lo anterior es el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual mientras los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República haciendo uso de todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes -salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito- el lapso para intentar los recursos no comenzará a correr hasta tanto no se practique la notificación prevista en el artículo 94.
También se ha señalado que el acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso de 90 días para que se tenga por consumada la notificación, está afectado de nulidad relativa y que esta ineficacia del acto en cuestión garantiza suficientemente los derechos e intereses de la República. (LORETO, Luis, Veinte años de Doctrina de la Procuraduría General de la República 1962-1981, Tomo V, Pág. 61)”.
Con respecto al lapso de suspensión de noventa (90) días, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000, (caso: Nohelia Coromoto Sánchez) con relación al alcance y contenido del derogado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa estableció el siguiente criterio:
“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(...omissis...)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
(…Omissis…)
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.
De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(...omissis...)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
(…Omissis…)
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide”.
Del criterio jurisprudencial, anteriormente citado, reiterado en sentencia de esa misma Sala Constitucional Nº 2849 del 9 de diciembre de 2004 (caso: Levi Atilio Salas Olivares) se deduce que, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1312 del 23 de mayo de 2003 (caso: Hermann de J. Vásquez Flores, sustituto de la Procuradora General de la República contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), en un caso análogo esa misma Sala apuntó:
“(...) el Juzgado (...), decretó la ejecución forzosa de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, decreto que nuevamente libró el 9 de marzo de 2001, lo cual evidencia que no esperó el transcurso de los noventa (90) días que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez, que el lapso que prevé el artículo en referencia, suspende el procedimiento en aquellos casos en que la República pueda ver afectados sus intereses patrimoniales, bien en forma directa o indirecta, como consecuencia de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, todo ello, en razón del interés general que debe resguardar la República para evitar que su patrimonio se disipe, como consecuencia de una falta o tardía participación.
Por lo cual, considera la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandante, toda vez que debió suspender el proceso, para que si lo creyera conveniente la Procuraduría General de la República se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comentario, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general. Así se decide”.
De lo anterior se desprende, y así lo expuso la Máxima Instancia Jurisdiccional que la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República y la debida suspensión de la causa, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. (Vid. sentencia Nº 236 del 28 de febrero de 2008, caso: Palmaven S.A.) (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.
En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso, sin que ello obste la realización de actos de mero trámite, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal.
Ahora bien, conteste con lo hasta aquí expuesto, se verifica que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda por cumplimiento de contrato el 3 de julio de 2007, y notificó de la misma a la Procuraduría General de la República el 23 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se deben comenzar a contar los noventa (90) días, exclusive, finalizando el día 24 de octubre de 2007, inclusive. Asimismo, se verifica de actas que la empresa aseguradora co-demandada, Proseguros C.A., se dio por notificada el 5 de octubre de 2007, sin embargo, no comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, hasta tanto culminó el plazo de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República.
Igualmente, esta Corte no puede obviar que la empresa aseguradora –Proseguros C.A.- a pesar de haber estado en conocimiento de la demanda incoada en su contra desde el 5 de octubre de 2007, -independientemente de la confusión que, señala la solicitante, le originó el cálculo de los lapsos procesales- se hizo presente ante este Órgano Jurisdiccional el 14 de mayo de 2008, vale decir casi siete (7) meses después, a través de su apoderado judicial Carlos Daniel Linares, requiriendo la reposición de la causa, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado de Sustanciación en decisión del 3 de junio de 2008.
