JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2002-001360

En fecha 13 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 02-533, de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.521.065, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.259, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2002, por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a esa Corte, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que comenzara la relación de la causa.
El 4 de julio de 2002, la abogada Karina González Castro, apoderada judicial del Municipio querellado, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito para fundamentar el recurso de apelación ejercido.
El 1° de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió un auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes, a los fines de que, a partir de que consten en autos las notificaciones respectivas, comenzaran a correr los lapsos establecidos en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
Los días 17 y 18 de septiembre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boletas de notificación, dirigidas al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la parte querellante, respectivamente.
El 24 de septiembre de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acto de promoción de pruebas, promovió el expediente administrativo del ciudadano Carlos Manuel Briceño.
El 31 de octubre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 27 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho, para la celebración del acto de informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de enero de 2003, la abogada Dilcia Vargas López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.075, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del ciudadano Carlos Manuel Briceño, parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de que ambas partes consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 13 de enero de 2003, se pasó el expediente a la “Magistrada ponente”.
El 16 de marzo de 2005, el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño, consignó poder apud acta otorgado por el querellante y solicitó además abocamiento en la presente causa.
El 20 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, como Presidente; Alexis José Crespo Daza, como Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, como Juez.
El 17 de junio de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-01077 solicitó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitir en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, el Manual Descriptivo de Cargos del Organismo querellado, específicamente en el que se evidencie el grado y funciones del cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, adscrito a la Dirección de Presupuesto, Dirección General de Administración de la Cámara del Municipio querellado.
El 2 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador Municipal y al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 9 de diciembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el 30 de octubre de 2000, el Director de Personal del “Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal”, mediante oficio signado con las siglas DPL-986/2000, le notificó que había sido removido del cargo de “Analista de Presupuesto Jefe VI”, adscrito a la Dirección de Presupuesto.
Agregó, que en la mencionada notificación se le había informado que, dada su condición de funcionario de carrera, y la naturaleza de confianza del cargo de “Analista de Presupuesto Jefe VI”, ocupado por el querellante, éste pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la notificación del acto de remoción, período en el cual “(…) esta Dirección de Personal tomará las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía o remuneración (…)”.
Expuso, que en vista de la remoción de la cual había sido objeto acudió a la Junta de Avenimiento, sin obtener respuesta sobre su petición, por lo que “(…) decidí hacer uso del Recurso Jerárquico el cual fue recibido el 14-12-00. En él señalo entre otras cosas (…) que desde la fecha de mi ingreso, he mantenido una conducta intachable, cumpliendo con mis funciones y ejerciendo con probidad todas las tareas asignadas por los jefes inmediatos (...) que el Acto Administrativo por medio del cual se me removió del cargo, debe considerarse nulo, entre otras cosas, por lo siguiente: Porque el artículo 4° (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa enumera los cargos de libre nombramiento y remoción por su categoría de Alto Nivel o de Confianza, pero el cargo que yo ejerzo no está en esa categoría; porque el artículo 5° (sic) ejusdem define a los Funcionarios de Alto Nivel, pero tal descripción no corresponde en forma alguna a la categoría del cargo que detento (…) que ingresé a la Municipalidad del Distrito Federal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y que recibí el Certificado de Carrera registrado con el Nº 68.460, otorgado en fecha 16.08.76 por la Oficina Central de Persona (sic) de la Presidencia de la República (OCP)l (sic); que en fecha 25 de octubre del año 2000, el Secretario Municipal (...) le comunicó al Secretario General del Sindicato SUMEP-ML-DF, el acuerdo de diferimiento de todo lo relacionado con el personal municipal en materia de remociones y destituciones y que por esa realidad debía considerarse ‘nula la sesión del día jueves 26 de octubre del 2000’. Finalmente informo (sic), (...) que en la misma sesión donde fue aprobada mi remoción, se aprobó el ingreso de mi sustituto, y que yo estoy amparado por la ‘ (sic) contratación colectiva vigente debido a que para la fecha de mi remoción se había introducido el Pliego Conflictivo en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, para ser discutido entre el ente empleador y el ‘Sindicato de Empleados Públicos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Capital’ (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que el 25 de noviembre de 2000, “(…) y por un simple formalismo para materializar la medida previamente acordada, del Director de Personal (…) publicó el Cartel de Notificación (…)”.
