JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000073
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1681 de fecha 24 de enero de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR, titular de la cédula de identidad Nº 7.050.191, contra el “(…) Dictamen Nº 58 de fecha 29 de julio de 2005, emanada (sic) de la Directora General de Registro y Notarías en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administración emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia de fecha 02 de febrero de 2005, contentivo de la negativa de inscripción de los documentos presentados por el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ (…), en dicho despacho, referidos a la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo y una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 17 de enero de 2006.
En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 7 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante pronunciamiento de fecha 14 de marzo de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó “(…) citar de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora General de Registro y Notaría del Ministerio de Interior y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada del libelo de las actuaciones correspondientes cursantes en el presente expediente”.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 6 de abril de 2006, el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, sustituyó poder en la abogada Hemelis Alicia Ramos Monasterios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.632.
En fechas 18 de abril y 18 de mayo de 2006, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la Directora General de Registro y Notaría del Ministerio de Interior y Justicia, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 29 y 31de marzo y 10 de mayo de 2006, respectivamente.
El 15 de junio de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la abogada Hemelis Alicia Ramos Monasterios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de junio de 2006, la abogada Hemelis Alicia Ramos Monasterios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” de fecha 21 de junio de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 22 de junio de 2006.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 28 de junio de 2007, la abogada Lexia Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito mediante el cual emitió la opinión correspondiente y consideró que se declarara sin lugar la acción interpuesta.
El 28 de junio de 2007, el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, solicitó que se desestimara el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se fijó para el 14 de mayo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 15 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de enero de 2009, el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2005, ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “(…) Dictamen Nº 58 de fecha 29 de julio de 2005, emanada (sic) de la Directora General de Registro y Notarías en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administración emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia de fecha 02 de febrero de 2005, contentivo de la negativa de inscripción de los documentos presentados por el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ (…), en dicho despacho, referidos a la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo y una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia (…)”. (Mayúsculas del recurso).
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Sala y solicitó la remisión del expediente administrativo.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1681 de fecha 24 de enero de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 29 de julio de 2005, la Directora General de Registro y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante el Dictamen Nº 58 “(…) declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administración emanada (sic) del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia de fecha 2 de febrero de 2005, contentivo de la negativa de inscripción de los documentos presentados por el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ (…), en dicho despacho, referidos a la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo y una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia”, en los siguientes términos:
“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y examinados los argumentos expuestos tanto por la Registradora del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, como por los recurrentes y la documentación cursante en el expediente, esta Dirección General para decidir expone:
Los documentos presentados para su registro objeto de la negativa, se refieren por una parte, a una (01) Copia Certificada de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO de fecha 3 de febrero de 2004, expedida, el 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por la otra, un documento de COMPRA-VENTA mediante el cual el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’ CONNOR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.050.191, da en venta al ciudadano TULIO MALPICA GRACIAN (…).
La Registradora Inmobiliaria, niega la protocolización de los dos (02) documentos anteriormente señalados, fundamentándose en que; en relación a la Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO se evidencia de la simple lectura, que ya fue cumplido por los interesados la inscripción de la misma ante la correspondiente Oficina de Registro Civil (antes conocida como Registro Principal), conforme lo establece el artículo 63 numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Tal inscripción se corresponde con la necesidad de que la separación de bienes, que pone fin a la comunidad de gananciales tenga efectos erga omnes, esto es que sea oponibles a terceros, pero aquellos bienes comunes deben ser liquidados mediante el documento correspondiente que debe ser inscrito en cuantas Jurisdicciones registrales tengan bienes inmuebles los interesados. Afirma la Registradora, que esto evidentemente no se ha cumplido. De hecho la sentencia ordena que tal liquidación se lleve a efecto. Agrega la Registradora ‘... es necesario aclarar que ‘liquídese’ NO es de ninguna manera igual se ‘liquida’, pues la primera expresión es una orden o un imperativo del Tribunal...”. Aunado a lo que antecede, la Registradora expresa además, que en el mismo se efectúa una cesión a favor del cónyuge, y ésta es perfecta por cuanto no se le establece precio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil.
