JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001750
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1027-06 de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.217.606, asistido de la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2005, por la abogada Arlene Attias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.528, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, lapso que comenzó a transcurrir una vez que constó en autos la última notificación ordenada.
El 5 de febrero de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 26 de enero de 2007.
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió el Oficio N° 988-07 de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 06-2007 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2006.
El 25 de julio de 2007, recibidas las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Superior, esta Corte pudo evidenciar que la parte recurrida no se encontraba notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2006, motivo por el cual ordenó librar nuevo oficio de notificación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay- Estado Aragua, a los fines practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte querellada en el presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 18 de octubre de 2007.
El 26 de marzo de 2008, se recibió el Oficio N° 206-08 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 63/2007 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 1º de abril de 2008, notificadas como se encuentran las partes, del auto dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2006, comenzaron a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dio inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de mayo de 2008, el abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado Carlos Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 02 y 03 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2008”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano Víctor Herrera, asistido por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Solicitó, la nulidad del acto administrativo que decide retirarlo del cargo de “Inspector de Mercados”, adscrito a la División de Mercados de la Dirección de Desarrollo Social y Participación a la Comunidad, emanado del “(…) Ciudadano Alcalde del Municipio Giradot del Estado Aragua, mediante el cual resuelve RETIRARME del servicio a tenor de (sic) Resolución Nº 363, de fecha 25 de julio de 2001 la cual fuera publicada en el diario EL PERIODIQUITO en dos (2) ocasiones, vale decir en su edición del 28 de julio de 2001 la primera y en la del 29 de julio de 2001 la segunda, pero publicándola también en el Diario EL ARAGUEÑO en su edición del Viernes 3 de agosto de 2001 (…) la cual menciona que se me pasó a Disponibilidad según Resolución Nº 158 del 14.06.01 (…)” (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) en fecha 20 de Junio del 2001 por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía se me informó que estaba Removido del cargo por Reducción de personal por una disposición de una Ordenanza y un Decreto, se me entregó la Resolución pasándome a Disponibilidad y se me pidió que la firmara, lo cual hice (…)”.
Alegó, que “(…) no estando incurso en averiguación Administrativa alguna, ni ser mi conducta, como funcionario del Municipio, contraria a mis deberes y funciones y siendo por demás ilegal, inconstitucional e incomprensible que se me pretendiera REMOVER del cargo sin ser informado debidamente y sin cumplirse el procedimiento legalmente establecido en salvaguarda de los derechos constitucionales que me asisten, en conjunto con otros funcionarios incoé Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal competente a su muy digno cargo, el cual presenté en fecha 18 de Junio de 2001 (…) dándose lugar a la Decisión (…) la cual resuelve entre otros particulares (…) El Quejoso gozará de esa protección constitucional a partir de la presente fecha, más la misma está supeditada al ejercicio de la Acción de Nulidad (…)”. (Negrillas del texto).
Indicó, que desconoce la resolución mediante la cual se resuelve pasarlo a disponibilidad por un (1) mes por cuanto“(…) se violaron todas las normas del Procedimiento, disposiciones ellas, todas de orden público”.
Manifestó, que al “No cumplir con ese Procedimiento de Orden Público (…) es incurrir en NO CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, en Desviación de Poder e Incompetencia violándose con ello lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137º pues el Poder Público Municipal debe sujetar sus actuaciones a las atribuciones que le confieren las normas de estricto orden público que rigen sus actos (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Denunció, que (…) el Alcalde (Poder Ejecutivo Municipal) violó disposiciones del Concejo (Poder Legislativo y Órgano Deliberante) así también este (sic) (Cámara) desconoció el Decreto Nº 3, materializándose la creación de diversos Instrumentos Jurídicos por ambos órganos del Gobierno Municipal, donde el de uno, contraviene el de otro, sucediéndose Ordenanzas, Decretos y Resoluciones donde disienten entre si (sic) en cuanto a las disposiciones legales que cada Instrumento jurídico contiene (…) En el caso de la presente Acción hay tanta ocurrencia de ilegalidades y por supuesto de transgresiones constitucionales que podría ser objeto de una Clase Magistral visto que contiene todos los Vicios posibles, producto de una actuación Arbitraria y Caprichosa de la Administración Municipal”.