Denunció, que el mencionado “(…) cartel de notificación publicado, (...) en el diario El Mundo de fecha 25 de enero de 2001 y firmado por el Director de Personal del ente empleador, no indica, el número que debe corresponderle al referido acto administrativo (…)”.
Agregó, que “La circunstancia de encontrarme, para la fecha de mi remoción y posterior retiro, en el ejercicio de un cargo denominado ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE VI, adscrito a la Dirección de Presupuesto de la Cámara del Municipio Libertador, (derivado de un ascenso) no debe implicar la pérdida de mi condición de funcionario público de carrera, ni debe tampoco liberar al ente empleador de su obligación de cumplir con los requisitos mínimos exigidos para removerme válidamente (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “El oficio DPL-986-2000 de fecha 30-10-2000 mediante el cual se notifica mi REMOCIÓN, dice que yo ejerzo un cargo de Confianza, ‘con arreglo a lo dispuesto en el PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) ARTICULO (sic) 5 de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio’, pero no se pronuncia en forma alguna sobre ‘la naturaleza real de los servicios o funciones’ que le he prestado a la Municipalidad, ni menciona algún hecho o hechos en los cuales se fundamenta para considerar que el cargo que he venido ejerciendo en la Administración Pública es de Confianza”. (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que con su actuación, el Municipio querellado había violado las normas contenidas en los artículos 3, 4, 46 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Señaló, que “(…) el ente empleador se limita a esperar que transcurran los 30 días indicados en la Ley para mentirle al funcionario afectado, con la falsa información de que hicieron todas las diligencias requeridas para lograr su reubicación (…)”.
La parte querellante, luego de transcribir parcialmente los artículos 9, 12, 18, numeral 5, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció que el acto administrativo recurrido era inmotivado, pues “(…) se limita a notificar que he sido removido el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE VI por considerar que el mismo es de Confianza. No indica, como ya he observado, cual es la naturaleza real de los servicios correspondientes. Tampoco identifica el acto administrativo con el número correspondiente. Denuncio la nulidad del acto por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por las normas de la LOPA (...)”. (Mayúsculas del escrito).
De seguidas, procedió a citar los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para señalar que “(…) los representantes del ente empleador no esperaron que se cumpliera el lapso de treinta días que prevé el art. 76 de la Ordenanza en su Parágrafo Segundo, para incorporar en el cargo todavía desempeñado por mí a otra persona. Esa decisión contradice el espíritu de la norma general establecida en el artículo 93 de la Constitución y burla el contenido de las normas sobre simulación o fraude que el Estado se compromete a castigar (…)”.
Agregó, que los miembros de la Junta de Avenimiento “(…) sabían que para la fecha en que recibieron la comunicación, que mi destitución no era por ‘reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificaciones de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa’, y que mi sustituto ya estaba posesionado del cargo que solamente dejaré de ejercer válidamente, quince días después de la fecha de publicación del Cartel, 26 de enero del 2001 (sic)”.
En virtud de los razonamientos anteriormente citados, la parte querellante, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo distinguido con las siglas DPL-986/2000, de fecha 30 de octubre de 2000, emanado de la Dirección de Personal, Oficina de Apoyo Legal del Concejo del Municipio Libertador, mediante el cual se notificó la remoción del querellante del cargo de “Analista de Presupuesto Jefe VI”.
Igualmente, pidió se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en el cartel de notificación mediante el cual se le informó que se le retiraba del cargo, el cual fue publicado en el diario “El Mundo” de fecha 25 de enero de 2001.
Como consecuencia de los anteriores pedimentos, la parte querellante solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo que ocupaba en el organismo querellado, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde la fecha de mi desincorporación del cargo, hasta la quincena inmediata anterior a la fecha en que se materialice mi reenganche (…)”.