Por su parte, los recurrentes en contraposición de los argumentos expuestos por la Registradora, alegan que al ésta negar la protocolización de la ‘... sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada...’ esta (sic) desconociendo ‘... el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme de divorcio con respecto a lo dispuesto en ella sobre la materia de la comunidad conyugal, ya que, pretende condicionar la voluntad expresa, positiva y precisa del órgano jurisdiccional contenida en la sentencia a otro documento suscrito por las partes que ratifique lo ordenado por el Tribunal.’ E igualmente, los recurrentes esgrimen que es un contrasentido reconocer que la protocolización de la sentencia de divorcio, ante la Oficina de Registro Civil, responde a la necesidad de que la separación de bienes, que pone fin a la comunidad de gananciales tenga efectos erga omnes, lo cual declara expresamente haberse cumplido en el caso concreto, y luego no reconocer la separación de bienes contenida en la sentencia que puso fin a la comunidad. Si no hay comunidad es que no hay bienes comunes, y si no hay bienes comunes es que se liquidó la comunidad y a ello responde la sentencia de divorcio liquídese la comunidad conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud, requiere para su ejecución un documento de partición o liquidación y no la sentencia de divorcio, pues a criterio de la Registradora ‘liquídese’ no es de ninguna manera igual a ‘se liquida’ pues la primera expresión es una orden o un imperativo del Tribunal, mientras que la segunda si se desea exponer en una sola palabra se debe escribir liquidase o liquídese agregándose que la sentencia ‘efectúa una cesión a favor del cónyuge y esta no es perfecta por cuanto no se establece precio contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil’. Por lo tanto es criterio de los recurrentes que ‘...la Registradora Inmobiliaria debe acatar todo lo decidido en la sentencia, y en especial, lo decidido en materia de los bienes, y no pretender negar su eficacia al exigir que se protocolice ‘un documento de partición o liquidación de la comunidad y no la sentencia de divorcio’. Finalmente, los recurrentes aducen que la Registradora no podía cuestionar la perfección de la transmisión de la propiedad, contenida en la sentencia sobre la base de un pretendido incumplimiento en el señalamiento del precio, ya que carece de competencia para analizar la legalidad de las decisiones Jurisdiccionales, pues ello le compete exclusivamente a los órganos de alzada, a través de los medios de impugnación.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso en comento, es obligatorio remitirnos, a la forma como es concebido en nuestro ordenamiento jurídico la SEPARACIÓN O LIQUIDACIÓN CONYUGAL DE BIENES una vez disuelto el vínculo matrimonial, el cual se encuentra consagrado en el Código Civil, en su artículo 186 el cual establece:
‘Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...’.
En concordancia con lo que antecede, la doctrina considera por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o excónyuges, resultantes de dicha comunidad. La liquidación culmina con la partición o división de las bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. La liquidación y partición de la comunidad de gananciales constituye una división de los bienes comunes de los cónyuges o ex-cónyuges.
En este sentido, es oportuno hacer uso de cita jurisprudenciales relacionadas al caso planteado, y es que es criterio reiterado en la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), ‘... que en los problemas que puedan producirse a raíz de la disolución del vínculo conyugal relativos a bienes comunes, deben ser enjuiciados y tratados en un debate separado, dentro del cual sería materia de fondo la existencia o no de la comunidad o separación de bienes de acuerdo al régimen legal aplicable al disuelto matrimonio (…) y tendrá que procederse a la liquidación aplicando las reglas que correspondan al régimen patrimonial de los que fueron casados. CSJCDF 14-12-71. Ramírez y Garay. (…) Por simple rutina y en muchos casos sin conocer cuál es el régimen patrimonial matrimonial de los esposos que son partes del juicio de divorcio, nuestros Tribunales invariablemente utilizan la conocida fórmula ‘Liquídese la sociedad conyugal’ que ninguna aplicación tiene cuando no existen bienes que liquidar y cuya virtualidad se pondrá a prueba cuando existiendo, discutan los esposos la naturaleza del régimen de dichos bienes. Nuestra Casación contempló esta situación y decidió que en las sentencias de divorcio, ‘en lo que toca a la comunidad de bienes de los cónyuges, nada debe expresarse con relación a la partición de los bienes comunes, pues hasta la simple mención de la cesación de aquel estado de derecho resulta innecesaria pues deriva de disposición legal expresa… La liquidación y partición de los bienes comunes es cuestión que corresponde a las partes, disuelto que sea su matrimonio, y que por consiguiente escapa al Juez de la causa dentro del proceso en que ha de declararse el divorcio. CSJCDF .1 7-12-74. Ramírez y Garay.’ (Negrillas y Cursivas Nuestras).
A propósito de lb indicado, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 43 dice:
‘El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, Código de Comercio, y otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos (...) y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.’
De la disparidad de criterios esgrimidos tanto por el Registrador, como por los recurrentes, en relación a la interpretación y aplicación del la decisión ordenada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, transcrita al final de la SENTENCIA tantas veces mencionada, por la cual se ‘DISOLVIÓ EL VÍNCULO CONYUGAL’ que unía desde el 14/12/1996, a los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’ CONNOR y YESSIKA ANEIRET LUCURA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-7.050.191 y 13.537.772 respectivamente, se hace necesario hacer mención al artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual señala:
‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.’
