JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2009-000643
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1581 de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA MARÍA CARRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.814, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de junio de 2008, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora María Carrera Barrios, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada “(…) ingresó a la Administración Pública al servicio deL (sic) Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el 16 de Febrero de 1976 hasta el 01 de Septiembre de 2005 cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Septiembre de 2005, según Resolución 05-14-01, de fecha 15 de Agosto de 2005, y vigencia a partir del 1ero de Septiembre de 2005 (…)”. (Mayúscula del original).
Expuso, que el “11 de abril de 2008”, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 01 de Septiembre de 2005 (…) El total neto fue de BsF.127.473,06 (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Alegó, que la primera diferencia surge en el cálculo de los “(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)” al existir una diferencia en cuanto al cálculo realizado por el organismo querellado, por concepto de los intereses de fidecomiso acumulados de Cinco Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (BsF. 5.040,7.), cuando lo correcto era Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (BsF. 6.935,28), lo que según refiere, representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (BsF. 1.894,58), la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; pero desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes y el tiempo para el cálculo de dicho interés.
Indicó, que “(…) en el finiquito efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) sobre las prestaciones sociales de BsF. 17.280,00., que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (BSF. 3,54), pero como en el mes de julio de 1980 son cuatro (4) los días comprendidos entre el 28 y el 31 de julio, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 18,94; ese interés mensual se suma al capital de BsF. 17.280,00, lo que arroja un capital de BsF. 17.298,94., para el mes de agosto de 1980 (…) el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto 1980, es de BsF. 146,92 y no la cantidad de BsF. 146,42 (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, indicó que “De la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de BsF. 14.015,90 cuando el monto correcto BsF. 15.910,45, este ultimo (sic) monto es producto de la sumatoria de indemnización de antigüedad ( BsF. 7.592,9), el interés del fideicomiso acumulado ( BsF: 6.935,28) y la compensación por transferencia (Bsf (sic). 1.382,29). Los intereses adicionales generados a partir del 18 de Junio de 1997 es de Bsf (sic). 9.633,73, como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses acumulados (…) y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs.71.153,03 (sic);. Del cálculo de los intereses adicionales de las Prestaciones Sociales, presentado por mi representada de Bsf. 105.683,91 (sic), en comparación en el calculo (sic) de los intereses presentados por el Ministerio de educación (sic) de BsF. 71.153,03., se observa una diferencia de BsF. 34.530,90”. (Resaltado del original).
Arguyó, que “(…) el monto total que debió pagársele a mi mandante es de BsF 121.594,36., y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de BsF. 85.018,92., lo que determina una diferencia a favor de mi mandante de BsF 36.575,44 ”. (Resaltado de la parte actora).
Agregó, que “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de BsF. 51.138,33 y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de BsF. 42.454,13, con base en los cálculos que le corresponden a mi mandante, lo que determina una diferencia de BsF. 8.684,21., sin incluir el interés Laboral (…) El monto por este concepto de Bsf. 73.048.535,84 (sic)., es calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios (…)”.
Sostuvo, que “(…) existe una diferencia por las Prestaciones Sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de BsF. 245.631.237,40 (sic), tomando como base de dicho calculo (sic), los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no con base en el salario integral en cual debió considerarse, tal como señala lo (sic) la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, señaló que “(…) Del monto total de nuestro cuadro de cálculo (BsF. 245.631.237,40 (sic), debemos descontar el monto ya pagado por BsF. 127.473.05 lo cual da como resultado que se adeuda a favor de mi mandante, la cantidad de CIENTO DIESIOCHO (sic) MIL SIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIESIOCHO (sic) CENTIMOS (sic) (BsF. 118.158,18), cantidad que demandamos en el presente acto, y que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó además, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Siento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (BsF. 118.158,18), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses adicionales, fideicomiso y intereses de mora “(…) calculados hasta el 11 de abril de 2008”; según experticia complementaria del fallo, igualmente solicitó la indexación de las cantidades señaladas.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Carolina Vivas Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.514, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, la referida abogada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por la ciudadana Nora María Carrera Barrios, en lo que respecta al pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que expresó que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda en virtud de que este Organismo canceló el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses”.
Manifestó, que “(…) Niego, rechazo y contradigo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la querellante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF. 118.158,18) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Adicionales, Fideicomiso e Intereses de Mora calculados hasta el 11 de Abril de 2008 ”.
Manifestó que “(…) para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana NORA MARIA CARRERA, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando fue jubilada con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, según Resolución Nº 05-14-01, de fecha 15 de agosto de 2005.
Arguye, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a liquidar las prestaciones sociales de la hoy querellante, en fecha 11 de abril de 2008, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 127.473,06).
Señala la representación judicial de la querellante, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó por concepto de interés de fideicomiso acumulado un monto de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.040,7), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.935,28), lo que a su decir representa una diferencia a su favor de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.894,58), lo que atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo que a su decir, se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En cuanto al cálculo de los intereses adicionales, señala que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó un monto de CATORCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 14.015,90), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.910,45), lo que genera intereses adicionales por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 105.683,91), y no el interés calculado por el Ministerio de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 71.153.03), resultando una diferencia a su favor de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.530,90). Todo lo cual, arroja una diferencia en relación al Régimen Anterior de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.575,44), por cuanto a su decir el monto correcto debió ser la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 121.594,36), y no el monto reflejado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de OCHENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 85.018,92).
En cuanto a los resultados del Nuevo Régimen, alega la representación judicial de la hoy querellante, que existe una diferencia en el calculo (sic) de los intereses sobre el capital acumulado de prestaciones sociales de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.684,21), toda vez que la Administración calculó el monto de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 24.851,60), cuando lo correcto a su decir, debió ser la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.167,39). Lo cual arroja una diferencia en relación al Nuevo Régimen de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.684,21), toda vez que la Administración calculó la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 42.454,13), siendo lo correcto a su decir la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 51.138,33), sin incluir a su decir, el interés laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002), correspondiéndole a su decir por dicho concepto un monto de SETENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 73.048.535,84), hoy SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 73.048,53), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, por lo que a su decir, el Ministerio desconoció el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye la representación judicial de la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, existiendo diferencia en los cálculos realizados por la misma, señalando a su decir, que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 245.631.237,40), hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 245.631,24) , y no el monto cancelado por la Administración de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 127.473,05), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.158,18), tomando como base de dicho calculo, los sueldos utilizados por el Ministerio en su finiquito y no con base en el salario integral, el cual a su decir, debió considerarse, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo alega la representación judicial de la querellante, que la misma se encuentra amparada por lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que le corresponde a su decir, los beneficios económicos derivados de la prestación de servicio de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula Nº 9 Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Por último, solicita la querellante: a) el pago de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.158,18), por diferencias de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, calculados hasta el 11 de abril de 2008; b) el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el pago definitivo de los conceptos demandados, así como los generados durante el procedimiento, según experticia complementaria; y c) los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.
Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes los alegatos aducidos por la querellante en su escrito recursivo, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló el monto total de las prestaciones sociales de la hoy querellante en su debida oportunidad, así como sus respectivos intereses.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la querellante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.158,18), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora calculados hasta el 11 de abril de 2008, pues a su decir, el Ministerio canceló todos y cada uno de los conceptos que debió pagar en su oportunidad no adeudándole ningún otro concepto.
Niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria o indexación, por cuanto la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, no siendo dichas cantidades susceptibles de ser indexadas.
Alega, que en supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, siendo indudable a su decir, que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además de no existir ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, implicando a su decir, que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a lo alegado por la querellante, en el sentido que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:
‘Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.’
De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana NORA MARIA (sic) CARRERA, plenamente identificada, cursante a los folios (13 al 25). En consecuencia, se niega el alegato del apoderado judicial de la hoy querellante, en el sentido que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales a partir del 16 de febrero de 1976, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública. Así se decide.
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se evidencia que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales cursante a los folios (13 al 25), que fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula (sic) utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual (sic) era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica alguna que la sustente. Así se decide.
En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1976, considera necesario este sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas (sic) favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo (sic) 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó a la Administración el 16 de febrero de 1976, tal como consta de la Planilla de Calculo (sic) de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio (12) del expediente, por lo que es a partir de dicha fecha cuando le corresponde que se le realice el calculo (sic) de las prestaciones sociales, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana NORA MARIA (sic) CARRERA, tenia (sic) un tiempo de servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.280,00), lo que es igual a Diecisiete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 17,28), tal y como se puede apreciar al folio 13 del expediente, razón por la cual se niega la solicitud realizada por la hoy querellante. Así se declara.-
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de septiembre de 2005, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 05-14-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, cursante a los folios (09 al 11) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 11 de abril de 2008, que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 127.473,06), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa al folio (26) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana NORA MARIA (sic) CARRERA, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre 2005, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 11 de abril de 2008, calculados en base a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.127.473,06), fecha en la cual fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso. (Resaltado y mayúscula del a quo).
Así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora María Carrera Barrios, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora María Carrera Barrios, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 5 de abril de 2009, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, con respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el Juzgado a quo en su fallo dictado el 6 de abril de 2009, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de septiembre 2005, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 11 de abril de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de septiembre de 2005, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 11 de abril de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de abril de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA MARÍA CARRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.814, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2009-000643
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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