REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, cuatro (04) de febrero de 2010
199° y 150°
En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Adib George Dib Dib, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.587, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2003, bajo el N° 10, Tomo 6-A, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA (CONASERVIP) adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de abril de 2007, el abogado Adib George Dib Dib, solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto al petitorio cautelar planteado.
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte declaró que es competente para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar; admitió dicho recurso, improcedente la medida de amparo cautela solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de su curso de ley.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Adib George Dib Dib, mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente.
En esa misma fecha, el referido abogado se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007 y, apeló de la misma.
Por auto del 17 de septiembre de 2007, esta Corte acordó las copias solicitadas “(…) con la advertencia que no se certificará ninguna copia simple que curse en el expediente, asimismo se difiere el pronunciamiento de la apelación interpuesta hasta tanto curse en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas”.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación, dirigido al Director de Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2007.
Por auto del 13 de diciembre de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Adib George Dib Dib, contra la sentencia dictada por esta Corte el 3 de mayo de 2007 y, ordenó remitir copias certificadas del expediente relacionado con la presente causa, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, el expediente original al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 3 de abril de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 26 de marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, el abogado Adib George Dib Dib, solicitó la práctica de la citación del Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP) y de la Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Finalmente, se ordenó requerir al ciudadano Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, para lo cual se le concederían ocho (8) días de despacho.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancias Privadas (CONASERVIP), el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), toda vez que había vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho concedidos para ello.
En fecha 2 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Director de la Coordinación de los Servicios de Vigilancia Privadas (CONASERVIP), el cual fue recibido el 26 de mayo de 2008.
El 1º de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 20 de mayo de 2008. Igualmente consignó en esa misma fecha, Oficio de notificación firmado y sellado por la Fiscal General de la República.

En fecha 23 de julio de 2008, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado el 29 de julio del mismo año, por el abogado Adib George Dib Dib y consignada en autos el 30 de julio de 2008, su publicación en el Diario “Últimas Noticias” el 30 del mismo mes y año.
Por auto del 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 23 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 00415 del 26 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual señala textualmente que “(…) en atención a lo solicitado (antecedentes administrativos) el expediente signado con el No. 917 (nomenclatura de esta oficina), perteneciente a la empresa SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA se encuentra a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia Nacional, por lo tanto no es posible remitirle copia del mismo”.
En fecha 23 de octubre de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto del 28 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, para el día “(…) 22 de octubre de dos mil diez (sic) 2009 (…)”, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2009, esta Corte estableció que “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en auto dictado en fecha 28 de enero de 2009, se fijó para que tuviere lugar ´el acto de informes en forma oral, el día jueves veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2009), a las 09:40 de la mañana´, siendo lo correcto el día jueves veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), a la misma hora, en consecuencia, téngase como válida para la celebración del referido acto de informes en forma oral el día jueves veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 09:40 de la mañana”. (Resaltado del auto).
En fecha 22 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado Adib George Did, apoderado judicial del recurrente, así como del abogado Rommel Eduardo Roomers, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.246, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, así como del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien en esa misma fecha presentó escrito contentivo de la Opinión Jurídica de la Institución que representa.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
A los fines de dictar sentencia en la presente causa, aprecia esta Corte que por intermedio del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil “Seguridad Delta Compañía Anónima (SEDELCA)”, aspira como pretensión principal que de parte de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP) se obtenga lo siguiente:
“PRIMERO: Que convenga en emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Renovación de la Autorización de Funcionamiento de la empresa ´Seguridad Delta Compañía Anónima´(SEDELCA), como empresa dedicada a prestar los Servicios Privados de Vigilancia y Protección de propiedades, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la publicación y notificación de la sentencia definitiva en la presente causa, y que en caso contrario se tenga la sentencia de mérito, como la Renovación de la Autorización para que la empresa ´Seguridad Delta Compañía Anónima´ (SEDELCA) pueda continuar prestando los Servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades, apegados al ordenamiento jurídico.-
SEGUNDO: Que convenga en emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de autorización para registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en (sic) el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2.005) (sic), en la que se realizaría el aumento de capital social de la misma, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la publicación y notificación de la sentencia definitiva en la presente causa, y que en caso contrario se tenga la sentencia de mérito, como la Autorización necesaria para que la empresa ´Seguridad Delta Compañía Anónima´ (SEDELCA) pueda registrar la referida acta ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del escrito).

La anterior pretensión obedece a que, a decir de la indicada sociedad mercantil, la autoridad administrativa recurrida, ha asumido una “(…) conducta omisiva y si se quiere evasiva de parte de los funcionarios a cargo de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), de dar respuesta a la solicitud de renovación de permiso de funcionamiento, ha enervado los derechos de mi representada, pues lejos de poder obtener una respuesta oportuna, cónsona con lo solicitado, nunca se ha obtenido respuesta, no obstante haberse consignado ante el tantas veces mencionado despacho los recaudos o presupuestos necesarios para el otorgamiento de la referida renovación de la autorización, de conformidad como la regulación interna que para tales efectos tiene establecido dicho ente”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, se precisa que la recurrente alegó que la anterior conducta omisiva presuntamente asumida por la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia (CONASERVIP) “(…) evidencian de manera palmaria, la flagrante, directa y grosera violación de los más elementales derechos constitucionales de mi representada, por parte de los funcionarios que debieron haber realizado de manera oportuna el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento de la empresa de vigilancia a la cual represento (…) entre ellos el derecho subjetivo que tiene cada persona, natural o jurídica, de obtener oportunamente respuesta de lo solicitado, independientemente de que la decisión adoptada por el organismo ante quien se presente la misma, acuerde otorgar o negar lo solicitado (…) la sociedad de comercio a la cual represento (…) ha podido apreciar la consecuente violación de su derecho constitucional a ejercerla actividad económica de su preferencia, pues en alguna oportunidad no pudo renovar el contrato de servicios (…) y en otras ocasiones se ha visto impedida de poder realizar nuevas contrataciones con otras empresas (…)”.
Ello así, es de señalar que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”).
Este criterio jurisprudencial, según el cual la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida -en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida, fue ratificada por la importante sentencia Nº 93, de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA). En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregó al anterior criterio lo que sigue:
“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia (…), se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
(…omissis…)
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (…) sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.
En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, respecto del carácter de la obligación incumplida por la Administración Pública, y que haría procedente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la mencionada sentencia especificó que:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’.
(…omissis…)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”.(Resaltado de la Sala).

De lo anterior, se desprenden las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar el ámbito de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad y, por sobre todo, las características propias de la obligación que se aduce incumplida por la Administración.
En este sentido, es de precisar que para que prospere un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia debe, en primer lugar, verificarse y tenerse la certeza de que el órgano u ente administrativo recurrido, es competente para realizar esa obligación que se ha denunciado como incumplida, caso contrario, no podría mediante este medio procesal ordenarse la realización de una conducta si el sujeto-receptor de tal orden judicial -en caso de que prosperase el recurso incoado- careciera de un título jurídicamente válido para actuar, es decir, si no tiene la competencia legalmente establecida para ejecutar la orden judicial.
En base a tales consideraciones previas, y sobre la base del deber constitucional que tiene este Órgano Jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Carta Fundamental, así como de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, siendo que la autoridad recurrida la constituye la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada -CONASERVIP- adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), esta Corte considera indispensable ordenar la notificación del Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada -CONASERVIP- a los fines de que consigne dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, la normativa mediante la cual fue creada la referida Coordinación, así como la que contiene las funciones que le son propias, ello a los fines de determinar aspectos competenciales relevantes para resolver la pretensión principal del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil “Seguridad Delta Compañía Anónima (SEDELCA)”, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo estimare conveniente- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/09
Exp. Nº AP42-N-2007-000094

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________.
La Secretaria,