Para mayor abundamiento al respecto el Código Civil Comentado ‘Quinta Edición’ del Dr. Oscar Lazo en la Pág. 128, cita jurisprudencia de la Sala de Casación que dice:
‘Cuando la ley es diáfana, muestra su propia transparencia, cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de manera sencilla y natural, sin en un gran trabajo de la mente sin mayor esfuerzo de raciocinio, por el cual el Juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende mejor el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación.’ Negrillas y Cursivas Nuestras.
Al confrontar, el contenido de la SENTENCIA emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de febrero de 2004, los dispositivos legales citados, la doctrina y jurisprudencia invocadas, es evidente que si bien es cierto, que con la sentencia de divorcio, tanta veces citada, quedó disuelto el vinculo (sic) matrimonial, no menos cierto es que, los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’ CONNOR y YESSIKA ANEIRET LUCURA CASTILLO, supra identificados, para poder disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio, requieren proceder a la liquidación de los bienes, posteriormente protocolizarlo y finalmente realizar los actos de disposición que a bien tengan realizar cada uno de los excónyuges.
En cuanto al DOCUMENTO DE COMPRA VENTA presentado conjuntamente con la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, objeto de la negativa, esta Dirección General comparte el criterio seguido por la funcionaria registral, en cuanto ‘... al otro documento negado que se refiere a un contrato de COMPRA-VENTA mediante el cual el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’ CONNOR da en venta al ciudadano TULIO MALPICA GRACIAN, supra identificados, resulta inoficio (sic) proceder al examen del mismo, en virtud de lo observado del contenido del (sic) la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO.’
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que la Registradora Inmobiliaria tuvo fundadas razones para negar la protocolización tanto de la Copia Certificada de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO de fecha 03 de febrero de 2004, expedida el 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como del documento de COMPRA-VENTA mediante el cual el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’ CONNOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.050.191, da en venta al ciudadano TULIO MALPICA GRACIAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.065.358, un inmueble conformado por un aparto-quinta ubicado en el Conjunto residencial El Saman (sic), de la Parroquia San José del Estado Carabobo.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Dirección sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma, actuando de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, resuelve declarar SIN LUGAR, el Recurso Jerárqtiico interpuesto por los abogados ORLANDO ANIBAL (sic) ALVAREZ (sic) ARIAS y YANIA LUCIA TELLECHEA ALVAREZ, titulares de las cédulas de Identidad N°s V-6.941.634 y V-6.915.340, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.364 y 63.086, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.050.191, en contra de la negativa de protocolización de fecha 02 de febrero de 2005, emanada de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en consecuencia, se confirma la negativa de protocolización emitida por la Registradora del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide. Cúmplase con las notificaciones de Ley”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del acto administrativo).



III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2005, el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “(…) Dictamen Nº 58 de fecha 29 de julio de 2005, emanada (sic) de la Directora General de Registro y Notarías en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administración emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia de fecha 02 de febrero de 2005, contentivo de la negativa de inscripción de los documentos presentados por el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ (…), en dicho despacho, referidos a la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo y una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia (…)”, fundamentado su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Con apoyo a lo dispuesto en los artículos 19 numeral 10 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invoco la nulidad del acto administrativo impugnado por violación a lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1395 del Código Civil”, toda vez que “(…) la negativa de registro de la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, confirmada por la Directora General de Registro y Notarias, en el acto administrativo (dictamen) impugnado resulta violatorio de la garantía de la cosa juzgada consagrada los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1395 del Código Civil, ya que no puede imponérsele a las partes, la tramitación de otro procedimiento judicial para la liquidación de la comunidad conyugal, cuando ello ya fue objeto de un pronunciamiento judicial específico en la sentencia definitivamente firme y ejecutoria que se pretende registrar”.
Agregó, que “El acto administrativo impugnado viola los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1395 del Código Civil, al desconocer el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme de divorcio con respecto a lo dispuesto en ella sobre la materia de la comunidad conyugal, ya que, pretende condicionar la voluntad expresa, positiva y precisa del órgano jurisdiccional contenida en la sentencia a otro proceso o documento suscrito por las partes que ratifique lo ordenado por el Tribunal”.
Adujo, que “(…) la Administración viola la cosa juzgada que ampara la sentencia definitivamente firme dictada, cuando desconoce el contenido de la misma, en cuanto al pronunciamiento expreso, positivo y preciso efectuado en materia de los bienes de la comunidad conyugal, según la cual se estableció la separación de los haberes gananciales en una forma precisa al ordenar que ‘… con respecto a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, No debemos olvidar que la función calificadora registral en materia de sentencias judiciales es reducida ya que la administración registral no puede cuestionar los efectos de la sentencia en todo lo que fue objeto del pronunciamiento judicial”. (Subrayado y mayúscula del recurso).
