JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001229
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 782-06 de fecha 5 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, actuando en su nombre, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2005, por la abogada Mayrobis Quijada Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieran como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 2 de agosto de 2006, la abogada Mayrobis Quijada Gil, actuando en su nombre, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó conformada en fecha 6 de noviembre de 2006, por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, así mismo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar, finalmente, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2006-4820, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, el cual fue recibido el día 8 de noviembre de 2006, por el ciudadano Néstor Gil, quien se desempeñaba para ese momento como receptor de correspondencia de la mencionada institución.
En fecha 18 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación de fecha 12 de enero de 2007, firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 27 de febrero de 2007, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como el poder que acredita su representación.
En fecha 8 de marzo de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en formas oral para el día 3 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en formas oral, se dejó constancia de la falta comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, la cual consignó escrito constante de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2004, la abogada Mayrobis Quijada Gil, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) procedo por medio del presente libelo, a interponer formal QUERELLA FUNCIONARIAL O RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Estatuto de la Función Pública, contra la RESOLUCIÓN Nº 3075, de fecha 27 de Enero de 2004, y notificada a la suscrita en fecha 03-02-04, tal como se desprende del identificado acto Administrativo (…), mediante al cual se acordó mi Retiro Definitivo del cargo que venía desempeñando como INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO, adscrita geográficamente a la Inspectoría del Trabajo Jefe con Sede en Valera, Estado Trujillo, cargo este (sic) que venía desempeñando desde el 25 de Julio del 2003, mediante elevación del nivel de alguna Sub Inspectorías (sic) del Trabajo a Inspectoría del Trabajo, por lo tanto cambio la denominación del cargo, o tal como se evidencia de comunicación Nº 971 (…), recibido en fecha 26-7-03 (…)”. (Mayúscula y resaltado de la querella).
Expuso, que “Las razones y/o Fundamentos de la Pretensión, es la declaratoria de Nulidad de dicho Acto Administrativo, por estar viciado de Nulidad Absoluta (…), ya que al considerarme un Funcionario de Carrera, por haber ingresado a la Administración Pública, específicamente en el Ministerio del Trabajo, con el cargo de Inspector del Trabajo en fecha 23 de de Noviembre de 1993, tal como se desprende de la documentación anexa, posteriormente en el año 1998, con ocasión de un proceso de Reestructuración seguido por la Ministra del Trabajo (…), se modifica el cargo, pasando a ocupar el cargo de SUB INSPECTORA DEL TRABAJO, tal como consta de comunicación de fecha 04-11-98, Nº 1030 anexo, por lo que hay cambios en el Registro de Información de Cargos (R.I.C), modificándose el Grado de Ubicación en el Manual descriptivo de Cargos del hoy llamado Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y posteriormente mediante Ascenso en fecha 25 de Julio de 2003, se eleva nuevamente el despacho al Rango de Inspectoría Jefe, con dicha modificación no perdí la condición de Funcionario de Carrera, y como consecuencia de tal carácter de Estabilidad que goza el Funcionario Público en Venezuela, de allí que al removerme, sin haber efectuado el procedimiento previo para la destitución consagrado en el articulo (sic) 89 y siguientes del Estatuto. Se verifico (sic) por parte de la Administración Publica (sic), específicamente la Ministro del Trabajo, una flagrante violación a las norma contenida en la norma citada y que son de obligatoria observancia y cumplimiento, cuya flagrante violación acarrea la nulidad de la resolución 1904 y 3075, ya identificadas, al no permitir al funcionario ejercer oportunamente el Derecho Constitucional a la Defensa”. (Mayúscula del recurso).
Alegó, que “(…) se encuentra (sic) viciada (sic) de Nulidad las Aludida (sic) Resoluciones, al considerar la Ministra, que por el cargo asignado, es decir la sola denominación, es suficiente para ser considerado (sic). Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ende no es preciso hacer el previo indicado up (sic) supra, considera la ministro, en forma por demás Unilateral, Acomodaticio a sus intereses, calificar que el cargo por mi desempeñado, por menos de Seis meses era de Libre Remoción (…), pero que según el RIC, de Inspector del Trabajo Jefe, suscrito originalmente en el año 93, pero posteriormente fue cambiando a Sub Inspector, así como por un decreto Nº 1.367 de fecha 01-07-96, que valga acotación de conformidad con el Estatuto de Función Pública, en la parte Derogatoria, (sic) Única, dejo (sic) sin efecto cualquier norma que colidiese con el estatuto, por lo tanto el fundamento del Acto Administrativo de Remoción, es Nulo al sustanciarlo sobre una norma no vigente, no aplicable, no existente en el ámbito Jurídico, por colidir el decreto Nº 1367, con las disposiciones contenidas en el Estatuto en referencia a los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, cargos de Confianza, en consecuencia debe ser decretada indefectiblemente la Nulidad del Acto Administrativo, que se demanda (…)”.
Finalmente, solicitó su protección en el caso que se considerare vigente el mencionado decreto por cuanto a su criterio considera como de confianza sólo las funciones inherente a la inspección y fiscalización, pues en su caso la segunda no representa una actividad determinante para su efectivo desenvolvimiento.
En este sentido, también objetó el hecho de que el Ministerio encargado de su restitución explicara someramente las razones por las cuales resultaron infructuosas sus gestiones reubicatorias, ya que en ningún momento especificó en qué consistieron, así como también solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo ya identificado y por ente se ordenara la reincorporación a su cargo ocupado como Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo, con sede en el Municipio Valera Estado Trujillo, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro y la indemnización por daños y perjuicios sufridos los cuales la parte querellante estimó en “(…) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000.00), (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Así mismo solicitó como petición subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales que comprenden “(…) la cancelación inmediata de la Antigüedad Acumulada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Intereses dejados de percibir (…)”, así como también solicitó el pago del bono de transferencia y la indexación salarial.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Plasmada (sic) como han quedado los alegatos presentados por ambas partes, este juzgador considera primeramente:
La parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo, emanada (sic) del Ministerio del Trabajo, según resolución N° 3075 de fecha 27 de enero de 2004 (folio 4), de lo cual fue notificada en fecha 03 de febrero de 2004 (folios 5 y 6), por considerar que dicha resolución violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que la remoción se efectuó sin llevar el procedimiento previo para la destitución consagrada en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, niega que a la recurrente debiera instruírsele procedimiento disciplinario previsto en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la misma era “…funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción” además de lo ya dispuesto en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 1.367, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.991 de fecha 1 de julio de 1996, donde se expresa que el cargo de Inspector del Trabajo jefe fue declarado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual dichos actos de remoción, son ajustados a derecho.
En este orden de ideas, es importante analizar las probanzas aportadas a los autos, considerando que fueron consignados durante el desarrollo del juicio, los siguientes recaudos:
1.- Oficio de fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el N° 1904, emanada (sic) del Ministerio del Trabajo y, dirigido a la ciudadana Mayrobis Quijada Gil (folio 07 y 08), mediante la (sic) cual, se notifica a la abogada Mayrobis Argelina Quijada Gil, de la remoción del cargo de Inspector del Trabajo.
2.- Oficio N° 1811, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal. (folio 11), mediante el cual se le notifica, a la ciudadana Mayrobis Quijada, que ocupara el cargo de Inspector de Trabajo III.
3.- Cuaderno de Antecedentes administrativos de la recurrente.
4.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.991, de fecha 1 de julio de 1996, que contiene el decreto 1.367, de fecha 12 de junio de 1996, el cual expresa que los cargos de Inspectores de Trabajo, son de libre nombramiento y remoción.
Del análisis de las mismas, este tribunal las aprecio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales administrativas, que tienen el valor de documento público, pero se impugnan como documento privado, y al no ser impugnada de dicha forma, adquirieron el valor probatorio tanto entre las partes como ante terceros, que pautan los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil.
Consta igualmente al presente asunto, resolución N° 3075, de fecha 27 de enero de 2004, que contiene resultados infructuosos que se desprenden del oficio N° 0026, relacionado con el lapso de disponibilidad (folio 4), oficio N° 085 (folios 05 y 06), notificación de la resolución de fecha 27 de enero de 2004, acta de entrega de fecha 17 de noviembre de 2003, levantado por la abogado Mayrobis Quijada ( folio 09), oficio N° 971 emanada de la Directora General Sectorial de Personal de fecha 22 de julio de 2003 (folio 10), oficio 1030 emanada de la Directora General Sectorial de Personal, donde se notifica a la recurrente, el cargo de Inspectora del Trabajo, que ocupó en Cagua, a partir del día 29 de septiembre de 1998 (folio 12), así como también, constancia de trabajo, de fecha 2 de julio de 2003 (folio 13) consideradas como documentales privadas y, apreciadas conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, adquiriendo en tal sentido, la fuerza probatorio, (sic) que pauta el artículo 1.363 del Código Civil.
(…omissis…)

En el caso bajo análisis, se evidencia claramente el hecho de que el cargo de Inspector Jefe del Trabajo, ocupado por la recurrente, es un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme pauta el Decreto 1.367 de fecha 12/06/1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.991, el cual expresa ‘...se declara de confianza, y por tanto de libre remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo que por índole de sus funciones comprenda actividades de ‘inspección de trabajo…’ motivo suficiente para determinar, que se encuentra enmarcado dentro del supuesto señalado supra y, como quiera que consta de autos (folio 04) resolución de fecha 27 de enero de 2004, donde se deja constancia del vencimiento del lapso de disponibilidad, durante el cual se realizaron las gestiones de reubicación a favor de la recurrente, con resultados infructuosos, en consecuencia basta la constatación de este hecho para declarar Sin Lugar el presente recurso, y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso intentado por la ciudadana MAYROBIS A. QUIJADA GIL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.742.155, domiciliada en el Centro Comercial Concordia, avenida 9, esquina calle 7, 2do piso, local L-23, Valera, Estado Trujillo, en contra del MINISTERO DEL TRABAJO, a través de sus apoderadas judiciales GABRIELA MONTES PIZARRO y CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.853 y 40.516, respectivamente.
Se notifica al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2006, la abogada Mayrobis Quijada, actuando en su nombre, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “La Sentencia Apelada está viciada de Nulidad Absoluta, ya que utilizo (sic) como fundamento de la misma por un lado Una norma no Vigente y le Negó Aplicación a una Vigente, en este ultimo (sic) caso violento (sic) inclusive el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…). Señala el ciudadano Juez, en el Capítulo III, de la Subsunción de los Hechos con el Derecho, que como quiera que la parte actora solicita la nulidad del Acto Administrativo en función que se le violento (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso al ser removida y posterior retiro del cargo de Inspector Jefe del Trabajo, que al ser funcionario de carrera, se debió agotar el procedimiento administrativo previo y el cual no se hizo”. (Mayúscula y subrayado del recurso).

En este sentido sostuvo “que el Juez aplico (sic) una norma no vigente, que sería el decreto presidencial de fecha 12 de Junio de de 1996, Nº 1.367, publicado en gaceta oficial Nº 35.991, de fecha 1º de Julio de 1996 y desaplico (sic) u omitió aplicar una vigente como lo es el Estatuto de la Función Publica (sic), a la cual tiene carácter de Ley, por lo que es el Estatuto de la Función, la cual tiene carácter de Ley, por lo que priva desde el punto de vista de la jerarquía de las normas sobre el aludido decreto (…)”.
Agregó, que “La Sentencia Apelada adolece de Inmotivación (…), por la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido, Se alego (sic) en el recurso de conformidad con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, por la sola denominación del cargo, no se podía determinar que es de libre nombramiento y remoción, la norma en comento sostiene que para determinar o definir que nos encontramos en presencia de un Cargo de Confianza, hay que analizar las funciones, indicando que serán aquellas que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos, ese sería un elemento de Alto Grado de confidencialidad (…). La sentencia adolece de Incongruencia Negativa, al dejar de resolver un asunto que conforma el problema judicial debatido. El mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobre entendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin largas a dudas (…), ya como se indico (sic) (…), en el recurso había una petición Subsidiaria que no fue resuelta o se omitió por parte del juez pronunciarse, como era en el caso que se declarara sin lugar el Recurso se ordenara al Ministerio del Trabajo, el Pago de las prestaciones sociales, las cuales no consta en autos su cancelación en el expediente (…)”. (Subrayado y resaltado del recurso).
Finalmente, ratificó su pedimento en cuanto a que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción y posterior retiro al cargo ocupado como Inspector Jefe del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con sede en Valera Estado Trujillo, por lo que solicitó se ordenara su reincorporación así como también al pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivas bonificaciones, primas y cesta tickets, dejadas de percibir desde el momento de su remoción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2005, por la abogada Mayrobis Quijada, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión en que “El caso bajo análisis, se evidencia claramente el hecho de que el cargo de Inspector Jefe del Trabajo, ocupado por la recurrente, es un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme pauta el Decreto 1.367 de fecha 12/06/1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.991, el cual expresa ‘… se declara de confianza, y por lo tanto de libre remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo que por índole de sus funciones comprenda actividades de ‘inspección de trabajo…’ motivo suficiente para determinar, que se encuentra enmarcado dentro del supuesto señalado supra y, como quiera que consta de autos (folio 04) resolución de fecha 27 de enero de 2004, donde se deja constancia del vencimiento del lapso de disponibilidad, durante el cual se realizaron las gestiones de reubicación a favor de la recurrente, con resultados infructuosos, en consecuencia basta la constatación de este hecho para declarar Sin Lugar el presente recurso (…)”. (Resaltado del a quo).
En tal sentido, el recurrente fundamentó su apelación, señalando que “La Sentencia Apelada está viciada de Nulidad Absoluta, ya que utilizo (sic) como fundamento de la misma por un lado Una norma no Vigente y le Negó Aplicación a una Vigente, en este último caso violento (sic) inclusive el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), La Sentencia Apelada adolece de Inmotivación (…), por la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido (…). La sentencia adolece de Incongruencia Negativa, al dejar de resolver un asunto que conforma el problema judicial debatido. Ya que como se indicó había una petición Subsidiaria que no fue resuelta o se omitió por parte del juez pronunciarse, como era en el caso que se declara sin lugar el Recurso se ordenara al Ministerio del Trabajo, el Pago de las prestaciones sociales, las cuales no consta en autos su cancelación, solo un adelante del 75% de la Antigüedad, para cancelar deuda hipotecaria, sin embargo no hay ningún otro tipo de cancelación en el expediente (…)”.
En este sentido y respecto al hecho de que la parte apelante señaló que la sentencia impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Administración utilizó como fundamento una norma no vigente y se negó aplicación de otra vigente, se evidencia que en base al Decreto Nº 1.376 de fecha 12 de junio de 1996, la Administración procedió a la remoción de la funcionaria apelante, por considerar que el cargo ocupado por ésta se enmarca dentro del supuesto consagrado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, el a quo fundamentó su decisión en el hecho de que el cargo ocupado por la querellante correspondía efectivamente a un cargo de libre nombramiento y remoción por estar así dispuesto en el Decreto Nº 1376 de fecha 12 de junio de 1996, por lo que el Juez de la causa al momento de decidir, revisó el contenido de éste y tomó en cuenta lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, se verifica que el Juzgado a quo señaló que el motivo de la remoción de la ciudadana Mayrobis Quijada, del cargo de Inspector Jefe del Trabajo, adscrito al ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, fue el hecho de estar incursa en el supuesto del artículo 1º del Decreto Nº 1.376 de fecha 18 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 1º de julio de 1996, el cual señala:
“Artículo 1º: (…) se declaran de confianza y por tanto de libre remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo, que por índole de sus funciones comprendan actividades de inspección, trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y seguridad social e industrial, así como la potestad de imponer sanciones y cuyos códigos, grados y denominaciones de clases de cargo se discriminan a continuación:(…) Sub-Inspector del Trabajo (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ello así, debe señalarse que las normas jurídicas son de carácter permanente, sin embargo, excepcionalmente, pueden ser de carácter temporal. Tal carácter viene dado bien porque el cuerpo normativo puede prever expresamente el período que durará su vigencia o porque su vigencia esté limitada al tiempo de duración de un supuesto de hecho de existencia transitoria, de tal manera que al cesar dicho período por cualquiera de estas razones, la norma pierde su vigencia.
De lo anteriormente expuesto, debe entenderse que las normas jurídicas también pueden perder su vigencia cuando son derogadas de manera expresa o tácita por otras normas de igual o superior categoría. Señalando así que la derogatoria expresa se produce cuando una norma jurídica nueva de igual o superior categoría, dispone explícitamente la derogación de la norma anterior, y la derogación tácita “(...) tiene lugar cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga alusión alguna a la ley anterior. En este caso, los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori.” (Vid. SÁNCHEZ COVISA, Joaquín. La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Universidad Central de Venezuela, 1956.).
En este mismo sentido, cabe hacer referencia al hecho de que el artículo 1º del Decreto Nº 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, no colida con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº. 37.522 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de septiembre de 2002, el cual dispone:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).

Es así que, al contrastar estas normas se observa que son similares en cuanto a su contenido, pues ambas reconocen entre otras, las funciones de inspección y fiscalización como propias de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, teniéndose como cierto que una norma de rango sub legal, como lo es el artículo 1º del Decreto Nº 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, en este caso no contraría el espíritu y propósito del Legislador Nacional en lo que concierne a un cargo categorizado como de confianza.
En este sentido esta Corte observa que la parte apelante al momento de exponer que “La Sentencia Apelada está viciada de Nulidad Absoluta, ya que utilizo (sic) como fundamento de la misma por un lado Una norma no Vigente y le Negó Aplicación a una Vigente (…)”, no tomó en consideración el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que los cargos que tienen dentro de sus funciones las de inspeccionar y fiscalizar se consideran como de confianza, por lo que acto remoción Nº 3075 de fecha 23 de enero de 2004, emanado del despacho del ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al fundamentarse en esta norma, no puede ser declarado nulo, independientemente que el Decreto Nº 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, esté o no derogado para el momento de la remoción, en consecuencia, esta Corte debe desestimar dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la parte apelante señaló que la sentencia impugnada adolece de inmotivación por haber una desconexión total entre los fundamentos de la misma y las pretensiones de las partes, debe señalarse que en cuanto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
Es así que, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ QUIJADA Y OTROS VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), refirió lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Visto de esta forma, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
De esta forma debe entenderse que el acto administrativo está motivado cuando en el mismo se señalan los fundamentos de hecho y de derecho, requerimientos éstos que se deben cumplir en el acto recurrido; pues también la misma debe permitir que el afectado pueda tener un conocimiento exacto de las causas que lo fundamentaron.
En el caso sub iudice, la formalizante ha denunciado la inmotivación en que incurre el juez de la recurrida, por existir una desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes.
Pues bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, efectuó la valoración de los elementos probatorios que ambas partes promovieron y evacuaron en el proceso, y al efecto señaló que “(…) Plasmado como han quedado los alegatos presentados por ambas partes (…). En el caso en análisis, se evidencia claramente el hecho de que el cargo de Inspector Jefe del Trabajo, ocupado por la recurrente, es un cargo de libre nombramiento y remoción (…), motivo suficiente para determinar, que se encuentra enmarcado dentro del supuesto”.
Situación ésta que verifica este Órgano Jurisdiccional, al constatar que el acto de remoción se fundamentó en el Decreto Nº 35.991, de fecha 1º julio de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerarse el cargo ocupado por la recurrente como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el vicio alegado por la parte recurrente resulta infundado, pues se evidencia del expediente judicial que el a quo se atuvo a lo dicho y probado por las partes, por lo que esta Corte debe desestimar el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto reiteramos el Juez a quo sustentó el fallo apelado conforme a derecho. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el apelante señaló que “La sentencia adolece de Incongruencia Negativa, al dejar de resolver un asunto que conforma el problema judicial debatido (…), ya como se indico (sic) (…), en el recurso había una petición Subsidiaria que no fue resuelta o se omitió por parte del juez pronunciarse, como era en el caso que se declarara sin lugar el Recurso se ordenara al Ministerio del Trabajo, el Pago de las prestaciones sociales, las cuales no consta en autos su cancelación en el expediente (…)”.
En este sentido y en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el
vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo anterior se observa del análisis exhaustivo del expediente judicial que el a quo en ningún momento se pronunció respecto a la petición subsidiaria realizada por la apelante, así como tampoco se observan gestiones o diligencia alguna que diera a entender el pago por concepto de prestaciones sociales, solicitado por la recurrente en su escrito, pues sólo consta de los folios 112 al 128 del expediente administrativo, un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, solicitado por la apelante en fecha 10 de octubre del 2002, por lo que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa alegado, por lo que esta Corte debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de mayo de 2005, y en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta, por cuanto reiteramos el Juez a quo no se pronunció respecto a la petición subsidiaria. Así se declara.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar si el acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana Mayrobis Quijada del ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, estuvo ajustado derecho, y al respecto observa:
Así se tiene que la Administración destituyó a la ciudadana Mayrobis Quijada en base al Decreto 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.991, de fecha 1º de julio de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo ocupado por la recurrente era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
De tal manera que la recurrente solicitó “(…) la declaratoria de Nulidad de dicho Acto Administrativo, por estar viciado de Nulidad Absoluta, al violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que al considerarse un Funcionario de Carrera, por haber ingresado a la Administración Publica (sic), específicamente en el Ministerio del Trabajo, con el cargo de Inspector del Trabajo en fecha 23 de Noviembre de 1993, tal como se desprende en la comunicación anexa, posteriormente (…), se modifica el rango del despacho y se transforma en SUB INSPECTORA (…), por lo que hay cambios en el Registro de Información de Cargos (R.I.C) (…) y posteriormente mediante Ascenso de fecha 25 de julio de 2003, se eleva nuevamente el despacho al Rango de Inspectoría Jefe, con dicha modificación no perdí la condición de Funcionario Público en Venezuela, de allí que al removerme, sin haber efectuado el procedimiento previo para la destitución consagrado en el artículo 89 y siguientes del Estatuto. Se verificó por parte de la Administración Pública, específicamente la Ministro del Trabajo, una flagrante violación a las normas contenida en la norma citada y que son de obligatoria observancia y cumplimiento, (…) al no permitir al funcionario ejercer oportunamente el Derecho Constitucional de la Defensa”. (Mayúscula y resaltado del recurso).
Visto de esta forma solicitó la nulidad del acto “(…) la considerar la Ministra, que por el cargo asignado, es decir la sola denominación, es suficiente para ser considerado. (sic) Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ende no es preciso hacer el procedimiento previo indicado up supra (…)”, calificando así como acomodaticia dicha decisión.
Igualmente, destacó que el propósito del legislador al definir a un funcionario de confianza, consiste en el hecho que dentro de las funciones inherentes al cargo prive de manera fundamental la fiscalización y la inspección “(…) es decir que, estas funciones sean principales fundamentales al desempeño de su cargo, sea determinante y presupuesto diferenciador de otros cargos (…), de manera que si se remiten a las funciones (…), la función de inspección, (…) ni siquiera es desarrollada por el funcionario, se ordena la practica (sic) de la verificación en los centros de trabajo sobre condiciones de trabajo, actividad esta que es ejecutada por la Unidad de Supervisión, en todo caso no es fiscalización (…), es decir que deben concurrir ambas, en todo caso solo tendría la de inspección faltaría el otro supuesto que es la fiscalización, supuesto este (sic) que si es aplicable al SENIAT, cuya función primordial es la Inspección y Fiscalización, de allí que al tener el cargo desempeñado dichas funciones que no son primordiales ni es fundamental dentro del cargo, mal puede encuadrar la Ministra del Trabajo, el cargo de Inspector Jefe dentro del personal de confianza (…)”.
En este sentido requirió que “(…) sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo identificado y por ende me sea ordenada la restitución al cargo de Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo, con Sede en Valera, Estado Trujillo, con la misma adscripción geográfica, se ordene al pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de Enero de 2004, cuando se verifico (sic) el retiro definitivo del Ministerio del Trabajo y hasta la afectiva restitución (…)”.
Ello así, concluyó solicitando “Para el caso que se considere improcedente la presente solicitud pido se ordene al Ministerio del Trabajo, la cancelación inmediata de la Antigüedad Acumulada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses dejados de percibir, el pago del Corte de Cuenta y Bono de transferencia, aplicable a los funcionarios por disponerlo el articulo (sic) 28 del Estatuto, así como la indexación Salarial y los intereses de Mora (…)”.
De tal manera, y visto que la parte recurrente solicitó “(…) la declaratoria de Nulidad de dicho Acto Administrativo, por estar viciado de Nulidad Absoluta, al violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa,(…)”, esta Corte debe señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, tal y como fue expuesto en líneas anteriores, el acto administrativo contentivo de la remoción de la recurrente, se fundamentó en el Decreto Nº 1.367 de fecha 12 de Junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En dicho decreto expresan que se declaran de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos adscritos al ahora Ministerio del Poder Popular para Trabajo, que por índole de sus funciones comprenda actividades de inspección de trabajo.
En este sentido y a los fines de precisar el contenido y alcance de la actividad de inspección y fiscalización alegada por la parte querellante y tal como se impone para la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe esta Corte atender, ante todo, al principio general del Derecho recogido por el artículo 4 del Código Civil, de acuerdo con el cual “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
De esta forma se advierte que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición, 2001), Editorial Espasa, S.R.L., España, la voz Inspeccionar, tiene las siguientes acepciones: “Acción y efecto de inspeccionar (v.) Cargo y cuidado de velar por algo. (Dic. Der. Usual)”.
Adicionalmente, se estima que la inspección y fiscalización es, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por una Ley al particular.
En este sentido, los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas, Madrid, 200, pp. 131 y 132), sostienen que la actividad fiscalizadora otorgada a la Administración debe entenderse como una facultad de inspección y vigilancia sobre determinadas circunstancias de hecho. De forma que debe entenderse que es de especial trascendencia en el ejercicio de estas actividades, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existiendo para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, fiscalizar, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2007-1037, de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey F vs Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas).
Es así que, tal como se desprende del Registro de Información del Cargo emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) del expediente administrativo, que entre las funciones realizadas por la ciudadana Mayrobis Quijada, se encuentran: planificar, evaluar, aprobar, instruir, decidir y organizar inspecciones; por lo que, siendo las mismas propias de un cargo de confianza, dicho cargo debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por lo que el órgano querellado podía proceder a removerla libremente, tal y como ocurrió en el caso de marras y en virtud, que efectivamente la querellante tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y contradecir lo expresado por la parte querellada en sede jurisdiccional, este Corte debe forzosamente desestimar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado. Así se decide
Ahora bien, decido lo anterior, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, y que en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, y tal como sucedió en el presente caso la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara estos funcionarios en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, puede evidenciarse, que cursa en el expediente administrativo, comunicación Nº 1904 de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana Ministra del ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en la que se le notifica a la querellante que se resolvió removerla del cargo de “Inspector del Trabajo Jefe”, por ser éste un cargo de libre y nombramiento y remoción y así pasarla a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, ello en virtud de que la recurrente detentaba la condición de funcionario de carrera.
Es así que, esta Corte puede constatar, a través del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de diciembre de 2003, según consta en el folio 57 de expediente administrativo, escrito de emanado de la Oficina de Personal del ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, donde solicita por ante la Unidad de Asesoría Legal los trámites reubicatorios de la querellante y a su vez consta en folio 58 del mismo, memorandun de fecha 30 de diciembre de 2003, mediante la cual la División Técnica notificó la no disposición del cargo requerido para la reubicación de la querellante.
En este sentido, consta el folio 59 del expediente administrativo escrito de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual la Dirección de Personal del ya referido Ministerio solicitó por ante la Dirección General Sectorial de la Coordinación y Seguimientos del ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, gestionar la reubicación de la recurrente para que luego, el 17 de enero de 2004, la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, notificara a la Dirección General Sectorial que los trámites reubicatorios solicitados fueron infructuosos.
A razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte verificando el hecho de que las gestiones reubicatorias fueron realizadas correctamente, debe declarar conforme a derecho el acto de retiro de la querellante, identificado con el Nº 3075, de fecha 27 de enero de 2004. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria consistente en “(…) la cancelación inmediata de la Antigüedad Acumulada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Intereses dejados de percibir (…)”, así como también el pago del bono de transferencia y la indexación salarial; al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Mayrobis Quijada, laboró en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera Estado Trujillo, adscrita al ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, desde el 23 de noviembre de 1993, hasta el 27 de enero de 2004, fecha de su retiro, asimismo, se desprende de la revisión del expediente judicial que en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), cursa acta de audiencia preliminar de fecha 11 de abril de 2005, en el cual consta que las apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunciaron sólo sobre el hecho de que la recurrente ocupaba un cargo libre nombramiento y remoción más no hicieron referencia alguna al hecho de que su representa haya realizado el pago o no de las correspondientes prestaciones sociales, así como tampoco, se evidencia en el expediente administrativo algún documento que haga presumir que dicho concepto fue pagado, sólo consta de los folios ciento doce (112) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, un cálculo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, solicitado por la recurrente en fecha 10 de octubre del 2002.
En este sentido, visto que no hay constancia en autos que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo haya procedido a realizar el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios generados por el retardo en pago de éstas, se ordena el pago de las mismas y de los respectivos intereses moratorios calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se ordena además, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar las cantidades adeudadas a la querellante. Así de decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago de compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en los folios ciento doce (112) al ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, corren insertos estado de cuenta y cálculo de prestaciones sociales hechas a favor de la ciudadana Mayrobis Quijada, desde la fecha 30 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, donde se refleja sólo un cálculo por concepto de este derecho, mas no se desprende prueba que demuestre el pago del mismo.
En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…)
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Visto de esta forma, al no haber sido ni alegado, ni probado el pago de la referida compensación por transferencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente ordenar el mismo, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras). Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la petición subsidiaria, en consecuencia, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2005, por la abogada Mayrobis Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, actuando en su nombre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MAYROBIS QUIJADA, actuando en su nombre y representación Ricardo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia,
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR la petición subsidiaria, en consecuencia:
5.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios generados por el retardo en el pago de éstas.
5.2.- Se ORDENA el pago de la solicitud de compensación por transferencia.
5.3.- Se NIEGA la indexación solicitada.
6.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-001229
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________.
La Secretaria,