JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000001
En fecha 7 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1799, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.239, actuando con el carácter del apoderada judicial del ciudadano FREDDY RENÉ GUTIÉRREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.316, contra la sociedad mercantil GRUPO GRIGIO 17, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 829, en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 00095-09, de fecha 17 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el referido ciudadano contra la accionada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy René Gutiérrez Ramírez, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 8 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 9 de noviembre de 2009, por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy René Gutiérrez Ramírez, contra la sociedad mercantil Grupo Grigio, 17 C.A., en la cual refirió las siguientes argumentaciones:
Señaló, que su representado laboró en la empresa “GRUPO GRIGIO 17 C.A.”, desde el 17 de noviembre de 2007, ocupando el cargo de Parquero, hasta el día 29 de julio de 2008, fecha ésta última en la que fue despedido, “sin encontraste incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante para aquel entonces del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (U.ME.C.C.), en contra de la empresa ‘GRUPO GRIGIO 17 C.A’ para su discusión conciliatoria en nombre y presentación de los trabajadores que en ella prestan sus servicios”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Continuó señalando, que su representado “acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el siguiente pago de salarios caídos,(…), a razón del salario mensual de: BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.399,23), y adicionalmente a ello la agraviante le viene adeudando horas extra, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados con sus respectivos recargos entre otros conceptos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por su representado, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y que “en fecha Diecisiete de Febrero de dos mil nueve (17/02/2009), la Inspectoría del Trabajo de exégesis (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), según expediente Nº 027-08-01-02271, Dictó Providencia Administrativa Nº 00095-09, mediante la cual ordenó a la empresa ‘GRUPO GRIGIO 17, C.A.’, el reenganche a su puesto de trabajo a favor de mi representado en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido,(…), hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora; en base al salario Mensual alegado en su petitorio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “una vez notificada la accionada ‘GRUPO GRIGIO 17, C.A.’, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi representado FREDDY RENÉ GUTIÉRREZ RAMÍREZ (…), ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganchar a mi representado a su puesto habitual de trabajo, ni cancelarle el monto de los salarios caídos, según consta de Acta inspección levantada en fecha Cinco de Mayo de dos mil nueve (05/05/2009) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “Ante la rebeldía sostenida por la agraviante ‘GRUPO GRIGIO 17, C.A.’, la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) de la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha Veinticinco de Septiembre de dos mil nueve (25/09/2009), emanada del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impone la Sanción pecuniaria a la agraviante ‘GRUPO GRIGIO 17, C.A.’, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.637,09), (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que existían actos, hechos y circunstancias que hacían procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, así, refirió que “el ente agraviante ‘GRUPO GRIGIO 17, C.A.’, incurrió en la violación de la Inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente el despido del quejoso y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas, previa a que se refiere la sección sexta (DEL FUERO SINDICAL) del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido de mi mandante es manifiestamente contrario a derecho, es un acto violatorio de la Inamovilidad, que es el caso que ha dado origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “hasta la fecha no han cesado las violaciones constitucionales que amparan a mi representado ya que la empresa se niega de forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Así, solicitó “Decrete La Medida de Amparo Constitucional, Prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Contra de la Empresa Agraviante ‘GRUPO GRIGIO 17, C.A.’, y a favor de mi representado FREDDY RENÉ GUTIÉRREZ RAMÍREZ, (…), para que el ente agraviante cumpla inmediatamente con lo estatuido en la Providencia Administrativa de fecha Diecisiete de Febrero de dos mil nueve (17/02/2009), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a mi mandante en base bolívares BOLÍVARES (sic) FUERTES CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.399,23) así como su reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que los desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, tal como aparece expresado en el Fallo Administrativo que dio origen al presente recurso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción ejercida, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ahora bien, en casos como el que nos ocupa solo se está dado al Juez Constitucional garantizar los derechos constitucionales del justiciable y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen violados los derechos invocados por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del Amparo interpuesto y al respecto observa:
De las actas que cursan en el presente expediente se observa al folio 23 y 24 Providencia Administrativa Nº 00095/09, expediente Nº027-08-01-02271, de fecha 17-02-2009, en la cual se expresa entre otras cosas que en fecha 19 de noviembre de 2008, la empresa accionada quedó debidamente notificada mediante cartel de notificación, del procedimiento incoado en su contra; asimismo se señala que en fecha 21-11-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación, se dejó constancia que luego de transcurrida una hora de espera, la representación legal de la empresa Grupo Grigio 17 C.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; señalando en fecha 21-11-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘acordó la no apertura de la articulación probatoria; por cuanto quedaron reconocidos los particulares a los que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo’ (sic).
Debe observar este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo le otorgó una consecuencia negativa al hecho de no haber acudido a la contestación, la cual no encuentra sustento en una norma legal que sea aplicable al procedimiento administrativo de manera directa, sino que interpretó que de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede el dar inicio al lapso probatorio, de lo que ha de concluirse que el decisor considera que la falta de comparecencia se entiende como una aceptación, lo que equivale a la confesión ficta.
Cabe destacar que tanto la confesión ficta, como cualquier otra figura procesal que implique la aceptación de los hechos debe estar prevista de manera expresa en una norma de carácter legal y que esa norma sea aplicable de manera directa al caso concreto, toda vez que por tratarse de una carga que afecta la defensa de una de las partes, no admite aplicación analógica o supletoria.
Por otro lado no puede escapar el hecho que la Administración está tomando una decisión en el marco de un procedimiento administrativo y no se trata de la aplicación de un proceso judicial un juicio; en consecuencia, a la ausenciaal acto de contestación tanto por parte del patrono como del mismo trabajados, no puede dársele una consecuencia distinta que la que se desprende de la naturaleza misma de ese hecho; es decir, ausencia. Así, al no dar inicio a la articulación probatoria, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no pudiendo ésta cercenar el derecho de promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, lo cual no podría aplicar de manera unilateral, ya que debía respetarse lo previsto en la ley (sic), subrogándose esta al emitir tal pronunciamiento una competencia que no tiene.
Al no acordarse el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo omite el pronunciamiento debido sobre el fondo de lo planteado lesionando de esta manera el orden constitucional, el cual no puede ser omitido por el juzgador en materia de amparo constitucional.
En este orden de ideas se ha pronunciado de manera reiterada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual entre otras, señaló en su sentencia del 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero, lo siguiente:
‘Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto. De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.’ (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se evidencia en el caso sub iudice que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y visto que la parte patronal no compareció al acto de contestación en sede administrativa acordó no dar inicio a la articulación probatoria, lo cual conlleva a suponer que el procedimiento mencionado ut supra no fue cumplido íntegramente.
En atención a lo anteriormente expuesto y verificado que la mencionada Providencia Administrativa perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, derechos que son igualmente de rango constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que mal podría acordarse la ejecución de dicha providencia por la vía de amparo constitucional toda vez que no se verifica el supuesto del cuarto requisito, razón por la cual debe declarase improcedente la acción de amparo incoada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy René Gutiérrez Ramírez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil Grupo Grigio, 17 C.A., y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Grupo Grigio, 17 C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Freddy René Gutiérrez Ramírez, contenida en Providencia Administrativa N° 00095-09, de fecha 17 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de protección a la familia, derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, al evidenciar que “(…) la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y visto que la parte patronal no compareció al acto de contestación en sede administrativa acordó no dar inicio a la articulación probatoria, lo cual conlleva a suponer que el procedimiento mencionado ut supra no fue cumplido íntegramente (…)” con lo cual advirtió que “(....) la mencionada Providencia Administrativa perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, derechos que son igualmente de rango constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que mal podría acordarse la ejecución de dicha providencia por la vía de amparo constitucional toda vez que no se verifica el supuesto del cuarto requisito, razón por la cual debe declarase improcedente la acción de amparo incoada”.
Aquí conviene señalar que el “cuarto requisito” al cual hace referencia el a quo, y cuyo criterio acoge en el fallo recurrido, es el que fue establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Carma, en la cual se estimó necesario, que “como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva” debía agregarse un nuevo elemento a verificar, a fin de declarar la procedencia de la acción de amparo ante la negativa del obligado de acatar la decisión administrativa, el cual se refería a “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
Así las cosas, siendo que el fundamento del a quo se circunscribe a aplicar el mencionado criterio, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resuelven conflictos de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el anterior sentido, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la misma expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el mencionado criterio planteado en la decisión N° 3569, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, esta Corte ha estimado necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. (Vid. Sentencia Nº 2006-485, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García).
En el anterior sentido, se destacó que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2006-485).
Así las cosas, se advierte que sobre este tema se concluyó en la decisión Nº 2006-485 supra referida que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Igualmente, tal y como ya fue dicho esta Corte mediante la referida decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Sin embargo, posteriormente, observó este Órgano Jurisdiccional que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa en cuestión, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.
Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García, abandonó expresamente el criterio establecido mediante sentencia Nº 2005-169 (fundamento utilizado por el a quo en el caso que nos ocupa), y estableció que debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, es de advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Alzada pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, verifica que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Freddy René Gutiérrez Ramírez, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa N° 00095-09, de fecha 17 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 27 al 32 del presente expediente, cursan insertas en copias fotostáticas certificadas, la Providencia Administrativa N° 160-09, mediante la cual se impuso la multa a la empresa, y la Planilla de Liquidación de la referida multa, así como la boleta de notificación respectiva, la cual fue recibida por la recurrida, respectivamente, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy René Gutiérrez Ramírez, contra la sociedad mercantil Grupo Grigio 17, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RENÉ GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida abogada, contra la sociedad mercantil GRUPO GRIGIO 17, C.A., en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 00095-09, de fecha 17 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el referido ciudadano contra la accionada sociedad mercantil
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2009.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil GRUPO GRIGIO 17, C.A., a acatar y dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00095-09, de fecha 17 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano FREDDY RENÉ GUTIÉRREZ RAMÍREZ.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp. Nº AP42-O-2010-000001
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_____________
La Secretaria,
|