Manifestó, que “(…) En el caso de marras, fue objeto de pronunciamiento judicial específico, la orden de separación de los haberes gananciales en la forma ordenada por los cónyuges en su escrito de solicitud, por lo que, la Administración Registral no podía negar la protocolización de la misma, ya que tal actitud, supone el cuestionamiento de los efectos de la sentencia”.
Señaló, que “La sentencia cuyo registro se pretende, no contiene ninguna formula (sic) genérica de liquidación de la comunidad conyugal. El fallo definitivamente firme en referencia, contiene un pronunciamiento judicial expreso y preciso en cuanto a la forma de separación de lo (sic) haberes conyugales al ordenarse que ‘... con respecto a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, por lo que, la administración registral no podía cuestionar los efectos de la sentencia en todo lo que se refiere al aspecto patrimonial señalado, sino que por el contrario, es obligación del Registrador protocolizar la sentencia en cuestión, a los fines de que sea cumplida la voluntad jurisdiccional en tal materia, máximo (sic) cuando el Tribunal de la Causa, había ordenado la expedición de las copias certificadas conducentes (solicitud de divorcio, sentencia, auto que declaró ejecutoriada la sentencia) con miras a su protocolización, en la cual claramente se establecida (sic) la forma como debía procederse a la separación de haberes ordenada por el Tribunal”. (Subrayado y mayúscula del recurso).
Indicó, que “La ejecución de lo resuelto por la sentencia definitivamente firme en referencia al mandato de que ‘... liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, requiere el cumplimiento irrestricto de lo ordenado en el fallo por el Registrador quien para su materialización debió de protocolizar la demanda de divorcio y la sentencia, en la forma como fue ordenado por el tribunal, al librarse las respectivas copias certificadas, objeto material de registro”. (Subrayado del recurso).
Agregó, que “Si en la sentencia se ordena la liquidación de la comunidad conyugal ‘conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’ y se emiten para su registro, la copia certificada de la demanda y de la sentencia, resulta evidente, el que Registrador Inmobiliario no podía negar su inscripción registral bajo el argumento de que se requiere un nuevo procedimiento o documento de partición que avale o ratifique la forma precisa de liquidación establecida en la sentencia, ya que ella al estar definitivamente firme y ejecutoriada, goza de la investidura de la cosa juzgada que impediría su revisión y mucho menos en sede administrativa”.
Adujo, que “La Administración Registral carecía de competencia para desconocer la fórmula de separación de haberes establecida en forma expresa y concreta en su sentencia cuando dispuso que ‘... con respecto a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, por lo que habiendo sido protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil (antes conocida como Registro Principal), la cual según lo reconoce expresamente la administración registral, tiene por objeto darle a la separación de bienes efectos erga omnes, el Registrador Inmobiliario no podía negar su protocolización ante dicha Oficina de Registro”.
Agregó, que “La Administración Registral esta (sic) obligada a acatar el contenido del fallo judicial amparado en la autoridad de la cosa juzgada, sin poder exigir la renovación de la declaratoria judicial mediante acto de las partes o nuevo procedimiento judicial, ya que cualquier eventual defecto de volición (sic) debió haberse corregido mediante el ejercicio de los medios de impugnación consagrados en la ley, y en caso (sic) extremos mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad civil contra el juez contenida en el recurso de queja, los cuales son ajenos y lejanos a la actividad del Registrador Inmobiliario”.
Mencionó, que “La ejecución de una sentencia no puede depender de la voluntad de las partes intervinientes en el proceso judicial del cual se origina, ya que ello desvirtuaría el carácter vinculante que deriva de la noción de la cosa juzgada. Si la sentencia de divorcio se pronunció en forma inequívoca mandando que ‘... con respecto a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, la administración registral en ningún caso puede exigir un nuevo pronunciamiento judicial o acto entre las partes que ratifique lo decidido por un órgano jurisdiccional”. (Subrayado y mayúscula del recurso).
Denunció, “(…) la nulidad del acto administrativo (dictamen) impugnado, por cuanto la administración incurrió en falso supuesto al tergiversar el contenido específico de la sentencia, cuya protocolización se pretende”, por cuanto “Cuando el Sentenciador manda a liquidar la Comunidad Conyugal ‘conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’ esta (sic) estableciendo una forma concreta y precisa de separación de haberes conforme a los planteamientos concretos establecidos en la solicitud de divorcio. No se trata de una mención general referida a la cesación de un estado de derecho derivado de disposición legal expresa, sino a la separación específica de haberes según lo habían planteado las partes”.
Señaló, que “La sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de febrero de 2004, no solamente se limitó a disolver el vinculo (sic) matrimonial habido entre los ciudadanos Ezequiel Antonio Vivas O’Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo, sino que ordenó la separación especifica (sic) y concreta de los haberes conyugales ‘conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’. El fallo en cuestión no contiene la conocida y genérica fórmula ‘Liquídese la sociedad conyugal’, sino que ordena la separación especifica (sic) de haberes ‘conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, homologando de esa manera, los planteamientos precisos establecidos por las partes en la solicitud de divorcio respectiva, contra cuya decisión nadie ejerció ningún medio de impugnación”.
Indicó, que “(…) los parámetros interpretativos contenidos en el artículo 4 del Código Civil, invocados en el acto administrativo impugnado, referido a que ‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’, debemos concluir que cuando el sentenciador dispuso expresamente que ‘... con respecto a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, se procedió a realizar una separación especifica (sic) de los haberes gananciales en la forma establecida por las partes en el procedimiento en cuestión, cuya intención se encuentra reforzada por el hecho de haberse emitido para su protocolización, las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia de divorcio, las cuales fueron previamente inscritas por ante la Oficina de Registro Civil”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “La intención del juzgador fue dirimir todo lo relativo a la separación de los haberes señalados por las partes, y no como equivocadamente la administración pretende tergiversar”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y el “(…) restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnado, restituyéndose la situación jurídica infringida y en consecuencia de ello, se ordene la inscripción de la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, objeto de la negativa registral, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo”, igualmente solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. También pido se ordene la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, y del Fiscal General de la República, como también pido se ordene la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación (…)”.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de junio de 2007, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Corte de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión mediante el alegó lo siguiente:
“Una vez expuestos los razonamientos del apoderado judicial de la parte recurrente, pasa de seguidas el Ministerio Público a emitir la opinión correspondiente; y al efecto observa que el presente recurso de nulidad lo ejerce el apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR,.
El Ministerio Público pasa de seguidas a observar cuales son las causales de nulidad de los actos administrativos según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que presa claramente cuales (sic) son, en los términos siguientes:
‘Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La normativa expuesta señala cuales (sic) son las causales en virtud de las cuales un acto de la administración puede ser susceptible de ser anulado. De conformidad con lo alegado por la parte recurrente no encuentra el Ministerio Público sustento jurídico que haga procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo, esto es según lo solicitado por la parte recurrente, el acto administrativo esta (sic) viciado de falso supuesto de conformidad con lo contemplado en el artículo 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que para ello por tergiversación de los hechos y vician la aplicación de las normas jurídicas que se manifiestan en errónea aplicación de unas normas de derecho y en la falta de aplicación de otros preceptos legales.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla lo siguiente:
Artículo 9: ‘Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’.
Tomando en cuenta en cuenta (sic) el contenido del artículo precedentemente transcrito en cuanto los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, el dictamen N° 58 de data 29 de julio de 2005, de una simple lectura se puede apreciar que se encuentra compuesto por un título denominado ‘I ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA, II ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES, III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y IV DECISION’, es completamente claro y suficientemente específico y lleva una ilación de todos los argumentos en el cual se basó la autoridad administrativa al dictar el acto administrativo de manera tal que para esta Representación del Ministerio Público queda desvirtuado total y absolutamente la pretendida vulneración que pretende hacer ver la parte recurrente y así pido sea declarado por esa instancia jurisdiccional por no evidenciarse tal situación.
En cuanto al artículo 18 numeral 5° el cual es del tenor siguiente:
Artículo 18: ‘Todo acto administrativo deberá contener:
(…) 5º Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)’.
Como se dijo en el párrafo anterior el acto administrativo del cual se pretende anular contiene a lo largo de su contenido una ilación cronológica de los hechos y de los argumentos en que se basó la autoridad administrativa para dictar su resolución y tomar la decisión la cual conllevó a la negativa de protocolización del los documentos presentados por ante la Oficina Registral, asimismo se fundamentó, es decir, que si tubo su base legal para poder tomar una decisión determinante con apego al derecho.
En cuanto al alegato esgrimido que el acto administrativo transgrede el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual a la letra dice:
Artículo 20: ‘Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior los harán anulables’.
Se rata (sic) de solicitar la anulabilidad relativa del acto administrativo, en el presente caso no se desprende de la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente tal aseveración pues es claro en su petitum… solicito (sic) se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los demás pronunciamientos de ley.’ No fundamentó que en pudiera ser la anulabilidad del acto administrativo, es decir la nulidad parcial, de modo tal que debe ser desvirtuada dicha solicitud.
Haciendo un estudio del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en data 3 de febrero de 2004, la cual expresó: ‘… y con respecto a los BINES (sic), liquídese la Comunidad Conyugal conforme ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’. Es importante ir un poco atrás de los hechos y fundamento (sic) que fue la génesis del presente recurso de anulación, es decir, el petitorio de los cónyuges y de lo cual se aprecia: ‘CAPÍTULO III Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida y decretada la separación de cuerpos y de bienes a que se contrae esta solicitud y que la misma sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en a definitiva’.
De lo expuesto anteriormente los solicitantes impetraron al ciudadano Juez que decretara la separación tanto de cuerpos como de bienes lo cual efectivamente ocurrió, pues el Tribunal fue claro en su decisión respecto de los bienes al decretar liquídese la comunidad conyugal conforme a lo ordenado por las partes en su escrito de solicitud, fue la separación lo solicitado y no la liquidación pues si hubiese solicitado liquidación y homologación de los bines (sic) de gananciales de la comunidad conyugal lo solicitado al Juez el mismo lo hubiese decretado de manera expresa conforme a derecho. Si bien es cierto que, solicitaron la separación de bienes no menos cierto es que debieron solicitar a liquidación conforme a lo solicitado y la solicitud de homologación pues entiende esta Representante del Ministerio Público que fue una separación de mutuo acuerdo y no litigioso como pretende hacer ver el apoderado judicial al manifestar que ‘La intención del juzgador fue dirimir todo lo relativo a la separación de los haberes señalados por las partes, y no como equivocadamente la administración pretende tergiversar’.
Siendo ello así para esta Representante del Ministerio Público no se vulneró ni se transgredió norma legal ni constitucional alguna y la administración actuó bajo los parámetro (sic) que da el derecho positivo de manera que solicito de esa instancia jurisdiccional que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así pido respetuosamente sea declarado.
CONCLUSIÓN
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público que el presente recurso de nulidad ejercida (sic) por el apoderado del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O‘CONNOR, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 58 de data 29 de julio de 2005, dictado por la DIRECCION (sic) GENERAL DE REGISTROS y NOTARIAS (sic) DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA, contentivo de la negativa de inscripción de los documentos referidos a la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR y YESSIKA ANEIRET LUCUARA CASTILLO y la venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo debe ser declarada ‘SIN LUGAR’ (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse como punto previo sobre su competencia para conocer del presente asunto. Al efecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones:
“(…) esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible. Así se decide.’ (caso: VICTOR (sic) BURGOS, ZULE O. CANELONES, JESUS R. HIDROGO y otros, contra la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; Sentencia Nº 02049, de fecha 3 de noviembre de 2004) (Resaltado de este Juzgado).
(…omissis…)
Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del Dictamen Nº 58, de fecha 29 de julio de 2005, emanado de la ciudadana Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, se refiere a la nulidad de un acto dictado por un órgano distinto a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo conocimiento -conforme a las sentencias antes transcritas- corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide”. (Destacado del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de la sentencia antes transcrita, y siendo el caso que no consta que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunciara en su oportunidad sobre la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Aceptada expresamente como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y tal efecto observa que:
El abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “(…) Dictamen Nº 58 de fecha 29 de julio de 2005, emanada (sic) de la Directora General de Registro y Notarías en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administración emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia de fecha 02 de febrero de 2005, contentivo de la negativa de inscripción de los documentos presentados por el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ (…), en dicho despacho, referidos a la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo y una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia (…)”. (Mayúsculas del recurso).
En primer lugar, en su recurso de nulidad, el actor alegó que “El acto administrativo impugnado viola los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1395 del Código Civil, al desconocer el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme de divorcio con respecto a lo dispuesto en ella sobre la materia de la comunidad conyugal, ya que, pretende condicionar la voluntad expresa, positiva y precisa del órgano jurisdiccional contenida en la sentencia a otro proceso o documento suscrito por las partes que ratifique lo ordenado por el Tribunal”.
Señaló, que “La sentencia cuyo registro se pretende, no contiene ninguna formula (sic) genérica de liquidación de la comunidad conyugal. El fallo definitivamente firme en referencia, contiene un pronunciamiento judicial expreso y preciso en cuanto a la forma de separación de lo (sic) haberes conyugales al ordenarse que ‘... con respecto a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, por lo que, la administración registral no podía cuestionar los efectos de la sentencia en todo lo que se refiere al aspecto patrimonial señalado, sino que por el contrario, es obligación del Registrador protocolizar la sentencia en cuestión, a los fines de que sea cumplida la voluntad jurisdiccional en tal materia, máximo cuando el Tribunal de la Causa, había ordenado la expedición de las copias certificadas conducentes (solicitud de divorcio, sentencia, auto que declaró ejecutoriada la sentencia) con miras a su protocolización, en la cual claramente se establecida la forma como debía procederse a la separación de haberes ordenada por el Tribunal”. (Subrayado y mayúscula del recurso).