De lo anterior, esta Corte estima, que la reposición que se pretende no se hace necesaria en la presente causa, toda vez que en el caso de autos no se ha omitido un requisito esencial para la validez de los actos procesales, como ha sido la notificación de la demanda incoada, al Procurador General de la República en aquellos casos en los cuales se puedan ver afectados sus intereses patrimoniales directos o indirectamente, y que –según entiende esta Corte- la presente solicitud de reposición, sólo tiene como finalidad reabrir la oportunidad procesal para que la Constructora Aguasay C.A., -la cual conforme fue decidido por esta misma Instancia jurisdiccional (Vid. sentencia Nº 2008-01653 del 25 de septiembre de 2008), presentó el escrito de contestación extemporáneamente- como la empresa aseguradora Proseguros C.A., -quien estando en conocimiento de la demanda incoada en su contra y en el de la empresa, no se hizo presente en el inicio del iter procesal y no dio contestación a la demanda-, puedan oponer nuevas defensas, una vez vencido el lapso para ello.
Esta Corte resalta, que las normas legales citadas han querido poner en manos de los jueces la búsqueda del equilibrio procesal entre las partes para una mejor administración de justicia, ello en resguardo de los principios y garantías constitucionales, como integrantes de los derechos humanos consagrados por la Constitución, debido proceso, justicia eficaz y efectiva, acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y al principio de celeridad procesal, por lo que de reponerse la causa y dar apertura a un lapso procesal vencido sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, estaríamos ante una formula inefectiva para hacer proteger esas normas de convivencia, de orden público y de paz social.
En razón de lo anterior, esta Corte estima, que para que todas las partes puedan obtener la tan deseada tutela judicial efectiva tal y como lo consagra nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y tomando en consideración el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, la reposición solicitada resulta inútil, ya que no se le está violando ningún derecho a la empresa principal (que contestó extemporáneamente la demanda) ni a la co-demandada (que no compareció ante esta sede jurisdiccional en más de siete (7) meses) ni se están vulnerando los privilegios a la República por las motivaciones antes expuestas, en consecuencia, esta Corte no concuerda con lo denunciado. Así se establece.
Como segundo argumento, denunció la co-demandada Proseguros C.A., la omisión de formalidades necesarias para la citación de una persona jurídica y alegó que el Juzgado de Sustanciación “ordenó la citación de la co-demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO, (...) en su condición de Gerente Regional del referido ente mercantil, así aparece en la providencia admisoria (sic) y en la boleta de citación librada al efecto”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Para lograr la citación del Gerente Regional y en consecuencia de PROSEGUROS, S.A. el Alguacil debió entregar la boleta de citación personalmente al ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO, no existe duda que el Alguacil entregó la boleta de citación a una persona natural total y absolutamente diferente, que el propio Alguacil identifico (sic) como FRACIA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 6.291.075 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que resulta “completamente falso que esa sea la identidad de la persona que supuestamente recibió la citación, ya que ese número de cédula de identidad le corresponde al ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO (...). Esta circunstancia deja ver bien clara que la citación de nuestra patrocinada nunca llegó a perfeccionarse, amén de los demás vicios aquí delatados, por cuanto el ciudadano GASPAR ANTONIO HIDALGO RIVERO, se encuentra domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su citación debió gestionarse en esa localidad. Este domicilio era conocido por la demandada, ya que todos los contratos de fianza que hoy demandan, se autenticaron en ese domicilio”. (Mayúsculas del escrito).
Sobre este particular, expuso el Juzgado a quo que “se aprecia al pie de la boleta de citación dirigida a la prenombrada empresa cursante al folio 248 de la primea (sic) pieza del expediente, sello húmedo de recibido con el membrete de la sociedad mercantil Proseguros C.A., de lo cual se evidencias (sic) que la boleta fue entregada en la dirección de la empresa demandada” e “Igualmente, y bajo el supuesto negado que dicha notificación se considere insuficiente, la misma alcanzo (sic) su fin, el cual era de hacer del conocimiento de la referida empresa la existencia de una demanda en su contra, lo que se evidencia con la comparecencia del apoderado judicial de la misma a presentar el escrito de alegatos examinado en el presente asunto; por lo que, se descarta la denuncia”.
