EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-002274
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 895-06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTYS LISNEIDA FLORES GUTÍERREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 8.906.111, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se le concedían como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de enero de 2007, inclusive, fecha en la cual terminó la relación de la causa.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día 14 de diciembre de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 29 de enero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; y 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 29 de enero de 2007”.
El 31 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2008, mediante decisión Nº 2008-00205, esta Corte dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de diciembre de 2006, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, de igual modo declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para que se diese inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas, ahora bien, como las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Amazonas de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de la referida jurisdicción a los fines legales consiguientes.
El 27 de febrero de 2008, se libró el Oficio Nº CSCA-2008-1760 dirigido al referido Juzgado a los fines de remitir la comisión, boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, Oficio Nº CSCA-2008-1762 dirigido al Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, Oficio Nº CSCA-2008-1761 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil César Betancourt R, consignó oficio enviado al ciudadano Juez Comisionado, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de marzo de 2008.
El 10 de junio de 2008, se recibió de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Oficio N° 508-08, de fecha 27 de mayo de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 12-2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 508-08 de fecha 27 de mayo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida.
Asimismo, esta Corte, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2008, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, comenzaran los quince (15) días de despacho siguiente, dentro de las cuales la parte apelante deben presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 8 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo el cómputo de los días transcurridos desde el día 11 de agosto de 2008 exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 14 de octubre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde “(…) el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17 y 18 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de octubre de 2008.”
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005, la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bettys Lisneida Flores Gutiérrez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 13 de octubre de 2004, su representada fue jubilada por el Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas mediante Resolución Nº 0587 “(…) con una pensión de jubilación integrada por el Salario Básico, las primas y compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Pensión que estuvo recibiendo durante los meses de octubre y diciembre.”
Señaló que en fecha 27 de enero de 2005,la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas en cumplimiento de sus atribuciones de ejecutar las decisiones emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atuares del Estado Amazonas, le notifico a su representada que el monto de jubilación al que tendría derecho sería igual al cien por ciento (100% ) del último sueldo básico devengado por ella, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución de fecha 13 de octubre de 2004 en la cual le fue otorgada la jubilación.
Denunció que “(…) la Alcaldesa, ciudadana MIREYA LABRADOR, decidió descontar el monto de la Pensión de jubilación por concepto de primas por antigüedad y compensación y compensación por servicio eficiente, (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Que la intención de la Administración Municipal es de “(…) de negarle los conceptos de primas, compensación por antigüedad y servicio eficiente a los cuales tienen [sic] derecho [su] representada, pues la misma venia [sic] cobrando la suma de Bs. 4.000, 00, por concepto de prima de frontera, Bs. 12.000,00, por concepto de prima de antigüedad y la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de compensación otorgada en fecha 30 de junio de 2004 (…)”.
Señaló además que “(…) se puede verificar en los últimos pagos efectuados por esa Alcaldía a [su] representada, (…) que después de tres (3) meses de cobrar la Pensión de Jubilación por un monto igual al salario integral, se le hizo la deducción de las primas y compensación y sólo se tomó en cuanta el pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del mes de enero de 2005,la suma del sueldo básico mensual devengado por ella en el último mes de servicio; obviando la administración que la jubilación no solo está integrada por el sueldo básico mensual sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIOANARIOS DELA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, (…) la conforman también todas aquellas compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; y siendo estos [sic] parte integral del monto de la jubilación no puede la administración bajo ningún concepto y mucho menos en forma arbitraria cercenarle el derecho que ella tiene de recibir íntegramente el monto neto de su pensión de jubilación”. (Mayúsculas del escrito)
Señaló que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación y concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará en su integridad, todo esto en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Denunció que “(…) sea cual sea la interpretación dada al artículo 51 de la tercera convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures y la Resolución de Jubilación a favor de [su] representada, en su artículo segundo el cual hace mención a esa misma cláusula, lo cierto es que la decisión de la administración (sic) nunca podría ser la de desmejorar al trabajador de los beneficios ya adquiridos e ingresados a su patrimonio, incluso tomando como cierto la clausula 51 de la referida convención, tampoco podría bajo ningún concepto esa administración (sic) responder a ello por cuanto los derechos laborales son irrenunciables y son nulas todas aquellas acciones, acuerdos o convenios que impliquen la renuncia o menoscabo de esos derechos.”
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la “[…] notificación de fecha 26 de enero de2005, distinguida con el Nro. DRHH-0-0035, y recibida por [su] poderdante en fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la directora de [sic] Recursos Humanos de la Alcandía [sic] del Municipio Atures del Estado Amazonas, Abogada ISVETT ACOSTA, en el cumplimiento de sus atribuciones de ejecutar las decisiones emanada (sic) del Despacho de la Alcaldesa, debido a que la misma está viciado de nulidad al no cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que dicha notificación y el acto administrativo que supuestamente contiene atenta contra los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de [su] representada, por estas arbitrarias ir en contraposición de la Constitución y las leyes antes mencionadas.” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Estando dentro del lapso legal correspondiente, debe la Corte pronunciarse en relación al recurso de nulidad ejercido por la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BETTYS LISNEIDA FLORES GUTIERREZ, contra la notificación distinguida con el número DRHH-O-0024, suscrita por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la cual se le notificó a la actora que el monto de la jubilación será igual al 100% del último sueldo básico devengado (…)
Pues bien, se evidencia de autos que la actora persigue se declare la nulidad de la notificación precedentemente transcrita, por considerarla lesiva de sus derechos subjetivos, acto este por el cual además se observa que la Dirección de Recursos Humanos le notificó a la actora que de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo por el cual se le otorgó su jubilación, entiéndase la Resolución número 057 de fecha 13OCT2004, el monto correspondiente a su jubilación será igual al 100% del último sueldo básico devengado.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone;
‘…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’
De la disposición anteriormente transcrita se desprende, que necesariamente para acudir al contencioso funcionarial, en anulación de una determinada actividad de la administración, por considerarla lesiva de derechos subjetivos, debe existir la exteriorización textual de la manifestación de la voluntad administrativa, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
OMISSIS
De igual forma, consta en autos, que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración en contra de lo que consideró como un acto administrativo lesionador de sus derechos, y que constituye la notificación transcrita precedentemente, por la cual se le notifica que de conformidad a lo previsto en el acto administrativo que le otorgó la jubilación, el monto correspondiente a su jubilación sería igual al 100% del último sueldo básico devengado, asimismo se constata, que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, el ente administrativo no contestó dicho recurso, por lo que a su juicio operó el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acudiendo así a la vía contenciosa administrativa en nulidad de lo que consideró como un acto administrativo.
Ciertamente, como lo indica la recurrente, en aquellos casos en que haya sido ejercido algún recurso en vía administrativa, a los fines de que el ente administrativo, en ejercicio de la potestad de autotutela pueda revocarlo, modificarlo o confirmarlo, y una vez transcurrido los lapsos legales correspondientes sin que haya dado respuesta en relación a la interposición de cualesquiera de estos recursos, evidentemente tendríamos que entender que operó el silencio administrativo, confirmándose entonces el acto administrativo recurrido, no obstante, también es cierto, que debe existir la exteriorización de la voluntad administrativa, en sus distintas, formas, resolución, decreto, entre otras, y que dicha actividad contenga en sí una decisión capaz de lesionar derechos, bien por poner fin a un procedimiento, imposibilitar su continuación, causar indefensión o porque lo prejuzgue como definitivo, ello a tenor de lo previsto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)
OMISSIS
En efecto, la Corte considera necesario referir que resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo, entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto, y en base a ello debe precisar, que la notificación de la cual hoy el recurrente persigue su nulidad, no lo constituye un acto administrativo contra el cual pueda ser ejercido recurso de nulidad, pues ella en sí, en su contexto, no contiene ninguna decisión de fondo, por el contrario, se trata de una notificación de ejecución de un acto administrativo dictado por el ente administrativo, y que no es otro que la resolución conforme a la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la actora, por ello si como lo señala la actora la administración con tal notificación realizó determinadas actividades que consideró lesionadora de sus derechos subjetivos, ello al menos no se desprende de su contenido, y es que no puede inferir siquiera la Corte de ella (notificación), algún ajuste o actividad que haya desplegado la administración en relación a las remuneraciones recibidas con ocasión a la jubilación decretada, y si bien es cierto, de los recaudos aportados en autos, nóminas de pago, se desprende diferencia en relación a las remuneraciones recibidas por esta, no es, al menos hasta ahora, el recurso de anulación el medio idóneo para atacar tal actividad, pues para acudir al Contencioso en nulidad debe necesariamente existir un acto administrativo, que pueda considerarse capaz de lesionar derechos subjetivos, cuya legalidad pueda ser controlada a través de este especial recurso, así lo ha venido reconociendo además la recurrente en el decurso del proceso, más específicamente en la oportunidad de la audiencia definitiva cuando textualmente sostuvo; ‘...mi representada acude ante esta corte en solicitud de la nulidad de la notificación puesto que no existe un acto administrativo, sino que fue un acto verbal que posteriormente le fue notificado a mi defendida, es por ello que solicito la nulidad de la notificación…’
Entonces, si el ente administrativo desplegó actividades que la actora consideró lesionadora de sus derechos subjetivos, personales y directos, para ir en nulidad en vía contenciosa, debió la recurrente solicitar a la administración le emitiera el acto administrativo por el cual se le hicieron los descuentos que alude en su querella de nulidad, y no acudir a la vía contenciosa en nulidad de una actividad que al menos exteriorizada con las formalidades que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe, pues es posible que se ciertamente se hayan realizado diferencias de pagos, pero también es cierto que para solicitar el control de la legalidad de esa actividad, debe encontrarse exteriorizada en un acto administrativo, cuya legalidad pueda ser revisada por el Órgano Jurisdiccional Competente, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), se declara INADMISIBLE la querella ejercida.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ello así esta Corte advierte que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, consta al folio ciento veinticuatro (64) de la segunda pieza del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia “desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de octubre de 2008.” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bettys Lisneida Flores Gutiérrez, antes identificada, al momento de ejercer el recurso de apelación, en fecha 22 de marzo de 2006, fundamentó el mismo, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
En virtud de lo expuesto precedentemente y visto que la parte recurrente paralelamente al ejercicio de su apelación presentó la fundamentación de la misma debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta la fundamentación presentada ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas en fecha en fecha 22 de marzo de 2006 por la abogada Kaly Barrios de Fernández, (vid folios 17 al 22); tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007 y Nº 2009-00943 de fecha 27 de mayo de 2009, entre otras.
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 22 de marzo de 2006 por la abogada Kaly Barrios de Fernández, (vid. folios 17 al 22 de la segunda pieza del expediente); por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada, Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTYS LISNEIDA FLORES GUTÍERREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 8.906.111, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/N
Exp. Nº AP42-R-2006-002274
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria.
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