Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2010-000002
En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1442 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.606, Procuradora de Trabajadores, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.017, contra la negativa de la empresa PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Teresa Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El día 12 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 15 de junio de 2009, la abogada Isabel Rico de Oliveros, Procuradora de Trabajadores, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, interpuso acción de amparo constitucional, contra la negativa de la empresa PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Productos Mixtos, Promix, C.A., devengando un salario mensual de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) y desempeñando el cargo de Vendedora, desde el 14 de enero de 2002 hasta el 11 de febrero de 2008, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en ninguna de la causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 520 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al fuero sindical derivado de estar en curso un Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio, siendo que a tal efecto el representante patronal en comento, no solicitó la autorización correspondiente a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que motivado a lo anterior, el 13 de febrero de 2008, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que, una vez admitida y tramitada, en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante Providencia Nº 0518-08 se declaró con lugar la misma, ordenando a la referida sociedad mercantil el inmediato reenganche de la solicitante a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando.
Que la empresa denunciada no dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la aludida Providencia Administrativa, tal como se evidencia del Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 3 de marzo de 2009, levantada por la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, por lo que ante tal contumacia en fecha 4 de marzo del mismo año, la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, culminando con la Providencia Administrativa N° 89-2009 de fecha 22 de junio de 2009, que le impuso al representante patronal la multa de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.397,46).
Que tal negativa de dar cumplimiento a la orden de la Inspectoría del Trabajo vulnera sus derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se declare con lugar el amparo constitucional ejercido y, en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Productos Mixtos, Promix, C.A., dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 0518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, es decir, el reenganche de la ciudadana Ivis Josefina Cedeño Velásquez, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) la ejecución [sic] de la Providencia Administrativa No. 00518-08, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), contra la Empresa PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., así mismo consta a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) Providencia Administrativa 89-2009, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), emanada de esa Inspectoría, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la referida empresa por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.397,69), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa No. 00518-08, así mismo consta de la confesión de la propia representación de la accionada que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha Providencia Administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, no habiéndose decretada su suspensión, lo que evidentemente demuestra que se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Sentencia Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental. Y así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional, las Corte de lo Contencioso Administrativo serían las competentes para ese conocimiento en Alzada, tal como sucede en el caso de marras, motivo por el cual se declara COMPETENTE. Así se decide.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho.
En tal virtud, advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía [IAAIM]).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Productos Mixtos, Promix, C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ivis Josefina Cedeño Velázquez, contenida en la Providencia Administrativa Nº 00518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual a decir de la parte actora acarreó la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental”, “lo que evidentemente demuestra que se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Sentencia Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, decisión de la cual apeló la parte afectada, esto es, la empresa accionada.
Ahora bien, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta Corte considera pertinente, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 00518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”.

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 83 y siguientes, cursa inserta copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.
Asimismo, consta Providencia Administrativa del 22 de junio de 2009, mediante la cual la referida Inspectoría del Trabajo impuso la multa a la empresa contumaz, así como la Planilla de Liquidación (folio 133), contentiva del valor de la referida multa.
De tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la prenombrada Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, la accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y consecuente pago, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Teresa Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.606, Procuradora de Trabajadores, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.017, contra la negativa de la empresa PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2010-000002.-
ASV / 24.-


En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.