Asimismo, manifestó que “(…) mi sueldo mensual es de un millón ciento treinta y dos mil novecientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.132.912,40) y que conforme a lo establecido en el cartel publicado en el periódico citado, tengo derecho a cobrar el sueldo correspondiente, hasta el 13 de febrero del 2001 (sic)”.
Por último, agregó “(…) ante el supuesto negado que el Juzgado declare sin lugar las solicitudes que motivan esta querella, pido se acuerde el pago de las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que estuve al servicio de la Administración Pública Municipal, con inclusión de los incrementos que corresponda por imperativos de la Ley (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Como primer argumento, negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte querellante a lo largo de su escrito libelar.
Seguidamente, rechazó “(…) por infundado el alegato esgrimido por el recurrente al señalar que el acto administrativo de remoción se encuentra inmotivado, lo cual no es cierto, en virtud de que si se encuentra suficientemente motivado, ya que el contenido de dicho acto señala la causal de remoción que se encuentra tipificada en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa (…)”.
Agregó, que las funciones que ejercía la parte querellante, en el cargo de “Analista de Presupuesto Jefe VI”, eran las siguientes:
“Bajo Dirección General realiza trabajo de dificultad considerable supervisando las actividades que realiza la unidad de presupuesto de un Organismo grande; y realiza tareas afines según sea necesario.
- Planifica y supervisa la elaboración de anteproyectos de presupuesto que debe ser presentados por distinta (sic) Direcciones.
- Supervisa el programa de asistencia técnica en la elaboración del presupuesto de las dependencias administrativas o Direcciones del Organismo y controla la ejecución del mismo.
- Tramita todas aquellas modificaciones presupuestarias, tales como rectificaciones traspasos entre partidas, créditos adicionales y declaraciones de insubsistencias de fondos.
- Planifica y supervisa la realización de análisis comparativo de la ejecución de gastos de presupuestos anteriores con el presupuesto vigente”.
Agregó, que el cargo ocupado por el querellante era de confianza “(…) no por la ubicación en que se entraba (sic) sino por la naturaleza de las funciones que implicaba, las cuales estaban revestidas, en base a su vinculación con el interés público ‘confiabilidad’ ”.
Expresó, que “(…) se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento cuales (sic) fueron los motivos que lo removieron (sic) de conformidad a (sic) lo contenido en el artículo 5, Parágrafo Unico (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa, pues realizaba funciones de confianza, esto se desprende claramente que sus funciones son exclusivamente de confianza”.
Rechazó, la denuncia de la violación de las normas contenidas en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) por ser esta norma (sic) de carácter programática que se encuentran desarrollada (sic) en la Ley Orgánica de (sic) Trabajo”.
Por último, y con fundamento a los argumentos anteriormente citados, la representación judicial del Municipio querellado, solicitó que se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de lo siguiente:
“En el presente caso del acto de remoción (sic) se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador (…).
(…omissis…)
La jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.
Por tanto, corresponde a la administración (sic) definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada. No basta con que la representación municipal, en el acto de la contestación haya esbozado las funciones del cargo, que por lo demás indica que ‘Bajo Dirección General (…) si bien el acto de remoción contenido en el Oficio No. DPL-986/2000, de fecha 30 de octubre de 2002, (folio 22), indica la norma aplicada, no indica las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, que permitan calificar el aludido cargo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado que el querellante cumplía esas funciones, que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario, precisar las funciones que el querellante ejercía.
Visto lo expuesto el acto administrativo se encuentra inmotivado, lo cual vicia el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto se considera inoficioso analizar las demás violaciones denunciadas”.
En virtud de los razonamientos anteriormente citados, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño, en contra del Municipio Libertador del Distrito Capital.



IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de julio de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció, que “(…) el a quo al dictar el fallo objeto de la presente apelación incurrió en la infracción de Ley prevista en el artículo 313 ordinal 1, (sic) menoscabo (sic) el derecho a la defensa al no apreciar los argumentos sostenidos por la representación Municipal”.
Agregó, que “El presente caso (sic) el Juez no apreció el expediente administrativo del recurrente (…)”.
Expuso, que “Es de observar que el a quo no aprecio (sic) lo alegado por la representación municipal, es decir violento (sic) el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto (sic)”.
Finalmente, la parte apelante solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y como consecuencia de ello, pidió que se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Manuel Briceño, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es menester indicar, que el ciudadano Carlos Manuel Briceño, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de “Analista de Presupuesto Jefe VI”, en virtud de que, según sus argumentos el mencionado cargo, no encuadra dentro de las categorías de Alto Nivel o de Confianza previstos en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que regía para el momento de la emisión del acto administrativo recurrido.
Alegó igualmente el querellante que ostentaba la condición de funcionario de carrera, pues había recibido en fecha 16 de agosto de 1976, el “Certificado de Carrera”, identificado con el N° 68.460.
Asimismo, indicó que el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo, señaló que éste ejercía un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal “(…) pero no se pronuncia en forma alguna sobre ‘la naturaleza real de los servicios o funciones’ que le he prestado a la Municipalidad, ni menciona algún hecho o hechos en los cuales se fundamenta para considerar que el cargo que he venido ejerciendo en la Administración Pública Municipal es de Confianza”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, afirmó que el acto administrativo recurrido se encontraba suficientemente motivado, puesto que en él se estableció que el cargo ocupado por el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño, era de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa”, para lo cual, procedió a enumerar las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de “Analista de Presupuesto Jefe VI”, para concluir señalando que rechazaba por infundada, la denuncia de la violación de los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además que se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño.
Ante tales argumentos el Juzgador de primera instancia declaró con lugar la querella interpuesta por considerar que si bien la Administración Pública Municipal fundamentó el acto de remoción en el artículo 5 de la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”, tal acto era inmotivado, pues “(…) la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, que permitan calificar el aludido cargo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado en autos que el querellante cumplía esas funciones (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaró nulos los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró al querellante, ordenando su reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
En virtud del pronunciamiento efectuado por el a quo, la representación judicial de la parte querellada apeló de tal decisión, fundamentando dicho recurso en la infracción de ley prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según sus argumentos, el a quo no apreció los argumentos de defensa realizados por el Municipio querellado.
Asimismo, agregó que el Juez de la recurrida no apreció el expediente administrativo del recurrente, ni lo alegado por la parte querellada, denunciando por ello, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo, se observa que la apoderada judicial del Municipio recurrido señala con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia impugnada no apreció las defensas expuestas por el ente querellado, por lo que se advierte que en principio no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen denuncias propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 1° eiusdem.
No obstante, aun cuando la parte apelante, en su escrito presentado el 4 de julio de 2002 para impugnar el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, empleó –de manera poco apropiada-, la técnica correspondiente al ejercicio del recurso extraordinario de casación para denunciar los vicios de la sentencia impugnada, resulta oportuno reiterar lo que esta Corte ha señalado en anteriores decisiones, indicando que independientemente que el recurrente haya empleado la técnica del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia apelada, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es suficiente para que este Órgano Jurisdiccional pase a pronunciarse sobre los alegatos presentados. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-253 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Ángel Ureña Almolda).
En este sentido, observa esta Corte, que las denuncias efectuadas por la parte apelante son el incumplimiento del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y la vulneración del artículo 12 del referido texto legal.
En virtud de lo anterior, considera importante esta Corte citar el contenido de la primera norma cuyo quebrantamiento denunció la parte apelante, a saber:
“Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamiento u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público”.
En este sentido, dada la amplitud de la norma invocada por la parte apelante como trasgredida por el Juzgador de primera instancia, esta Corte considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia de fecha 19 de junio de 1997, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil (caso: Ramón Blanco contra Servicios y Construcciones Jhosna C.A.), reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2008, en decisión Nº RC.00130, como sigue:
“(...) Las violaciones fundadas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse por menoscabo del derecho de defensa, o porque la sentencia hubiere incumplido con los requisitos del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, o adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 del mismo código, y siempre que contra dichos quebrantamientos se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El escrito de formalización para nada indica como le fue menoscabado por el fallo el derecho de defensa al formalizante, ni en cuáles infracciones a los artículos 243 o 244 del Código de procedimiento Civil incurrió la recurrida, motivo por el cual, considera esta Sala, conforme al artículo 325 ejusdem, que el recurso quedó negado en cuanto a este punto, al incumplir el formalizante con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar cuales quebrantamientos y omisiones se denuncian (...).”
De igual forma, estima esta Corte oportuno, citar la doctrina establecida sobre este particular por los autores Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal, en el texto “La Casación Civil”, a saber:
“Se debe entonces determinar claramente quién cometió el error y cuál fue la actividad positiva o negativa que alteró el orden del proceso, para relacionar seguidamente la actuación u omisión del Juez con una norma legal, porque las formas procesales son establecidas por reglas legales y al ser quebrantada la forma procesal se viola la ley, para explicar por último, por qué la conducta del juez no se atuvo a lo ordenado por la ley”. (Ob. cit. pág. 477).
En este sentido, observa esta Corte que la parte apelante denunció el quebrantamiento de formas sustanciales durante el proceso, que según su decir, no le permitieron ejercer el derecho a la defensa, sin especificar en qué consistió tal violación. Y, revisadas como fueron todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en primera instancia, no encuentra esta Corte que se haya producido alguna actuación por parte del a quo que le hubiera alterado alguna oportunidad de defensa de la parte querellada, más aun cuando del expediente judicial consta que el Municipio querellado se dio por notificado del recurso incoado en su contra el 16 de marzo de 2001, que dio contestación a la querella el 2 de abril de ese mismo año, promovió pruebas el 6 de abril de 2001 y presentó informes el 18 de mayo del mismo año.
Siendo ello así, esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte apelante en cuanto a la violación del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, entra esta Instancia Jurisdiccional a analizar lo expuesto por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió, según lo explicado por la querellada, en virtud de que el Juez de primera instancia no apreció “lo alegado por la representación judicial”.
Sobre el particular, debe precisar esta Corte que la anterior denuncia encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “(…) decisión expresa, positiva y precisa (…)”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este tema, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a éste vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramírez, explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó en torno al mencionado vicio, lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte apelante señaló que la sentencia recurrida violentó el principio de exhaustividad en virtud de que, según sus dichos, el a quo al emitir el fallo apelado no apreció ni el expediente administrativo, ni los alegatos hechos por la parte querellada en primera instancia.
En tal sentido, a los fines de verificar si el aludido vicio se materializó en el fallo objeto de estudio, debe entrar a analizar los alegatos hechos por ambas partes y los elementos probatorios aportados al proceso.
Así, denota esta Alzada que el querellante alegó tener la condición de funcionario de carrera, en virtud de haber recibido su correspondiente “Certificado de Carrera” registrado bajo el N° 68.468 de fecha 16 de agosto de 1976, el cual riela al folio 24 del expediente judicial.
De igual forma, corren insertos constancias de trabajos emitidas por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño, ingresó al ente municipal el 30 de abril de 1991, y ocupó el cargo de “Analista Central de Presupuesto V” (folio 64 del expediente administrativo), “Contador Jefe” (folio 96 del expediente administrativo), “Analista de Presupuesto Jefe IV” (folio 142 del expediente administrativo) y “Analista de Presupuesto Jefe VI”, siendo éste el último cargo desempeñado por dicho ciudadano.
Constata igualmente esta Corte, que en el folio 21 aparece un documento con sello del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de noviembre de 2000, el cual fue recibido en la misma fecha por la Dirección de Personal del mencionado organismo, el cual es del siguiente tenor:
“COMUNICACIÓN No. DP-1037, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2000 (sic) SUSCRITA POR EL DR. LEONEL ALFONSO FERRER, DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL, MEDIANTE LA CUAL SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE AYUNTAMIENTO, LA REMOCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO (…) QUIEN OCUPA EL CARGO DE ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE VI, CÓDIGO 803, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO, CON FECHA DE VIGENCIA A PARTIR DE SU APROBACIÓN. LA PRESENTE REMOCIÓN, SE FUNDAMENTA EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 5 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR ESTE FUNCIONARIO DE JEFATURA EN EL DISEÑO, PLANIFICACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS MUNICIPALES, CUAL LO SUBSUMEN DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE PERSONAL DE CONFIANZA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre este particular, es menester hacer referencia que se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información de Cargo. (Vid. Sentencia N° 2008-195 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: José Luis Rojas Rodríguez vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Es menester indicar, que el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionario Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que fue utilizado como fundamento para la remoción del querellante, establece:
“Artículo 5: Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado rango de reserva y confidencialidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”.
En el caso de autos, el Director de Personal de la Cámara Municipal Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, basó el acto administrativo de remoción que afectó a la querellante, en el hecho de que atendiendo a la naturaleza de sus funciones, ésta ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita supra.
Ahora bien, observa esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se verificó que la apoderada judicial del Municipio querellado, no consignó ni en Primera Instancia, ni en esta Alzada documento alguno o manual descriptivo de cargos de los que pudiera constatarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por el querellante -aun cuando le fue requerido por esta Corte mediante decisión Nº 2009-01077 del 17 de junio de 2009-, ello a los fines de que este Órgano Jurisdiccional determinara si el cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI , ejercido por el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño, era asimilable a los catalogados en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como lo estimó el Concejo del referido Municipio en el acto administrativo recurrido.
Así, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en la oportunidad de contestar la querella, señaló que el querellante sí ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, indicando las funciones que ejercía el recurrente, lo que –a su juicio- probaba que el cargo ocupado por el querellante era de confianza “no por la ubicación en el que se entraba (sic) sino por la naturaleza de las funciones que implicaba, las cuales estaban revestidas, en base a su vinculación con el interés publico ‘confiabilidad’”, ello sin traer a los autos el Reglamento Interno de la Alcaldía, o el Organigrama Estructural de la Alcaldía o el Manual de Organización, del cual pudiera desprenderse dichas funciones y así corroborar la información suministrada.
Sobre el particular, cabe destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine qué cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información de Cargo.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado a quo, al no tener a su disposición -para su posterior revisión y análisis- medio probatorio alguno aportado por el querellado durante en el proceso, a los fines de demostrar que el querellante ocupaba, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, un cargo que pudiera ser considerado de confianza, y justificar con ello su remoción de conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, no podía desestimar la querella interpuesta, puesto que para ello resultaba indispensable, tanto para el a quo como para esta Alzada, el Manual Descriptivo de Cargos, el cual no fue consignado y del cual se podían evidenciar las funciones de Analista de Presupuesto Jefe IV.
Siendo ello así, tal como fuera señalado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no era suficiente que la representación municipal, señalara tanto en el acto de contestación como en los fundamentos de la apelación las funciones del cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño, por cuanto no constó en autos –a pesar de habérsele requerido al ente querellado- documento fehaciente y certero en el cual constaran y pudieran corroborarse las funciones comprendidas para el cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, y que lo hicieran calificar como un cargo de confianza, así como tampoco se desprende de los argumentos del querellante que éste haya admitido ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, por el contrario señala ser “funcionario público de carrera administrativa” no puede estimar esta Corte, que las funciones que ejercía el ciudadano Carlos Manuel Briceño Briceño, eran consideradas de confianza.
Ahora bien, no obstante la declaratoria efectuada, es pertinente señalar que lo expuesto en líneas anteriores no acredita de ninguna manera que el cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, deba ser considerado per se como un cargo de carrera, por cuanto, como se señaló, lo decidido en el presente caso, obedece a la ausencia de elementos en el expediente que evidenciaran que dicho cargo sea de libre nombramiento y remoción, y no, claro está, a la verificación por parte de este Órgano Jurisdiccional de que las funciones inherentes a dicho cargo no era propia de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima, que la sentencia apelada no vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera denunciado por la representante del Concejo Municipal, pues del contenido del referido fallo no sólo se observa que si apreció lo alegado por la referida representación judicial, sino también a lo que consta en autos en ausencia de la información requerida por esta alzada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la decisión dictada el 15 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Karina González Castro, apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
Exp N° AP42-R-2002-001360

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria,