Expediente Nº AP42-N-2010-000019
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2010-0013, de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA GUEVARA DE RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 2.748.592, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de enero de 2010, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) 1º de octubre de 1979 y fue jubilada el 1º de octubre de 2004.
Que el 21 de julio de 2008 el Ministerio recurrido procedió al pago de sus prestaciones sociales, calculadas del 1º de octubre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004, por un monto total de Bs.F 76.907,37.
Que una vez analizado el mencionado finiquito se determinó que se adeudaban distintos conceptos, entre los cuales se encuentran los intereses sobre las prestaciones sociales, monto que según alegaron es de Bs.F 4.038,35, lo cual atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.
Que se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y que el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas, indicando que se le adeuda la diferencia de Bs.F 974; por intereses adicionales, siendo que el monto que en su opinión se le debió cancelar es de Bs.F 62.449,61 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 43.677,64 BsF.
En cuanto al régimen anterior arguye la parte actora que se le debió cancelar la cantidad de Bs.F 73.658,02 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs 53.862,05 y con relación al nuevo régimen ameritaba cancelarse la cantidad de Bs.F 29.063,12 que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs 15.103,83, a partir del 21 Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por nuestra mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra “E” y de los intereses adicionales Bs. 14.881,64, como se evidencia en el modelo 04 página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 922,00.
Que el monto correcto a pagar es de Bs.F 102.571,14, tal y como se refleja en el modelo de uno de los cálculos presentados por su mandante y no el presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 76.907,38 y posteriormente señala que, por la totalidad de las prestaciones sociales se debió cancelar Bs.F 177.517,88, y que deduciendo el finiquito realizado por el querellado se le adeuda la suma de Bs.f 100.610,52.
Expone la parte recurrente que la diferencia existente entre los montos que aportó a los autos y los pagados por la parte querellada se debe a los cálculos errados que la última parte mencionada realizó, ya que omitió diferentes conceptos y derechos que le correspondían y para su determinación solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Que le ampara lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 92 de nuestra Constitución, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en la Cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Solicitó el pago de Bs.f 100.610,52 calculados hasta el 21 de julio de 2008, con base a la experticia complementaria del fallo que solicita en la presente causa, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Para decidir el Tribunal observa: […].
[…Omissis…]
[…] sostienen que le corresponden a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de octubre de 2004 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 21 de julio de 2008 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 07 de noviembre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, setenta y seis mil novecientos siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 76.907,36), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
[…Omissis…]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y, teniendo que el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición.
Así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
- DE LA CONSULTA DE LEY:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la recurrente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el pago de la diferencia generada por concepto de intereses de mora supuestamente no cancelados por la Administración al momento del pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
Por su parte, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido tras considerar que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual estimó que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 7 de noviembre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, setenta y seis mil novecientos siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 76.907,36), monto éste que el Tribunal estimó correcto, pues consideró que la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta sería la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó el a quo que dichos intereses se habrán de calcular según lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Planteados los términos de la consulta de la forma expuesta anteriormente, esta Alzada observa que, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 (fecha de egreso del Organismo recurrido) hasta el 21 de julio de 2008 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio minucioso de los autos que no se desprende que el Ministerio recurrido haya efectuado el pago en fecha diferente a la señalada por la parte recurrente, y verificada en las actas, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso Ana Renedo de Gutiérrez Vs. Ministerio de Educación y Deportes); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 21 de julio de 2008, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, todo ello a través de una experticia complementaria de fallo, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2009, conocida por la vía de la consulta establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA GUEVARA DE RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 2.748.592, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000019.-
ASV / 24.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
|