JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000012
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15, de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, actuando con el carácter del apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.940, contra el ciudadano OMAR REVEROL VERGARA en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Ramírez, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Ramírez, contra el ciudadano Omar Reverol Vergara en su condición de Inspector Del Trabajo Del Estado Barinas, en la cual refirió las siguientes argumentaciones:
Refirió, que en fecha 1º de noviembre de 2002, su representado interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 21 de octubre de 2002, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral, por el representante legal de la Empresa Estación de Servicio La Marquesa C.A.
Continuó señalando, que en fecha 4 de noviembre de 2002, fue admitida la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que el 7 de noviembre de 2002, fueron libradas las notificaciones a su representado y al ciudadano Ignacio Amato, en su condición de propietario de la mencionada Empresa.
Refirió, que por otra parte, en fecha 28 de octubre de 2002, el representante legal de la Empresa Estación de Servicio La Marquesa C.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la calificación de falta y autorización para proceder al despido justificado de su representado.
Así, indicó que en la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de falta presentada posteriormente por el patrono, se señaló ante la Inspectoría del Trabajo que José Gregorio Ramírez ya había sido despedido injustificadamente por el patrono estando amparado de inamovilidad laboral, por lo que solicitó se suspendiera el procedimiento de calificación de faltas, por estar el patrono incurso en el supuesto señalado en el artículo 357 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el anterior orden de ideas, destacó que en fecha 29 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual suspendió el procedimiento de calificación de faltas “hasta tanto se produzca el efectivo reenganche del trabajador” y que el día 5 de septiembre de 2003, el Inspector del Trabajo –a petición de la representación del patrono– revocó el mencionado auto de fecha 29 de mayo de 2003 y ordenó la continuación del procedimiento de calificación de falta en la fase que se encontraba al momento de la suspensión.
Señaló, que en fecha 9 de Agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó Providencia Administrativa Nº 172-04, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de faltas, de la cual fue notificado su defendido el día 15 de julio de 2005.
Resaltó, que en el mencionado acto administrativo el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida inicialmente por su representado.
Indicó, que en fecha 16 de julio de 2005, solicitó a la autoridad administrativa la continuidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue ratificada el día 6 de mayo de 2006.
Narró, que en fecha 12 de junio de 2006, el Inspector del Trabajo, dictó auto señalando que carecía de competencia para decidir sobre lo solicitado.
Denunció, que la Inspectoría del Trabajo, se negó a aplicar el contenido de los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con ello de vulneró los derechos de su representado establecido en los artículos 26, 49, 89, 131, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, se ordene al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas “darle curso legal al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por mi defendido”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción ejercida, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En el caso de autos, el accionante ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.940, por intermedio de su apoderado judicial abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Denuncia las presuntas vulneraciones de los artículos 26, 49, 89, 131, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se ordene la continuación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
‘…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que ‘en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan del auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el abogado Omar Reverol, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual declaró su incompetencia con el siguiente fundamento ‘…visto que dicho expediente fue acumulado, y vista la providencia Nº 172-04 de fecha 09 de agosto de 2004 inserta al folio 293 al 299 del expediente Nº 004-2002-01-00081, carece de competencia para decidir sobre los solicitado…’ (folio 82); en tal sentido, dispone la parte accionante de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen del mencionado acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad, el lapso comprendido desde el 08 de diciembre de 2006, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del fallo. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Ramírez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Omar Reverol Vergara en su carácter de Inspector Del Trabajo Del Estado Barinas, y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En el mismo orden de ideas, es de destacar que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en atención a los criterios citados, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, para lo cual advierte:
El presunto agraviado pretende que a través de la acción de amparo constitucional, se le ordene al ciudadano Omar Reverol Vergara en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Barinas, “darle curso legal al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”, por cuanto, a su decir, el referido ciudadano vulneró sus derechos constitucionales en virtud de que solicitado como le fue en su despacho que se le diera continuidad a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante auto dictado en el expediente administrativo en fecha 12 de junio de 2006, el presunto agraviante negó expresamente el pedimento, señalando:
“Vista la solicitud del abogado: ELIBANIO UZCATEGUI apoderado del trabajador JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ambos identificados en autos, este despacho visto que dicho expediente fue acumulado, y vista la providencia Nº 172-04 de fecha 09 de agosto de 2004 inserta al folio 293 al 299 del expediente Nº 004-2002-01-00081, carece de competencia para decidir sobre lo solicitado. Es todo.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, siendo que través del supra citado auto el ciudadano Omar Reverol Vergara en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Barinas, negó la petición del hoy presunto agraviado, referida a la solicitud de continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano José Gregorio Ramírez consideró vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 89, 131, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acudió a la vía Jurisdiccional en sede Constitucional, requiriendo que se ordenara al referido Inspector del Trabajo a “darle curso legal al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en su sentencia señaló que “(…) dispone la parte accionante de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen del mencionado acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Por lo anterior, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida.
Así las cosas, analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada considera que la petición del presunto agraviado referida a que por esta vía de amparo debía ordenarse al ciudadano Omar Reverol Vergara en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Barinas, a “darle curso legal al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”, luego de que el mismo mediante auto emitido en el procedimiento administrativo en fecha 12 de junio de 2006 hubiese declarado que “carece de competencia para decidir sobre lo solicitado”, puede ser satisfecha –tal como lo estimó el a quo– por el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra el pronunciamiento expreso mediante el cual el referido Inspector del Trabajo le negó de manera fundamentada su petición de continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, contra la referida decisión el hoy presunto agraviado debía seguir la vía ordinaria establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que faculta al juez contencioso administrativos de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De lo anterior, concluye esta Corte que contrario a lo señalado por el apelante, éste debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiendo de considerar pertinente solicitar, a su vez, las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, advierte esta Alzada que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad impugnada, así es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el referido en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, actuando con el carácter del apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.940, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado contra el ciudadano OMAR REVEROL VERGARA en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. Nº AP42-O-2010-000012

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_____________

La Secretaria,