En torno a lo señalado, considera pertinente esta Corte aclarar que la citación es uno de los actos más importantes del procedimiento judicial, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha iniciado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, ha establecido nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en este caso también corresponde a las sociedades mercantiles, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la citación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
La eficacia de la citación, se encuentra entonces supeditada a su publicidad, ello como una manifestación del derecho a la defensa del demandado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de la demanda que afecte sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que una citación que no ha sido estrictamente efectuada llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, debido a las propias actuaciones del particular interesado.
Ahora bien, respecto al domicilio procesal para que la empresa Proseguros C.A., se diera por notificada de la demanda por cobro de bolívares instaurada en su contra, esta Corte observa que en el escrito libelar, la parte demandante señaló como domicilio procesal de la aseguradora “Avenida Venezuela, Edificio Centuria, Piso 2, El Rosal” (folio 19 del expediente principal) y que la misma es coincidente con lo señalado en los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento que constan a los folios 60 al 65, en los cuales el ciudadano Gaspar Antonio Hidalgo Rivero, actuando como Gerente Regional de la empresa de seguros, determinó que “se fija como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la Ciudad de Caracas, Distrito Capital (...)” lugar en el cual la sociedad mercantil Proseguros C.A., dispone de una sede, y cuya coletilla incluye indefectiblemente los procesos que en sede judicial se puedan instaurar respecto de los mismos. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, mal puede esta Corte considerar que la citación practicada a la empresa aseguradora no se realizó conforme a derecho, cuando la misma sociedad mercantil aceptó al momento de suscribir los contratos, que el domicilio especial en el cual fijaban los efectos de tales contratos era precisamente, el establecido en la ciudad de Caracas, lugar en el cual se entregó la citación, según se desprende del sello húmedo contenido en la boleta.
Asimismo, respecto a la denuncia de que el Alguacil entregó la boleta de citación a una persona natural distinta al ciudadano Gaspar Antonio Hidalgo Rivero, pues la misma fue suscrita por la ciudadana Fracia Moreno, quien indicó como cédula de identidad la signada bajo el Nº 6.291.075, perteneciente al ciudadano antes señalado, esta Corte observa que de la boleta recibida en la sede de la empresa aseguradora Proseguros C.A., la ciudadana antes señalada al suscribir la misma indicó como cédula de identidad la signada bajo el Nº 19.201.539, sin embargo esta Corte reconoce el error material en el que incurrió el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, al certificar la referida boleta indicando una cédula de identidad errónea, circunstancia ésta que en ningún caso puede estimarse como invalidante de la actuación realizada.
Finalmente, en cuanto a la capacidad de la ciudadana Fracia Moreno, quien se desempeña como recepcionista de la empresa aseguradora, de recibir correspondencia dirigida a la referida sociedad mercantil, esta Corte observa, que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que la “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre (...)”.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado de Sustanciación practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a la recepcionista de la misma, de lo que se constata pues, el perfeccionamiento de la notificación hecha por el Juez de Sustanciación, al dar a conocer al patrono la citación para que comparezca a contestar la pretensión alegada por la demandada. Empero, imaginó la demandada que dicho acto procesal no estaba perfeccionado, ya que no fue el Gerente Regional ubicado en la ciudad capital de la República, ni en la sede de la empresa de la misma ciudad donde se cumplió tal acto, por lo cual es necesario dictar una reposición a fin de que se cumpla con la formalidad procesal.
Ello así, esta Corte debe apuntar que nuestra Máxima Instancia, la obligación de que las reposiciones persigan un fin de utilidad en la corrección de los vicios concurrentes durante el proceso. Esto deriva en la necesidad que tiene el sentenciador de una minuciosa revisión y verificación de la posible existencia de alguna lesión de las formas del proceso que conduzcan al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, para que se acuerde una reposición.
Nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, el artículo 257 ejusdem se señala:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Aunado a esta normativa constitucional, en lo tocante a las reposiciones, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala en su último párrafo:
“Artículo 206: En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Estima este Órgano Jurisdiccional, en relación a los artículos trascritos que no se trata de violentar las normas, sino de facilitar la aplicación de las mismas, en un proceso como es la demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios, donde el débil es el Estado y a quien se le está tratando de evitar complicaciones, que en nada vulneran los derechos de la otra parte.
En el caso en consulta, la empresa debió tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, por cuanto la citación se le hizo llegar a través de su oficina de recepción, la cual tiene entre otras funciones normales -tal y como fue indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 249 del 14 de febrero de 2002, caso: Clio Cosmetics, C.A.- la de recibir la correspondencia y, naturalmente, hacerla del conocimiento del presidente o gerente de la empresa o de la persona que él haya designado expresamente para ello, por lo que esta Corte estima que el Alguacil dio cumplimiento a la citación encomendada ya que lo hizo en la persona de la recepcionista, persona que fue debidamente identificada.
Siendo ello así, visto que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la recurrente tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra conforme señaló el 5 de octubre de 2007, resulta claro que la notificación en cuestión alcanzó su finalidad, dando cuenta a la notificado de la existencia de la demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios, por lo que este Juzgado debe desechar por infundado el alegato de la parte recurrente. Así se decide.
En otro sentido, respecto a los argumentos expuestos por la solicitante respecto a que también existe un grave vicio en torno a las gestiones de citación de la codemandada Constructora Aguasay, C.A. por cuanto la citación de esta sociedad mercantil, debió verificarse en la persona de su Presidente, ciudadano Mario De Jesús Martínez González; que todas las actuaciones atinentes tanto a la citación personal como la citación por medio de carteles de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., se verificaron cuando la causa se encontraba suspendida; y en la dirección donde funcionaba otra persona jurídica distinta; que el Juzgado de Sustanciación obvió el cómputo previo de los ocho (8) días calendarios concedidos como término de la distancia; que la codemandada Constructora Aguasay, C.A. promovió cuestiones previas, sin que hubiese comenzado a correr el lapso de contestación, así como también otras consideraciones en torno a la subsanación del escrito libelar presentado por Electrificaciones del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), esta Corte debe hacer mención, que tales argumentos ya fueron objeto de decisión por parte de este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-1653 del 25 de septiembre del mismo año.
Así, del fallo señalado, este Órgano Jurisdiccional conociendo de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay C.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en fecha 15 de abril de 2008, que declaró tempestiva la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda y extemporánea la presentación del escrito de contestación de la misma, declaró que el escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Civil adjetivo, interpuesto por la parte demandante en virtud del saneamiento que pretendía el demandado del proceso, fue presentado dentro del lapso establecido por la ley; en cuanto a la contestación de la demanda, determinó que el demandado debió dar contestación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tal como lo refirió el auto de fecha 15 de abril de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes de la subsanación voluntaria, siendo el último día para realizar tal acto procesal, el treinta y uno (31) del mismo mes y año.
En conclusión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la referida decisión declaró extemporánea la contestación al fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada Constructora Aguasay, C.A. y en consecuencia sin lugar, la apelación ejercida contra el auto el cual se oyó en un solo efecto de fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual, se declaró consignado de forma tempestiva el escrito de subsanación de defecto del libelo de la demanda consignada por la parte actora y declaró extemporánea la contestación al fondo por la parte demandada.
Siendo ello así, esta Corte se ve impedida de emitir un nuevo pronunciamiento en torno a lo ya decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en cuanto a los lapsos procesales seguidos en el proceso, y en cuanto a la extemporaneidad de la contestación presentada por la sociedad mercantil Constructora Aguasay C.A., motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración los argumentos expuestos en el presente fallo, niega la reposición solicitada por la empresa aseguradora Proseguros C.A., y así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUES ES COMPETENTE para conocer de la solicitud reposición formulada por el abogado Carlos Daniel Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A.
2) NIEGA la solicitud de reposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaría,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
Exp. N° AP42-G-2007-000047

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria,