Expediente Nº AP42-N-2007-000303
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1045-07 de fecha 26 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado OMAR JESÚS PORTELES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.372, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 56-655- de fecha 26 de junio de 2006 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD LISANDRO ALVARADO (UCLA) durante la Sesión Nº 1.689 de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra las decisiones dictadas por el referido Órgano Administrativo en sesiones Nos. 1.636 y 1.638 de fechas 13 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-01617 mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Omar Jesús Porteles Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.372, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad Lisandro Alvarado en Sesión 1.689 de fecha 26 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra las decisiones dictadas por el referido Órgano Administrativo en sesiones Nos. 1.636 y 1.638 de fechas 13 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciase sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con excepción de la competencia ya analizada.
El 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere, ordenó citar mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y para ello librar comisión al Juzgado Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 24 de octubre de 2007, se libró oficio de citación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en cumplimiento del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2007, y oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, solicitando los antecedentes administrativos relacionados al caso.
De igual forma, se libró oficio rectificando la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y dirigiéndola al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha.
El 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó notificación realizada el 21 de noviembre del mismo año debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
El 15 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil Wiliam Patiño dejó constancia del envío del oficio Nº JS/CSCA-2007-0584, al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara el cual fue enviado a través de la valija oficial el 22 de noviembre del mismo año
El 16 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado el 9 del mismo mes y año, por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda libró Oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remitiese las resultas de la comisión, librada en fecha 24 de octubre de 2007, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA-2007-0584, de esa misma fecha, o en su defecto informase las razones por las cuales no le había dado cumplimiento.
En esa misma fecha se libró oficio N° JS/CSCA-2008-494, dirigido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha.
El 4 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil Wiliam Patiño dejó constancia del envío del oficio Nº JS CSCA-2008-494, dirigido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual fue enviado a través de la valija oficial el 27 de mayo del mismo año
En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 925-08, de fecha 5 de mayo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2007-001734 (nomenclatura de ese Juzgado) librada en fecha 24 de octubre de 2007, constante de ocho (08) folios.
El 6 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 925-08, de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió la comisión, constante de ocho (8), folios útiles, que le fuere conferida por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 24 de octubre de 2007.
El 9 de junio de 2008, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de junio de 2008, se recibió del abogado Omar Porteles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7372 actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento, en esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del cartel librado en fecha 9 de junio de 2008, asimismo otorgo poder apud acta a los abogados Lizet Pérez Terán, Carlos Pérez Terán, Ileana Porteles Meza y Omar Porteles Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.846, 58.510, 80.219, 116.321, respectivamente.
El 30 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 1243-08, de fecha 09 de junio de 2008, mediante el cual informó que lo solicitado mediante oficio Nro. JS/CSCA/2008-494, fue remitido mediante oficio Nro. 925-08, de fecha 5 de mayo de 2008.
El 1º de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el Oficio N° 1243-08, de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió la comisión, constante de cinco (5), folios útiles, que le fuere conferida por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 16 de mayo de 2008.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Omar Porteles, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, publicado en el Diario "Ultimas Noticias" en fecha 28 de junio de 2008, de igual forma el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 2 de julio de 2008 de ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel consignado.
El 31 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda delo Contencioso Administrativo una vez verificado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuara su curso de ley, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 7 de agosto de 2008, el abogado Juan Carlos Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.103, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Centro Occidental Lizandro Alvarado, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y así mismo consigno expediente administrativo constante de doscientos noventa y un (291) folios útiles.
El 14 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar el expediente administrativo y abrir la correspondiente pieza separada.
El 11 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 15 de octubre de 2009, a las 09:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió de la abogada Ileana Porteles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.219, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Porteles, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se declare incompetente por las razones expuestas en el mismo y se ordene la remisión del expediente al tribunal competente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el recurrente presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 9 de Julio de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada Ileana Porteles, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Porteles, presentó diligencia mediante el cual ratificó las solicitudes realizadas el 9 de julio y 17 de septiembre de 2008 mediante las cuales solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen y se declare incompetente esta Corte por las razones expuestas en el mismo.
El 28 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 9 de julio de 2009, suscrita por la abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que se pronuncie sobre la referida solicitud.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 6 de octubre de 2009, se recibió del abogado Omar Alejandro Porteles Meza, diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 9 de Julio de 2009, 17 y 23 de septiembre de 2009, a los fines legales consiguientes.
El 7 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, se dejó sin efecto el auto fecha de fecha 28 de septiembre de 2009, y se ratificó el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el 15 de octubre de 2009, a las 09:40 de la mañana.
En fecha 15 de octubre de 2009, se difirió para el 21 de octubre de 2009 a las 12:20 pm la celebración del acto de informes.
El 21 de octubre de 2009, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia que el mismo se declaró “Desierto” por la falta de comparecencia de las partes.
El 21 de octubre de 2009, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público escrito de Opinión Fiscal.
El 22 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante la cual se dijo "Vistos".
El 3 de diciembre de 2009, pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2006, el abogado Omar Jesús Porteles Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.372, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El primero (1°) de abril de 1983 ingres[ó] como docente en la UCLA, adscrito al Decanato de Administración y Contaduría. Posteriormente, mediante Comunicación RE-II-0115-2002 de fecha tres (3) de junio de 2002, el Ciudadano [sic] Rector, Dr. Francesco Leone […] [lo] designó como Consultor Jurídico de la Universidad a partir de ese mismo día”. (Paréntesis del original, corchetes y cursivas de esta Corte). Que “Debido a la incompatibilidad del ejercicio como docente a tiempo completo –que ejercía para esa fecha- con el cargo de Consultor Jurídico, el ciudadano Rector aprobó el cambio de [su] dedicación de tiempo completo a profesor a tiempo convencional a partir del día 01-06-2002”.
Indicó que “Posteriormente, con base en la relación de años de servicio expedida por la Dirección de Personal Docente y de Investigación (D.P.D.I) de la UCLA, de la cual se desprende que hasta el 15 de noviembre de 2004 tenía un tiempo de servicio de 25 años, 2 meses y 13 días, solicit[ó] el día cuatro (04) de noviembre de 2004 ante la Secretaría del Concejo Universitario, lo cual hi[zo] como reza el texto de la solicitud, ‘En mi doble condición como trabajador de la UCLA, pues [me] desempeño como Docente y, en la parte administrativa, como Consultor Jurídico’”. (Paréntesis, mayúsculas del escrito y cursiva y corchetes de esta Corte).
Argumentó que “Ocho meses después y una vez solicitadas y recibidas distintas opiniones, el Consejo Universitario emitió las decisiones Nos. 1.636 y 1.638 de fecha 13 y 20 de julio de 2005, que fueron impugnadas por […] mediante el correspondiente recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar mediante la decisión del Consejo Universitario No. 1.689 de fecha 26 de abril de 2006, que [le] fue notificada el día 17 de julio de 2006”.
Que del contenido de las Resoluciones que decidieron su jubilación se constató que “(…) de la notificación SCU-896-2005 fechada 28-07-2005, se desprende que en la decisión dictada en la sesión No. 1.636 de fecha 13-07-2005, el Consejo Universitario consideró que en la solicitud de jubilación no señal[ó] [su] intención en cuanto al cargo respecto del cual deseaba que [le] fuese otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que no especific[ó] si deseaba jubilar[se] como miembro del personal administrativo o del personal docente y de investigación, a pesar de que en [su] solicitud de fecha 04-11-2004 […]”. (Negrillas del escrito y corchetes y cursivas de la Corte).
Que se le indicó también en la referida decisión que la suma de los dos salarios devengados “sería una aceptación implícita e indirecta de la procedencia de otorgamiento y goce de dos o más jubilaciones a la vez”
Señaló que el Consejo Universitario indicó que ‘“al no existir en la legislación especial una previsión que establezca estos casos especiales de compatibilidad en el otorgamiento y goce de dos o más jubilaciones en forma simultánea, [ese] Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones legales ACORDO (sic) negar la solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano Omar Porteles Mendoza, en los términos en que fue realizada en el oficio CJ N° 406 de fecha 04 de noviembre de 2004 […]”. (Mayúscula del original y corchetes y cursivas de esta Corte).
Por otro lado, “en el texto de la notificación SCU-897-2005, practicada el mismo día tres (03) se octubre de 2005, se expresa que se aprobó dictar una decisión que complementar[ía] la primera ‘por cuanto se considera que no le dio respuesta debida o adecuada al solicitante, limitándose únicamente a negar la solicitud en los términos en que estaba planteada sin ninguna otra decisión, lo cual no es congruente con el principio de la globalidad de la decisión, contenido el [sic] Artículo [sic] 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’”. (Paréntesis, Negrillas del escrito y corchetes y cursivas de la Corte).
Alegó que si bien “no señal[ó] expresamente [su] voluntad de jubilar[se] como personal administrativo, […] el Consejo Universitario aprobó jubilar[lo ] únicamente como personal administrativo a partir del 20-07-2005” lo que a decir del recurrente deja claro que del contenido de la segunda decisión se desprende que el Consejo Universitario modificó parcialmente la que había dictado el día 13 de julio de 2.005 en su sesión No. 1.636.
Indicó que la referida decisión violó el principio constitucional de igualdad e imparcialidad, ya que “[…] el método empleado en la UCLA para jubilar a las Autoridades Rectorales, llámense Rector, Vicerrectores, Secretario General, Consejeros, así como para jubilar a los docentes que cumplen funciones administrativas con cargos de Directores, pues en dichos casos la Universidad les jubila tomando en cuenta su sueldo como personal administrativo, la prima que les paga por cargo, más una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto de la pensión que les corresponde como docentes jubilados. Tampoco el Consejo Universitario se ha detenido a analizar y a decidir que en esos casos se trata de una doble jubilación prohibida por la Constitución y por leyes de la República”. Vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, ratificatoria de las adoptadas en las sesiones Nos. 1.636 y 1.638 de fecha 13 y 20 de julio de 2005, siendo ello lo que determina la presente decisión.
Señaló que en la referida casa de estudios, existe un antecedente administrativo en el que a los familiares del ciudadano Julio Pérez Olivares, se les otorgó una pensión de sobreviviente comprendida por los salarios que ostentaba como personal administrativo a tiempo completo adscrito a la Dirección de Programación y Presupuesto (Director) y como personal Docente Agregado a Tiempo Convencional (08 horas) adscrito al Decanato de Administración y Contaduría.
Asimismo, indicó que es “evidente que el Consejo Universitario incurrió en desviación de poder al realizar en forma previa a [su] solicitud de jubilación, una serie de actuaciones […] que incluyeron la modificación de normas reglamentarias y la nulidad de un acto que había declarado la procedencia de jubilación de otro administrado, el cual no contenía ninguna irregularidad, para proceder seguidamente a negar [su] jubilación en la forma solicitada, pues en la primera decisión fue negada en forma total y en la segunda decisión acordada parcialmente”. (Corchetes y cursivas de la Corte).
Agregó que la referida decisión “incurrió en este vicio de falso supuesto al apreciar el Consejo Universitario hechos que ocurrieron de manera distinta. En efecto, como ya se dijo, las dos decisiones dictadas por el Consejo Universitario sobre [su] jubilación parten del supuesto equivocado de que no mencion[ó] el cargo respecto del cual se debía aprobar [la] jubilación como personal administrativo o como personal docente”.
Que en comunicación que dirigió al Consejo Universitario el día 4 de noviembre del año 2004 expresó “‘en [su] doble condición como trabajador de la UCLA, pues [se] desempeñ[a] como docente y en la parte administrativa como Consultor Jurídico, siendo importante destacar que ten[ía] un ingreso que comprende los dos aspectos, lo que significa que el monto global deberá tomarse en cuenta a los fines de la determinación de la pensión’. De lo anterior se desprende que en [su] solicitud se expresó claramente que debía tomarse en cuenta [su] doble condición para el acuerdo de la jubilación, así como que la pensión debe fijarse en forma total, es decir, apreciando el ingreso compuesto como docente y como consultor jurídico”. (Mayúscula del escrito y cursiva y corchetes de esta Corte).
Denunció igualmente, el vicio de falso supuesto de derecho “al ser basadas las referidas decisiones en normas que no resultan aplicables al presente caso, pues en ella se expresó que conceder una jubilación tomando en cuenta el salario o ingreso integral devengado en las dos condiciones es decir como consultor y como docente, equivale al otorgamiento, aunque implícito, de dos jubilaciones a la vez y que ello es violatorio de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[…]”
Señaló de igual modo, que “[…] la decisión impugnada mediante esta demanda se estableció que la excepción prevista en la Ley de Universidades permite el ejercicio simultaneo de más de un destino publico remunerado, más no el disfrute de dos jubilaciones, argumento absurdo si se observa que permitiendo la ley el desempeño de dos cargos por no haber incompatibilidad, como ocurre en el desempeño simultáneo de destinos públicos remunerados en aquellos casos de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, resulta obvio que en tales supuestos como ocurre con la previsión establecida en los artículos 162 al 166 de la Ley de Universidades, el funcionario tiene derecho a más de una jubilación.”
Señaló que él no solicitó el otorgamiento de más de una jubilación, sino que su jubilación se le otorgara en virtud de su doble condición, y tomando en cuenta la remuneración total devengada.
Adujo de esta forma que “(…) la indebida aplicación normativa constituye un falso supuesto de derecho pues, como expres[ó] en el procedimiento administrativo, de acuerdo con lo que establece la Ley de Universidades en sus artículos 162 a 166, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 148 de la Constitución de la República, según el cual se puede ejercer más de un destino público remunerado cuando se trata de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, era perfectamente ajustado a derecho el ejercicio simultáneo que realizaba como docente a tiempo convencional y como Consultor Jurídico de la UCLA desde junio de 2002, pues a la par de [su] designación como Consultor Jurídico, el Rector decidió y ordenó [su] pase como docente a tiempo convencional en el Decanato de Administración y Contaduría, en el cual [se] desempeñaba como profesor a tiempo completo, lo que, consecuencialmente, [le] daba derecho a jubilar[se] con fundamento en ambas funciones”.
Indicó que resulta “(…) perfectamente ajustado a derecho que recibiera por [sus] dos funciones una doble remuneración, y que esa remuneración integral sirva como base para determinar el monto de la pensión de jubilación, pues, como es sabido, dicha pensión se establece al último salario.”
Que “la decisión impugnada que ratific[ó] las contenidas en las sesiones Nos. 1.636 y 1.638, parte de un falso supuesto cuando asienta [sic] que conceder la jubilación en la forma solicitada, constituye el otorgamiento implícito de una doble jubilación. Por el contrario, se estaría ante el supuesto de una doble jubilación cuando de acuerdo con las decisiones dictadas por el Consejo Universitario, debía dedicar[se] como docente de la UCLA durante 20 años para recibir una jubilación como docente”.
Esgrimió que la decisión impugnada está viciada de ilegalidad por no haberse acordado una pensión integral, global o total, ello en virtud de la doble función que desempeñó en la Universidad y siendo que aún en el supuesto de que se jubilare sólo como docente o sólo como Consultor Jurídico, tal decisión no evitaría que el monto de la pensión se calculara con base en su ingreso global o total, lo cual abarca la suma de ambos sueldos.
Expuso que atendiendo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación se puede deducir que “no es extraña en el campo docente la posibilidad de establecer el monto de la jubilación con base en la remuneración total, o sea, en el sueldo integral, incluso en los casos en que el funcionario, además de la función docente, desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo obvio que en el caso comentado no se puede hablar de dos jubilaciones, sino de una jubilación cuyo monto se fija como dispone el citado artículo 105, ‘sobre la base de la remuneración total’”.
Que la comentada decisión administrativa está viciada de ilegalidad al acordarse una jubilación que no puso fin a la relación de empleo público, en virtud de que “se acordó una jubilación parcial como funcionario administrativo, que no extinguió la relación de empleo como ordena enfáticamente la Ley, por cuanto no se incluyó la función docente, lo cual [le] violenta derechos fundamentales, pues siempre [tiene] que cumplir con una jornada de trabajo que impide [su] descanso”, lo cual afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada. (Cursivas y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) en su sesión N° 1.689 de fecha 2 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto que ratificó las decisiones dictadas por el referido Consejo en sus sesiones Nos. 1.636 de fecha 13 de julio de 2005 y 1.638 del 20 de julio de 2005, y por ende solicitó se declare la procedencia de su jubilación como docente con efecto a partir de la misma fecha en la cual se acordó su jubilación como Consultor Jurídico de la UCLA, es decir el 20 de julio de 2005, para lo que igualmente instó a que el monto mensual de la pensión de jubilación sea determinado por expertos en forma legal desde la referida fecha, con las variaciones que ocurran debido a los aumentos de sueldo.
II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2009, el abogado Juan Bertancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Señaló que “El Ciudadano Omar Porteles ingresó en fecha 01 de abril de 1983 como docente a la Universidad Experimental Lisandro Alvarado, adscrito al decanato de Administración y Contaduría; en fecha 3 de junio de 2002 fue nombrado por el ciudadano Rector como Consultor Jurídico de esa Casa de Estudios, y fue autorizado debido a la incompatibilidad del ejercicio como docente a tiempo completo con el cargo al cual había sido nombrado recientemente aprobándose el cambio a profesor a tiempo convencional.”
Que el 11 de noviembre de 2004, solicitó el beneficio de jubilación en virtud de haber cumplido el tiempo requerido al servicio de la Administración Pública, no obstante en fecha 13 de junio de 2005, ratificó dicha solicitud de jubilación.
Señaló “(…) que si bien es cierto el ciudadano Omar Pórteles solicitó el beneficio de la jubilación por haber cumplido el tiempo de servicio en la administración pública, no es menos cierto que cuando solicitó que se le acordara el beneficio de jubilación no especificó que quería que se le otorgara dicho beneficio con el cargo docente y que aún habiéndolo hecho no le correspondía por dicho cargo, toda vez que no cumplía con el tiempo requerido para su otorgamiento.”
Señaló que la Universidad procedió a evaluar su solicitud y a los efectos de acordarle el beneficio de jubilación solicitado consideró que al ciudadano Omar Pórteles sólo le procedía la jubilación como personal administrativo por los años desempeñados en la administración pública, y no como correspondía que se le acordara siendo miembro personal docente y de investigación.
Adujo que la Administración decidió que no era por criterio personal el que se le otorgara o no el beneficio de acuerdo a su conveniencia, sino que se le otorgaría dicho beneficio si cumplía con los requisitos de ley previstos para cada supuesto.
Expresó en relación al vicio de falso supuesto, que “(…) la Universidad Experimental Lisandro Alvarado, no incurrió en dicho vicio toda vez, que verificó la posición en la cual estaba el Profesor Omar Pórteles, y la subsumió en los supuestos de la norma, dando como resultado que, sólo procedía el beneficio solicitado en virtud de los años laborados al servicio de la administración pública, en este caso procedía por estar cumpliendo funciones como personal administrativo y no docente, ya que es especifica [sic] la norma al manifestar que procede la jubilación como personal docente y de investigación si cumple con el tiempo requerido, es decir veinticinco años al frente de la docencia, (supuesto este que no cumplía ) el profesor Pórteles. Razón por la que considera el Ministerio Público que resulta improcedente tal denuncia.”
Señaló en cuanto al vicio de ilegalidad denunciado y que fue dictado por desviación de poder por haberse omitido o dejado de aplicar las normas para ser acordado el beneficio de jubilación solicitado como pretendía que se le acordara, que “(…) el beneficio tiene justificación en la idea de que el acuerdo de jubilarlo como personal administrativo y no como personal docente y de investigación se le estaba dejando de aplicar la normativa correcta. Tal como se evidencia de las actas que comprenden el expediente se evidenció que el profesor Pórteles no cumplía con los supuestos previstos para ser jubilado como personal docente y se le evaluó para otorgarle el beneficio solicitado pero con el último cargo que ocupaba para el momento en que se hizo la solicitud. En virtud de lo cual, resultan improcedentes las denuncias hechas por el recurrente, por estar suficientemente motivado y legalmente dictado el acto que acordó la solicitud de jubilación hecha por el Profesor Pórteles.”
Finalmente solicitó declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.
De la solicitud de incompetencia realizada por el recurrente
Con respecto a la competencia, esta Corte mediante decisión Nº 2007-1617de fecha 3 de octubre de 2007, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, sin embargo en vista de los cambios de criterios que se han suscitado con relación a las causas de los docentes universitarios y la solicitud del recurrente de que sea declinada la causa al tribunal competente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), (….)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Constanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2006, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, era el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) que estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, criterio que fue ratificado mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, que señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, se ratificaba el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la sentencia de la Sala Plena de fecha 28 de octubre de 2008, ut supra citada, que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, corresponde ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificado mediante sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR) de la misma Sala, así como las dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2009 bajo el Nº 2009-862 en el caso Luis Claudio Villanueva contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) y la dictada en fecha 10 de junio de 2009 bajo el Nº 2009-1018 en el caso Mary Leydy Carvajal Jiménez vs el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de la recurrente referente a la declinatoria de la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica lo establecido en la sentencia Nº 2007-1617 de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano por el abogado Omar Jesús Porteles Mendoza, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 56-655- de fecha 26 de junio de 2006 emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) durante la Sesión Nº 1.689 de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra las decisiones dictadas por el referido Órgano Administrativo en sesiones Nos. 1.636 y 1.638 de fechas 13 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005.Así se declara.
Del objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto
Revisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia esta Corte considera necesario traer a colación el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Universitario De la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado (UCLA) durante la Sesión 1.689 de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra las decisiones dictadas por el referido Órgano Administrativo en sesiones Nos. 1.636 y 1.638 de fechas 13 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“Del análisis realizado a los alegatos y pedimentos señalados por el ciudadano Porteles en el escrito del recurso de reconsideración presentado, podemos observar en primer lugar que el recurrente alegó la violación de los principios constitucionales de igualdad e imparcialidad, establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 30 de la LOPA, puesto que considera que la universidad debió dar a su solicitud el mismo tratamiento que le fuera dado a la jubilación post mortem otorgada al profesor Julio Pérez, por tratarse de una situación de hecho similar a la propia, por lo que la Universidad debió aplicar la misma decisión tomada en el caso de aquel profesor. Al respecto esta autoridad universitaria debe expresar que si bien es cierto de conformidad con la Constitución y la ley, la Administración Pública está obligada a actuar según principios de imparcialidad, honestidad y transparencia, con respeto al derecho a la igualdad de los ciudadanos, consideramos que el establecimiento de estos principios tienen como finalidad, controlar la discrecionalidad en la aplicación de la medida de las sanciones, así como evitar la parcialidad de la Administración a favor de alguna de las partes. En el caso bajo análisis, entendemos que los Profesores Omar Porteles y Julio Pérez, no son partes en ningún procedimiento seguido por la universidad, por lo que mal pudo darse un trato desigual a alguno de ellos respecto del otro, en la decisión de algún asunto.
OMISSIS
Sin embargo es importante señalar que ambos casos, el del profesor Julio Pérez y el del profesor Omar Porteles, presentan supuestos de hecho completamente distintos, por lo que deben presentar un tratamiento distinto, que en el caso del profesor Julio Pérez se trata del otorgamiento del beneficio de jubilación post mortem, mientras que en el caso del Profesor Porteles encontramos frente a un supuesto de jubilación de un miembro al servicio dentro de la universidad; por lo que cada uno de ellos tiene su propia regulación dentro de la normativa especial universitaria, y es objeto de un análisis tramitación diferente por parte de las autoridades universitarias. En este sentido, concluir que sí bien es cierto la igualdad es un derecho fundamental propugnado constitucionalmente, el análisis y aplicación que del mismo ha realizado tanto la doctrina como la jurisprudencia, es que debe existir un trato igualitario, siempre y cuando las situaciones y supuestos de hecho sean similares, como no lo es el caso planteado, por lo que el alegato referido a la violación al derecho a la igualdad debe ser desestimado por este Consejo Universitario, y así se declara.
El segundo de los vicios alegados es el relativo a la desviación de poder, en que presuntamente incurrió esta administración universitaria, al dictar una serie de actos y realizar una serie de actuaciones respecto al beneficio de jubilación del profesor Pérez Olivares con la finalidad de negar posteriormente su solicitud de jubilación.
Al respecto debemos señalar que las razones que fueron tomadas en consideración por parte de la Universidad al momento de dictar los actos administrativos y ejecutar las actividades en relación a la jubilación otorgada al licenciado Julio Pérez, fue corregir su actuación viciada de nulidad, en uso de las potestades de autotutela contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, la declaratoria de nulidad establecida en el artículo 83 de dicha ley, así como no perjudicar a las sucesoras en el goce de la pensión de sobreviviente, por lo que es forzoso para este Consejo Universitario concluir que el vicio de desviación del poder denunciado, no se ha configurado, por lo que tal alegato debe ser igualmente desestimado, y así se declara.
Por otra parte, el profesor recurrente denunció el vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del derecho, en virtud que la universidad en su primera decisión parte del supuesto errado que en su solicitud no señaló el cargo respecto del cual se quería jubilar, si como personal administrativo o como docente. Al respecto debemos señalar que aun cuando el profesor señala que solicitó el beneficio de jubilación en los dos cargos que ejercía dentro de la universidad, tanto como miembro ordinario del personal docente, así miembro del personal administrativo, este Consejo Universitario ofreció la interpretación más adecuada a la solicitud realizada, analizando el cumplimiento los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación referido a los de servicio, observándose que del análisis exhaustivo de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y Investigación de la UCLA, el profesor recurrente no completa la cantidad de años de servicio necesarios para el goce del beneficio de jubilación como personal docente, mientras que del examen realizado al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UCLA, se desprende que el solicitante si cumple con el fundamental requisito para el goce del beneficio de jubilación, relativo a los años de servicio en la universidad.
Por lo que este Consejo Universitario al asumir la solicitud de jubilación del profesor Porteles como personal administrativo, se trató de dar a la misma la respuesta que más le favorecía, puesto que si se hubiere considerado que la solicitud contenía una pretensión jubilatoria en su status de docente, a universidad se hubiera visto forzada a declararla improcedente por no cumplir con el requisito del tiempo de servicio, lo cual obviamente de ninguna forma favorece al profesor y para nada sería considerada una respuesta adecuada, por tal razón este Consejo Universitario desestima del mismo modo el vicio referido al falso supuesto de hecho alegado, y así se declara.
OMISSIS
Otro de los vicios denunciados es la ilegalidad, en virtud de no haberse acordado una pensión integral, que comprenda como monto la globalidad de los salarios percibidos como mecanismo para proteger la continuidad de la calidad de vida del jubilado mediante el goce de una pensión de jubilación que comprenda la totalidad los ingresos percibidos por éste durante el ejercicio activo de los dos cargos dentro de la universidad. Aceptar esta situación, resultaría una aceptación implícita [tácita de la tesis que señala la posibilidad de gozar de dos o más pensiones o Jubilaciones a la vez, lo cual como hemos señalado anteriormente, se encuentra prohibido tanto constitucional como legalmente, por lo que este vicio referido a la legalidad de la decisión es desestimado por esta instancia administrativa, y así se declara. Igualmente consideramos inaplicable el supuesto de hecho establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, porque como bien lo señala la norma transcrita por el solicitante, la misma regula el desempeño de varios cargos docentes.
Asimismo, el contenido del artículo 8 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, tampoco resulta aplicable al caso planteado, pues cuando la norma se refiere a ‘sueldos mensuales’ se trata a [sic] la totalidad de los sueldos recibidos durante los últimos dos años de servicio, y no a una pluralidad de sueldos en el ejercicio de distintos cargos.
Por último denuncia el recurrente la ilegalidad del acto que otorga el beneficio de jubilación, en virtud que la misma no pone fin a la relación de empleo público, puesto que no “(sic) representaría ninguna protección ni descanso si el trabajador, (...) fuese jubilado parcialmente..., y quedase obligado a continuar prestando servicios al empleador que lo jubiló.
Para dar respuesta a este alegato es necesario realizar una consideración preliminar, respecto a la particularidad que representa el ejercicio de la función de la docencia, que así como los cargos asistenciales, accidentales y académicas, representan las únicas excepciones establecidas constitucional y legalmente, para permitir el ejercicio de dos destinos públicos remunerados, y en e1 ámbito reglamentario, representan algunas de las excepciones para el goce de una pensión o jubilación, conjuntamente con el ejercicio activo de otro cargo remunerado.
Por esta razón es que casos como el objeto de este recurso; se presentan con regularidad a nivel de los centros universitarios, y en virtud de ello las universidades han procurado establecer una normativa clara y amplia que regule estas situaciones. En tal sentido, debemos reseñar el contenido de los artículos 3 del Reglamento de Jubilaciones del Personal Administrativo y 9 del Reglamento de Jubilaciones del Personal Docente, los cuales establecen la posibilidad que aquellos profesores o funcionarios administrativos, que reúnan los requisitos para gozar del beneficio de jubilación en alguna de estas categorías, pueden continuar prestando sus servicios como docentes a la universidad. En el caso del personal administrativo, por tratarse de una de las excepciones a la incompatibilidad en el ejercicio de un destino remunerado conjuntamente con una jubilación, y en el caso de los docentes, sería por determinación y voluntad del propio profesor seguir en servicio activo.
Por lo que este Consejo Universitario no percibe ilegalidad alguna en el hecho que el profesor Porteles, una vez que sea jubilado, pueda voluntariamente continuar al servicio activo como miembro del personal docente y de investigación o del personal administrativo de la universidad, y gozar del monto de su jubilación, conjuntamente con su salario por el ejercicio activo, así como todos los beneficios que se desprenden de la normativa aplicable, por lo que este vicio también se desestima, y así se declara.” (Negrillas de esta Corte)
Precisado el contenido del acto impugnado, pasa esta Corte a revisar los vicios denunciados por el recurrente a su criterio vician el acto: 1) Violación al derecho a la igualdad, 2) Desviación de poder, 3) 3.1 Falso supuesto de hecho y 3.2 Falso supuesto de derecho, 4). Ilegalidad.
1. DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD.
En primer lugar esta Corte observa que el recurrente expresó que el acto administrativo impugnado violó el principio constitucional de igualdad e imparcialidad, ya que “[…] el método empleado en la UCLA para jubilar a las Autoridades Rectorales, llámense Rector, Vicerrectores, Secretario General, Consejeros, así como para jubilar a los docentes que cumplen funciones administrativas con cargos de Directores, pues en dichos casos la Universidad les jubila tomando en cuenta su sueldo como personal administrativo, la prima que les paga por cargo, más una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto de la pensión que les corresponde como docentes jubilados. Tampoco el Consejo Universitario se ha detenido a analizar y a decidir que en esos casos se trata de una doble jubilación prohibida por la Constitución y por leyes de la República”.
Alegó la violación de los principios constitucionales de igualdad e imparcialidad, establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que considera que la universidad debió dar a su solicitud el mismo tratamiento que le fuera dado a la jubilación post mortem otorgada al profesor Julio Pérez, por tratarse de una situación de hecho similar a la propia, por lo que la Universidad debió aplicar la misma decisión tomada en el caso de aquel profesor.
A los fines de analizar la primera denuncia es necesario una breves consideraciones del derecho constitucional denunciado. Así tenemos que el derecho a la igualdad y no discriminación está contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo que a continuación:
Artículo 21.-“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)” (Negrillas de esta Corte)
A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 054 de fecha 21 de enero de 2009, en atención a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:
“(…) debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008). (…) Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007). (…)” (
Siendo así, se colige que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa observa que el recurrente señaló en su escrito recursivo que alegó ante el ente recurrido que debía aplicarse a su solicitud el antecedente administrativo constituido por la solución dada al caso del profesor y Director de Presupuesto Julio Pérez Olivarez, en la que la Universidad de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA), le otorgó a los sobrevivientes una pensión con base al sueldo total que se le cancelaba como Docente y como Director de Programación y Presupuesto. Indicó el recurrente que si bien entiende que la pensión del ciudadano Julio Pérez fue otorgada post mortem, la aplicabilidad del criterio se circunscribe en la suma de ambos sueldos devengados, como docente y como personal administrativo.
Aseveró el recurrente en su escrito inicial que la Administración modificó el acto por medio del cual se le concedió a los sobrevivientes del profesor Julio Pérez Olivares la referida pensión, en la Sesión Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005, sin traer a los autos la misma, y destacó que tal modificación “lejos de perder sus efectos, resultó fortalecido por la decisión adoptada en la referida sesión Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual se aprobó otorgar la pensión de sobreviviente a las sucesoras del docente y Director de Programación y Presupuesto, Licenciado Julio Pérez Olivares. En efecto, basta una simple revisión de la decisión mediante la cual acordó dicha pensión de sobreviviente, para entender que en ella se conjugó el ejercicio realizado (…) en sus función de docente y de funcionario administrativo, pues en la decisión se establece que él ‘se desempeñaba como Personal Administrativo a Tiempo Completo adscrito a la Dirección y Programación (Director) y como Personal Docente Agregado a Tiempo Convencional (08 horas ) adscrito al Decanato de Administración y Contaduría’, para concluir asignando una pensión con base en el tiempo de servicio en sus dos condiciones y tomando en cuenta la globalidad o totalidad del salario que devengaba como funcionario administrativo y como docente, ello sin que al Consejo Universitario se le haya ocurrido pensar que se hayan otorgado dos pensiones violatorias de algún mandato constitucional.”
Así pues se evidencia de lo anterior que el recurrente reconoce que se encuentra en una situación distinta al del profesor Julio Pérez, pues con el presente recurso pretende que la pensión de jubilación implique la sumatoria de los sueldos devengados por él como personal administrativo y como docente, y el caso del aludido profesor se circunscribió a la sumatoria de ambos sueldos pero para una pensión de sobrevivientes a sus familiares. Si bien reconoce esa diferencia en cuanto a la naturaleza de cada una de las pensiones, indica que la similitud del caso es en la suma de los sueldos de los cargos que ambos ejercían.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar, que el derecho a la igualdad, garantiza que no se establezcan excepciones o privilegios puedan excluir a unos ciudadanos de los derechos que se le conceden a otros, establece que debe haber un trato análogo para aquellos que se encuentran en paridad de circunstancias jurídicas o administrativas, es decir que no se establezcan tratos o diferencias entre quienes están condiciones, semejantes o análogas, sin justificación alguna.
Ello así, dada la denuncia de violación del derecho a la igualdad por cuanto no se le sumó los sueldos percibidos para el otorgamiento de su pensión jubilación, hay que destacar que la naturaleza de la pensión de jubilación tiene como fin la satisfacción de las necesidades fundamentales del funcionario que por sus años de servicio y su larga estadía en la Administración se hace acreedor de tal derecho, es una compensación en dinero de manera vitalicia. No así la pensión de sobrevivientes que si bien es también una prestación económica de carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna causa de extinción, a la que tiene derecho el cónyuge, su finalidad es compensar la falta de ingresos que produce la muerte del cónyuge.
Así pues, es evidente que la naturaleza de ambas pensiones es compensar un merma económica a los fines de atender las necesidades básicas de aquél que se ve beneficiado, de allí la semejanza del caso planteado por el recurrente y el profesor Julio Pérez.
En efecto, como se indicó en líneas anteriores el recurrente en su escrito inicial destacó la modificación del acto que otorgó la pensión de sobrevivientes del profesor Julio Pérez, antes de la emisión del acto que le otorgó –a su decir- parcialmente su pensión, pero no consignó el referido acto modificatorio. Ante tales afirmaciones del propio recurrente, queda evidenciado que al dictarse el acto que hoy denuncia él como violatorio del derecho a la igualdad ya se había modificado el acto que le otorgó la pensión de sobrevivientes a los familiares del ya mencionado profesor, tomando en cuenta la suma de los dos sueldos que devengaba el difunto el profesor como docente y personal administrativo, es decir la situación jurídica ya había sido modificada cuando fue dictado su acto, por lo que mal podría hacerse una comparación cuando ya el criterio de la Administración había sido cambiado, y por ende mal podría haber violación del derecho a la igualdad cuando la situación que se dice igualitaria ya es inexistente o distinta, pues, fue modificada por la Administración, se insiste, tal como lo afirmó el propio recurrente.
Ahora bien, es importante destacarle al recurrente que la denuncia de violación del derecho a la igualdad, implica el análisis de cada una de las situaciones que se dicen igualitarias, razón por la cual es imprescindible que aquél que denuncie presente los documentos necesarios para el examen de la situación, en el presente caso el ciudadano Omar Jesús Porteles solo se limitó a enunciar los actos que otorgaron la pensión y la que la modificó la pensión de sobrevivientes a los familiares del docente Julio Pérez, sin consignar los mismos, ante tal circunstancia y a los fines de realizar un pronunciamiento a la denuncia del recurrente el análisis de la misma atendió a las propias afirmaciones del recurrente en su escrito inicial, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Corte lo señalado por el recurrente en su recurso que en virtud de la solicitud del Consejo para el otorgamiento de la pensión del profesor Julio Pérez, como Consultor Jurídico emitió opinión indicando que debía sumársele ambos sueldos, opinión que si bien no es imperativa para el órgano, el órgano solicitante la acogió razón por la cual otorgó la pensión de sobrevivientes haciendo la suma de ambos sueldos. Sin embargo, entiende esta Corte que el estudio jurídico y doctrinario que utilizó el hoy recurrente como Consultor Jurídico para fundamentar tal opinión en el prese caso carece de valor probatorio y peso jurídico en virtud de la propia intervención del hoy recurrente en el caso del profesor Julio Pérez.
En virtud de las consideraciones realizadas esta Corte, desecha la violación del derecho a la igualdad denunciado. Así se decide/
2. DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER
Ahora bien, en segundo lugar, esta Corte observa que el recurrente expresó que el Consejo Universitario de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA), “incurrió en desviación de poder al realizar en forma previa a [su] solicitud de jubilación, una serie de actuaciones […] que incluyeron la modificación de normas reglamentarias y la nulidad de un acto que había declarado la procedencia de jubilación de otro administrado, el cual no contenía ninguna irregularidad, para proceder seguidamente a negar [su] jubilación en la forma solicitada, pues en la primera decisión fue negada en forma total y en la segunda decisión acordada parcialmente”. (Corchetes y cursivas de la Corte).
En ese sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el aludido vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta de su espíritu y propósito, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal (Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007), en expresar lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Negrillas de esta Corte)
De la decisión parcialmente transcrita se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.
En este sentido esta Corte en fecha 11 de febrero 2009, mediante decisión N° 2009-184, (caso: José Ángel Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), señaló en relación al vicio de desviación de poder lo siguiente:
“(…) En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aún en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Sobre la base de lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, (…)”
En el caso bajo examen, se aprecia que el recurrente señalo que el Consejo Universitario de la Universidad Lisandro Alvarado, “incurrió en desviación de poder al realizar en forma previa a [su] solicitud de jubilación, una serie de actuaciones […] que incluyeron la modificación de normas reglamentarias y la nulidad de un acto que había declarado la procedencia de jubilación de otro administrado, el cual no contenía ninguna irregularidad, para proceder seguidamente a negar [su] jubilación en la forma solicitada, pues en la primera decisión fue negada en forma total y en la segunda decisión acordada parcialmente”. (Corchetes y cursivas de la Corte).
Ahora bien esta Corte, pasa a analizar si efectivamente el Consejo Universitario de la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA), modifico normas reglamentarias y declaro la nulidad un acto administrativo para luego proceder al otorgamiento de la jubilación en los términos que hoy cuestiona.
1.1 De la modificación de normas reglamentarias
En ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que el recurrente no presento pruebas de tal denuncia, lo que deviene no a un antojo de la jurisprudencia y doctrina sino que pretende que aquel que así lo denuncie presente las pruebas necesarias para que el Juez analice cada una de las pruebas presentadas, pues requiere una investigación que va más allá de elementos objetivos sino que implica revelar las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo cuestionado, ello a los de verificar si efectivamente la Administración se apartó del fin que justifica su actuación.
No obstante lo anterior, y dada la fundamentación del recurrente de que la Administración revocó y anuló reglamentos a los fines de negar su solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio iura novit curia luego de una investigación exhaustiva en la normativa de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA), observa que tal como lo señalo el recurrente, el 23 de junio de 2005, en Sesión Nº 1631 se dictó la Resolución Nº 031-2005 el Consejo Universitario aprobó la modificación parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que regiría la materia de Pensión de Sobreviviente del Personal Docente, Administrativo y Obrero de la Universidad de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA), sin embargo es la única modificación reglamentaria que se observa, en atención a la materia de pensiones.
En efecto, se modificó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que regiría la materia de Pensión de Sobreviviente del Personal Docente, Administrativo y Obrero de la Universidad de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA), estableciendo una Tabla de Pensión de Sobreviviente para los familiares del Personal Docente, Administrativo y Obrero, otorgando un porcentaje que va desde el ocho por ciento (8%) del sueldo por un año de servicio hasta el cien por ciento (100%) por doce (12) años y seis (6) meses o más, respectivamente, de igual forma estableció que las pensiones que para ese momento percibían los sobrevivientes debían ser ajustadas, de acuerdo a la tabla en atención a los años de servicio del fenecido en la institución.
Así pues, esta Corte observa que el reglamento modificado, solo versa sobre las Pensiones de Sobrevivientes, y no de los Reglamentos de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente o Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, los cuales debía analizar el Consejo Universitario de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a los fines de estudiar su solicitud. Así se declara.
1.2 De la declaratoria de nulidad del acto administrativo que resultaba antecedente de la solicitud del recurrente
El recurrente, denuncia que la Administración incurrió en desviación de poder pues luego de modificar las normas reglamentarias anuló el acto administrativo, mediante el cual otorgó a los sobrevivientes del profesor Julio Pérez, una pensión mediante la cual se le otorgó a su decir la suma total de los sueldos que percibía como personal docente y administrativo, situación que resultaba el antecedente administrativo de su solicitud.
En este sentido, esta Corte considera necesario aclararle a la parte actora que en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite anular los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia Número 2007-0166, de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez vs. Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así, aun en los casos en que el acto administrativo haya creado supuestos derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a la anulación y consecuentemente deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
No obstante, si bien la Administración Pública puede determinar la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico (Destacado de esta Corte)
Ello así, la potestad de anulación implica la declaración de invalidez de un acto y la extinción de sus efectos jurídicos, la cual la Administración puede ejercerla en cualquier tiempo cuando el acto se halla afectado de nulidad absoluta (Art. 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo). Esta potestad, le ha sido otorgada a la Administración, de manera ilimitada en el tiempo, cuando se encuentre en presencia de un vicio de nulidad absoluta. Si el acto está afectado por un vicio de anulabilidad, sólo podrá ser anulado siempre que el acto no sea firme y no haya creado derechos a los particulares, y cuando lo haya creado deberá indicar un procedimiento previo.
Aunado a la potestad de anular un acto, la Administración en consonancia con el principio de autotutela prevista en los referidos artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, puede convalidar, rectificar, confirmar o modificar un acto administrativo sin que ello genere perjuicio alguno al administrado. Ello así, esta Corte debe previamente realizar un análisis respecto a cada una de las referidas modalidades y al efecto observa que:
(i) La potestad de rectificación supone el ejercicio de la autotutela administrativa para efectuar correcciones de errores materiales o de equivocaciones de cálculos o cuentas, que no afectan la validez del acto y en consecuencia su pervivencia. Esta potestad se puede ejercer en cualquier tiempo de oficio o a instancia de parte (Art. 84 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
(ii) La potestad de confirmación, consiste en que la Administración corrobore o constate la validez del acto recurrido y al concluir que es válido proceda a su ratificación. La confirmación implica la ratificación de la declaración de verdad y certeza contenida en el objeto del acto y en consecuencia, una revalidación o reafirmación de la plena validez del acto administrativo preexistente (Art. 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa). (CSJ-SPA 16-10-86)
(iii) La potestad de modificación supone que la Administración en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados (Art. 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa). La modificación está íntimamente ligada al deber de decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso a resolver (Art. 89 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa).
Conforme a lo jurisprudencialmente expuesto, la Administración puede modificar el objeto de un acto administrativo por razones de oportunidad y conveniencia o por razones de legalidad, última razón que fue la que motivó a la Administración pues como fue señalado anteriormente, la modificación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que regiría la materia de Pensión de Sobreviviente del Personal Docente, Administrativo y Obrero de la Universidad de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA), ordeno que las pensiones que para ese momento percibían los sobrevivientes debían ser ajustadas, de acuerdo a los anos de servicio del fenecido en la institución.
En razón de ello, esta Corte observa que no fue probada la desviación de poder, pues la modificación reglamentaria no afectaba el régimen en el que seria analizada la procedencia de la solicitud del recurrente, y en segundo lugar por que la Administración obró en atención a la autotutela administrativa por razones de legalidad, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
3. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
En tercer lugar esta Corte observa que el recurrente expresó que la referida decisión “incurrió en este vicio de falso supuesto al apreciar el Consejo Universitario hechos que ocurrieron de manera distinta. En efecto, como ya se dijo, las dos decisiones dictadas por el Consejo Universitario sobre [su] jubilación parten del supuesto equivocado de que no mencioné el cargo respecto del cual se debía aprobar [la] jubilación como personal administrativo o como personal docente”.
Que en comunicación que dirigí al Consejo Universitario el día 4 de noviembre del año 2004 expresó “‘en (su) doble condición como trabajador de la UCLA, pues [se] desempeñ(a) como docente y en la parte administrativa como Consultor Jurídico, siendo importante destacar que ten[ía] un ingreso que comprende a los dos aspectos, lo que significa que el monto global deberá tomarse en cuenta a los fines de la determinación de la pensión’. De lo anterior se desprende que en [su] solicitud se expresó claramente que debía tomarse en cuenta [su] doble condición para el acuerdo de la jubilación, así como que la pensión debe fijarse en forma total, es decir, apreciando el ingreso compuesto como docente y como consultor jurídico”.
Denunció igualmente, el vicio de falso supuesto de derecho “al ser basadas las referidas decisiones en normas que no resultan aplicables al presente caso, pues en ella se expresó que conceder una jubilación tomando en cuenta el salario o ingreso integral devengado en las dos condiciones […] [que] la indebida aplicación normativa constituye un falso supuesto de derecho pues, como expresé en el procedimiento administrativo, de acuerdo con lo que establece la Ley de Universidades en sus artículos 162 a 166, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 148 de la Constitución de la República, según el cual se puede ejercer más de un destino público remunerado cuando se trata de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, era perfectamente ajustado a derecho el ejercicio simultáneo que realizaba como docente a tiempo convencional y como Consultor Jurídico de la UCLA desde junio de 2002, pues a la par de [su] designación como Consultor Jurídico, el Rector decidió y ordenó [su] pase como docente a tiempo convencional en el Decanato de Administración y Contaduría, en el cual [se] desempeñaba como profesor a tiempo completo, lo que, consecuencialmente, [le] daba derecho a jubilarme con fundamento en ambas funciones”.
Que “la decisión impugnada que ratific[ó] las contenidas en las sesiones Nos. 1.636 y 1.638, parte de un falso supuesto cuando asienta [sic] que conceder la jubilación en la forma solicitada, constituye el otorgamiento implícito de una doble jubilación. Por el contrario, se estaría ante el supuesto de una doble jubilación cuando de acuerdo con las decisiones dictadas por el Consejo Universitario, debía dedicarme como docente de la UCLA durante 20 años para recibir una jubilación como docente”.
En este sentido se tiene que el Ministerio Publico en su escrito de opinión, señaló “(…) que si bien es cierto el ciudadano Omar Pórteles solicitó el beneficio de la jubilación por haber cumplido el tiempo de servicio en la administración pública, no es menos cierto que cuando solicitó que se le acordara el beneficio de jubilación no especificó que quería que se le otorgara dicho beneficio con el cargo docente y que aún habiéndolo hecho no le correspondía por dicho cargo, toda vez que no cumplía con el tiempo requerido para su otorgamiento.”
Que la Universidad procedió a evaluar su solicitud y a los efectos de acordarle el beneficio de jubilación solicitado consideró que al ciudadano Omar Pórteles sólo le procedía la jubilación como personal administrativo por los años desempeñados en la administración pública, y no como correspondía que se le acordara siendo miembro personal docente y de investigación.
Adujo que la Administración decidió que no era por criterio personal el que se le otorgará o no el beneficio de acuerdo a su conveniencia, sino que se le otorgaría dicho beneficio si cumplía con los requisitos de ley previstos para cada supuesto.
Expresó en relación a los vicios de falso supuesto, que “(…) la Universidad Experimental Lisandro Alvarado, no incurrió en dicho vicio toda vez, que verificó la posición en la cual estaba el Profesor Omar Pórteles, y la subsumió en los supuestos de la norma, dando como resultado que, sólo procedía el beneficio solicitado en virtud de los años laborados al servicio de la administración pública, en este caso procedía por estar cumpliendo funciones como personal administrativo y no docente, ya que es especifica (sic) la norma al manifestar que procede la jubilación como personal docente y de investigación si cumple con el tiempo requerido, es decir veinticinco años al frente de la docencia, (supuesto este que no cumplía ) el profesor Pórteles. Razón por la que considera el Ministerio Público que resulta improcedente tal denuncia.”
Visto los anteriores alegatos, esta Corte observa que las denuncias del recurrente se basan en la supuesta incursión del acto administrativo impugnado en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y al efecto se observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) expresó con respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
Ello así este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron; por su parte, el falso supuesto de derecho ocurre cuando los hechos en los cuales la Administración fundamenta su actuación efectivamente ocurrieron y son reales, más sin embargo al momento de calificarlos los encuadran dentro de una norma que no se corresponde o que es inexistente.
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
De este modo, esta Corte advierte que para la determinación del vicio de falso supuesto a los fines de lograr la anulación de los actos administrativos es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
De este modo esta Corte pasa a analizar en primer lugar si la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho:
3.1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
En ese orden de ideas, resulta necesario destacar las actuaciones que se evidencia del expediente administrativo, comunicación de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual el recurrente le solicitó al Consejo Universitario de la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado, el otorgamiento del beneficio de la Jubilación señalando que en su caso “(…) se hace procedente la solicitud, pues cumpl[e] con una antigüedad superior a veinticinco (25) años, de los cuales h[a] laborado en la UCLA por más de veintiún (21) años. Esta solicitud la formul[ó] ante (la) (Universidad), en virtud de [su] doble condición como trabajador de la UCLA, pues [se] desempeñ(ó) como docente y en la parte administrativa como Consultor Jurídico, siendo importante destacar que [tenía] un ingreso que comprende los dos aspectos, lo que significa el monto global deberá tomarse en cuanta a los fines de la determinación de la pensión.” (folio 195)
A los fines de determinar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte considera imperioso transcribir la norma que establece los requisitos para ser jubilado según el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado como personal administrativo, norma que sirvió de fundamento para otorgar el beneficio de jubilación bajo ese régimen. Establece el artículo 2 lo siguiente:
“Artículo: 2
Tendrán derecho a la jubilación los trabajadores administrativos que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio en cuales de las Universidades Nacionales o en la Administración Pública en general, cualquiera que sea su edad, o aquellos que siendo mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer, o de sesenta 60 años de edad si es hombre, hayan cumplido veinte o más años de servicios en la Institución.”
Precisada la norma aplicada por la Universidad, corresponde a esta Corte verificar si en el presente caso la Administración erró en la calificación de los hechos, en la providencia administrativa para ello observa lo siguiente:
1) Consta a los folios 203 el expediente administrativo “Relación de Años de Servicio para la Jubilación” en el cual se observa lo siguiente:
Bandagro:
Ingreso: 31 de agosto de1979.
Egreso: 15 de junio de1980.
Tiempo de servicio: 9 meses 14 días.
Tribunal Supremo de Justicia
Ingreso: 16 de junio de 1980.
Egreso: 31 de marzo de 1983.
Tiempo de Servicio: 2 años, 18 meses, 29 días.
Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado
Cargo : Docente
Ingreso: 1 de abril de 1983.
Egreso: 15de noviembre de 2004.
Tiempo de servicio: 21 años, 7 meses y 14 días.
Total tiempo de servicio UCLA: 25 años, 2 meses, 13 días.
Así pues, se desprende de la anterior relación que para el 30 de noviembre de 2004 el recurrente acumuló un tiempo total de servicio en la Administración Pública de veinticinco (25) años, dos (2) meses y (13) días.
Asimismo, el “Resumen Laboral del Funcionario” emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Vice-Rectorado Académico de la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado (UCLA) cursante a los folios 190 al 192 del expediente administrativo se señala lo siguiente:
Personal Administrativo
Cargo: Consultor Jurídico.
Ingreso: 3 de junio de 2002.
Egreso: 30 de noviembre de 2004.
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses, 29 días.
Total de Servicio Extra Ucla/Ucla: 30 años, 6 meses, 17 días.
Tiempo simultaneo Extra-Ucla (T.S.J) /UCLA: 2 años, 9 meses y 22 días.
Tiempo simultaneo UCLA Docente-Ucla Administrativo: 2 años, 5 meses- 27 días.
2) Asimismo consta al folio 282 copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano Omar Pórteles de la cual se lee que su fecha de nacimiento es el 16 de agosto de 1946.
De las documentales antes señaladas se evidencia que el recurrente para la fecha en que se le concedió la jubilación como personal administrativo tenía 59 años de edad y más de treinta (30) años de servicio en la Administración, de los cuales veintitrés (23) años prestó servicio en la Universidad “Centroccidental Lisandro Alvarado”.
Así pues, se evidencia que cumplía con los requisitos para ser jubilado como personal administrativo atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, pues contaba con más de veinte años (20) años de servicio en el recinto universitario, estando en el supuesto final de la norma antes referida.
Ante los hechos narrados y plenamente comprobados de las documentales que constan en el expediente administrativo, resulta evidente que la Administración aplicó el régimen de personal administrativo para jubilarlo, criterio que comparte esta Corte, pues, en efecto de la solicitud realizada por el recurrente no se evidencia que haya indicado cuál era el régimen aplicable, aunado a que le era más favorable jubilarlo como personal administrativo. Es por ello, que esta Corte debe concluir que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, atendiendo a los hechos comprobados la otorgó acertadamente conforme al Reglamento de Personal Administrativo, razón por la cual debe ser desestimado el alegato bajo estudio. Así se decide.
3.2. DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Señalado lo anterior esta Corte pasa a revisar la denuncia realizada en atención a que el Consejo Universitario incurrió en falso supuesto de derecho al ser basadas las referidas decisiones en normas que no resultan aplicables al presente caso, pues en ella se expresó que conceder una jubilación tomando en cuenta el salario o ingreso integral devengado en las condiciones de personal administrativo y personal docente “[…] equivale al otorgamiento, aunque implícito, de dos jubilaciones a la vez y que ello es violatorio de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[…]”
De igual modo, expresó que “[…] la decisión impugnada mediante esta demanda se estableció que la excepción prevista en la Ley de Universidades permite el ejercicio simultaneo de más de un destino publico remunerado, más no el disfrute de dos jubilaciones, argumento absurdo si se observa que permitiendo la ley el desempeño de dos cargos por no haber incompatibilidad, como ocurre en el desempeño simultáneo de destinos públicos remunerados en aquellos casos de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, resulta obvio que en tales supuestos como ocurre con la previsión establecida en los artículos 162 al 166 de la Ley de Universidades, el funcionario tiene derecho a más de una jubilación.”
Ello así, esta Corte considera necesario realizar previamente los siguientes señalamientos:
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho. (Resaltado de la Corte).
Es así como el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa siguiente:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
El artículo supra citado establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley; que esta Sala procederá a revisar de seguida:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes, del modo que sigue:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente: ‘Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal’.‘Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste’.
Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
(omissis)
De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.
(omissis)
No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado”. (Resaltado de este fallo).
La justificación de la prohibición de ejercer simultáneamente dualidad de cargos públicos, tiene como finalidad garantizar el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el desempeño simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado.
De allí, que el Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos académicos, asistenciales o accidentales no pone en peligro la función pública, sino que más bien la enriquece. Siguiendo esta línea argumentativa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al realizar la interpretación de la norma bajo análisis, enfatizó que la “dedicación parcial de la educación, es entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental”. (Resaltado de esta Sala). (Vid. Sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005).
En concordancia con el criterio que se acaba de exponer, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.634 del 22 de noviembre de 2006, dictada en el caso: Xiomara Carmen Portillo y otros contra la Resolución N° 59 del 19 de junio de 2003, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, afirmó que “existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial”; y agregó que la “Administración puede por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación”, bajo los siguientes argumentos:
“En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.
Por otro lado, es de observar que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad por inconstitucionalidad justamente en la aludida excepción, y que aun cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional, se insiste) no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la excepción in commento implica límites interpretativos (…), por lo que ‘sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado. Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación”. (Resaltado de la Sala). (Este criterio fue ratificado en la decisión de esta Sala N° 2.881 de fecha 13 de diciembre de 2006).
En atención a los lineamientos interpretativos expuestos en las decisiones precedentemente transcritas, cabe afirmar que únicamente el análisis de las particularidades de cada caso en concreto es lo que permitirá determinar si tal circunstancia es subsumible en la excepción a que alude la primera parte del artículo 148 de la Constitución, debiendo tomarse en cuenta, adicionalmente, si la Administración por razones de interés social, utilidad pública, o de oportunidad y conveniencia, ha dictado alguna regulación al respecto.
Así, esta Corte considera que resulta oportuno reseñar, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, (caso: Elsa Martínez de Aguirre contra el Rector de la Universidad de Carabobo ) cuyo razonamiento sería extrapolable mutatis mutandi a la actualidad según la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia Nº 13 de fecha 14 de enero de 2009, respecto a la posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada.
Aclarado lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia Nº 13 de fecha 14 de enero de 2009, señaló que las circunstancias que dieron lugar a dicha decisión, fueron las siguientes “La ciudadana Elsa Martínez recibió una jubilación de “gracia” cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación. El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.”
Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la querella incoada, puesto que la querellante no cumplía el requisito relativo a la antigüedad exigido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la identificada Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que los años de servicio en el prenombrado Ministerio habían sido computados para el otorgamiento de la jubilación de “gracia” de la cual era beneficiaria. Para llegar a la anterior conclusión el referido Órgano Jurisdiccional expresó:
“Al respecto, debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales. (…) Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo. Con tal fin se observa que el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad establece lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma, a la ciudadana… le correspondería su jubilación, toda vez que cuenta con más de sesenta (60) años de edad, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales, más de diez (10), que es el 50%, han sido al servicio de la Universidad de Carabobo. Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) tomando como base la antigüedad de la misma en la mencionada Universidad. Al respecto se observa que dicha ciudadana, mayor de sesenta (60) años, laboró en la Universidad de Carabobo por un lapso de trece (13) años, con lo cual cumple sólo con uno de los requisitos para que proceda su jubilación, esto es, cuenta con más de sesenta (60) años de edad, pero la norma exige adicionalmente que se haya desempeñado en la Universidad por un período de por lo menos veinte (20) años, requisito éste que no cumple, por cuanto, como se señaló, su permanencia en la Universidad alcanza sólo a trece (13) años, sin que pueda sumarse a éstos los años trabajados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a la previsión contenida en el parágrafo uno del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad, por haber ya obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio…” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: Elsa Martínez de Aguirre contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala).
Ahora, bien esta Corte observa que el recurrente en su escrito plantea específicamente, que su solicitud no era el otorgamiento de dos jubilaciones una como docente y otra como personal administrativo, sino que se le otorgase la jubilación tomando en cuenta los dos ingresos que obtenía como docente y Consultor Jurídico, sin embargo señaló que si hubiera solicitado las dos jubilaciones la Administración debía habérselas concedido puesto que no resultaba ilegal.
A los fines de aclarar la afirmación del recurrente que en caso de haber solicitado las dos jubilaciones, la misma debía ser otorgada, es incuestionable que el otorgamiento de dichas jubilaciones sería así siempre y cuando las mismas sean compatibles, es decir, el ejercicio de ambos cargos simultáneos sean combatibles y que se haya cumplido los requisitos de ambos. En el presente caso, se observa del folio 216 del expediente administrativo Memorando de fecha 13 de junio de 2002 mediante el cual el Lic. Edgar Alvarado en su cualidad de Vice-Rector Administrativo le comunica al Licenciado José A. Noguera Yánez, en su condición de Director de Recursos Humanos que al recurrente se le aprobó el cambio de dedicación de docente a tiempo completo a docente a tiempo convencional a los fines que cumpliera con las funciones encargadas como Consultor Jurídico, de lo cual, en principio se concluye que no está prohibido el ejercicio de ambos cargos.
Contrario a que si hubiese conservado su dedicación a tiempo completo o dedicación exclusiva, si sería incompatible, puesto que los docentes de dedicación exclusiva a tiempo completo así como, funcionario público (Consultor Jurídico), deben dedicar la jornada completa al servicio público que prestan, y el ejercicio de ambos cargos de docente a tiempo completo y el de un cargo administrativo a todas luces es contrario a preceptuado en la Carta Magna.
Efectivamente el recurrente ostentaba dos cargos en la Administración que no resultaban incompatibles pues uno era el de docente a tiempo convencional, ya que su carga horaria fue disminuida a 8 horas semanales por su nombramiento como Consultor Jurídico, y el otro era un cargo administrativo (jornada completa),por lo que se encontraba en la excepción constitucional antes referida.
Sin embargo resulta importante destacar que otorgar dos jubilaciones como personal administrativo y otra como personal docente, solo sería procedente si el mismo recurrente hubiese cumplido con los requisitos que las hace procedentes en uno y otro caso, en forma diferenciada para ambos regímenes; es decir, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada uno de los cargos o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra.
Es por ello que en el presente caso, si el querellante hubiese pedido al Consejo Universitario dos jubilaciones y por ende dos pensiones, éste órgano no podía otorgarla pues, para concederlas el tiempo computado para una no puede ser computado a los efectos de la otra, el cumplimiento de los años de servicios debía ser separadamente.
En el caso de marras, el recurrente acumuló en total más de treinta (30) años de servicios, como funcionario público tanto en otros organismos como en la Universidad querellada en su condición de docente y personal administrativo, de lo cual se evidencia que sólo cumplió con el requisito de tiempo de servicio de un solo régimen, el establecido en el Reglamento de Jubilaciones para el personal administrativo.
Es por ello que la Administración verificado los requisitos exigidos en el reglamento que regula la jubilación del personal administrativo, le concedió al ciudadano Omar Porteles tal beneficio atendiendo a lo estipulado en el referido reglamento, el cual cómo se indicó es aplicable al caso, ya que para el momento de su egreso ostentaba el cargo de Consultor Jurídico, un cargo administrativo regulado por el instrumento jurídico que aplicó la Administración cuando le concedió la jubilación.
De allí pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el acto impugnado resulta ajustado a derecho, pues el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), aplicó al caso en concreto la normativa especial aplicable, puesto que no resultaba procedente el otorgamiento de las dos jubilaciones para el caso en concreto. Así se decide.
4.- DE LA PRESUNTA ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
En cuarto lugar, esta Corte observa que el recurrente señaló que la decisión impugnada está viciada de ilegalidad por no haberse acordado una pensión integral, global o total, ello en virtud de la doble función que desempeñó en la Universidad y siendo que aún en el supuesto de que se jubilare sólo como Docente o sólo como Consultor Jurídico, tal decisión no evitaría que el monto de la pensión se calculara con base en su ingreso global o total.
Asimismo, señaló el recurrente que “no es extraña en el campo docente la posibilidad de establecer el monto de la jubilación con base en la remuneración total, o sea, en el sueldo integral, incluso en los casos en que el funcionario, además de la función docente, desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo obvio que en el caso comentado no se puede hablar de dos jubilaciones, sino de una jubilación cuyo monto se fija como dispone el citado artículo 105, ‘sobre la base de la remuneración total’”.
Que la comentada decisión está viciada de ilegalidad al acordarse una jubilación que no puso fin a la relación de empleo público, en virtud de que “se acordó una jubilación parcial como funcionario administrativo, que no extinguió la relación de empleo como ordena enfáticamente la Ley, por cuanto no se incluyó la función docente, lo cual [le] violenta derechos fundamentales, pues siempre [tiene] que cumplir con una jornada de trabajo que impide [su] descanso”, lo cual afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada. (Cursivas y corchetes de esta Corte).
Al respecto el Ministerio Publico señaló, en cuanto al vicio de ilegalidad denunciado por haberse omitido o dejado de aplicar las normas para ser acordado el beneficio de jubilación solicitado como pretendía que se le acordara, que “(…) el beneficio tiene justificación en la idea de que el acuerdo de jubilarlo como personal administrativo y no como personal docente y de investigación se le estaba dejando de aplicar la normativa correcta. Tal como se evidencia de las actas que comprenden el expediente se evidenció que el profesor Porteles no cumplía con los supuestos previstos para ser jubilado como personal docente y se le evaluó para otorgarle el beneficio solicitado pero con el último cargo que ocupaba para el momento en que se hizo la solicitud. En virtud de lo cual, resultan improcedentes las denuncias hechas por el recurrente, por estar suficientemente motivado y legalmente dictado el acto que acordó la solicitud de jubilación hecha por el Profesor Pórteles.”
Al respecto, observa esta Corte que no constituyen hechos controvertidos los relativos a que el ciudadano Omar Jesus Porteles Mendoza se desempeñaba simultáneamente como docente y Consultor Jurídico para la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado (UCLA) para el momento de la solicitud y que este último le concedió la jubilación a partir del 20 de julio de 2007, a través de la Resolución N° SCU-897-2005 de fecha 28 de julio de 2005, que riela al folio 90 al 95 del expediente administrativo.
Ahora bien esta Corte considera necesario señalar que la denuncia del recurrente está dirigida a que la resolución impugnada señaló que la negativa de acumular los dos ingresos, el del personal docente y el de Consultor Jurídico, para la pensión de jubilación no tiene asidero legal, siendo esto ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo primero considera necesario resaltar que el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), otorgó al recurrente su jubilación como personal administrativo con el cien por ciento (100%) del ingreso percibido como Consultor Jurídico, el cual era el cargo que ejercía para el momento de su solicitud.
En este sentido, y atención a la denuncia de la ilegalidad de la negativa a la sumatoria de ambos ingresos esta Corte pasa a analizar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, que regula específicamente en el artículo 4 el monto de la pensión de jubilación que le corresponde al funcionario administrativo jubilado, como es el caso del recurrente.
Ello así se observa que el artículo 4 de la norma in commento señala:
“Artículo: 4
El monto de la jubilación será equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo total devengado por el trabajador administrativo de la Universidad. Los aumentos correspondientes al personal administrativo jubilado deberán ser aprobados por el Consejo Universitario, previa solicitud sustanciada de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Trabajo vigente.”
Ello así, se observa que la norma es clara al señalar que el monto de la jubilación para el personal administrativo al que le fuere concedido el beneficio de la jubilación, comprendería el cien por ciento (100%) del salario total percibido.
Ahora bien, atendiendo al artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que establece que : “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. Corresponde a esta Corte realizar una labor exegética dirigida a dilucidar el contenido y alcance del texto del referido artículo 4.
Para ello es necesario hacer referencia a la labor de interpretación que tiene el Juez en los casos que una norma no es lo suficientemente clara para ser aplicada a un caso, es aquí donde el operador de justicia tiene que llegar a la intención del legislador y hallar el significado de la Ley, que no es otra cosa que lo que el legislador quiso decir.
En el presente caso si nos atenemos al significado de las palabras para saber cuál es el sentido (interpretación gramatical) y alcance de la norma que se interpreta tenemos que la norma bajo análisis no indica que la pensión comprende la suma total del cargo ejercido como funcionario administrativo y la remuneración de otros cargos, al contrario de lo que señala la norma contenida en el artículo 4 que regula las jubilaciones del personal docente, que establece lo siguiente:
“Artículo 4:
Los miembros del personal docente y de investigación beneficiados por la jubilación, recibirán como monto mensual de las mismas, el ciento por ciento 100 del promedio total de sueldos devengados por el interesado durante los últimos cinco 5 años de servicio activo en la Institución. Si dicha remuneración resulta igual o superior a la correspondiente en el escalafón respectivo a los profesores a dedicación exclusiva, el interesado recibirá ese monto siempre que se haya servido a la Institución, por lo menos durante un tiempo mínimo de diez 10 anos a una dedicación no inferior a la de tiempo completo. (…)” (Resaltado de esta Corte)
Así pues, se desprende de ambas normas que la que regula las jubilaciones del personal docente establece, que la pensión será del “total de sueldos devengados durante los últimos cinco (5) años”, de lo cual se infiere que se deberá hacer la suma -por ser un imperativo de la misma norma- de todos los sueldos devengados y promediar el mismo en un lapso de cinco (5) años. Todo lo contrario a lo que se lee del artículo cuyo análisis se realiza en el presente recurso, pues, no establece que las remuneraciones para la pensión incluyan otros sueldos, pues de ser así, se hubiera establecido tal como se estableció en el otro reglamento, en el que se incluyó que la pensión era una ponderación de los demás sueldos. Lo anterior deviene de una máxima del derecho “si el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete”.
Concluir lo contrario, no sólo desvirtuaría la intención de quien dictó la norma cuya interpretación se hace (pues no estableció dicha sumatoria) sino que iría en contra de la finalidad de la pensión, que no es más que la compensación económica de una persona que si bien ya no está activa, requiere salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida por medio de una retribución económica que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, las cuales se infieren se verían disminuidas al no incurrir en gastos propios de una persona activa.
En efecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la norma no señala supuesto alguno en el que se le pueda sumar a la remuneración percibida como personal administrativo algún otro ingreso que el personal jubilado percibiese por otra dedicación en el complejo docente para el momento del otorgamiento del beneficio.
De modo que siendo esta la norma aplicable para la situación del recurrente se observa que la Administración a través del acto administrativo impugnado le dio cumplimiento estricto a lo establecido en artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en lo que se refiere al monto de la pensión otorgada.
Partiendo de la máxima antes referida y atendiendo a la diferencia de ambas normas, una que regula la pensión del personal administrativo y otra que regula la pensión del personal docente, es forzoso concluir tal como lo señaló la Administración en el acto contenido en el Oficio Nº 56-655- de fecha 26 de junio de 2006 emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) durante la Sesión Nº 1.689 de fecha 26 de abril de 2006, no hay asidero jurídico para proceder a la sumatoria de los sueldos que devengaba el ciudadano Omar Porteles como docente y como personal administrativo. Así se decide.
Señalado lo anterior, y desechados cada uno de los vicios denunciados por la representación judicial del ciudadano Omar Porteles contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 56-655- de fecha 26 de junio de 2006 emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) durante la Sesión Nº 1.689 de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra las decisiones dictadas por el referido Órgano Administrativo en sesiones Nos. 1.636 y 1.638 de fechas 13 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado OMAR JESÚS PORTELES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.372, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD LISANDRO ALVARADO (UCLA) de fecha 26 de junio de 2006, el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) en Sesión 1.689 de fecha 26 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra las decisiones dictadas por el referido Órgano Administrativo en sesiones Nos. 1.636 y 1.638 de fechas 13 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000303
ASV/77/N
En fecha ( ) de de dos mil diez (2010), siendo las ( ) minutos de la ____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria,
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