Agregó, que “Si en la sentencia se ordena la liquidación de la comunidad conyugal ‘conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’ y se emiten para su registro, la copia certificada de la demanda y de la sentencia, resulta evidente, el que Registrador Inmobiliario no podía negar su inscripción registral bajo el argumento de que se requiere un nuevo procedimiento o documento de partición que avale o ratifique la forma precisa de liquidación establecida en la sentencia, ya que ella al estar definitivamente firme y ejecutoriada, goza de la investidura de la cosa juzgada que impediría su revisión y mucho menos en sede administrativa”.
Adujo, que “La Administración Registral carecía de competencia para desconocer la fórmula de separación de haberes establecida en forma expresa y concreta en su sentencia cuando dispuso que ‘... con respecto a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, por lo que habiendo sido protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil (antes conocida como Registro Principal), la cual según lo reconoce expresamente la administración registral, tiene por objeto darle a la separación de bienes efectos erga omnes, el Registrador Inmobiliario no podía negar su protocolización ante dicha Oficina de Registro”.
Agregó, que “La Administración Registral esta (sic) obligada a acatar el contenido del fallo judicial amparado en la autoridad de la cosa juzgada, sin poder exigir la renovación de la declaratoria judicial mediante acto de las partes o nuevo procedimiento judicial, ya que cualquier eventual defecto de volición debió haberse corregido mediante el ejercicio de los medios de impugnación consagrados en la ley, y en caso (sic) extremos mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad civil contra el juez contenida en el recurso de queja, los cuales son ajenos y lejanos a la actividad del Registrador Inmobiliario”.
Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”. (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 436 y ss. Caracas, 2004).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).
Asimismo, la doctrina ha precisado que “[no] se trata sólo de que la resolución que alcanza autoridad de cosa juzgada no pueda ser revocada; se trata primordialmente, de que tiene que ser respetada, es decir, de que tiene que ser efectiva, de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, para los sucesivos actos de ese mismo proceso. La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución” (Cfr. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Editorial Civitas. Pág. 1761. Madrid, 1995).
Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado contenido en el Dictamen Nº 58 de fecha 29 de julio de 2005, dictado por la Dirección General de Registros y Notarías, señaló que “Al confrontar, el contenido de la SENTENCIA emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de febrero de 2004, los dispositivos legales citados, la doctrina y jurisprudencia invocadas, es evidente que si bien es cierto, que con la sentencia de divorcio, tantas veces citada, quedó disuelto el vinculo (sic) matrimonial, no menos cierto es que, los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR y YESSIKA ANEIRET LUCURA CASTILLO, supra identificados, para poder disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio requieren proceder a la liquidación de los bienes, posteriormente protocolizarlo y finalmente realizar los actos de disposición que a bien tengan realizar cada uno de los excónyuges”.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que conforme lo señalado por el recurrente, la sentencia que pretende registrar estableció que “(…) con respecto a los bienes, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud (…)”, dicho así, debe precisarse que la partición de los bienes que fueron de la comunidad conyugal, es decir, su liquidación, debe ser, en apego a la ley y a la Jurisprudencia, posterior a la sentencia de divorcio.
Ahora bien, se desprende de los alegatos formulados por la parte recurrente que la sentencia de divorcio, si bien es cierto la misma realizó planteamientos con relación a los bienes de la comunidad conyugal, también es cierto que el Juez, en su sentencia de divorcio, sólo se pronunció, como debe ser de conformidad con la ley, acerca de la extinción de la relación matrimonial, lo que indicaría que es a partir de ese momento que podrán las partes hacer la respectiva liquidación de la comunidad, por lo tanto, no considera esta Corte que la Administración desconociera “(…) la fórmula de separación de haberes establecida en forma expresa y concreta en su sentencia (…)”, por lo que el Registrador de la Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, podía negar la protocolización de la misma, dado que –se reitera– la liquidación de los bienes se resuelve en una decisión diferente a la decisión que disuelve el vínculo matrimonial, por lo que se desecha el alegato referido por el recurrente referido a que “(…) el Registrador Inmobiliario no podía negar su protocolización ante dicha Oficina de Registro”.
En este orden de ideas, conviene revisar el contenido del artículo 186 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negrillas de esta Corte).
Así, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 158 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual señaló que:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
‘Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’.
El artículo 190 del Código Civil señala:
‘En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
‘...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la Administración no violó la cosa juzgada judicial, pues la misma fue respetada por la Registradora, toda vez que partió de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, ello se lo referente a la disolución del vínculo matrimonial, y no como pretende la parte recurrente, hacer ver que la referida sentencia liquidó la comunidad conyugal, pues, tal y como se explicó anteriormente, la liquidación de los bienes comunes, deben ser enjuiciados y tratados en un debate separado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato referido a que (…) la administración registral en ningún caso puede exigir un nuevo pronunciamiento judicial o acto entre las partes que ratifique lo decidido por un órgano jurisdiccional”, debe esta Corte reproducir los argumentos anteriormente expuesto acerca de que la liquidación de los bienes de una comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, esencialmente se efectúa con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que la misma es una exigencia del legislador y no una creada por el Registrador, por lo tanto, se desecha el referido alegato. Así se decide.
En segundo lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de “(…) nulidad del acto administrativo (dictamen) impugnado, por cuanto la administración incurrió en falso supuesto al tergiversar el contenido específico de la sentencia, cuya protocolización se pretende”, por cuanto “Cuando el Sentenciador manda a liquidar la Comunidad Conyugal ‘conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’ esta (sic) estableciendo una forma concreta y precisa de separación de haberes conforme a los planteamientos concretos establecidos en la solicitud de divorcio. No se trata de una mención general referida a la cesación de un estado de derecho derivado de disposición legal expresa, sino a la separación específica de haberes según lo habían planteado las partes”., y señaló que “(…) los parámetros interpretativos contenidos en el artículo 4 del Código Civil, invocados en el acto administrativo impugnado, referido a que ‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’, debemos concluir que cuando el sentenciador dispuso expresamente que ‘... con respecto a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, se procedió a realizar una separación especifica (sic) de los haberes gananciales en la forma establecida por las partes en el procedimiento en cuestión, cuya intención se encuentra reforzada por el hecho de haberse emitido para su protocolización, las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia de divorcio, las cuales fueron previamente inscritas por ante la Oficina de Registro Civil”. (Mayúsculas del texto).
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que ésta alega que “La intención del juzgador fue dirimir todo lo relativo a la separación de los haberes señalados por las partes, y no como equivocadamente la administración pretende tergiversar”.
A tal efecto, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración señaló que “Al confrontar, el contenido de la SENTENCIA emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de febrero de 2004, los dispositivos legales citados, la doctrina y jurisprudencia invocadas, es evidente que si bien es cierto, que con la sentencia de divorcio, tantas veces citada, quedó disuelto el vinculo (sic) matrimonial, no menos cierto es que, los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR y YESSIKA ANEIRET LUCURA CASTILLO, supra identificados, para poder disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio requieren proceder a la liquidación de los bienes, posteriormente protocolizarlo y finalmente realizar los actos de disposición que a bien tengan realizar cada uno de los excónyuges”, razón por la que confirmó “(…) la negativa de protocolización emitida por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito se desprende la negativa de la Administración de acordar la protocolización del documento de divorcio que el recurrente pretendió registrar, dicha negativa se motivó en que “(…) para poder disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio requieren proceder a la liquidación de los bienes, posteriormente protocolizarlo y finalmente realizar los actos de disposición que a bien tengan realizar cada uno de los excónyuges”, en criterio de la Dirección de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, toda vez que la sentencia que se pretende registrar no está referida a la liquidación de los bienes, sino que la misma está referida sólo a la disolución del vínculo matrimonial.
Por tal razón, observa este Órgano Jurisdiccional en vista de que efectivamente, tal y como lo indicara la Administración en la sentencia que se pretende registrar, está referida a la disolución del vínculo conyugal, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado,
“Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el objeto del Registro Inmobiliario es la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, entre los que se señala “(…) la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales”, y siendo el caso que la sentencia que se pretende registrar no versa sobre la separación del bienes entre cónyuges, mal podría esta Corte estimar que la Administración incurrió en vicio de falso supuesto, toda vez que la sentencia que se pretende registrar versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se explicó en líneas anteriores, por lo tanto, se desestima el alegato referido a que la sentencia que se pretende registrar “(…) No se trata de una mención general referida a la cesación de un estado de derecho derivado de disposición legal expresa, sino a la separación específica de haberes según lo habían planteado las partes”, toda vez que, la misma efectivamente está referida –reiteramos– a la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, contra la Directora General de Registro y Notarías. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR, titular de la cédula de identidad Nº 7.050.191, contra el “(…) Dictamen Nº 58 de fecha 29 de julio de 2005, emanada (sic) de la Directora General de Registro y Notarías en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administración emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia de fecha 02 de febrero de 2005, contentivo de la negativa de inscripción de los documentos presentados por el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ (…), en dicho despacho, referidos a la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo y una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia (…)”. (Mayúsculas del recurso).

2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/5
Exp. N° AP42-N-2006-000073

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.


La Secretaria,