Adujo, que la resolución que resuelve retirarlo del cargo “(…) esta (sic) viciada de NULIDAD ABSOLUTA y asi (sic) pido que sea declarada (…)” y en cuanto a las gestiones reubicatorias manifestó que “No hay fundamento legal, en todo caso, para argumentar que se gestionó ante el mismo Municipio como organismo ya que la Ordenanza Sobre la Organización de la Rama Ejecutiva del Municipio solo prevé QUINCE (15) Cargos y el Manual Clasificador de Cargos es inexistente”. (Mayúsculas del texto).
Estableció, que “La medida de RETIRO como resulta de la Reducción de Personales de carácter individual y no general para evitar que por su indeterminación la Administración pueda utilizar de manera discrecional una facultad que está totalmente reglada y es por lo que la Jurisprudencia ha fijado que al solicitarse la aprobación de Reducción de Personal por parte del Órgano competente para ello debe enviarse un listado donde se indiquen en concreto, que funcionarios y pagos serán objetos de tal reducción solicitada y la misma debe ser motivada y fundamentada con su Informe Técnico pues de otra manera existe incertidumbre sobre que funcionarios y cargos estarán afectados (…)”. (Subrayado del texto).
Indicó, que “(…) careciendo del manual Clasificador de Cargos, sin estar vigente el Instrumento denominado Perfiles de los Cargos Creados y Reclasificados Producto de la Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional y Organizacional según la Ordenanza de la Rama Ejecutiva que se desconoce que contiene pues hasta la fecha no se ha logrado la obtención de un ejemplar y amen de todo ello ocurre que la Alcaldía ha transgredido los dispuesto en el Artículo 86º del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa pues conforme Nómina de personal de la Alcaldía, conocido como Personal Fijo al 31 de julio del 2001 que consigné en el Acto de la Audiencia Oral y Pública del Procedimiento de Amparo (…) de ese instrumento se desprende un ingreso de Personal como Recurso Humano a laborar para el Gobierno Municipal, de mas (sic) de CUARENTA Y NUEVE (49) personas lo que comprende una erogación mensual de unos VEINTICINCO MILLONES DE BOLI VARES (sic) (Bs.25.000.000,00) desvirtuándose así que lo costoso del pago de sueldo que ameritaba una Restructuración Administrativa según el decreto Nº 3 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por último, solicitó “(…) la Nulidad Absoluta de las Resoluciones referidas y plenamente reseñadas donde se pasa a Disponibilidad y por la otra se me Retira (…) con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19º ordinal 3º y Ordinal 4 por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por otra parte por ser emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, amen de ser IMPOSIBLE e ILEGAL EJECUCIÓN (…)”. (Mayúsculas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de junio 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Respecto al primer vicio denunciado por la parte Querellante contra las Resoluciones impugnadas, que fueron las consecuencias de un Decreto que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relativo a que no esta (sic) sustentado bajo la autorización respectiva, ni el informe Técnico razonado para declarar la Reducción de Personal; lo cual fue desmentido por el apoderado de la parte querellada, en su escrito de Contestación, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si se cumplió con la normativa legal. En ese sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos dé (sic) los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. Este Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto N° 03 de fecha 01 de Febrero de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional y Organizacional, asimismo se observa que en fecha 14 de junio de 2001, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Decreto N° 03, Publicado en Gaceta Municipal; a tal efecto establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros. Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de los (sic) Contencioso Administrativo, el cual acoge este juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa este Sentenciador que el Informe presentado por la Comisión Técnica designada, proyectó las modificaciones en su plataforma organizacional, determinó los perfiles de algunos cargos del ente municipal, así como la supresión, fusión y creación de otras direcciones o departamentos, y que asimismo consta - en autos que la aprobación de dicho Informe fue mediante Resolución N° 130 de fecha 14 de Junio de 2001, dictada conforme al Ordinal 3° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual debió ser sometida y Aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; aunado a ello no se evidencia que en dicho Informe Técnico presentado por la Comisión, se haya realizado un listado de los cargos, así como los nombres de los Funcionarios que lo ocupan que fueron afectados por tal medida o caso contrario que se efectuara una Evaluación a los fines de determinar la eficiencia o no para seguir ocupando el cargo, para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que no se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la Reducción de Personal efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos (sic), por lo que se observa que no hubo motivación ni criterios ponderativos que son indispensables, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos, y al no constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ´...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño...´, por lo que al no constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, o el análisis del perfil curricular del mismo, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido incumplió con el procedimiento establecido por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración Municipal incumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución: 158, de fecha 14 de junio de 2001, asi (sic) como el subsiguiente acto de retiro, aunado que no esta (sic) debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado tal Reducción de Personal. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Números: 158 y 363 de fechas 14 de junio de 2001 y 25 de julio de 2001, respectivamente, emanados del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentran afectadas de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad que afecten su validez declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos.
Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en unos de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, y cuyos emolumentos generados serán cancelados por mitad por las partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.”

Así, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Víctor Herrera, asistido de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2005, la abogada Arlene Attias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de junio 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Consta al folio ciento quinientos doce (512) del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la parte querellada en fecha 15 de enero de 2008, en la que se le hace saber del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2006, en el cual se advirtió que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso para que la parte apelante presentara la fundamentación a su apelación.
Conforme a ello, en fecha 1º de abril de 2008, esta Corte, una vez verificada la práctica de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006, dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho contados una vez vencido lo dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en la que fundamentaba su apelación.
Consta al folio quinientos dieciséis (516) del expediente, escrito de fundamentación de apelación presentado en fecha 5 de mayo de 2008, por la representación judicial del Municipio querellado.
Ahora bien, consta al folio quinientos treinta y uno (531), auto de fecha 7 de diciembre de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia más lo quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, declarándose en consecuencia, extemporáneo el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 5 de mayo de 2008. Así se decide.
A este respecto, esta Corte advierte que la presente querella funcionarial fue decidida en fecha 27 de junio 2005, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de junio 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, no evidencia esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado a quo viole normas de orden público, o contradiga criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, visto que el caso de marras se efectuaron las notificaciones tendentes al inicio de la relación de la causa, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, no obstante la declaratoria efectuada, es pertinente señalar que lo expuesto en líneas anteriores no acredita de ninguna manera que esta Corte esté emitiendo pronunciamiento alguno acerca de la naturaleza del cargo de Inspector de Mercados, adscrito a la División de Mercados de la Dirección de Desarrollo Social y Participación a la Comunidad. Así se declara.
Finalmente y a pesar de lo decidido, no puede esta Corte dejar de observar la tardía gestión procesal por parte del ente político-territorial demandado en esta instancia, lo cual podría comportar una falta de debida diligencia contraria a derecho, que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Municipio Girardot del Estado Aragua, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, y en atención a lo preceptuado en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley, concatenado con lo previsto en el artículo 76 de la referida Ley, según el cual la administración pública municipal se rige por los principios estipulados en la Constitución, esta Corte juzga conveniente remitir copia certificada de la presente decisión tanto al ciudadano Contralor General Municipal, como al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de proveer, de así considerarlo, lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuerpos normativos municipales.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2005, por la abogada Arlene Attias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.528, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 27 de junio 2005, mediante la cual declaró con lugar el querella funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.217.606, asistido por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 5 de mayo de 2008, por la representación judicial del Municipio querellado.
3.- DESISTIDA la apelación ejercida.
4.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente fallo a los ciudadanos Contralor General Municipal y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-000501
AJCD/24


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,